TA BOL-13-001-33-33-004-2016-00119-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-004-2016-00119-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 131/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-004-2016-00119-01
Demandante ANTONIO JOSE PRASCA Y OTROS
Demandado UARIV
Tema INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Cuestión Previa.
La presente decisión será tomada en Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, integrante de la Sala de decisión No. 7 y a la falta de comunicación sobre el encargo o nombramiento para reemplazar al magistrado fallecido.
Establecido lo anterior, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“PRIMERO: Declarar Patrimonialmente responsable a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMIISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) por ser víctima de desplazamiento forzado.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
SEGUNDO: Condénese a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y EL DEPARTAMENTO ADMIISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) a pagar, a título de indemnización Administrativa la suma de veintisiete (27) salarios mínimos legales
vigentes a cada uno del núcleo, así:
ANTONIO JOSE PRASCA AGUILAR……………..$17.397.450.00
ANA ISABEL MIRANDA AGUILAR……………….$17.397.450.00
PATRICIA ISABEL PRASCA AGUILAR…………...$17.397.450.00
SANDRA MILENA PRASCA AGUILAR………….$17.397.450.00
ANTONIO DE JESUS PRASCA AGUILAR……….$17.397.450.00
PATRICIA ISABEL PRASCA AGUILAR…………...$17.397.450.00
SANDRA MILENA PRASCA AGUILAR………….$17.397.450.00
ANTONIO DE JESUS PRASCA AGUILAR……….$17.397.450.00
PAOLA DEL CARMEN PRASCA AGUILAR ……$17.397.450.00
TOTAL………………………………………………$104.384.700.00
TERCERO: Condénese a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a pagar, a título de indemnización por el no pago de la indemnización administrativa, que son estimados en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes equivalente a
($32.217.700.00)
ANTONIO JOSE PRASCA AGUILAR……………..$32.217.700.00
ANA ISABEL MIRANDA AGUILAR……………….$32.217.700.00
PATRICIA ISABEL PRASCA AGUILAR…………...$32.217.700.00
SANDRA MILENA PRASCA AGUILAR………….$32.217.700.00
ANTONIO DE JESUS PRASCA AGUILAR……….$32.217.700.00
PAOLA DEL CARMEN PRASCA AGUILAR ……$32.217.700.00
TOTAL………………………………………………$193.306.200.00
(…)”
1.2. HECHOS
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Se señalan en los hechos de la demanda que los señores ANTONIO JOSE
PRASCA AGUILAR, ANA ISABEL MIRANDA AGUILAR, PATRICIA ISABEL
PRASCA AGUILAR, SANDRA MILENA PRASCA AGUILAR, ANTONIO DE
- Se señalan en los hechos de la demanda que los señores ANTONIO JOSE
PRASCA AGUILAR, ANA ISABEL MIRANDA AGUILAR, PATRICIA ISABEL PRASCA AGUILAR, SANDRA MILENA PRASCA AGUILAR, ANTONIO DE JESUS PRASCA AGUILAR y PAOLA DEL CARMEN PRASCA AGUILARCódigo: FCA - 008
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sufrieron el desplazamiento forzado del municipio de San Marzo , departamento de Sucre en el año 1985.
- Afirman que a raíz de ese desplazamiento abandonaron la totalidad de sus posesiones, tierras, casas, trabajos y estudios.
- Aducen que la presunta falla del servicio de la administración se concreta en el no pago de la indemnización administrativa a los demandantes contenida en la Ley 1448 de 2011.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora señala que existió falla o falta en servicio por parte de la administración de justicia pues afirma que los actores se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas como núcleo familiar haciéndose acreedores de la indemnización por vía administrativa por el desplazamiento forzado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; por lo que afirma que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
desplazamiento forzado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; por lo que afirma que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas es la entidad encargada de otorgar tal indemnización. Señala que existe una relación de causalidad entre la falla de la administración de justicia y el daño causado, consistente en los perjuicios morales y patrimoniales que han sufrido los accionantes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV
(Fl. 53-120)
La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló la entidad que no estaba obligada a reparar el daño alegado, toda vez que no le era imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad por el no pago de la reparación integra. Afirmó que dentro de las funciones normativas de competencia de la entidad no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado, toda vez que el pago de la reparación administrativa debe sujetarse a los principios deCódigo: FCA - 008
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gradualidad, progresividad y sostenibilidad, así como la aplicación de criterios como la priorización de vulnerabilidad.
Asimismo, indicó que contrario a lo interpretado por el apoderado de los
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gradualidad, progresividad y sostenibilidad, así como la aplicación de criterios como la priorización de vulnerabilidad.
Asimismo, indicó que contrario a lo interpretado por el apoderado de los demandantes en la que solicita la entrega de indemnización por cada uno de los miembros del núcleo familiar, aclaró que la indemnización por desplazamiento forzado se entrega por grupo familiar y su distribución se estipula en el artículo 9 del Decreto 1377 de 2014.
Igualmente, que la parte demandante pretende a titulo de ind emnización unas sumas de dinero exageradas y excesivas que va en contraposición en lo establecido en la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.
Afirmó que dicha entidad ha venido acompañando al señor ANTONIO JOSE PRASCA AGUILAR en su proceso de superación de las condiciones de vulnerabilidad, y que han sido beneficiarios con ayuda humanitaria de emergencia en sus componentes de alimentación y alojamiento.
DEPARTAMENTO ADMIISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS (Fl.121144)
La accionada manifiesta en su contestación que no es la entidad competente para reconocer y pagar la reparación administrativa; señala que no le corresponde ninguna obligación que comprometa su responsabilidad en las pretensiones de la parte demandante, por lo que aduce que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. LA SENTENCIA APELADA (fs. 185-192)
En sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
3. LA SENTENCIA APELADA (fs. 185-192)
En sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, precisó el A quo que la Ley 1447 de 2011 y las normas concordantes no establecen un término para que se haga efectivo el pago de la indemnización administrativa, sino que establecen que para el pago de la indemnización administrativa se requiere cumplir con alguno de losCódigo: FCA - 008
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presupuestos establecidos en el numeral 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, sin embargo no se acredito en el sub examine que el señor ANTONIO JOSE PRASCA AGUILAR y su grupo familiar se encuentren incurso en una condición o situación que requiriera una atención de urgencia, que le permitiera inferir al fallador la entrega inmediata de la reparación administrativa sin tener en cuenta las condiciones previstas que se establecieron para que se accediera a ella en forma prioritaria. Afirmo que la situación fáctica de los demandantes no conduce a concluir que se ha incumplido por la UARIV el contenido obligacional a su cargo, siendo que el señor ANTONIO JOSE PRASCA AGUILAR y su núcleo, ha recibido ayuda económica, la cual es un componente de la reparación
que se ha incumplido por la UARIV el contenido obligacional a su cargo, siendo que el señor ANTONIO JOSE PRASCA AGUILAR y su núcleo, ha recibido ayuda económica, la cual es un componente de la reparación integral par a las víctimas, en un tiempo razonable atendiendo la complejidad de la problemática inherente al volumen de desplazados y a las limitaciones en materia presupuestal del Estado.
En ese orden de ideas, afirm ó el A quo que al no haber acreditado la existencia del daño como primer elemento estructural la responsabilidad se relevo de estudiar los demás elementos.
4. LA APELACIÓN (fs. 199-200)
La parte demanda nte en su recurso de alzada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, señaló que el A quo ignoró el derecho fundamental a la Reparación Integral que les asiste a las víctimas de desplazamiento forzado, enfatizando además que la sentencia emitida es contraria a la Ley 1448 al concluir que no existe probado daño alguno por el no pago de la reparación administrativa, ignorando que se está lesionando un interés legítimo.
Añade, además, que el fallado r en primera instancia en la sentencia no vislumbró la magnitud de la omisión, hecho que genera la revictimización a las víctimas demandantes, al inferir que no se causó daño con la omisión del pago de la reparación integral por parte de las entidades encar gadas de manejar dichas políticas públicas, constituyendo una falta de la administración.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIACódigo: FCA - 008
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manejar dichas políticas públicas, constituyendo una falta de la administración.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIACódigo: FCA - 008
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Mediante providencia de fecha 5 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto (f. 5 Cuaderno de 2da i nstancia), y finalmente, a través de auto de fecha 31 de agosto de 2018 (f. 9 Cuaderno de 2da instancia) se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
6. ALEGACIONES
6.1. PARTE DEMANDANTE
La parte accionante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal.
6.2 PARTE DEMANDADA
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV
(Fl. 16-36)
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el largo del proceso y solicita que se confirme el fallo apelado.
DEPARTAMENTO ADMIISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS (Fl.13-14)
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el largo del proceso y solicita que se confirme el fallo apelado.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el largo del proceso y solicita que se confirme el fallo apelado.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del ministerio público no rindió concepto en esta instancia procesal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.Código: FCA - 008
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V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si
¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a las entidades accionadas por los presuntos perjuicios
El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si
¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a las entidades accionadas por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio por el no pago de la reparación integral establecida en el Art. 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, en su condición de víctimas por desplazamiento forzado? Si la respuesta a los anteriores interrogantes es afirmativa, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda; en caso contrario se confirmará.
3. TESIS
La Sala confirmará la sentencia impugnada , al considerar que en el sub judice, no se probó la existencia del daño antijurídico consistente en falla del servicio de la administración por el no pago de la indemnización integral establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.
La anterior t esis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.
El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido
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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.
El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el resarcimiento del mismo. El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
El concepto del daño antijurídico fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aquel agravio que el administrado no está obligado a soportar y dentro del concepto de daño antijurídico se subsumen todos los regímenes de responsabilidad, es decir involucra tanto la subjetiva como la objetiva.
Por otra parte, acota la Sala, que no obstante el título de imputación que invoque el demandante, en aplicación del principio Iura Novit Curia , el juzgador puede adecuar el régimen de resp onsabilidad que resulte probado en el proceso.
Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, son i. - El daño antijurídico y ii.- la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estr ucturen estos elementos, de manera concurrente.
4.2. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
daño antijurídico y ii.- la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estr ucturen estos elementos, de manera concurrente.
4.2. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, el cual dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”Código: FCA - 008
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De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.
Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de
Estado ha manifestado:
“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica , esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.” 1
superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.” 1
En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita:
“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe s er antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interé s legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a travé s de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”
Y en cuanto a la imputabilidad indicó:
“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tant o, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”2
De igual forma, la Alta Corporación ha informado:
regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”2
De igual forma, la Alta Corporación ha informado:
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón.
Expediente No. 20097.Código: FCA - 008
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“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.3
En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento
atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, l o siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.
4.3. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO.
4.3.1 FALLA DEL SERVICIO.
Precisa esta Corporación, que la falla en el servicio, debe entenderse como aquel título de imputación, mediante el cual se estudia la violación del contenido obligacional que se le impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce expresamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo que está obligado el Estado frente al caso concreto, o ya sea porque así se deduce de la función genérica del
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
estatuye con precisión aquello a lo que está obligado el Estado frente al caso concreto, o ya sea porque así se deduce de la función genérica del
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008
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Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla en el servicio cuando la acción o la omisión estatal causante del perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan.
Igualmente, advierte la Sala que la falla en el servicio por parte de la administración, no solo proviene de aquellas transgresiones a la normatividad que dispone las obligaciones de la administración; pues también es dable señalar que de las omisiones en la prestación de servicios o en la vigilancia de la prestación del mismo, constituye una falla o falta por parte de la administración para con sus administrados; así configurándose la posibilidad de reclamar en sede judicial los perjuicios sufridos con ocasión a aquellas omisiones de los deberes por parte del Estado.
4.4 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA
parte de la administración para con sus administrados; así configurándose la posibilidad de reclamar en sede judicial los perjuicios sufridos con ocasión a aquellas omisiones de los deberes por parte del Estado.
4.4 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA La Ley 1448 de 2011 o denominada ley de víctimas que consagra la reparación administrativa se expidió en marco de la llamada Justicia Transicional. En efecto, previamente se había expedido la Ley 975 de 2005, o Ley de Justicia y Paz, la cual fue proferida con el fin de diseñar el marco jurídico para promover la desmovilización de los actores armados mediante un procedimiento penal especial, bu scando la satisfacción por la vía judicial de los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Dicha Ley , fue considerada como un instrumento propio de la Justicia Transicional, entendiéndose por este tipo de justicia como el conjunt o de “procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho In ternacional Humanitario, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”4.
4 Articulo 8 de la Ley 1448 de 2011.Código: FCA - 008
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lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”4.
4 Articulo 8 de la Ley 1448 de 2011.Código: FCA - 008
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De la norma en cita se advierte que , la Justicia Transicional tiene un componente de reparación integral a las víctimas, la i ntegralidad incluye entonces no solo un componente de indemnización, sino persiguen también la restitución, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición. De acuerdo a la Ley 975 de 2005, el deber general de reparar se radica, en primer lugar, en los perpetradores, es decir, los miembros del grupo armado que resulten beneficiados por la ley. En caso que no se obtenga esa individualización, dicho deber recae sobre el grupo armado al margen de la ley causante del daño, y será cubierto con cargo a los recursos del Fondo de Reparación; y sólo subsidiariamente está el Estado llamado a reparar. Ante la excesiva demanda de reparación por parte de las víctimas, se expidió el Decreto 1290 de 2008 mediante el cual se creó el “Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, cuya implementación estuvo a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, sin emba rgo, el mismo fue derogado posteriormente por el Decreto 4800 de 2011.
Armados Organizados al Margen de la ley”, cuya implementación estuvo a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, sin emba rgo, el mismo fue derogado posteriormente por el Decreto 4800 de 2011. Ahora bien, con la expedición de la Ley 1448 de 2011, se buscó garantizar la adopción de medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Esa ley, en su artículo 132 contempla la indemnización administrativa en los siguientes términos. “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos , montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentr a la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Ejecutivo de que trata <sic> los artículos 164 y 165 de la
administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Ejecutivo de que trata <sic> los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitudCódigo: FCA - 008
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de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistenci a, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los sigu
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