TA BOL-13-001-33-33-004-2017-00111-01-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-004-2017-00111-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-004-2017-00111-01
Demandante ZAYDA CRISTINA ROJAS DE ARRIETA
Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MESADA 14
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
1.1.1. Pretensiones.
Invoca el actor en síntesis las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 143896 del 17 de mayo de 2016 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce del año 2016 y la Resolución VPB 35733 del 13 de
- Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 143896 del 17 de mayo de 2016 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce del año 2016 y la Resolución VPB 35733 del 13 de septiembre del 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.
- Que a título de restablecimiento del derecho se reconozcan y paguen las sumas de dinero correspondientes a la mesada 14 del año 2016, debidamente actualizadas.
1.1.2. Hechos.
Narra la actora en síntesis los siguientes:
- Mediante Resolución 9327 del 11 de junio del 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez bajo la égida de la Ley 797 del 2003, en cuantía de $1.701.871.Código: FCA - 008
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- Posteriormente, mediante Resolución VPB 13348 del 12 de agosto del 2014, se le reliquidó la pensión con base en el régimen de transición en cuantía de $4.416.750, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de acuerdo al Decreto 546 de 1971.
- Solicitó el 25 de abril del 2016 el reconocimiento y pago de la mesada 14.
- Tenía el derecho a la mesada 14, antes de la vigencia del acto legislativo
último año de acuerdo al Decreto 546 de 1971.
- Solicitó el 25 de abril del 2016 el reconocimiento y pago de la mesada 14.
- Tenía el derecho a la mesada 14, antes de la vigencia del acto legislativo 01 del 2005, y dado que éste fue publicado en el Diario Oficial 45980 de fecha 25 de julio del 2005.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se acusan los actos de estar falsamente motivados porque se sustentan en forma errónea e intencional en hecho s que no son verídicos y en tanto omitió COLPENSIONES tener en cuenta que la accionante ya tenía el derecho adquirido a la mesada 14 al momento de exp edirse el Acto Legislativo 01 del 2005.
1.2. La contestación.
Se opuso COLPENSIONES a las pretensiones de la demanda, argumentando que al momento de expedir las resoluciones demandadas, se actuó de conformidad con la ley aplicable y de acuerdo al tiempo de cotización probado por la demandante.
Aduce que de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 142 de la ley 100 de 1993, en armonía con el acto legislativo 01 de 2005, el actor no tiene derecho a la mesada 14, merced a que el estatus pensional lo adquirió el 11 de enero del 2008, con posterioridad al vigencia del citado acto legislati vo, aunado a que la mesada supera los 3 salarios mínimo legales mensuales vigentes.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El fallo apelado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiendo las siguientes medidas de restablecimiento del
legales mensuales vigentes.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El fallo apelado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiendo las siguientes medidas de restablecimiento del derecho:Código: FCA - 008
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―SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante señora ZAYDA CRISTINA ROJAS DE ARRIETA, la mesada 14, esto es, treinta (30) días de la pensión que le corresponde por el régimen respectivo, esto es, según el Decreto 546 de 1971, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir del año 2015, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Las sumas o valores de que trata el ordinal que antecede, deberán ser ajustadas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del Atr. 187 del CPACA.
(…..)‖
El fallo apelado se apoyó en la siguiente tesis:
―…el despacho sostendrá la tesis de que la demandante, señora Zayda Rojas de Arrieta, cumple con los supuestos previstos en el artículo 142 de la ley 100 de 1993,
―…el despacho sostendrá la tesis de que la demandante, señora Zayda Rojas de Arrieta, cumple con los supuestos previstos en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, reformado por el acto legislativo No. 01 de 2005, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de una mesada adicional de la Pensión de Vejez que viene disfrutando o mesada catorce, de tal suerte que el acto acusado al negar su reconocimiento resulta violatorio de las normas superiores en las que debía funda rse, razón por la cual se declarará su nulidad.
Lo anterior obedece a que si bien es cierto que el acto legislativo 01 de 2005, eliminó a partir de su vigencia, la mesada 14, para las nuevas pensiones, salvo aquellas que se causaran hasta el 31 de julio d e 2011 y que fueran iguales o menores a 3 salarios mínimos, también lo es que el mismo acto legislativo dispuso en su inciso octavo ―… las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento‖.
(…..)
Se advierte igualmente que al 13 de agosto del 2014, fecha en que cumple la edad de 50 años, la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, la
de 50 años, la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, la actora cumplía con tales requisitos para acceder a la pen sión pues contaba con 50 años de igual manera acreditó el cumplimiento de los años de servicio exigidos. ‖
1.4. La apelación
El demandado resiste la sentencia , insistiendo en que la demandante no tiene derecho a la mesada 14, puesto que el status pensional lo adquirió el 11 de enero del 2008, posterior a la fecha establecida por el acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio del 2005), y adicional a ello, el salario mínimo para el año 2008 fue de $461.500, el cual multiplicado por 3 asciende a la suma de $ 1.384.500, superándose los 3 salarios mínimos legales, ya que para la fecha la demandante percibía una mesada pensional de $4.416.750.Código: FCA - 008
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Transcribe para sustentar, el contenido del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el inciso 8 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, concluyendo que los presupuestos para ser beneficiario de la prestación son: 1) Que el pensionado cumpla el status
1993, con la reforma introducida por el inciso 8 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, concluyendo que los presupuestos para ser beneficiario de la prestación son: 1) Que el pensionado cumpla el status pensional antes del 25 de julio del 2005 y, 2) Que la mesada pensional sea inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio el 2011.
Por ello pide la revocatoria de la sentencia. para que sea absuelta de condena alguna.
1.5. Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público en esta oportunidad NO emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Control de legalidad.
Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación impetrado.
2.2. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
2.3. Marco jurídico del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene s eñalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner
desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la difer encia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.Código: FCA - 008
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Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobr e los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra: “Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exam ine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la
decisión.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la inst ancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ―tantum devolutum quuantum appellatum‖. Otra de las limitaciones relevantes a las cuale s se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus , por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4. Problema jurídico.
Se ha insistido en que la actora adquirió el status pensional el 11 de enero del 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio del 2005), razón por la cual no ti ene el
del 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio del 2005), razón por la cual no ti ene el derecho a la mesada 14. También se dijo que la mesada supera los 3Código: FCA - 008
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salarios mínimos legales para el año 2008, lo que también impide que se dé el reconocimiento.
Se contraerá el debate a establecer si en efecto tiene derecho la actora a esa prestac ión y para ello se indagar á con perspicacia cuando se adquirió el estatus pensional.
Para desarrollarlo se analizará el alcance de la prestación reclamada, a la luz del ordenamiento jurídico.
2.5. Tesis.
Se sostendrá que la accionante adquirió su estatus pensional, es decir, cumplió los requisitos ordenados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o causó su derecho, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 del 2005, razón por la cual tiene derecho a la mesada 14. Por tal razón debe confirmarse la sentencia apelada.
2.6. Argumentación normativa y jurisprudencial. De la mesada catorce. El motivo de la censura expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación consiste en que, según su criterio, a la demandante no le
2.6. Argumentación normativa y jurisprudencial. De la mesada catorce. El motivo de la censura expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación consiste en que, según su criterio, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14, toda vez que adquirió el status pensional el 11 de enero del 2008 , es decir, después de la entrada en vigor del Acto L egislativo 01 de 2005, y su monto supera los 3 salarios mínimos legales mensuales, por lo que no se cumple el presupuesto normativo necesario para el reconocimiento de dicha mesada. Al respecto, es necesario precisar lo siguiente: La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 introdujo una mesada adicional, conocida como la mesada 14, que sería percibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a 30 días de la pensión, y que se pagaría con la mesada del mes de junio de c ada año, a partir de 1994. El tenor de la referida norma es el siguiente:Código: FCA - 008
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―ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos s us órdenes, en el sector privado y del Instituto de
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos s us órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual‖. La Corte C onstitucional en la sentencia C - 409 de 1994 , declaró inexequible la expresión “actuales”, y la frase “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1.º de enero de 1988” contenidas en el artículo previamente citado, y extendió el pago de la mesada adicional de junio a todos los demás pensionados , al considerar que se evidenciaba una clara violación a la prohibición de consagrar di scriminaciones en el mismo sector de pensionados, debido a que se otorgan privilegios para unos en detrimento de otros, razón ésta por la que se concluye que no se
una clara violación a la prohibición de consagrar di scriminaciones en el mismo sector de pensionados, debido a que se otorgan privilegios para unos en detrimento de otros, razón ésta por la que se concluye que no se puede excluir a quienes legítimamente han adquirido con posterioridad el derecho pensional.
Por su parte, en el inciso octavo y en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 20051, se dispuso en su orden con relación a la mesada 14 , lo siguiente: ―Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) ―Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella , aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (…) ―Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior
1 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”Código: FCA - 008
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a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
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a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año‖.
De lo anterior se colige que: a) continuarán percibiendo la mesada catorce quienes, al momento de la publicación del Acto Legislativo (diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005), habían obtenido el reconocimiento pensional; b) será reconocida a las personas que, aunque no hubieren obtenido el reconocimiento pensional antes de la publicación, se hubiera causado su derecho , cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo ; y c) finalmente, a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.
En todo caso, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. La interpretación ante rior ha sido prohijada reiteradamente por el Consejo de Estado; sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del cuatro (4) de ma rzo de dos mil veintiuno (2021) de radicación número: 05001-23-33-000-2014-0069201(443517); del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) de
dos mil veintiuno (2021) de radicación número: 05001-23-33-000-2014-0069201(443517); del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) de radicación número: 25000 -23 -42 -000 -2014 -04035 -01(0040 -19) , y del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) de radicación número: 19001 -23 -33 -000 -2012 -00514 -01(2650 -14) .
2.7. Caso concreto.
El a quo asegura que la actora adquirió su derecho pensional, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos para acceder a la pensión el 13 de agosto del 2004, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad y ya contaba con más de 20 años de servicio, de acuerdo con la información suministrada por la propia entidad demandada. Esto por cuanto l e fue aplicado el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiaria del régimen de transición , establecido en la ley 100 de 1993.
El extremo pasivo refuta indicando lisa y llanamente, que la accionante no tiene derecho a la mesada catorce porque adquirió su status pensional el 11 de enero del 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2005. Agrega que el hecho de haberse reconocido una pensión que supera los 3 salarios mínimos legalesCódigo: FCA - 008
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mensuales para el año 2008 tampoco permite que se acceda a la prestación reclamada.
La Sala evidencia que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque a 1 de abril de 1994 ya contaba con 15 años de servicios; esto fue parte del argumento central de la Resolución 9327 del 11 de junio del 2010 (fls. 17 a 18 cuaderno No. 1), por medio de la cua l el Seguro Social reconoció en principio la pensión.
Se confirma que la actora es beneficiaria de dicho régimen (el de transición) a partir del contenido de la Resolución VPB 13348 del 12 de agosto del 2014 (fls. 21 a 24 ibídem), por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cue nta lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, el régimen anterior a la ley 100 de 1993 y dado el traslado que operó por la transición.
Lo anterior es indicativo de que efectivamente la accionante es beneficiaria del régimen de transición y la norma que gobierna su prestación es el Decreto 546 de 1971, ―Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la
beneficiaria del régimen de transición y la norma que gobierna su prestación es el Decreto 546 de 1971, ―Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares‖. Con todo, tal cual lo decantó el a quo, lo de la transición y el régimen aplicable no fue objeto de cuestionamiento y en tal medida está exento de debate.
Así pues, es palmario que la accionante adquirió su estatus pensional, es decir, cumplió los requisitos ordenados en el artículo 6 del Decreto 546 de 19712, o causo su derecho, antes de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 del 2005, esto es, el 25 de julio del 2005 ; esto por cuanto , para esa calenda, ya tenía cumplidos los 50 años de edad (13 de agosto del 2004) que exige la normativa por ser mujer y los 20 años de servicio.
Según el formato de certificación de información laboral, expedido el 03 de febrero del 2010, la demandante registra el siguiente tiempo de
2 “ART. 6º—Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteri ores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la a signación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio
rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la a signación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.‖Código: FCA - 008
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servicios, en el cargo de AUDITORA FISCAL, al servicio de la Contraloría
Departamental de Bolívar:
Desde el 04/04/1974, hasta el 08/10/1974, para un total de 185 días
Según el formato de certificación de información laboral, expedido el 19 de febrero del 2010, la accionante registra el siguiente tiempo de servicios, en los cargos de AYUDANTE DE CONTABILIDAD y ABOGADA GESTORA, al servicio del Distrito de Cartagena:
Desde el 16/06/1977, hasta el 13/09/1977, para un total de 88 días Desde el 03/09/1979, hasta el 30/11/1981, para un total de 808 días
Según el formato de certificación de información laboral, identificado con número de consecutivo 00000245, la demandante registra el siguiente tiempo de servicios, en el cargo de escribiente del Juzgado 1° de Menores de Cartagena, al servicio de la Rama Judicial del Poder Público:
Desde 1977, mes 09, día 08, hasta 1977, mes 09, día 15, para un total de 8 días
de Cartagena, al servicio de la Rama Judicial del Poder Público:
Desde 1977, mes 09, día 08, hasta 1977, mes 09, día 15, para un total de 8 días Desde 1977, mes 09, día 25, hasta 1977, mes 09, día 30, para un total de 6 días Desde 1978, mes 01, día 01, hasta 1979, mes 07, día 30, para un total de 570 días
Según el formato de certificación de información laboral expedido el 4 de febrero del 2010, la accionante registra el siguiente tiempo de servicios, en el cargo de Defensora de Familia, al servicio del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar:
Desde el 01/12/ 1981 hasta el 28/11/1995, para un total de 5.038 días.
Según el formato de certificación de información laboral, expedido el 17 de febrero del 2010, la actora registra el siguiente tiempo de servicios, en el cargo de Fiscal Local, al Servicio de la Fiscalía General de la Nación:
Desde el 08/12/1996, hasta el 30/08/2003, para un total de 2.423 días Desde el 01/09/2003, hasta el 28/02/2010, para un total de 2.338 días
Se advierte que los tiempos de servicios subrayados fueron obtenidos de la información que contiene el expediente pensional aportado por el ente demandado en medio magnético, particularmente de los formatos de certificación de tiempos de servicios.Código: FCA - 008
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Totalizando hasta el 28 de febrero del 2010 (finalización del último tiempo de servicios), se obtiene un guarismo en días de 11.464, los que divididos en 360, arrojan un total de 31,84 años de servicio.
Ahora bien, sabido es que a la demandante se le benefició con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trasladando su situación entonces hacia la norma anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971, ―Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares‖.
Dicho régimen impone, para tener derecho a la pensión, el tener 50 años de edad si se es mujer, 20 años de servicios continuos o discontinuos y que de esos 20 años, por lo menos 10 hayan sido prestados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Publico.
Según como pudo corroborarse, l a demandante cumplió l os 50 años de edad el 13 de agosto del 2004 y, hasta el día anterior (24 de julio) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 (Diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005) , tenía un tiempo de servicios equivalente a 27,25 años (9.810 días), de los cuales 10,25 años (3.691 días) fueron laborados al
del 25 de julio de 2005) , tenía un tiempo de servicios equivalente a 27,25 años (9.810 días), de los cuales 10,25 años (3.691 días) fueron laborados al servicio de la Rama Judicial.
En vista de lo anterior fuerza colegir que la accionante si tiene derecho a la mesada 14, pues a 25 de julio del 2005, fe cha de entrada en vigencia del Acto L egislativo 01 de 2005, si había causado su derecho, por cumplimiento de los requisitos legales para hacerse a la pensión que establece el Decreto 546 de 19713, esto es, 50 años de edad por ser mujer y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 deben ser laborados exclusivamente en la Rama Judicial.
Así pues, no es de recibo el argumento según el cual la demandante no tiene derecho a la mesada 14 por haber adquirido el status pensional el 11 de enero del 2008, puesto que, como viene de verse, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 (25 julio del 2005) ya cumplía los requisitos para hacerse a la pensión a la luz de lo regulado en el Decreto
3 “ART. 6º—Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividad es, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividad es, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.‖Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
546 de 1971 , es decir, ya había causado su derecho o adquirido el status pensional.
Recuérdese que, tal y como se despejó en el acápite normativo, l a mesada 14 debe ser reconocida a las personas que no hubieren obtenido el reconocimiento pensional , pero hubieren causado su derecho, cumplidos los re
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