TA BOL-13-001-33-33-005-2016-00302-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-005-2016-00302-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.046/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T y C., Treinta (30) de junio de dos mil dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-005-2016-00302-01
Demandante DIEGO ALEJANDRO RÍOS GALVIS
Demandado MUNICIPIO DE ARJONA Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P Tema Daño en ejercicio de actividad peligrosa / conducción de energía eléctricaNo se demostró el daño alegadoCarga de la prueba. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 24 de julio de 2018 3, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, DIEGO ALEJANDRO RÍOS GALVIS , instaur ó demanda de reparación directa en contra del
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, DIEGO ALEJANDRO RÍOS GALVIS , instaur ó demanda de reparación directa en contra del
MUNICIPIO DE ARJONA Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P
3.1.1.Pretensiones5:
En ejercicio de la presente acción, la demandante elevó las siguientes pretensiones:
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Fols. 414-416 cdno 2 (doc. 254-256 cdno 1 Exp. Digital) 3 Fols. 398-404 (doc. 231-244 cdno 1 Exp. Digital) 4 Fols. 1-7 (doc. 1-7cdno 1 Exp. Digital) 5 Fols. 2-3 (doc.2-3 cdno 1 Exp digital)13-001-33-33-005-2016-00302-01
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SENTENCIA No.046/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
“1.- Se declare, administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, conforme los hechos de esta demanda.
2.- En consecuencia de la anterior declaración, se condene a. los demandados al pago
demandados por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, conforme los hechos de esta demanda.
2.- En consecuencia de la anterior declaración, se condene a. los demandados al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la, falla en el servicio se ocasionaron a mi mandante, asi:
3.-POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES:
Daño emergente: CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS correspondientes al inventario de ropa que tenía el almacén al momento del siniestro.
ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($11.620.000,00), correspondientes a la perdida de equipos de trabajo.
Lucro cesante: SES ENTA Y DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($62.028.750,oo), correspondiente a 16 meses de utilidad mensual por ventas en el almacén de mi mandante.
4.-POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: Cie n salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del siniestro ($61.602.700,oo), correspondientes al dolor que representa para mi mandante haber perdido de manera tan inaceptable tan importante patrimonio. (…)”
3.1.2. Hechos6
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
Manifestó que, es propietario de un establecimiento de comercio denominado “El palacio del remate arjonero”, que tenía un almacén conocido en el municipio de Arjona como “El remate arjonero No.2”, el cual se encontraba
siguientes:
Manifestó que, es propietario de un establecimiento de comercio denominado “El palacio del remate arjonero”, que tenía un almacén conocido en el municipio de Arjona como “El remate arjonero No.2”, el cual se encontraba ubicado en la plaza principal No. 40-23.
Relató que, el 10 de noviembre de 2014, estalló un transformador de corriente, ubicado a pocos metros de su inmueble, generando un cortocircuito, que incendió este almacén y otros inmuebles aledaños. Agrega que días antes al suceso, habían solicitado a Electr icaribe que lo reparara, porque estaba presentando fallas, pero dicha empresa no atendió la solicitud.
Refirió que el municipio de Arjona no contaba para ese momento, con un cuerpo de bomberos, por lo que no se pudieron evitar las llamas y consecuencialmente, el consumo de todos los bienes que estaban dentro.
6 Fols. 1-2 (doc. 1-2 cdno 1 Exp digital)13-001-33-33-005-2016-00302-01
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3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Electricaribe S.A. E.S.P.7
Aceptó como cierto el hecho relativo a la propiedad del demandante sobre los establecimientos comerciales conforme al certificado de registro mercantil,
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Electricaribe S.A. E.S.P.7
Aceptó como cierto el hecho relativo a la propiedad del demandante sobre los establecimientos comerciales conforme al certificado de registro mercantil, pero señala que ellos difieren en cuanto a la individualización por lo que al pretenderse derivar un daño de ello existe una falta de legitimación en la causa por activa. Los demás hechos manifestó no constarle.
Puntualizó que contrario a lo manifestado en la demanda que el incendio se debió al estallido de un transformador, cuenta con informe técnico que concluye lo contrario; en dicho informe, entre otras cosas señala "...el Incendio se produjo al Interior de la vivienda el daño no pudo venir de la red externa ya que hubiera causado daños masivos a todos los clientes conectados a la red de distribución" , por lo que al provenir la conflagración del interior del inmueble es responsabilidad del propietario. Usuario-suscriptor las acometidas para energía eléctrica del lugar y su buen uso, mantenimiento y cuidado.
Que el informe técnico da luces que no existen ant ecedentes ni reportes al sistema de gestión de incidencias de ELECTRICARIBE y que el único reporte fue el día del evento a las 7:57 a.m. después del incidente, y que fue atendido de forma inmediata por la brigada de atención y daños. Afirma que no hubo falla en el servicio de electricidad y que existe una culpa de la víctima por cuanto el suceso se produjo en el interior del inmueble.
Adicionalmente indicó que, las ediciones de periódicos allegadas como pruebas dan cuenta que se capturaron a 9 personas que realizaron actos
el suceso se produjo en el interior del inmueble.
Adicionalmente indicó que, las ediciones de periódicos allegadas como pruebas dan cuenta que se capturaron a 9 personas que realizaron actos vandálicos que afectaron los establecimientos de comercio que fueron objeto de la conflagración.
3.2.2. Municipio de Arjona8
Respecto a los hechos manifestó no constarle la mayoría de ellos. Puntualizó que es cierto que en el municipio no existía cuerpo de bomberos oficiales, pero sí cuerpo de bomberos voluntarios que prestaba servicios en jurisdicción del Municipio de Arjona, que desde el 30 de noviembre de 2009 fue reconocido por la Gobernación de Bolívar mediante resolución No. 919, por lo que el día de los hechos en el año 2014 el Municipio sí contaba con un cuerpo de
7 Fols. 165-173 (doc.199-207 cdno 1 Exp digital) 8 Fols.192-212 (doc.231-251 cdno 1 Exp digital)13-001-33-33-005-2016-00302-01
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bomberos. Que no es cierto que el cuerpo de bombero de Turbaco hubiera demorado dado la distancia entre los dos municipios que no supera los 10 minutos.
Que como se manifiesta que el incendio se debió al estallido de transformador, falla no imputable al Municipio y que la revisión de las líneas eléctricas es
demorado dado la distancia entre los dos municipios que no supera los 10 minutos.
Que como se manifiesta que el incendio se debió al estallido de transformador, falla no imputable al Municipio y que la revisión de las líneas eléctricas es atribuible a Electricaribe, ya que el Municipio no tenía el deber de realizar mantenimiento de transformadores por ser propiedad de esa empresa, por lo que considera se configura la causal exonerativa de "el hecho de un tercero.
Finalizó indicando que, la ley no obliga a los municipios a sostener un cuerpo de bomberos oficial, sin embargo, para el año 2014 si contaba con un cuerpo de bomberos voluntarios desde el año 2009.
3.2.3. MAPFRE SegurosLlamado en garantía Electricaribe S.A.9
De los hechos manifestó no constarle y ser ajena a dicha sociedad. Que el Palacio del Remate Arjonero y el Remate Arjonero No. 2 no son un mismo establecimiento de comercio, y que al demandante en la página del registro único empresarial le figuran dos establecimientos de comercio por separado, con números de matrículas diferentes.
Precisó que en la prensa se evidencia que hubo saqueos en los establecimientos afectados con el incendio, por lo que considera no existe certeza de la mercancía que se perdió. Y se refiere al informe técnico en que se da cuenta que, de haber una falla el éctrica, esta se presentó después del incendio cuyo origen es atribuido al interior de los establecimientos no a redes externas. Que la falta de servicio de bomberos no es atribuible a Electricaribe.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y recalca qu e no existe
incendio cuyo origen es atribuido al interior de los establecimientos no a redes externas. Que la falta de servicio de bomberos no es atribuible a Electricaribe.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y recalca qu e no existe responsabilidad de ELECTRICARIBE S.A. por lo que considera dicha empresa no puede ser condenada pagar perjuicio alguno y que se trató de un hecho de la víctima.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
Mediante providencia del 24 de julio de 2018 la Juez Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad , resolvió co ntroversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
9 Fols. 249-261 cdno 2 (doc. 50-62 cdno 2 Exp digital) 10 Fols.398-404 cdno 2 (doc.231-244 cdno 2 Exp digital)13-001-33-33-005-2016-00302-01
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“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por DIEGO ALEJANDRO RIOS GALVIS, contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. ÉSP, el Municipio de Arjona y el llamado en garantía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
llamado en garantía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia, se liquidarán. Se reconocen agencias en derecho en la suma de $ 5.577.418,56, a favor en partes iguales de las demandadas.”
La Juez en sus consideraciones, manifestó que, de los certificados de Cámara de Comercio si bien se acreditó la propiedad del demandante de los dos establecimientos de comercio, no hay certeza que indique que uno de esos dos establecimientos de comercio fue el afectado por el incendio sucedido el 10 de noviembre de 2014, pues en los hechos de la demanda se manifiesta que fue el almacén "EL REMATE ARJONERO No.2" , y de las fotografías aportadas muestran unos locales incendiados pero no se distingue si corresponde al señalado en la demanda.
Indicó que n o hay prueba que determine que el incendio fue producto del estallido de un trasformador que provocó un corto circuito en el establecimiento del demandante, por lo que determinó que no había prueba del daño antijurídico , lo que imposibilitaba el estudio de la imputación a las demandadas, señalando que las pruebas decretadas y recaudadas solo dan cuenta de que se presentó un incendió en la plaza principal del Municipio de Arjona a las 6;30 de la mañana, que consumió la totalidad de tres o cuatro locales comerciales, sin que se acreditara que uno de ellos fuera del señor RIOS GALVIS, toda vez que no se pudo determinar que el Almacén "EL REMATE
Arjona a las 6;30 de la mañana, que consumió la totalidad de tres o cuatro locales comerciales, sin que se acreditara que uno de ellos fuera del señor RIOS GALVIS, toda vez que no se pudo determinar que el Almacén "EL REMATE ARJONERO No.2" fuera uno de los tres o cuatro locales presa de las llamas.
Adujo que, el informe técnico allegado, arrojó que si hubiese habido un estallido del trasformador, el daño afectaría a todos los clientes conectados a la red de distribución y no solo a uno o tres usuarios de la red, adicionalmente, que verificado el Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) de E lectricaribe encontró incidencia No. 3667840 en d onde el señor Julio Paron reportó trafos en llamas y sector sin energía, siendo las 7:05 de la mañana del 10 de noviembre de 2014, la Brigada de atención y daños normalizó el trafo y reportó el incendio de v arios locales. Y hecha la visita al lugar en enero de 2017, se observó los locales abandonados y se recogió la versión de la señora ANI BELTRAN que menciona la explosión de un medidor que estaba en uno de los locales por oscilación del voltaje, y que en esa semana el servicio se había ido varias veces. Que no es posible por el tiempo transcurrido verificar el buen13-001-33-33-005-2016-00302-01
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estado de las instalaciones eléctricas del almacén y si estaban conforme con la norma RETIE e INCONTEC 2050. Por lo anterior, exoneró de responsabilidad a Electricaribe.
Frente al Municipio de Arjona, señaló que no hay prueba del daño antijurídico como ya se anotó, al no existir certeza la propiedad en cabeza del demandante de los tres o cuatro locales afectados con el incendio del 10 de noviembre de 2014, tampoco demostró cómo sucedieron los hechos y cómo fue atendida la conflagración. Toda vez que, si bien Arjona contaba con cuerpo de bomberos voluntarios, no bomberos oficiales, en las imágenes del video aportado no se observa que algún cuerpo d e bomberos enfrentara el incendio, pero sí se ven registros en las fotografías de las noticias del periódico que fue atendido el incendio por unas máquinas de bomberos y equipos de Cartagena y Turbaco. Pero no se tiene registro por falta de pruebas de cuándo se presentaron a apagar el fuego desde sus lugares de origen ni se sabe con qué equipos lo hicieron. Lo que se puede observar en las fotografías es que se encuentran debidamente dotados. Tampoco se tiene conocimiento de si tuvieron dificultades o no con el agua de las maquinas e hidrantes. Bajo esas circunstancias, no podía afirmar que se hubiese acreditado una falta de diligencia o prontitud por parte de los operarios de las máquinas que se
tuvieron dificultades o no con el agua de las maquinas e hidrantes. Bajo esas circunstancias, no podía afirmar que se hubiese acreditado una falta de diligencia o prontitud por parte de los operarios de las máquinas que se hicieron presentes a atender el desastre.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Parte demandante11
Indicó que les correspondía a los demandados desvirtuar la existencia del almacén y el lugar de ubicación del mismo, el cual fue identificado con nomenclatura en la demanda.
Adicionalmente, alega que la relación de daños presentada debidamente con la demanda y sustentada en certificación de contador, tampoco fue desvirtuada por los demandados y aun así la sentencia dio por no demostrados los daños reclamados.
En cuanto a la responsabilidad de electricaribe, manifestó que en el presente caso, los accionados no demostraron la existencia de fuerza mayor y mucho menos de culpa exclusiva de la víctima, solo se limitó a tratar de establecer que los daños generados al demandante obedecieron a una conflagración generada dentro del local comercial, sin r esponsabilidad de ELECTRÍCARIBE,
11 Fols. 414-416 cdno 2 (doc. 254-256 exp. Digital)13-001-33-33-005-2016-00302-01
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indicando que las conclusiones presentadas por esta entidad, como
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indicando que las conclusiones presentadas por esta entidad, como consecuencia de la conflagración no podían ser tenidas en cuenta, máxime cuando quedó probado en el proceso que se venían presentando recurrentes fluctuaciones de voltaje, atribuibles a ella.
Frente al municipio de Arjona, indicó que erró la juez toda vez que, se demostró la falla del servicio público de prevención y control de incendios, por la Inexistencia de cuerpo de bomberos en el municipio, y que el incendio fue atendido por máquinas de bomberos de Cartagena y Turbaco, afirmando que se encontraba en la obligación de contar con cuerpo de bomberos dotado de los equipos necesarios y suficientes para atender el incendio y quedó demostrado que nada de esto tenía para el momento del incendio.
Puntualiza que, no es necesario un peritazgo para concluir que una máquina de bomberos de otros municipios, se demora en llegar una hora, y de Turbaco mínimo media hora,
Finalmente, alegó que la co ndena en costas, además de excesiva no procedía, por cuanto no existió en momento alguno temeridad en el demandante y su demanda fue debidamente sustentada, además de probada la responsabilidad de los demandados.
3.5. ACTUACION PROCESAL
Por acta del 12 de septiembre de 201812 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que e l 31 de enero de 2019 13, se dispuso la admisión de la
3.5. ACTUACION PROCESAL
Por acta del 12 de septiembre de 201812 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que e l 31 de enero de 2019 13, se dispuso la admisión de la apelación en este Tribunal; y, con providencia del 10 de junio de 2019 14, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Parte demandada –Municipio de Arjona15: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
12 Folio 2 C. 2ª instancia 13 Folio 4 C. 2ª instancia 14 Fol. 9 C. 2ª instancia 15 Fols. 12-15 C. 2ª instancia13-001-33-33-005-2016-00302-01
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3.6.3. Llamada en garantía - Mapfre Seguros16: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 3.6.4. Parte demandada -Electricaribe17: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
3.6.5. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
contestación de la demanda.
3.6.5. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema Jurídico
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por el apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentra demostrada en el proceso, la responsabilidad del EstadoELECTRICARIBE S.A. y el MUNICIPIO DE ARJONA, por los daños sufridos por el demandante, con ocasión a la conflagración que consumió u n establecimiento de comercio de su propiedad?
De resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si:
16 Folios 16-21 C. 2ª instancia 17 Folios 22-24 C. 2ª instancia13-001-33-33-005-2016-00302-01
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17 Folios 22-24 C. 2ª instancia13-001-33-33-005-2016-00302-01
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¿Se encuentran probados los perjuicios que se alegan con la demanda, que ameriten el reconocimiento de los mismos?
¿Resulta procedente la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia al demandante?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala resolverá confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, la parte actora no demostró la existencia del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad del Estado estando obligado a hacerlo, debido a que el nexo de causalidad, guarda directa relación precisamente con la posibilidad de atribuir la responsabilidad al Estado. Así las cosas, debió demostrar la relación que debe existir entre el daño y la acción u omisión de las demandadas y con ello la posibilidad de que éste sea responsable, bajo un juicio de atribución, advirtiéndose la carga de la prueba que le asiste a las partes conforme a lo ordenado por el artículo 267 del C.G.P.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Responsabilidad del E stado por daños causados por la conducción de energía eléctrica18.
En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, aplicable al caso concreto, de antaño el Consejo de Estado ha señalado:
energía eléctrica18.
En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, aplicable al caso concreto, de antaño el Consejo de Estado ha señalado: “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En
18 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Bogotá
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicaci ón número: 76001233100020060368201 (42992), Actor: FABIOLA ESCOBAR Y OTROS, Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P-, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Ver sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00082-01(66010); CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-02101CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-0210101(51357), Actor: JESÚS ANTONIO JARAMILLO MUÑOZ Y OTROS, Demandado: EMPRESAS
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efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. (…)” No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Así, en otra oportunidad al referirse a la responsabilidad del Estado por la instalación y funcionamiento de redes eléctricas de alto voltaje, la Corporación consideró: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o resp onsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima”. El alto Tribunal , ha determinado que, si la falla de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de
culpa exclusiva y determinante de la víctima”. El alto Tribunal , ha determinado que, si la falla de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la q ue causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
Según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 una acometida es la “derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble” en tanto que la red interna, “es el conjunto de redes, tuberías,13-001-33-33-005-2016-00302-01
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SALA DE DECISIÓN No.004
accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor”. La misma norma precisa que una red local “es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles”. En relación con l a obligación de mantenimiento de las redes la normativa en cita prevé que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas y advierte que las empresas no pueden disponer d e las conexiones
normativa en cita prevé que las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas y advierte que las empresas no pueden disponer d e las conexiones cuando sean de propiedad de los suscriptores o usuarios.
En ese orden de ideas resulta dable concluir que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de daño antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas. En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña. 5.4.2. CARGA DE LA PRUEBA-Línea jurisprudencial del Consejo de Estado19 El concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de pres upuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueb a de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias
disponen de libertad para aportar, o no, la prueb a de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. En otro
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