TA BOL-13-001-33-33-006-2015-00518-01-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-006-2015-00518-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.056/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-006-2015-00518-01
Demandante KAREN MORALES QUINTANA Y OTROS
Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Se confirma sentencia de primera instancia - no se demostró que la medida restrictiva de la libertad resultara desproporcional, ilegal e innecesariaPrivación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por falla en el servicio. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 28 de septiembre de 20183, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4
Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda4
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, KAREN MORALES QUINTANA en representación de sus menores hijo JEFERSON MAZA MORALES e INVANI PAOLA MAZA MORALES, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL.
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Fols. 163-169 (doc.204-210 Exp. Digital) 3 Fols. 153-160 (doc.186-201 Exp digital) 4 Fols. 1-11 (doc. 1-11 Exp digital)13-001-33-33-006-2015-00518-01
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SENTENCIA No.056/2021
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3.1.1.Pretensiones5:
En ejercicio de la p resente acción, la demandante elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare responsables a las demandadas por los daños causados a la demandante y sus menores hijos, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
pretensiones:
PRIMERO: Que se declare responsables a las demandadas por los daños causados a la demandante y sus menores hijos, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
SEGUNDO: Com o consecuencia de lo anterior, se condene a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante a los demandantes, la suma de
$2.947.500.
TERCERO: Condenar a pagar a las demandadas, por concepto de indemnización por daño moral la suma de 70 smlmv, para cada uno de los actores.
CUARTO: Condenar a pagar a las demandadas, por concepto de daño a la vida en relación la suma de 50 smlmv, para cada uno de los actores.
3.1.2. Hechos6
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
Manifiesta que fue privada de la libertad el día 24 de mayo de 2013, a las afueras del restaurante KAR Y SEM al frente del centro comercial Caribe Plaza, la cual se dio con ocasión a la captura en flagrancia que hicieron miembros del Gaula al señor William Castilla Morales, en el momento en que recibía dinero producto de una extorsión, de la cual figuraba como víctima Xenia Olivares Marmolejo.
Afirma que, se encontraba fue ra del restaurante en mención cuando ocurrieron los hechos, desconociendo los hechos en lo que participó su compañero permanente.
Seguidamente, relató que la Fiscalía los puso a disposición del juez de control de garantías de Villanueva, argumentando que fue su actividad sospechosa y vigilante en las afueras del restaurante, la relación sentimental con el capturado y el hecho de
Seguidamente, relató que la Fiscalía los puso a disposición del juez de control de garantías de Villanueva, argumentando que fue su actividad sospechosa y vigilante en las afueras del restaurante, la relación sentimental con el capturado y el hecho de haber trabajado tiempo atrás en dicho establecimiento los que conllevaron a la solicitud de medida de aseguramiento.
5 Fols. 6-7 (doc. 6-7 Exp digital) 6 Fols1-6 (doc. 1-6 cdno 1 Exp digital)13-001-33-33-006-2015-00518-01
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Indicó que, estuvo recluida hasta el 2 de octubre de 2013, fecha en que fue ordenada su libertad por solicitud de preclusión de la Fiscalía, teniendo como fundamento la ausencia de intervención de la imputada en el hecho.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Rama Judicial7
La entidad deman dada, manifestó que la imposición de la medida estuvo fundamentada en las pruebas allegadas por la fiscalía, como fueron la actividad sospechosa y vigilante en las afueras del restaurante de la actora , la relación sentimental con el ca pturado y el hecho de haber trabajado tiempo atrás en dicho establecimiento , lo que conllevó a que se infiera una participación en la conducta punible.
Indicó que, en la audiencia de imputación e imposición de medida de
relación sentimental con el ca pturado y el hecho de haber trabajado tiempo atrás en dicho establecimiento , lo que conllevó a que se infiera una participación en la conducta punible.
Indicó que, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez no discute la responsabilidad del capturado, sino la necesidad de una medida de aseguramiento, con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, afirmando que, en el presente asunto se rompe el nexo de causalidad, toda vez que la privación de la libertad fue producto de la actuación del ente investigador.
Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de nexo causal y (iii) la innominada.
3.2.2. Fiscalía General de la Nación8
La entidad demandada, no contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Mediante p rovidencia del 28 de septiembre de 2018 la Juez Sexto, resolvió controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso Karen Morales Qui ntana, Jeferson Maza Morales e Ivani Paola Maza Morales, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
7 Fols. 57-63 (doc. 61-73 cdno 1 Exp digital) 8 Fol. 75 (doc.85 cdno 1 Exp digital)
presente providencia.
7 Fols. 57-63 (doc. 61-73 cdno 1 Exp digital) 8 Fol. 75 (doc.85 cdno 1 Exp digital) 9 Fols. 153-160 (doc. 186-201 Exp digital)13-001-33-33-006-2015-00518-01
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SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes al pago de las costas efectivamente causadas y demostradas en autos, condena que se impone a favor de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $250.000. Liquídese por secretaría con arreglo a lo expuesto.”
La Juez en sus consideraciones indicó que, como prueba del daño antijurídico que la causa principal de la absolución de la actora, se produjo porque posteriormente se llegó a la conclusión de que la sindicada no cometió la conducta punible que se le imputaba, lo que antes del cambio jurisprudencial bastaba para imputar responsabilidad por la injusta privación de su libertad. Sin embargo, en los términos que se edifica la sentencia de unificación citada en precedencia, no es suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación injusta de la libertad, pues es indispensable además estudiar si hubo dolo o culpa civil por parte del actor que pudiera dar lugar a la privación de su libertad.
Indicó que, el soporte para solicitar la medida de aseguramiento en contra
además estudiar si hubo dolo o culpa civil por parte del actor que pudiera dar lugar a la privación de su libertad.
Indicó que, el soporte para solicitar la medida de aseguramiento en contra de la señora Karen Patricia Morales Quintana fue que su captura se dio en flagrancia al reconocerse por parte de los miembros del GAULA, que la aludida se encontraba en el exterior del estable cimiento comercial en donde se estaba cobrando el dinero de una extorsión, agregó que en la audiencia concentrada, distan mucho de lo esgrimido en la audiencia de preclusión de la investigación, de los testimonios de los mismos in vestigadores quienes manifiestaron que los señores William Castillo González y Karen Patricia Morales Quintana llegaron juntos al lugar de los hechos, y que ésta se quedó en las afueras del restaurante en posición vigilante, mientras el señor William ingresaba al establecimiento co mercial, en donde finalmente fueron capturados por el delito de extorsión; adicional a ello, adujo que no se acompañaron en el expediente que se hubiese interpuesto los recursos de ley en contra de la medida de aseguramiento.
Por otra parte, manifestó que de los hechos narrados en la demanda, no se advierte que la parte actora hubiese sustentado la arbitrariedad de la legalización de la captura, pues su cuestionamiento se centra exclusivamente en que la investigación penal fue precluída en fav or de la señora Karen Morales Quintana, sin embargo en el caso sub examine no existe evidencia que logre desvirtuar la legalidad de su captura, o prueba de que en el curso del procedimiento, la juez haya incurrido en actuación contraria a la ley, así como tampoco se puede afirmar que las ra zones que tuvo la Juez Promiscuo
que logre desvirtuar la legalidad de su captura, o prueba de que en el curso del procedimiento, la juez haya incurrido en actuación contraria a la ley, así como tampoco se puede afirmar que las ra zones que tuvo la Juez Promiscuo Municipal de Villanueva - Bolívar para imponer la medida de aseguramiento13-001-33-33-006-2015-00518-01
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no pueden considerarse arbitrarias, no razonadas, ni mucho menos desproporcionadas frente a las evidencias traídas por el ente acusador.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Demandante10
En primer lugar, indicó que debió resolverse el caso concreto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial.
Agregó que, e n aquellas circunstancias en las cuales, la absolución del sindicado se produce porque el hecho no existió, aquel no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, n o es necesario acreditar, que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla sino solamente demostrar que el afectado fue privado de la libertad al interior del respectivo proceso penal, indicando que, en este caso concreto fue lo que le ocurrió a la actora, a quien se le puso una medida de aseguramiento intramural, simplemente porque a juicio de los agentes del GAULA se encontraba en las fueras del restaurante
indicando que, en este caso concreto fue lo que le ocurrió a la actora, a quien se le puso una medida de aseguramiento intramural, simplemente porque a juicio de los agentes del GAULA se encontraba en las fueras del restaurante Car y Sem en una actividad sospechosa y vigilante, quien al ver que a su compañero sentimental se lo habían capturado sa lió en defensa como es natural, dado el sentimiento que los v inculaba, del porque se llevaban a su marido capturado, comportamiento que denota precisamente el desconocimiento, la inocencia frente a lo que estaba ocurriendo.
Trae a colación la sentencia SU -072/2018 de la Corte Constitucional y la proferida por la Se cción Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de
2018. Finalmente señaló que, la jurisprudencia que sirvió de sustento por la Aquo, fue expedida por motivos de sostenibilidad fiscal, solicitando que esta Corporación con una carga argumentativa se aparte de dicha providencia.
3.5. ACTUACION PROCESAL
Por acta del 21 de noviembre de 201811 se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que e l 12 de abril de 2019 12, se dispuso la admisión de la apelación en este Tribunal; y, con providencia del 14 de junio de 2019 13, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
10 Fols163-169 (doc. 204-210 exp. Digital) 11 Folio 3 C. 2ª instancia (doc. 3 exp. Digital) 12 Folio 5 C. 2ª instancia (doc.5-6 exp. Digital)
10 Fols163-169 (doc. 204-210 exp. Digital) 11 Folio 3 C. 2ª instancia (doc. 3 exp. Digital) 12 Folio 5 C. 2ª instancia (doc.5-6 exp. Digital) 13 Fol. 9 C. 2ª instancia (doc. 11 exp. Digital)13-001-33-33-006-2015-00518-01
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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante14: Presentó escrito de alegatos, reiterando los hechos de la demanda y el recurso de alzada.
3.6.2. Rama Judicial15: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
3.6.3. Fiscalía General de la Nación16: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
3.6.4. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema Jurídico
Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y pa ra ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentra demostrada en el proceso, la responsabilidad del EstadoFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL , por la privación injusta de la libertad de la señora KAREN MORALES QUINTANA o existe
14 Fols. 12-13 C. 2ª instancia (doc. 16-17 exp. Digital) 15 Fols. 14-18 C. 2ª instancia (doc. 18-27 exp. Digital) 16 Fols.19-33 C. 2ª instancia (doc.28-42 exp. Digital)13-001-33-33-006-2015-00518-01
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una eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima?
De resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a
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una eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima?
De resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si:
¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como tesis que la responsabi lidad de las demandadas se debe analizar bajo el conducto de la falla en el servicio y no bajo el régimen objetivo del daño especial. En tal sentido y de acuerdo con las particularidades del caso, se advertirá que no se demostró que la medida restrictiva de la libertad resultara desprop orcional, ilegal e innecesaria. En consecuencia, se concluirá que el daño padecido no tiene el carácter de antijurídico, por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Responsabilidad Administrativa del Estado
El medio de control de reparación directa, tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico.
En efecto, los estatutos citados disponen:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…
En efecto, los estatutos citados disponen:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…
“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del da ño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensió n cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…”13-001-33-33-006-2015-00518-01
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En ese marco, tanto la juris prudencia como la doctrina nacio nal e internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos17:
1. El Daño antijurídico , que se traduce en la afectación del patrimonio
internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos17:
1. El Daño antijurídico , que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga. Sin daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse.
2. El Hecho Dañino, que es el mecanismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y
3. El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre el hecho dañino y el daño
5.4.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La libertad personal como precepto de rango constitucional se convierte en un bien jurídico de protección frente a cada individuo en particular, y a raíz de ello se desarrolla el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Puede sostenerse entonces, que en aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, genera en cabeza del Estado la obligación de reparación a la luz de los postulados del artículo 90 de la Constitución Nacional.
En lo relacionado con el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, elaborada a partir de la
En lo relacionado con el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, elaborada a partir de la Constitución Política de 1991, y bajo los postulados del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), derogado por la Ley 600 de 2001 y la normativa vigente, contenida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia).
Sea lo primero mencionar lo que estipulaba el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991: “ARTÍCULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de
17 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación.13-001-33-33-006-2015-00518-01
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perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió , o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
Por otro lado la regulación contenida en la Ley 270 de 1996, norma vigente en esta materia, establece en su articulado respectivo lo siguiente:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Aun así, a lo largo de los años, la posición asumida por el Consejo de Estado, en cuanto al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad
la consiguiente reparación.”
Aun así, a lo largo de los años, la posición asumida por el Consejo de Estado, en cuanto al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad ha variado, la primera línea jurisprudencial determinaba que la responsabilidad del Estado se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración razonada de las distintas circunstancias del caso ; es decir, la debía entenderse que la responsabilidad era s ubjetiva en la medida en que debía evaluarse la conducta del juez. Posteriormente se indicó que cuando mediaran indicios serios en contra del procesado, este debe soportar la carga de la privación de la libertad, de tal forma que la absolución final no es determinante para considerar que existió una indebida detención. La segunda línea jurisprudencial establece que en los casos en los que el proceso penal termine por absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, la responsabilidad era objetiva; por lo13-001-33-33-006-2015-00518-01
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que es irrelevante el estudio de la conducta del juez; pero, en los eventos en que se presenten casos que no encuadren dentro de las hipótesis descritas, debía acreditarse el error jurisdiccional , en cuanto al carácter injusto de la
que es irrelevante el estudio de la conducta del juez; pero, en los eventos en que se presenten casos que no encuadren dentro de las hipótesis descritas, debía acreditarse el error jurisdiccional , en cuanto al carácter injusto de la detención. La tercera línea jurisprudencia l, básicamente amplió el espectro de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, incluyendo dentro de esta el evento en el que se obtenga la absolución debido a la aplicación del principio in dubio pro reo (R. objetiva).
Ahora bien, por medio de sentencia del 15 de agosto de 2018 el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, precisando lo siguiente:
- El estudio de la responsabilidad del estado debe centrarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana, no en normas de orden legal; por ello, el juez debe analizar si en el caso concreto se ha producido un daño antijurídico que la víctima no se encuentre en el deber jurídico de soportar, y si el mismo resulta imputable al Estado.
- Al hacer el análisis respectivo del caso, debe tenerse presente que ni la Constitución Política, ni la ley establecen el título de imputación el juez en uso del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica debe decidir el título de imputación que mejor convenga se adecue al caso.
- En caso de aplicarse la responsabilidad subjetiva, no debe entenderse con ello que exista responsabilidad personal del operador judicial.
- El principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la
adecue al caso.
- En caso de aplicarse la responsabilidad subjetiva, no debe entenderse con ello que exista responsabilidad personal del operador judicial.
- El principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la medida preventiva y privativa de la libertad . Lo anterior, teniendo en cuenta que éstas últimas son de carácter cautelar, mas no punitivosegún el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal “la detención preventiva no se reputa como pena” ; en ese orde n de ideas, la presunción de inocencia se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable ” (art. 29
C.P.),.
- El bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto , por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Aclara que las medidas a través de las cuales se puede restringir13-001-33-33-006-2015-00518-01
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la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la
cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
- Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
- No basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de la condena, sino que también debe analizarse la conducta del procesado toda vez que la misma puede resultar preponderante para evaluar la ocurrencia del daño. En ese sentido se exige que el juez verifique, incl uso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, p ara los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996
la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, p ara los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.
Sobre este aspecto, la sentencia del 11 de abril de 201918, explica: 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sala Plena de esta
18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 500012331000200900336 01(53010)13-001-33-33-006-2015-00518-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TR
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