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TA BOL-13-001-33-33-006-2016-00191-00-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-006-2016-00191-00-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C ., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-006-2016-00191-00 Demandante OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES Demandado SENA Tema Contrato realidad – instructor del SENA – se demuestran los elementos del contrato realidad Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

3.1.1. Pretensiones3.

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 2 -2016000708 de fecha 11 de mayo de 2016, por medio del cual el SERVICIO

3.1.1. Pretensiones3.

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 2 -2016000708 de fecha 11 de mayo de 2016, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicio s del

señor(a) OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES.

SEGUNDO: Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAa pagar al señor(a) OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las siguientes

1En aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-9 cdno 1 subsanación a folios 113-124 3 Fols. 1-2 Cdno 1.13-001-33-33-006-2016-00191-00

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prestaciones sociales: g astos de representación , subsidio de alimentación, prima técnica, salarial, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, prima de servicio junio, prima de servicio diciembre, prima de

prestaciones sociales: g astos de representación , subsidio de alimentación, prima técnica, salarial, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, prima de servicio junio, prima de servicio diciembre, prima de vacaciones. sueldo de vacaciones , bonificación por servicios , viáticos permanentes, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías devengadas por los empleados (instructores) vinculados a dicha entidad durante los períodos comprendidos entre enero de 2001 hasta diciembre de 2014, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada a pagar al señor(a) OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.

CUARTO: Que se declare que el tiempo laborado por el señor(a) OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.

SEXTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como indica el Artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicabl es a las mencionadas sumas tal como lo

o al por Mayor, como indica el Artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Igualmente ordénese a la demandada el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicabl es a las mencionadas sumas tal como lo

indica el Articulo 195 No. 4 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Que se condene en costas de conformidad con el articulo 188

C.P.A.C.A Y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S. S. del C.P.A.C.A.

3.1.2. Hechos4.

4 Fols. 3-5 Cdno 113-001-33-33-006-2016-00191-00

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La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

El señor OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES, fue vinculado con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA por lo que prestó sus servicios personales, a través de contratos de prestación de servicios , desde enero de 2001 hasta diciembre de 2014; durante ese tiempo, realizó las actividades propias de un instructor en los programas de Gestión de Centro, Almacenista y Auxiliar en Contratación, actividad que desarrollo durante todo el tiempo que prestó sus

diciembre de 2014; durante ese tiempo, realizó las actividades propias de un instructor en los programas de Gestión de Centro, Almacenista y Auxiliar en Contratación, actividad que desarrollo durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la entidad.

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, disfrazó la vinculación del actor a través de la figura de contrato s de prestación de servicios puesto que este cumplía un horario diario y fijo, recibió órdenes e instrucciones sobre el modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores, se encontraba subordinado al jefe inmediato y percibió un salario como remune ración sin recibir ningún tipo de prestaciones sociales, legales o convencionales por sus servicios. De igual forma, el señor OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES, tuvo que desplazarse para diferentes municipios, sin que se le reconocieran viáticos por su labor. Durante el tiempo en que el señor OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES, prestó sus servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) no podía ausentarse ni dejar de asistir injustificadamente al lugar de trabajo y en los horarios señalados, por lo que le era necesario pedir permisos.

Mediante escrito radicado en fecha 22 de Abril de 2016, radicado No. 1-2016002876, se presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesan tías, primas de servicio de junio, prima de servicio de diciembre, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes de pensión y salud, diferencias salariales dejadas de pagar, devolución de

de cesan tías, primas de servicio de junio, prima de servicio de diciembre, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes de pensión y salud, diferencias salariales dejadas de pagar, devolución de retención en la fuente, devolución de l a estampilla de la Universidad de Cartagena, indemnización por despido sin justa causa, y sanción moratoria, entre otras; sin embargo, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) , a través de comunicación No. 2 -2016-000708 de fecha 11 de mayo de 2016, negando lo pretendido con el argumento de que la vinculación entre el SENA Y el señor OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES, est aba permitida por la Ley 80 de 1993 en armonía con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 del 2015.13-001-33-33-006-2016-00191-00

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3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

 Artículos 1,2,6,11, 12,13,16,20,25,29,37,38,53,90,93,95,122,123,124,125,365 y 366 de la Constitución Política.

 Artículos 1,2,6,11, 12,13,16,20,25,29,37,38,53,90,93,95,122,123,124,125,365 y 366 de la Constitución Política.  Artículos 10,27,74,127 y 143 Código Sustantivo del Trabajo.  Artículo 61 del Decreto 1469 de 1978.

Expuso que el acto demandado, viola la Constitución Política al inducir a la administración pública a la celebración de contratos de prestación de servicios con personas que desarrollan las mismas actividades que en la práctica es una relación de carácter laboral, incumpliendo a su vez con los preceptos legales al no cumplir con el procedimiento para vincular a los contratistas de la entidad en las mismas condiciones que el personal de planta.

Sostuvo, que el SENA incurrió en omisión al no cumplir con los procedimientos legales para vincular a los contratistas docentes, en las mismas condiciones que los docentes de planta de esa entidad; sin tener en cuenta que, en el caso del actor, éste cumplía órdenes de sus superiores, que esta subordinado a las solicitudes de la subdirectora del centro al cual pertenecía y que las actividades docentes realizadas por él se ejecutaban en cumplimiento de instrucciones oficiales y ordenes de las directivas de la institución a la cual servía.

Añadió que, por lo anterior el demandante tenía las características propias de un docente, puesto que no podía proceder de manera autónoma a desplegar sus actividades, sino que necesariamente debía estar sujeto a un plan de capacitación, instrucciones, jornada de trabajo, programación de clase, entrega de notas y en general, a unas actividades prefijadas a un plan

desplegar sus actividades, sino que necesariamente debía estar sujeto a un plan de capacitación, instrucciones, jornada de trabajo, programación de clase, entrega de notas y en general, a unas actividades prefijadas a un plan de formación y programación pormenorizados, acorde con el plan de gestión académica establecido por el centro al cual pertenecía. Circunstancias estas que comprueban la subordinación a la que estaba sujeto en el cumplimiento del servicio

Afirmó que el SENA, utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura13-001-33-33-006-2016-00191-00

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un contrato realidad, en tanto el demandante prestó sus servicios como docente e instructor en la entidad, de mane ra subordinada, en las mismas condiciones que un empleado público al interior de la institución.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. SENA5:

La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que el accionante estuvo vinculado al SENA por medio de la Regional Bolívar, mediante Contrato de Prestación de Servicios, como instructor por horas de formación, a través de contratos interrumpidos, temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del

formación, a través de contratos interrumpidos, temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Expuso que no era cierto que el demandante había celebrado contratos de prestación de servicios de forma co ntinua desde enero de 2001 hasta diciembre de 2014 en la Regional Bolívar porque de acuerdo a la certificación expedida por los subdirectores se tiene que dichos contratos no fueron continuos, sino que se dieron de forma interrumpida, con una duración por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual por el cual fue contratada. Adicionalmente alegó que, el demandante suscribía contratos de prestación de Servicios con otras Entidades de orden privada y públicas, de forma simultánea con el Sena.

Manifestó que e l demandante mediante los contratos de prestación de servicios realiz ó las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; nunca se dieron órdenes , simplemente se supervisó y controló el resultado de la labor realizada. Reiteró que el actor no percibía salario, sino honorarios, los cuales se le reconocían siempre y cuando cumpliera con el objeto del contrato. Resaltó que , no podía asegurarse automáticamente que la existencia de la subordinación, en la medida que dentro del desarrollo y ejecución del objeto contractual, es imperativo que las partes coordinen actividades ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado.

5 Fols. 85-112 Cdno 1.13-001-33-33-006-2016-00191-00

obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente como cumplimiento de lo pactado.

5 Fols. 85-112 Cdno 1.13-001-33-33-006-2016-00191-00

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En su defensa sostiene que, el SENA realiza un estudio de las características del empleo público, de la vinculación de los trabajadores oficiales y por contrato de trabajo, frente a la vinculación por medio de contrato de prestación de servicios; frente esta última situación, expuso que, se encuentra autorizada por la ley, cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos) o, para vincular personal con conocimientos especializados.

En el caso concreto del actor, sostuvo que este tuvo vinculación con el SENA, pero a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario , por lo que no se configur ó, ni se dem ostró la existencia de una relación labo ral de la cual se puedan reconocer las prestaciones alegadas u otras como cesantías, bonificaciones, etc., propios de una relación laboral ; pues para ello, debían demostrarse los elementos que tipifican un contrato de trabajo como es: a. La actividad pers onal de la demandante; b. La continuada subordinación y dependencia; y, c. Sueldo o salario.

de una relación laboral ; pues para ello, debían demostrarse los elementos que tipifican un contrato de trabajo como es: a. La actividad pers onal de la demandante; b. La continuada subordinación y dependencia; y, c. Sueldo o salario.

Como excepciones presentó: (i) Prescripción; (ii) Inexistencia de la obligación;

(iii) cobro de lo no debido; (iv) buena fe; y (v) genérica.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 23 de abril de 2018, la Juez Sexta Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda , así:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo No. 2-2016-000708 de 11 de mayo de 2016, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en cuanto denegó al actor, señor Oscar Leonardo Álvarez Meneses, su reclamación de reconocimiento de existencia de una relación laboral durante los siguientes períodos en que prestó sus servicios ejecutando labores de formación o instrucción: contrato No. 35 de 08 de febrero de 2008 (desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2008 más la adición de 2 meses, que se extendería hasta el 30 de septiembre de 2008); contrato No. 179 de 11 de junio de 2009 (5.3 meses, sin exceder el 31 de diciembre de

6 Fols. 313-321 Cdno 2.13-001-33-33-006-2016-00191-00

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6 Fols. 313-321 Cdno 2.13-001-33-33-006-2016-00191-00

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2009 y contrato No. 274 de 06 de octubre de 2009 (2.9 meses, sin exceder el 31 de diciembre de 2009). Lo anterior, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, que en relación con los períodos de los contratos N os. 35 del 08 de febrero de 2008 (desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2008 más la adición de 2 meses, que se extendería hasta el 30 de septiembre de 2008); 179 del 11 de junio de 2009 (5.3 meses, sin exceder el 31 de diciembre de 2009) y 274 de 06 de octubre de 2009 (2.9 meses, sin exceder el 31 de diciembre de 2009), tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados en las órdenes de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a

demandante (honorarios pactados en las órdenes de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotice al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleadora, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabaj ador, en armonía con lo dicho en la parte motiva y lo dispuesto en la sentencia de unificación sobre el tema citada.

TERCERO: El Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA (…)

CUARTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. Declárase que el tiempo laborado por el señor Oscar Leonardo Álvarez Meneses al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena en ejecución de los contratos Nos. 35 de 08 de febrero de 2008 ( desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2008 más la adición de 2 meses, que se extendería hasta el 30 de septiembre de 2008); 179 de 11 de junio de 2009 (5.3 meses, sin exceder el 31 de diciembre de

de julio de 2008 más la adición de 2 meses, que se extendería hasta el 30 de septiembre de 2008); 179 de 11 de junio de 2009 (5.3 meses, sin exceder el 31 de diciembre de 2009) y 274 de 06 de octubre de 2009 (2.9 meses, sin exceder el 31 de diciembre de 2009), se debe computar para efectos pensiónales.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial el restablecimiento correspondiente a los demás emolumentos reclamados por el actor, al haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la parte motiva de este fallo, excepción que se declara probada con el alcance antes fijado.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

Sostuvo que, de los contratos aportados al proceso se podía inferir la prestación de personal del servicio por parte del actor al SENA; que, si bien no13-001-33-33-006-2016-00191-00

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existía prueba del pago, por la labor ejercida, lo cierto es que dicho elemento no había sido tema de discusión por las partes.

En cuanto a la subordinación expresó que, en los contratos Nos. 35 de 08 de febrero de 2008 y 274 de 06 de octubre de 2009, se encontraba probada la

no había sido tema de discusión por las partes.

En cuanto a la subordinación expresó que, en los contratos Nos. 35 de 08 de febrero de 2008 y 274 de 06 de octubre de 2009, se encontraba probada la subordinación como quiera que la labor ejercida por el demandad ante era la de instructor, la cual es de naturaleza docente. Argumentó, que la misión del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, est aba directamente relacionada a los procesos de formación de los trabajadores colombianos, y que los contratos antes mencionados, a pesar de que no contener detalles específicos sobre las obligaciones que ejecutaba el actor, sí indicaban, en su objeto, que la labor realizada correspondía a la de un docente, tal y como se expuso en el artículo 4° de la Ley 119 de 1994, de manera que, al advertirse tal identidad entre el objeto del contrato y las labores propias de la entidad, era indiscutible que la función ejecutada por el demandante en estos contratos, correspondía a la naturaleza de la entidad de formación. En el mismo sentido, concluyó que, del estudio de las cláusulas de dichos contratos, podía inferirse que el interesado no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con el cronograma académico y se encontraba sometido a un horar io establecido por el SENA para dictar su cátedra por horas, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculado, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

En lo que respecta a los demás contratos aportados, se dijo que los mismos no muestran por sí solos el elemento subordinación, pues correspondían al

propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

En lo que respecta a los demás contratos aportados, se dijo que los mismos no muestran por sí solos el elemento subordinación, pues correspondían al ejercicio de otras labores, frente a las cuales no se podía inferir actuaciones que permitieran concluir algo diferente a l as labores de coordinación que deben existir entre contratista y contratante.

Sobre la prescripción expuso, que la misma había operado teniendo en cuenta que si la reclamación debía presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual y, en el caso concreto , la reclamación se presentó el 22 de abril de 2016, siendo que el vínculo laboral reconocido terminó el 31 de diciembre del año 2009.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

7 Fols. 325-330 Cdno 2 y 3.13-001-33-33-006-2016-00191-00

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La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que , en el contrato 179 de 2009 (sic), no podía presumirse el elemento subordinación, como quiera que la labor que ejercía el actor no estaba enmarcada dentro de las actividades docentes, sino a

instancia, aduciendo que , en el contrato 179 de 2009 (sic), no podía presumirse el elemento subordinación, como quiera que la labor que ejercía el actor no estaba enmarcada dentro de las actividades docentes, sino a prestar un apoyo externo para implementar del Programa de Jóvenes Rurales, lo cual no tiene ninguna relación con los otros dos contratos donde el actor se desempeñó como instructor. En ese orden de ideas, como quiera que el actor se desempeñó como asesor externo para la implementación de un programa de formación que necesitaba de sus conocimientos especializados, debe concluirse que tales actividades son propias de los contratos de prestación de servicio, donde el contratista actuaba con total autonomía y no desempeñaba y ni realizó actividad encaminada a realizar o prestar formación en calidad de instructor.

Frente a los contratos 35 de 2008 y 274 de 2009, sostuvo que, contrario a lo considerado por el a quo la vinculación del señor OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES fue co ntractual y no laboral , ya que los contratos suscritos por el accionante se evidencia ba que su contratación era por corto tiempo y por razones de necesidad del servicio, lo que dem ostraba que los servicios prestados por el actor fue ron temporales y bajo la figura de prestación de servicio con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Máxime aún si se tiene en cuenta que de los contratos y las certificaciones allegadas al plenario, se advierte fehacientemente que la vinculación del accionante con la entidad era meramente contractual. El accionante no tenía un horario de trabajo impuesto por la entidad ya que el demandante lo coordinaba con la población que le impartía la capacitación en cursos complementarios, de

la entidad era meramente contractual. El accionante no tenía un horario de trabajo impuesto por la entidad ya que el demandante lo coordinaba con la población que le impartía la capacitación en cursos complementarios, de conformidad con la disponibilidad, comodidad y de la necesidad se asignaba al instructor.

Agregó que, de los testimonios recepcionados y analizado de forma conjunta con los contratos de prestación de servicios suscritos por el accionante se advertía fehacientemente que la subordinación alegada no se configura, ya que la entidad probó o demostró que el actor desempeñaba sus funciones de forma temporal y por el tiempo necesario. Por tanto, yerra el a quo al considerar que se configura la subordinación en el presente asunto, cuando está plenamen te acreditado que el actor desarrollaba sus actividades con total independencia y autonomía técnica, máxime aún si se tiene en cuenta13-001-33-33-006-2016-00191-00

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que dentro del plenario no existen llamados de atención, memorandos e imposiciones que indiquen que el actor debía cumplir sus obligaciones contractuales de forma dependiente. En ese sentido, del testimonio recepcionado se advierte que no se encuentra acreditada tal subordinación, ya que de la declaración se establece de manera clara y contundente que el demandante no recibió órdenes teniendo en cuenta que la supervisión sobre las actividades desarrolladas por SENA con

acreditada tal subordinación, ya que de la declaración se establece de manera clara y contundente que el demandante no recibió órdenes teniendo en cuenta que la supervisión sobre las actividades desarrolladas por SENA con relación al actor consistía en una verificación de los compromisos de acuerdo con lo que estaba establecido o pactado en el contrato de prestación de servicios, es decir, que existió entre el demandante y el demandado una relación contractual donde las actividades del contratista al desarrollar su labor era coordinada con la entidad y de esa coordinación no se puede inferir que el actor actuaba de forma subordinada o dependiente.

Adicionalmente, alegó que e l Consejo de Estado , frente a los contratos de prestación de servicios, estableció que es viable que se pacten clausulas sobre el cumplimiento de un horario, el recibido de instrucciones, el deber de reportar resultados, así como el lugar de prestar el servicio y dependencia a un ente determinado, señalando la máxima corporación de lo contencioso que dichas estipulaciones son necesarias para la coordinación de la prestación del servicio respectivo y que tales clausulas no indican y ni de ellas se puede inferir y ni significar el elemento subordinación o dependencia, así como tampoco que la suscripción de forma consecutiva de contratos de prestación de servicios, tampoco evidencian por si sola la existencia de una relación laboral.

Además, que el actor suscribió múltiples contr atos de prestación de servicios, los cuales tenían un objeto diferente el uno del otro, lo que indica que su contratación fue por el tiempo necesario para desarrollar cada uno de los objetos diferentes pactos en los contratos.

Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

contratación fue por el tiempo necesario para desarrollar cada uno de los objetos diferentes pactos en los contratos.

Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de septiembre de 2018 8, por lo que se procedió a dictar auto admisorio

8 Fol. 1 Cdno 313-001-33-33-006-2016-00191-00

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del recurso el 29 de ene ro de 2019 9; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de junio de 201910.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandant e11: Presentó sus alegatos solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. 3.6.2. Parte demandada 12: Presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos del recurso de alzada.

3.6.3. Ministerio Público: No presentó concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:

¿Si entre el señor OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENESES y el SENA REGIONAL BOLÍVAR, surgió una relación de carácter laboral, en virtud

9 Folio. 3 Cdno 3 10 Folio. 7 Cdno 3. 11 Folio 10-34 cdno 3 12 Folio. 35-38 cdno 313-001-33-33-006-2016-00191-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

de los contratos de prestación de servicios Nos. 35 de 2008, 179 de 2009 y 274 de 2009 celebrados entre estos?

SENTENCIA No. 037/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

de los contratos de prestación de servicios Nos.

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