TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00048-01-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00048-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.026/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-006-2021-00048-01
Accionante HÉCTOR HERNÁN SALAS RUIZ
Accionado SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO-BOLÍVAR Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento, para solicitar la p rescripción de infracciones de tránsitoCuenta el demandante con otros medios ordinarios. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda2
El señor HÉCTOR HERNÁN SALAS RUIZ, a nombre propio instauró acción demanda de acción de cumplimiento, en contra de la SECRETARÍA DE
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda2
El señor HÉCTOR HERNÁN SALAS RUIZ, a nombre propio instauró acción demanda de acción de cumplimiento, en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE TURBACO -BOLÍVAR; para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones3.
La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Fols. 1-6 3Folio 5 12913-001-33-33-006-2021-00048-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.026/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
1. Se acojan las tesis aquí expuestas
2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de Ley 769 del 2002.
CAPITULO X. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. ARTÍCULO 159. ESTATUTO TRIBUTARIO, DECRETO 624 DE 1989, ARTICULO 818. I NTERRUPCION Y SUSPENSION DEL
TERMINO DE PRESCRIPCION.
3.2. Hechos4.
DECRETO 624 DE 1989, ARTICULO 818. I NTERRUPCION Y SUSPENSION DEL
TERMINO DE PRESCRIPCION.
3.2. Hechos4.
La parte accionante desarrolló los arg umentos fácticos, que se han de sintetizar así: Manifiesta que presentó derecho de petición ante la entidad accionada, donde solicitaba unos documentos, así como la aplicación de la prescripción para los siguientes comparendos: No. 2759570 con fecha 8 de marzo del 2016, y mandamiento de pago número MP2016058907 con fecha 07 de diciembre 2016; No. 2126995 con fec ha 30 septiembre 2015, y mandamiento de pago número MP2016042453 con fecha 07 de junio 2016; No. 2197610 con fecha 1 de abril del 2015, y mandamiento de pago MP2016043288 con fecha 07 de junio del 2016; No. 2197139 con fecha 25 de marzo del 2015 y mandamie nto de pago RS2015001769 con fecha 13 de mayo 2015 y; No. 2799460 con fecha 17 de junio del 2016 y mandamiento de pago MP2016064744 con fecha 07 de diciembre 2016.
Indica que, la anterior solicitud cumple con los requisitos y parámetros que establece el a rtículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010 a su vez modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que las sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años así mismo este término será aplicado al mandamiento de pago y el artículo 818 del estatuto tributario,
Decreto 019 de 2012, el cual establece que las sanciones por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años así mismo este término será aplicado al mandamiento de pago y el artículo 818 del estatuto tributario, donde determina que el termino de prescripción del mandamiento de pago será el mismo estipulado en el artículo 159 del código nacional de t ránsito, iniciando este a partir del momento en que se realice el respectivo cobro coactivo.
Arguye que, en su respuesta la accionada manifiesta que la prescripción no es procedente ya que el mandamiento de pago fue realizado dentro de los tres años sigui entes a la comisión de la infracción interrumpiendo el mandamiento de pago, la prescripción.
4Folios. 3-4 13013-001-33-33-006-2021-00048-01
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Versión: 03
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3.3. CONTESTACIÓN5.
El Municipio de Turbaco - Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, se opuso a las peticiones de la demanda bajo el argumento de que el actor en su demanda invocó una norma del Estatuto Tributario (artículo 818) que se refiere a la interrupción y suspensión del término de prescripción , pero deliberadamente omitió referirse al contenido del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional que se refiere al término de prescripción de la acción de
refiere a la interrupción y suspensión del término de prescripción , pero deliberadamente omitió referirse al contenido del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional que se refiere al término de prescripción de la acción de cobro, y que de acuerdo a la referida norma es de cinco (5) años.
Indica que el Estatuto Tributario es el compendio que contiene las normas que rigen los procesos coactivos, las cuales son aplicables en materia de tránsito y transporte por remisión y mandato expreso de la ley 769 de 2002 y ley 1066 de
2016. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en los procedimientos que derivaron en las multas impuestas al actor y los cobros coactivos de las mismas, el apoderado de la accionada expuso que, en cada una de las órdenes de comparendo impuestas al demandante, fueron conocidas por él, en tanto fueron levantadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y entregadas personalmente al presunto infractor.
Sostiene que las infracciones fueron sancionadas con las Resoluciones No. RS2016009534 de fecha 22/04/2016, RS20150Q8192 del 02/12/2015, RS2015001922 de fecha 14/08/2015, RS2015001769 del 14/08/2015 y RS2016014084 de fecha 03/08/2016. Manifiest a que en las respectivas audiencias se resolvió la responsabilidad administrativa contravencional del señor Hernán Salas, lo que significó que los comparendos derivaran en multas.
Indica que conforme el artículo 140 de la ley 769 del 2002, los Organismo de Tránsito pueden hacer efectivas las multas impuestas por razón de infracciones
señor Hernán Salas, lo que significó que los comparendos derivaran en multas.
Indica que conforme el artículo 140 de la ley 769 del 2002, los Organismo de Tránsito pueden hacer efectivas las multas impuestas por razón de infracciones al Código Nacional de Tr ánsito a través de la Jurisdicción Coactiva, y que teniendo en cuenta que el infractor, aquí demandante, no presentó recurso alguno, los actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados, y al incorporar una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor, se procedió a librar mandamiento de pago.
Señala que el accionante Héctor Salas, dejó pasar la oportunidad para interponer ex cepciones contra el mandamiento de pago, y confunde la prescripción de la multa, con la prescripción de la acción de cobro, y que en el presente asunto el término de prescripción de la multa fue interrumpido por la notificación del mandamiento de pago, y que una vez ello sucede, se debe
5 Fols. 41-49 13113-001-33-33-006-2021-00048-01
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SALA DE DECISIÓN No.004
dar aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, norma que debe ser aplicada en su integridad y no, de manera fragmentada como pretende hacerlo el actor. Afirma que la notificación de los actos en cuestión se efectuó
dar aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, norma que debe ser aplicada en su integridad y no, de manera fragmentada como pretende hacerlo el actor. Afirma que la notificación de los actos en cuestión se efectuó con sujeción a la ley y dentro del término permitido, de allí que concluya que, respecto de los mandamientos de pago emitidos, no ha operado la prescripción, razón por la cual se hace improcedente la acción incoada.
Aunado a lo anterior, señala que la a cción es improcedente, como quiera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, en el presente asunto, el actor invoca la acción de cumplimiento de manera errada, pues la autoridad de tránsito aplicó las normas que regulan la materia.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción.
“Primero. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acción de cumplimiento promovida por el señor Héctor Hernán Salas Ruiz, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Sin condena en costas por no estar dados los supuestos legales para ello.
Tercero. Reconocer al abogado Javier Enrique Moreno Vera identificado con la C. C. No. 73.578.345 y portador de la T. P. No. 128.502, como apoderado judicial de la parte demandada, Municipio de Turbaco, en los términos y bajo los efectos del poder conferido (…)”
la C. C. No. 73.578.345 y portador de la T. P. No. 128.502, como apoderado judicial de la parte demandada, Municipio de Turbaco, en los términos y bajo los efectos del poder conferido (…)”
Como argumentos de su decisión, manifestó que el accionante cuenta con otros medios ordinarios para resolver el litigio planteando, reiterando que la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, tiene el propósito de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, no obstante, en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir, y en tal sentido no es posible acudir a dicho mecanismo para discutir derechos, sino para que se cumplan las normas que los reconocen.
6 Fols. 80-88 13213-001-33-33-006-2021-00048-01
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Versión: 03
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Adujo que, el presente asunto se trata de una disputa sobre la legalidad de un acto administrativo (respuesta a la solicitud de prescripción), en tanto que, para el destinatario del mismo, se afinca en normas que no resultan aplicable al problema jurídico y que afectan sus derechos, de lo cual se tiene que se trata de un conflicto que debe ser desentrañado por el juez administrativo, pero a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho,
al problema jurídico y que afectan sus derechos, de lo cual se tiene que se trata de un conflicto que debe ser desentrañado por el juez administrativo, pero a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, en ese sentido indicó, la acción de cumplimiento resulta improcedente en el presente asunto de conformidad con la causal señalada en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, toda vez que el accionante, dispone del medio de control antes mencionado, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior del proceso de cobro coactivo que en su contra adelanta la administración.
Agregó que, pese a que el actor elevó una petición con fun damento en el artículo 23 de la Constitución, no hay constancia de haber invocado la prescripción dentro de los procesos de ejecución coactiva, de tal suerte que, siendo la prescripción una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento, deberá alegarse en cada una de las actuaciones administrativas y en caso de no prosperar, podrá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de seguir adelante la ejecución de conformidad con el artículo 101 del CPACA.
3.5. IMPUGNACIÓN7
Como motivo de inconformidad, el actor indica que la parte accionada indujo en error a la juez de primera instancia, al desviar lo que se quiere hacer valer que es la correcta aplicación de la figura de la prescripción, así como lo determina el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Afirma que, la entidad accionada en su defensa omite mencionar el artículo
determina el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Afirma que, la entidad accionada en su defensa omite mencionar el artículo 817 del estatuto tributario que se refiere al término de la prescripción del cobro coactivo el cual será de cinco años, para lo anterior, cita: “Las sanciones impuestas por infracci ones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho ; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
7 Fols. 96-105 exp. Digital) 13313-001-33-33-006-2021-00048-01
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Menciona que, del aparte subrayado se extrae que las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho, pero la misma norma establece que dicha prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo, sin embargo, alega que el artículo 817 de l Estatuto Tributario establece un término de prescripción de cinco (5) años.
prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo, sin embargo, alega que el artículo 817 de l Estatuto Tributario establece un término de prescripción de cinco (5) años.
Para dirimir esta controversia, trae a colacione el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 la cual determina las reglas de procedimiento que se deben aplicar en los cobros coactivos, concluyendo que por tener norma especial como es el Código Nacional de Tránsito, se debe aplicar los 3 años y no los 5 del Estatuto Tributario, ahora bien, el Código Nacional de Tránsito según manifiesta, no establece que ocurre cuando inicia el cobro c oactivo, en ese caso, como dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, tenemos entonces que hay si se utilizan las disposiciones del Estatuto Tributario.
Así las cosas, finaliza indicando que, si una sanción por infracción a las normas de tránsito prescribe a los 3 años (y no a los 5), pero esta prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, tenemos entonces que el tiempo de prescripción empieza a transcurrir nuevamente y se cuentan otra vez 3 años para la prescripción definitiva. Esta última prescripción luego de iniciado el mandamiento de pago no se interrumpe con nada. Luego de ese tiempo el estado cesa su potestad punitiva y ya no podrá por ningún medio hacer efectivo dicho cobro (excepto que el afectado interrumpa nuevamente el término de la prescripción llegando a un acuerdo de pago).
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de
nuevamente el término de la prescripción llegando a un acuerdo de pago).
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de abril de 2021 8, y mediante auto del 03 de mayo del mismo año9 se admitió el recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
8 Fol. 126 9 Fol. 127 13413-001-33-33-006-2021-00048-01
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4.2. Problema jurídico
En el presente caso, atendiendo a lo resuelto por el A -quo y la impugnación de la parte accionante, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿Resulta procedente la acción de cumplimiento, para ordenar la aplicación de lo establecido en el artículo 159 de Ley 769 del 2002 referente al término de prescripción de las sanciones de tránsito , así como el artículo 818 del Estatuto Tributario, que regul a el t érmino de prescripción del mandamiento de pago?
Superado de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a determinar si:
como el artículo 818 del Estatuto Tributario, que regul a el t érmino de prescripción del mandamiento de pago?
Superado de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a determinar si:
¿En el presente asunto, la entidad accionada está obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de Ley 769 del 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario?
4.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, por contar el accionado con otros medios de defensa ordinarios para conseguir la prosperidad de sus pretensiones, adicionalmente, no se demostró el perjuicio grave e inminente para el accionante.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
Para contextualizar, la acción de cumplimiento surgió como una creación del nuevo orden constitucional propugnado por la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 encaminada al logr ar el cumplimiento de las normas y los derechos consagrados en las mismas, de tal forma que los principios democráticos fueran una realidad material que pudiera ser impulsada por los mismos ciudadanos y un imperativo categórico para las Entidades del Estado. Así, la constitución política, en su artículo 87, dispuso:
«[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. […]».
«[…] Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. […]».
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En conse cuencia, el Congreso de la República desarrolló este postulado constitucional a través de la Ley 393 de 1997 en la que determinó su naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridades competentes. Es entonces que esta norma reglamentaria preceptuó la forma en que todo ciudadano podría recurrir ante la autoridad judicial competente con el fin de exigir el acatamiento de una Ley o un acto administrativo, siempre y cuando se supedite a las condiciones de procedibilidad fijadas por el Legislador en los artículos 8 y 9, de la siguiente manera:
«[…] Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cum plimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. […]».
Así mismo, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la referida Ley preceptúa algunas exigencias para que la acción de cumplimiento prospere de la siguiente manera:
de normas que establezcan gastos. […]».
Así mismo, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la referida Ley preceptúa algunas exigencias para que la acción de cumplimiento prospere de la siguiente manera:
«[…] Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en 13613-001-33-33-006-2021-00048-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. […]»10.
De la sentencia anterior, se desprende no solo que exista un acto administrativo en los casos en que la fuente de la acción sea esta voluntad de la administración; si no que también no exista otro mecanismo que permita
De la sentencia anterior, se desprende no solo que exista un acto administrativo en los casos en que la fuente de la acción sea esta voluntad de la administración; si no que también no exista otro mecanismo que permita exigir el cumplimiento de lo pretendido por el actor; todo lo anterior , unido a los dos requisitos restantes que son la obligatoriedad de dicho acto y la negligencia o resistencia de la autoridad a cumplir el mismo.
a) En cuanto al requisito de prosperidad de la acción de cumplimiento relacionado con el contenido imperativo, indudable e inobjetable de la norma cuyo acatamiento se persigue.
Respecto a este requisito fijado normativa y jurisprudencialmente para la prosperidad de la acción de cumplimiento, es necesario precisar que el mecanismo constitucional en mención no fue concebido por el constituyente para exigir el acatamiento de cualquier norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, sino que, solo es viable frente a aquellos que contienen un mandato específico y determinado que concreta una situación específica. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de estado , con ponencia de la consejera Susana Buitrago Valencia, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 2013 -00041-01 (ACU), profirió la sentencia de 20 de febrero de 2014 en la que sostuvo:
«[…] La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá. […]».
ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá. […]».
10 Sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, radicado No. 2014-01193-01 ACU, ACTOR: And Inversiones S.A.S. 13713-001-33-33-006-2021-00048-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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4.5. Caso concreto.
4.5.1. Hechos relevantes probados.
Pantallazo del envío de la petición a la entidad accionada el 2 de diciembre de 2020, solicitando la prescripción11. Copia de la respuesta de la entidad a la petición del actor12. Copia de la petición elevada solicitando la prescripción de los documentos y la entrega de documentos13. Expediente administrativo allegado por la entidad accionada, en el que reposan los comparendos objeto de prescripción14. 4.5.2. Análisis crítico de las pru ebas frente al m arco normativo y jurisprudencial.
Así, en atención a tal requisito de procedencia de la acción de cumplimiento,
reposan los comparendos objeto de prescripción14. 4.5.2. Análisis crítico de las pru ebas frente al m arco normativo y jurisprudencial.
Así, en atención a tal requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, es preciso indicar que dentro del proceso cuestionado la parte demandante solicita que se declare el incumplimiento del artículo 159 de Ley 769 del 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, la Secretaría de Transito de Turbaco, prescribiera en su favor la acción de cobro de la s multas que le fue ron impuestas por infracción de tránsito. Los referidos artículos preceptúan: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. (…) Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción”. “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notifica ción del mandamiento de pago, desde
forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notifica ción del mandamiento de pago, desde
11 Fol. 7 12 Fol. 8-12 13 Fols. 13-27 14 Fol. 59-79 13813-001-33-33-006-2021-00048-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.026/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…) “ Al respecto, se evidencia que la parte demandante recurre a toda una interpretación normativa para argumentar que el art ículo 818 del Estatuto Tributario resultaba aplicable a su situación particular, y no el 817 de la misma normativa que contempla la siguiente prescripción: “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. L a fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de de terminación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte […]”.
Así, del análisis de la norma cuyo incumplimiento reclamó la parte demandante se evidencia que aquella no contie ne un mandato claro, expreso y exigible respecto a la Secretaría de Tránsito de Turbaco-Bolívar, por encontrarse en contraposición con otra disposición del mismo cuerpo normativo, frente a la que se presentan diversas inter
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