TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00052-01-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00052-01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.025/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2021-00052-01
Accionante ERIC ALBERTO DÍAZ BELTRÁN
Accionado COLMENA ARL - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE BOLÍVAR Tema Confirmar sentencia de primera instanciaimprocedencia de la acción de tutela para solicitar que se deje sin efecto un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante ERIC ALBERTO DÍAZ BELTRÁN contra la providencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito señor(a) Juez aplicar el Precedente Jurisprudencial constitucional que se ha trazado sobre la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral establecido en las Sentencias C-452 de 2002 y C – 425 de 2005.
SEGUNDO: En consecuencia, tutelar mis Derechos Fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social, a la Vida Digna, al Debido Proceso, a la Igualdad, y a la Dignidad Humana, las cuales le están siendo violados por las accionadas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DE JAR SIN EFECTOS los dictámenes emitidos por COLMENA SEGUROS Y LA JUNT A REGIONAL DE CALIFICACI ÓN DE
INVALIDEZ DE BOLÍVAR.
1 Fol. 4 23913-001-33-33-006-2021-00052-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar que dentro el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva está acción constitucional, inicie el procedimiento de calificación de mi
dentro el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva está acción constitucional, inicie el procedimiento de calificación de mi pérdida de capacidad laboral y pr oceda a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalué la totalidad de la historia clínica, las patologías que padezco y que dicha calificación se haga de manera integral tal como lo ordena las Sentencias C-452 de 2002 y C - 425 de 2005. “
3.2 Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos que lo llevaron a presentar esta acción constitucional, así:
Manifestó, que el 2 de enero de 2006 inició contrato de trabajo con la empresa GMP Ingenieros S.A.S, agregó que, durante la vigencia del contrato, desarrolló varias enfermedades y accidentes laborales, los cuales han sido califica dos por la ARL Colmena Seguros, entidad a la que se encuentra afiliado.
Indicó que el 26 de julio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bol ívar, mediante dictamen No. 9146065-880, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 25,20%, con el diagnostico LUMBAGO NO ESPECIFICADO de origen accidente de trabajo.
Sostuvo que el 13 de agosto de 2020, la accionada Colmena Seguros calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 23.00%, en dicha oportunidad evaluó los diagnósticos de síndrome del túnel del carpo bilateral y trastorno de los discos intervertebrales no especificado de origen laboral.
la pérdida de su capacidad laboral en un 23.00%, en dicha oportunidad evaluó los diagnósticos de síndrome del túnel del carpo bilateral y trastorno de los discos intervertebrales no especificado de origen laboral.
En el mismo orden de idea s, señaló el accionante que el mencionado dictamen fue apelado, al no estar conforme con el porcentaje dado en la calificación y, por no haberse dado aplicación a lo establecido en las Sentencias C -452 de 2002 y C425 de 2005, referente a calificación integral.
Sostiene, que se dejaron de calificar patologías, tales; como trastorno depresivo recurrente, episodios depresivos graves con síntomas psicóticos (F 323), trastorno de los tejidos blandos no especificado (M799), compresiones de las raíces y pl exos nerviosos (G558), tendinosis , epicondilitis lateral codo derecho (M770), trastorno de los meniscos (M 233), y bursitis de hombro derecho.
Señaló, que posteriormente a la apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante dictamen No. 9146065-1486 de fecha 23 de
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octubre de 2020, procedió a calificar su pérdida de capacidad laboral en un
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octubre de 2020, procedió a calificar su pérdida de capacidad laboral en un 24.80%, desconociendo la solicitud de calificación integral planteada en el recurso de apelación, conforme a las sentencias en mención y el artículo 6 del Decreto 1507 de 2014, el cual hace referencia al puntaje de la carga de adherencia al tratamiento CAT.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1 ARL Colmena Seguros.3
Dentro del informe rendido , la accionada manifestó que efectivamente el actor cuenta con dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral No. 9146065 -1486, de fecha de 23 de octubre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bol ívar, mediante el cual se estableció un PCL correspondiente al 24,80 % por los diagnósticos síndrome del túnel carpiano bilateral de origen laboral (G560) y trastorno s de los discos intervertebrales, no especificados de origen laboral (M519).
Manifestó que el accionante pretende se deje sin efecto el dictamen, el cual se encuentra en firme desde e l mes de enero del presente año, al no haber sido recurrido por las partes.
Agregó que, en virtud de ello , el señor ERIC ALBERTO DÍAZ BELTRÁ N, hoy tutelante tiene derecho a una indemnización que se liquida y se paga en cuota única, con la cual se repara de forma integral el daño o perjuicio que presenta el afiliado, sostuvo además que una vez adquirió firmeza el
tutelante tiene derecho a una indemnización que se liquida y se paga en cuota única, con la cual se repara de forma integral el daño o perjuicio que presenta el afiliado, sostuvo además que una vez adquirió firmeza el dictamen, se procedió a reconocer en favor del actor, la indemnización por pérdida permanente parcial por la suma de $ 15.839.735, la cual se encuentra en trámite de pago.
Por otra parte, expresó que se torna improcedente la acción, toda vez que en la actualidad no existe ningún derecho fundamental que se haya vulnerado al señor ERIC ALBERTO DÍAZ BELTRÁ N por parte de la compañía o que se encuentre en peligro de ser vulnerado o requiera de una protección inmediata.
Concluyó precisando que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, se puede acudir a la justicia ordinaria, cuando no hay conformidad con el dictamen en firme, lo que hace que la acción de tutela no sea el mecanismo idóneo, para solicitar la nulidad de este, en tanto que el actor no
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acreditó encontrarse en riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable, por ende, debe acudir a los medios ordinarios.
3.3.2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
acreditó encontrarse en riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable, por ende, debe acudir a los medios ordinarios.
3.3.2 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
No rindió el informe solicitado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 17 de marzo de 2021 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela incoada por el señor Eric Alberto Díaz Beltrán contra la ARL Colmena Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con la cual pretendía dejar sin efecto la calificación de PCL. Lo anterior, por las razones expuestas. (…) “
La Juez de primera instancia, manifestó que, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, advertía la improcedencia de la presente acción, en la medida en que no se satisface el requisito de subsidiariedad , el cual exige adelantar todos los mecanismos ordinarios procedentes, lo cual no se hizo en el presente caso.
Precisó que el accionante, no apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, adquiriendo así firmeza el dictamen, sin que el mismo hubiese sido controvertido ante la Junta Nacional, tal y como se acredita con la certificación allegada por la accionada ARL Colmena Seguros , con la contestación.
Por otra parte, puntualizó que el actor cuenta con un medio de defensa ordinario, ante la jurisdicción ordinaria laboral, agregó que, en el presente
certificación allegada por la accionada ARL Colmena Seguros , con la contestación.
Por otra parte, puntualizó que el actor cuenta con un medio de defensa ordinario, ante la jurisdicción ordinaria laboral, agregó que, en el presente caso, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que la accionante cuenta a su favor con la liquidación de la incapacidad permanente parcial No. 19009464 por valor de $15.839.735.oo, suma que le permite superar posibles afectaciones a su mínimo vital, máxime si, de las pruebas aportadas se extrae que, por lo menos al momento de su calificación, el accionante se encontraba laborando para la empresa GMP Ingenieros SAS con fecha de ingreso 28 de octubre de 2019, reintegrado al cargo de Oficial Civil, lo qu e guarda relación con lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, al no señalar que se encuentre desvinculado de la citada empresa.
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Expresó, que no se acreditó ninguna circunstancia particular y concreta, que permita afirmar que, de no accederse a las pretensiones, se le generaría al accionante una afectación grave en sus condiciones mínimas de subsistencia.
Así pues, advirtió el Juzgado que la existencia de un medio judicial, cuya
permita afirmar que, de no accederse a las pretensiones, se le generaría al accionante una afectación grave en sus condiciones mínimas de subsistencia.
Así pues, advirtió el Juzgado que la existencia de un medio judicial, cuya eficacia e idoneidad no han sido siquiera cuestionadas en el presente accionamiento, conduce a concluir la improcedencia de este mecanismo constitucional, pues lo contrario implicar ía permitir que este desplace los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual contrariaría su carácter subsidiario.
3.5. IMPUGNACIÓN5
Mediante memorial radicado con fecha 23 de marzo de 2021 , la parte accionante presentó impugnación del fallo de primera instancia, expresando su inconformidad frente a la decisión tomada por el A-quo.
Inicialmente, reafirmó los hechos de la demanda, en cuanto a las enfermedades que padece, y los dictamentes realizados.
Frente a la presunción realizada por la A-quo referente a su continuidad laboral en la empresa GMP Ingenieros S.A.S, indicó que con las patologias que presenta le es imposible trabajar, por ende fue despedido, situación que no le permite solventar sus necesidades diarias y la de su familia . De lo anterior, sostuvo que no se encuentra en condiciones de esperar lo que puede tardar un proceso ordinario laboral.
En el mismo orden de ideas, argument ó que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es procedente cuando existe un medio de defensa judicial idóneo, eficaz y pertinente para la satisfacción de la pretensión del actor,
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es procedente cuando existe un medio de defensa judicial idóneo, eficaz y pertinente para la satisfacción de la pretensión del actor, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, excepcionalmente puede ser utilizado de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionó que en vista de lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 y 402 del Decreto 2463 de 2001 y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción de tutela es improcedente para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, en especial, si ésta se utiliza como vía principal y
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no residual o transitoria, puesto que a pesar de no ser actos administrativos, para resolver este tipo de controversias se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Señala que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Señala que la jurisprudencia constitucional al desarrollar el artículo 86 de la Carta, ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categoría de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los mecanismos ordinari os, a pesar de su idoneidad, y permite una protección transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentesde protección. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien riguroso, menos estricto, en especial, cuando se t rate de sujetos de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones de discapacidad, debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras.
Indicó ademas, que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se debe acreditar que los mismos son ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, debido o que se está frente a la amenaza de un perjuicio irremediable. Dichas circunstancias, deben ser verificadas en el caso concreto, dentro del cual es imperioso evaluar con un rigor diferente las circunstancias de debilidad en que se pueda encontrar el solicitante, en mayor medida, teniendo en cuenta que soy un sujeto de especial protección por mi situación de discapacidad, tal como viene acreditada con los dictámenes, y que además, según la s entencia 049 de 2017, la situación de discapacidad de predica de las personas que están en tratamiento médico. Como ya se expresó, el legislador estableció co mo mecanismo idóneo para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación la demanda
discapacidad de predica de las personas que están en tratamiento médico. Como ya se expresó, el legislador estableció co mo mecanismo idóneo para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación la demanda ordinaria laboral, sin embargo, hay que establecer, si acudir ante la justicia ordinaria, resultaría ser un mecanismo eficaz de acuerdo a las circunstan cias especiales que padece
El actor, trajo a colación la sentencia C-425 del 2005, manifestando que al declararse la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1 de la L ey 776 de 2002, permitió que se calificaran todas las patologías que se padecier an, de manera integral tal como lo establecido en su parte motiva el Decreto 1507 del 2014, Por el cual se expide el, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Según lo manifestado en la mencionada sentencia, no calificar todas las patologías que padece una persona viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo 48 Constitucional, por que desconoce la realidad física de los trabajadores. 24413-001-33-33-006-2021-00052-01
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Concluyó que se encuentra dentro de esos grupos de especial protección por
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Concluyó que se encuentra dentro de esos grupos de especial protección por su situación de discapacidad, por lo tanto, al hacer un estudio de esta acción constitucional, debe hacerse de manera flexible, por su condición, ya que lo que pretenden, es que se hagan una verdadera calificación integral de todas sus patologías, para que se determine la disminución de su capacidad laboral.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 20216, el Aquo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día catorce (14 ) de abril de 20217 y siendo admitida por auto de fecha quince (15) de abril de la misma anualidad8.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:
SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:
¿La acción de tutela es procedente para solicitar que deje sin efecto un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que ya se está en firme?
6 Folio 227-228 7 Folio 233 8 Folio 234235 24513-001-33-33-006-2021-00052-01
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5.3 Tesis de la Sala
En ese sentido la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, toda vez que, que la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto o controvertir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, como quiera que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir lo pretendido, atendiendo también a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, además no se probó que la misma se presentó como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela (ii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela (ii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de acción de tutela
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la p ersona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios , la protección de sus derechos, salvo
residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios , la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención 24613-001-33-33-006-2021-00052-01
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del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
5.4.2. principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral.
Según lo establecido en sentencia C-1002 de 2004, las Juntas de Calificación de Invalidez pueden ser sujetos de la acción de tutela, en tanto “(…) son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función públi ca pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares.”
verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función públi ca pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares.”
Ahora bien, Las controversias que graviten en torno a los dictámenes de calificación de invalidez, en principio, deberán ser resueltos por la jurisdicción laboral, con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001.9
Sin embargo, sobre la posibilidad de controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación a través del mecanismo excepcional de la tutela, ha sostenido la Jurisprudencia Constitucional:
“Ahora bien, el artículo 86 de la Carta Política consagró la petición de amparo como un mecanismo excepcional para la protección de derechos, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiéndose así que la tutela es un medio subsidiario. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede para cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, debido a que la controversia que pueda suscitar dicha decisión puede ser resuelta ante la jurisdicción laboral, según lo señalado por el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, a saber: “Artículo 40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por
saber: “Artículo 40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las
9 Sentencia T713 de 2014 24713-001-33-33-006-2021-00052-01
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juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos-Administrativos.”
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, debido a que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per s e que ella deba ser denegada”. Por un lado, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo cuando el medio judicial previsto para este tipo de discusiones no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, situación que exige que el juez de tutela es tudie las circunstancias específicas del solicitante.”10
medio judicial previsto para este tipo de discusiones no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, situación que exige que el juez de tutela es tudie las circunstancias específicas del solicitante.”10
Por su parte, en la sentencia T -366 de 2010, la Corte Constitucional, frente a esas circunstancias específicas que habilitan el accionamiento, pese a existir mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, indicó:
“Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz para proteger derechos fundamentales, caso en el cual p rocederá el amparo constitucional como mecanismo principal. “
En el mismo orden de ideas, la corporación en sentencia T - 713-2014, ha señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[14]; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[15]. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de
especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos Relevantes Probados.
Copia de dictamen N o. 65786 -3, emitido por Colmena Seguros con fecha de 13 de agosto de 2020.11
10 Sentencia T-800 de 2012 11 Folio 13-15 24813-001-33-33-006-2021-00052-01
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Copia del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el dictamen No. 65786-312. Copia de dictamen N. 9146065-880, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con fecha de 24 de julio de 2018, por el cual se califica una neuropatía de la medula espinal con un 25.20% de incapacidad permanente13. Copia de dictamen No. 9146065-1486, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con fecha de 23 de octubre de 2020, con fecha de estructuración de 21 de mayo del mismo año, el cual evalúa síndrome del túnel carpiano y lesión en columna a nivel lumbar14.
Calificación de Invalidez de Bolívar con fecha de 23 de octubre de 2020, con fecha de estructuración de 21 de mayo del mismo año, el cual evalúa síndrome del túnel carpiano y lesión en columna a nivel lumbar14. Soporte de orden de giro No. 19009464, hecha por Colmena Seguros de fecha 09 de marzo de 202115. Constancia de ejecutoria del dictamen N. 9146065 -1486, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con fecha de 13 de enero de 202116.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al m arco normativo y jurisprudencial.
En el asunto objeto de estudio, señor ERIC ALBERTO DÍAZ BELTRÁN, pretende el amparo a sus derechos fundamental a la salud, s eguridad social, debido proceso, dignidad humana y al mínimo vita l, que considera vulnerados por parte de la ARL Colmena Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar al emitir un dictamen de perdida de capacidad laboral que no evaluó la totalidad de las patologías que padece.
La Juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la a
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