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TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00195-01-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00195-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.067/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C ., quince (15 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2021-00195-01

Accionante LUIS CARLOS QUÍROZ CARDONA

Accionado NUEVA EPSPORVENIR S.A.

Tema Confirma sentencia de primera instancia – Corresponde a la Nueva EPS realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades del accionante dentro de los 180 primeros díasInterrupción de incapacidades. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada NUEVA EPS,1contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales de salud, seguridad social y mínimo vital del actor, vulnerados por la NUEVA EPS.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante Luis Carlos Quíroz Cardona,

seguridad social y mínimo vital del actor, vulnerados por la NUEVA EPS.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante Luis Carlos Quíroz Cardona, elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES:

1. Que Nueva promotora de salud Nueva EPS reconozca y emita documento de incapacidad de los 33 días comprendidos entre 1 de mayo y 3 de junio de 2021 los cuales transcurrieron sin ningún soporte de incapacidades y estuve en mi casa con apoyo parcial y ayuda de muletas.

2. Que tanto Nueva promotora de salud, Nueva EPS y el fondo de pensiones Porvenir reconozcan las responsabilidades individuales de cada una.

3. Que mis incapacidades sean pagadas en su totalidad desde 1 de mayo de 2021 momento que cesaron los pagos hasta el día 1 de septiembre de 2021 cuando fui dado de alta por el médico tratante y finalizaron las incapacidades”.

1 Fols., 58 – 64 Exp. Digital. 2 Fols. 40 – 50 Exp. Digital. 3 Fols. 38 – 39 Exp. Digital.13-001-33-33-011-2021-00168-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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3.2 Hechos4.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó el actor que el día 04 de junio de 2021, acudió con el médico especialista en ortopedia Roberto Eljaude a quien

SALA DE DECISIÓN No.004

3.2 Hechos4.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó el actor que el día 04 de junio de 2021, acudió con el médico especialista en ortopedia Roberto Eljaude a quien comunicó que viene remitido de la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral debido a una fractura de tobillo, por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2020 y por la cual fue operado. Afirmó que puso en conocimiento al médic o tratante que desd e el 1 de mayo del presente año no contaba con incapacidad, en respuesta a esto, el galeno afirmó que no podía dar incapacidades retroactivas. Por esta razón, se le ocasionó una interrupción de 33 días en la continuidad de las incapacidades que habían sido emitidas por la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral.

Expuso que de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, las EPS, están obligadas a reconocer hasta 180 días consecutivos de aquellas incapacidades que generadas con ocasión a un mismo diagnóstico o patología relacionada.

Señaló que, para justificar la negativa del pago de las incapacidades generadas desde el 1 de mayo, la Nueva EPS se basó en el tiempo que ya ha transcurrido.

Indicó que, la Nueva EPS afirmó que el accionante contaba con el tiempo para acudir al fondo de pensiones para exigir el pago de las incapacidades, sin embargo, no tuvo en cuenta los 33 días de incapacidad que transcurrieron desde el 1 de mayo, que fue remitido por la Clínica de Fractur as y Medicina Laboral, hasta el 4 de junio de la presente anualidad.

embargo, no tuvo en cuenta los 33 días de incapacidad que transcurrieron desde el 1 de mayo, que fue remitido por la Clínica de Fractur as y Medicina Laboral, hasta el 4 de junio de la presente anualidad.

Finalmente, alegó que en atención a lo manifestado por la Nueva EPS, el actor solicitó el pago a su fondo de pensiones, la cual fue rechazada debido a la inconsistencia que se presentaba en la continuidad de las incapacidades.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 NUEVA EPS5

Mediante informe allegado el día 02 de septiembre de 2021, la entidad accionada solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional fundamentándose en los siguientes argumentos:

Manifestó que, el señor Luis Carlos Quiroz Cardona es un afiliado que presenta 83 días de incapacidad continua al 31 de agosto del 2021 y una interrupción

4 Fols. 1 – 2 Exp. Digital. 5 Fols. 18 – 26 Exp. Digital.13-001-33-33-011-2021-00168-01

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desde el 02 de mayo de 2021, hasta el 03 de junio de la misma anualidad, con 179 días de prorroga continua.

Igualmente aseguró que, emitió concepto favorable de rehabilitación del actor el día 20 de junio de 2021, el cual fue notificado a AFP Porvenir el mismo día, en

179 días de prorroga continua.

Igualmente aseguró que, emitió concepto favorable de rehabilitación del actor el día 20 de junio de 2021, el cual fue notificado a AFP Porvenir el mismo día, en aras de cumplir lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual estipula que la EPS debe remitir el concepto de rehabilitación a la AFP antes del día 150 y a su vez esta última debe iniciar el pago de incapacidad a partir de l día 181 de incapacidad, prorrogándolo por 360 días adicionales a los primeros 180, al finalizar este último periodo debe calificar la pérdida de capacidad laboral.

En conc ordancia con lo anterior, señaló que no es posible realizar el reconocimiento de las incapacidades toda vez que, el Fondo de Pensiones es quien debe asumir el valor de esta prestación hasta emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual hasta la fecha no ha sido notificada.

Indicó que, en atención a la solicitud de pago de las incapacidades del afiliado, se evidenció que hasta la fecha se han expedido incapacidades continuas, sin embargo, se identificó una interrupci ón entre el 02 de mayo de 2021 hasta el 03 de jun io de 2021, por lo cual solicit ó al empleador confirmar si para ese tiempo el afiliado se encontraba o no incapacitado.

Finalmente, sostuvo que en la presente acción no se cumplió el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, pu es el accionante no demostró haber agotado los medios ordinarios de defensa establecidos en la jurisdicción laboral para reclamar el pago de prestaciones económicas.

Por lo anterior solicitó que, se le desvincule de la presente acción y en su lugar

agotado los medios ordinarios de defensa establecidos en la jurisdicción laboral para reclamar el pago de prestaciones económicas.

Por lo anterior solicitó que, se le desvincule de la presente acción y en su lugar se con mine a la AFP porvenir para que asuma el valor de las prestaciones económicas hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. De igual forma, insta que se declare improcedente puesto que las incapacidades se han expedido de forma continua . De manera subsidiaria alegó que, de tutelar los derechos fundamentales del accionante, se le faculte a la Nueva EPS, y se ordene al ADRES a reembolsar todos los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo.

3.3.2 PORVENIR6

Mediante informe allegado el 01 de septiembre de 2021, la entidad vinculada alegó la existencia de la falta de legitimación por pasiva toda vez que, la

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entidad llamada a responder por las incapacidades del accionante es la Nueva EPS, pues es a quien le corresponde el pago de los primeros 180 días continuos de incapacidad.

Afirmó que, aun cuando el señor Luis Carlos Quiroz ha tenido múltiples incapacidades, también ha existido una interrupción en la continuidad de estas

continuos de incapacidad.

Afirmó que, aun cuando el señor Luis Carlos Quiroz ha tenido múltiples incapacidades, también ha existido una interrupción en la continuidad de estas superior a 30 días, desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 3 de junio de la misma anualidad.

Señaló que de acuerdo al artículo 34 de la Resolución 2266 de 1998, se entiende por prorroga de incapacidad la expedida con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, siempre y cu ando entre una y otra no haya una interrupción mayor a 30 días calendario.

Debido a esto, consideró que quien debe responder por el pago de las incapacidades es la Nueva EPS, ya que, al existir una interrupción de las incapacidades superior a 30 días, comienza nuevamente el conteo y de llegar a cumplir 180 días continuos con concepto favorable, correspondería a la AFP proceder con el pago de incapacidades médicas.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela con respe cto a Porvenir S.A, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, asimismo, solicita que se le ordene a la EPS del actor, realizar el pago de las incapacidades hasta el día 180 de incapacidad continua.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“FALLA

PRIMERO. DECLARAR que Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de salud,

ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“FALLA

PRIMERO. DECLARAR que Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de salud, seguridad social y mínimo vital del actor Luis Carlos Quiroz Cardona, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Como medidas de protección se ORDENA a la Nueva EPS a través de su Director de Prestaciones E conómicas, Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, RECONOZCA Y PAGUE al actor, si aún no lo hubiere hecho, las incapacidades generadas con posterioridad al 3 de junio de 2021, y hasta los 180 días siguientes, siempre y cuando se cumplan los criterios de prórroga de las misma, de modo

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que se garantice la atención integral de las prestaciones económicas de la parte demandante.

TERCERO. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a las entidades indicadas, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

igualmente a las entidades indicadas, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

CUARTO. PREVENIR a Nueva EPS para que, en lo sucesivo, no incurran en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.

QUINTO. DESVINCULAR de esta acción a Porvenir S.A, por las razones expuestas.”

En primer lugar, manifestó el A-Quo que la presente acción es procedente, ya que al no encontrarse probado que el actor recibe algún ingreso adicional y diferente al auxilio por incapacidad, la acción de tutela se convierte en la única garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, alegados por el accionante.

Afirmó que, entre la incapacidad que finalizó el 1 de mayo de 2021 y la que se generó el 3 de junio de la misma anualidad , transcurrieron más de 30 días, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y normatividad citada, no aplica la prórroga de estas, es decir, la incapacidad generada el 3 de junio, no es una prórroga de las anteriores, sino que se considera una nueva , por lo que está incluida en los 180 días que corresponden a la Nueva EPS . Por esta razón, una vez empezado a contar un nuevo término desde el 3 de junio, hasta el 1 de septiembre que el trabajador informa la finalización de sus incapacidades, no se sobrepasan los 180 días por lo cual su pago es responsabilidad de la EPS.

Señaló que, al manifestar el actor que no ha recibido pago de las

septiembre que el trabajador informa la finalización de sus incapacidades, no se sobrepasan los 180 días por lo cual su pago es responsabilidad de la EPS.

Señaló que, al manifestar el actor que no ha recibido pago de las incapacidades y al no obrar en el expediente prueba de que la Nueva EPS haya realizado el pago de las mismas, se hace eviden te que la menciona entidad está vulnerando los derechos fundamentales alegados por el actor, ya que el auxilio por incapacidad es sustituto del salario del accionante hasta que su condición médica le permita ejecutar su trabajo, por lo que ese ingreso es la garantía de su mínimo vital y el d e su familia. En consecuencia, declara la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada y desvinculará a la AFP.

En lo concerniente al pago de las incapacidades comprendidas en el periodo desde el 1 de mayo al 3 de junio, estimó el juez de primera instancia que no se acreditaron las razones por las cuales el accionante no acudió al médico tratante para que se expidieran estas incapacidades de forma oportuna, por lo cual, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para probar que no le es imputable la falta de expedición de las mismas.13-001-33-33-011-2021-00168-01

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3.5. IMPUGNACIÓN8

La Nueva EPS manifestó que, el afiliado presenta 83 días de incapacidad

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3.5. IMPUGNACIÓN8

La Nueva EPS manifestó que, el afiliado presenta 83 días de incapacidad continua al 31 de agosto de 2021, asimismo que presentó una interrupción para el periodo que va comprendido entre el 02 de mayo de 2021 hasta el 03 de junio de la misma anualidad con 179 días de prórroga continua.

Señaló también que, el día 20 de junio de 2021 emitió Concepto de Rehabilitación favorable, el cual fue notificado el mismo día, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es decir emitió dicho concepto antes del día 150 de incapacidad, por lo que la AFP debe iniciar el pago de las incapacidades a partir del día 181.

Por lo anterior, afirmó que no es la Nueva EPS la entidad encargada de realizar el reconocimiento económico de las prestaciones, sino que corresponde a la AFP asumir el pago de estas, hasta que se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual hasta el momento, no ha sido notificada por parte de la AFP.

Solicitó ser desvinculada de la presente acción y en su lugar conminar a Porvenir S.A para que asuma el valor de las prestaciones económicas hasta que emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por esta razón, indicó que, atendiendo a la solicitud de pago del accionante, se evidenció que hasta la fecha, las incapacidades han sido expedidas de forma continua, pero que se identificó una interrupción desde el 02 de mayo de 2021 hasta el 03 de junio del mismo año, por lo cual requ iere al empleador

se evidenció que hasta la fecha, las incapacidades han sido expedidas de forma continua, pero que se identificó una interrupción desde el 02 de mayo de 2021 hasta el 03 de junio del mismo año, por lo cual requ iere al empleador para que informe si durante este periodo el afiliado se encontró o no incapacitado.

Finalmente, argumentó que al no estar demostrado que el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, no se evidencia el cumplimiento del principio de subsidiaridad propio de la acción de tutela.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 9, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a

8 Fols. 58 – 64 Exp. Digital. 9 Fols. 71 – 72 Exp. Digital.13-001-33-33-011-2021-00168-01

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este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)10 , por lo que se dispuso su admisión por proveído del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021)11.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

septiembre de dos mil veintiuno (2021)10 , por lo que se dispuso su admisión por proveído del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021)11.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Es responsabilidad de la N ueva EPS o de la AFP Porvenir S A, realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades del señor Luis Carlos Quiroz siguientes a la interrupción por más de 30 días a los primeros 179 días continuos de incapacidad?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que las incapacidades generadas a partir del 4 de junio de 2021 no constituyen una prórroga de las finalizadas el 1 de mayo de 2021, por lo tanto al estar dentro de los 180 días de las mismas, su reconocimiento y pago debe ser asumido por la Nueva EPS.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

los 180 días de las mismas, su reconocimiento y pago debe ser asumido por la Nueva EPS.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades; (iii)Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el

10 Fol. 75 Exp. Digital. 11 Fol. 76 – 77 Exp. Digital.13-001-33-33-011-2021-00168-01

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Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago; y (iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales d e todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la

autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente q ue le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del j uez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades.

presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede13-001-33-33-011-2021-00168-01

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por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos del tutelante, toda vez que, exis ten factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos po dría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

Así las cosas, la sentencia T -490 de 2015 fijó una serie de reglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en;

“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo

idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en;

“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desemp eñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

  1. El pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”

En este sentido, menciona el Máximo Órgano de Cie rre Constitucional, mediante esta misma sentencia, que;

“Cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento”

Por esta razón, se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta pa ra garantizar su subsistencia y la de su familia. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los

constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta pa ra garantizar su subsistencia y la de su familia. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los beneficios prestacionales, entre ellas las incapacidades, y cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del Juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el solicitante y su núcleo familiar.13-001-33-33-011-2021-00168-01

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Por ello, la acción de tutela es el mecani smo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social, cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral Corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto se hace aún más notable, cuando el Órgano de Cierre Constitucional, en Sentencia T-161 del 2019, expuso que el trámite que se cierne mediante la jurisdicción ordinaria, o ante la Superintendencia de Salud, tiende a carecer de idoneidad, en razón del tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza, lo cual, habili ta a la

trámite que se cierne mediante la jurisdicción ordinaria, o ante la Superintendencia de Salud, tiende a carecer de idoneidad, en razón del tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza, lo cual, habili ta a la tutela, para resolver esta clase de litigios, siempre que se cumplan con los principios generales de la acción constitucional.

Entonces, si las incapacidades debidamente certificadas al trabajador no son desembolsadas, de manera oportuna, ello puede generar vulneraciones iusfundamentales, razón por la cual el juez de tutela se ve legitimado para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el propósito de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador, y en algunos casos su núcleo familiar.

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionantes podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna”12. 5.4.3. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago.

que ponen en riesgo su subsistencia digna”12. 5.4.3. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - entidades responsables de efectuar el pago.

Las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso el sistema integral de seguridad social prevé el pago de las respectivas incapacidades. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades.

12 Sentencia T-140 de 2016, Corte Constitucional.13-001-33-33-011-2021-00168-01

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SALA DE DECISIÓN No.004

El certificado de incapacid ad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica. Una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.

En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de dos (2) días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el

En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de dos (2) días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 2013 13. De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres (3), sie

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