TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00198-01-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00198-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.069/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2021-00198-01 Accionante GLENIS MORENO DE SAYAS Accionado COLPENSIONES Tema Revocar sentencia de primera instancia - no se encuentra vulnerado el derecho de petición y el derecho al debido proceso de la accionante toda vez que la entidad ha dado respuesta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que niega la pensión de vejez Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado1, contra la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2, proferida por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso conculcados por la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
proceso conculcados por la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución nacional y el articulo 5 del C.C.A.
2. Que se ordene a la entidad accionada COLPENSIONES a través de su representante legal, para que en un término perentorio resuelvan DE FONDO el Derecho de petición materia de la presente Acción de Tutela. Rindiendo un informe detallado del porque no
1 Fols. 59–65 Exp Digital. 2 Fols. 46–53 Exp Digital. 3 Fol. 10 Exp Digital.13-001-33-33-006-2021-00198-01
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acceden al reconocimiento de la mis ma teniendo en cuenta que mi cliente acredita plenamente el derecho.
3. se prevenga a la entidad accionada a que no incurra en las omisiones que originaron la presente acción de tutela.
3.2 Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:
Manifestó que, actualmente tiene 70 años de edad y que es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado
argumentos fácticos así:
Manifestó que, actualmente tiene 70 años de edad y que es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que al momento que esta entró en vigencia, contaba con más de 35 años de edad.
Igualmente, indicó que conforme al artículo 12 del D ecreto 758 de 1990 que reglamentó el Acuerdo 049 del mismo año, cotizó al ISS de forma interrumpida un total de más de 500 semanas dentro de los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 19 de noviembre de 1985 y el 19 de noviembre de 2005, tal como consta en el certificado de semanas cotizadas y en su historial laboral.
En ese sentido, expresó que luego que COLPENSIONES le negó la pensión de vejez, a pesar de cumplir con los requisitos de la edad, tiempo de servicio y el monto que el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensión le era aplicable, radicó ante el accionado petición, el día 09 de septiembre de 2020, bajo radicado No. 2020-8890705, solicitando la revocatoria directa de la Resolución que le negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Finalizó argumentado que, a la fecha no le han dado una respuesta de fondo a su solicitud, pese a que han trascurrido 10 m eses y el término de ley son 4 meses.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.5
En el informe rendido, la entidad accionada solicitó que se declare la carencia
meses.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.5
En el informe rendido, la entidad accionada solicitó que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado, dado que las razones que dieron
4 Fols. 1-2 Exp Digital. 5 Fols. 20-24 Exp. Digital.13-001-33-33-006-2021-00198-01
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lugar a la presente acci ón constitucional fueron atendidas ; Igualmente, se refirió al caso en concreto indicando que, mediante Resolución 6432 del 15 de abril de 2002, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en favor de la accionante en cuantía de $ 3.55.781, liquidada sobre 565 semanas e ing reso base de liquidación de $ 443, 027; que mediante Resolución 23349 del 25 de noviembre de 2008 y Resolución 3263 del 22 de diciembre del mismo año, resolvió el recurso de reposición y de apelación interpuesto por la accionante, en contra de la anterior decisión, confirmando la misma.
Posteriormente, expresó que mediante acto administrativo particular y concreto No. GNR 162145 del 01 de junio de 2015, reconoció y ordenó el pago
interpuesto por la accionante, en contra de la anterior decisión, confirmando la misma.
Posteriormente, expresó que mediante acto administrativo particular y concreto No. GNR 162145 del 01 de junio de 2015, reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en favor de la accionante, en cuantía de $ 2, 192, 552, efectiva a partir del 01 de mayo de 2008; luego el 30 de enero de 2016, le negó una nueva reliquidación, mediante Resolución GNR 32869
Así que, el 26 de febrero de 2020 la actora solicita reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No. 2020_2703128; la cual fue negada a través de Resolución SUB 119138 del 01 de junio de 2020, toda vez que la entidad se encontraba adelantando investigación Administrativa Especial, conforme al artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución Interna No. 555 del 30 de noviembre de 2015, y señaló que la solicitud será atendida una vez finalice la actuación referida, Dicha Resolución se notificó en debida forma
En consecuencia, la accionante a través de a poderado presentó solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo, radicado 2020_8890705; que por medio de la Resolución SUB 207131 del 29 de septiembre de 2020 N o accedió a la revocatoria directa de la Resolución 119138 del 01 de junio de 2020; tal decisión fue notificada a través del correo electrónico luisafernandass_@hotmail.com registrado por la accionante en su solicitud. Así
accedió a la revocatoria directa de la Resolución 119138 del 01 de junio de 2020; tal decisión fue notificada a través del correo electrónico luisafernandass_@hotmail.com registrado por la accionante en su solicitud. Así mismo, fue notificado por aviso a la accionante el 18 de diciembre de 2021 a la dirección física registrada, con guía de envió N° MT677244251CO.
En respuesta SUB 207131 del 29 de septiembre de 2020, Colpensiones señaló que: de acuerdo al artículo 93, 94 y 95 del C.P.A.C.A la Resolución SUB 119138 del 01 de junio de 2020, se encuentra ajustado a derecho, dado que la entidad en su momento decidió la prestación conforme a los criterios jurídicos vigentes, no incurriendo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto no es jurídicamente viable revocar el acto administrativo solicitado.13-001-33-33-006-2021-00198-01
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Así mismo, planteó qu e una vez concluya la investigación administrativa especial adelantada conforme al artículo 24 3 de la ley 1450 del 2011 y Resolución 016 del 8 de julio 2020, contra la accionante por presuntas irregularidades del reconocimiento; Procederá a dar trámite a la solicitud presentada.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Resolución 016 del 8 de julio 2020, contra la accionante por presuntas irregularidades del reconocimiento; Procederá a dar trámite a la solicitud presentada.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Sext o Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“Primero. DECLARAR que la Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante Glenis Moreno de Sayas, como quiera que no ha notificado la respuesta dada a su solicitud de revocatoria directa, habiéndose superado en demasía el plazo para el efecto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENESE a la Colpensiones, que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva a notificar a la accionante, de la Resolución SUB207131 del 29 de septiembre de 2020 mediante la cual resuelve su solicitud de revocat oria directa en debida forma, y a las direcciones por ella manifestadas.
Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, SE ORDENA a la Colpensiones que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta”.
El A-quo, indicó que el dere cho de petición presentado por la señora Glenis Moreno de Sayas, el 9 de septiembre de 2020 , bajo el radicado No.
Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta”.
El A-quo, indicó que el dere cho de petición presentado por la señora Glenis Moreno de Sayas, el 9 de septiembre de 2020 , bajo el radicado No. 2020_8890705, en el que solicita la revocatoria de la Resolución No.: SUB 1191138 del 01 de junio de 2020, debía resolverse en dos meses, es decir el 09 de noviembre de 2020; De acuerdo al informe rendido por Colpensiones, en el cual aportó Resolución SUB207131 del 29 de septiembre de 2020, resolviendo negativamente la solicitud mencionada, así como copia del oficio de notificación electrónica de la misma fecha, sin embargo, no aportó constancia de remisión al correo de la ac cionante, ni el acuse de recibo, momento en el que se entenderá surtida la notificación; Luego Colpensiones el 1 de diciembre de 2020, expide aviso de notificación dirigido a la peticionaria, donde le informa que el término para notificarse personalmente ha vencido.
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El Juez consideró que, dicha situación no es posible cuando ya se ha surtido la notificación electrónicacomo lo afirma la misma accionada que ocurrió- sino cuando lo que se ha enviado previamente es tan solo una citación para
El Juez consideró que, dicha situación no es posible cuando ya se ha surtido la notificación electrónicacomo lo afirma la misma accionada que ocurrió- sino cuando lo que se ha enviado previamente es tan solo una citación para notificarse personalmente, por lo tanto, considera que, la accionada no realizó la notificación personal de forma electrónica , cuya constancia de entrega o de acuse de recibo no ha sido aportado y tampoco obra en el expediente, la citación para notificación con sus respectivas constancias de envió y recibido.
Adicionalmente, encontró que el aviso enviado a la dirección física de la actora mediante la guía de envío No. MT677244251CO de la empresa de mensajería 474, no fue recibida por quien correspondía , dado que, si bien el correo estaba dirigido a la señora Glenis Moreno , y fue entregado en la dirección Maz Q, Lot 2, del Barrio Villa Leidy del municipio de Turbaco Bolívar, dicha dirección no correspond e al domicilio real de la accionante, quien vía telefónica manifestó que siempre ha residido en el Barrio Daniel Lemaitre, cll 66 cra 14, No 14-48, por lo tanto concluyó indicando que aún no se ha notificado a la accionante de la respuesta dada a su petición, por lo que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de p etición, por la indebida notificación de la respuesta, y en consecuencia, su derecho al debido proceso, toda vez que no se acogió a cabalidad la norma que lo regula.
Por lo anterior, procedió al amparo de los derechos conculcados por la actora.
3.5. IMPUGNACIÓN7
La accionada manifestó que frente a las pretensiones de la acción de tutela
Por lo anterior, procedió al amparo de los derechos conculcados por la actora.
3.5. IMPUGNACIÓN7
La accionada manifestó que frente a las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, toda vez, que ya se atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, la cual fue notificada por aviso conforme al oficio de fecha 01 de diciembre de 2020 Rad 322020 -911 61562516451 entregado a la dirección dispuesta por la accionante como válida para notificaciones en la petición, esta notificación fue entregada el 18 de diciembre de 2020 mediante guía de envió MT677244251CO de la empresa de mensajería 472.
Por lo tanto, argumentó que la solicitud que dio lugar a la acción de tutela ya fue resuelta y que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional8, cuando la autoridad accionada vulnera Derechos fundamentales ya sea por acción u omisión, estos deben ser amparados, ahora bien, en el presente caso, ya se había satisfecho
7Fols. 59-65 Exp Digital. 8Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil. Exp T-67613813-001-33-33-006-2021-00198-01
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el Derecho fundamental cuya lesión fue invocada en la tutela, de a hí que se
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el Derecho fundamental cuya lesión fue invocada en la tutela, de a hí que se plantee que se está frente a un hecho superado.
Igualmente planteó que, es oportuno que se analice si las circunstancias que dieron lugar al amparo constitucional aún p ersisten o si fueron superadas dejando sin objeto la tutela, que en dicho caso debe declararse improcedente; la Corte 9 señaló que se está frente a un hecho superado si en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan ,en ese sentido, el accionado mencionó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados, por lo tanto, la tutela es improcedente y solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado.
Además, consideró que si Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales, no tiene responsabilidad sobre esos derechos, toda vez que no cuenta ac tualmente con una petición o trá mite por resolver a favor de la accionante, adicionalmente, agregó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede la competencia del juez constitucional, puesto que no se probó vulneración de los Derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su protección.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)10, proferido
haga viable su protección.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)10, proferido por el Juzgado Sext o Administrativ o del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el repar to efectuado el ocho (8) de octubre de la misma anualidad11 , por lo que se dispuso su adm isión por proveído del doce (12) de octubre del presente año12.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
9Sentencia T-063 del 26 de febrero de 2018, M.P Alberto Rojas Ríos, Exp T-6.383.387 y T6.352.149 10 Fols 102-103 exp Digital. 11 Fol 108 Exp Digital. 12 Fols 109-110 Exp digital13-001-33-33-006-2021-00198-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en
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V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Vulnera COLPENSIONES, el derecho de petición y al debido proceso de la accionante, pese a que la solicitud fue resuelta mediante Resolución SUB 207131 de fecha 29 de sep tiembre de 2020 notificada al correo electrónico suministrado en la solicitud de revocatoria?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala REVOCA RÁ el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo de las pret ensiones toda vez que, no se observan vulnerados los derechos fundamentales al derecho de petición y al d ebido proceso, dado que Colpensiones, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante antes de impetrarse la acción constitucional
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Protección constitucional al derecho de petición; (iii) Amparo del derecho al debido proceso; y (iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, e n su artículo 86, contempla la posibilidad de
proceso; y (iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, e n su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando qui era que estos13-001-33-33-006-2021-00198-01
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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista
Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor s olicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Protección constitucional al Derecho de petición
El derecho de petición está protegido por la Constitución política en su artículo 23 y es entendido como “El derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta... ".
En este aspecto, el derecho de petición es un mecanismo idóneo que tiene los individuos para participar de manera activa en las decisiones y situaciones que le atañen, así como los trámites y petición de documentos que reposan en las entidades públicas y privadas, en esta última cuando es reglamentada por el legislador; así mismo, se ha regulado la contestación de los derechos de
le atañen, así como los trámites y petición de documentos que reposan en las entidades públicas y privadas, en esta última cuando es reglamentada por el legislador; así mismo, se ha regulado la contestación de los derechos de petición para garantizar que efectivamente se proteja el derecho a13-001-33-33-006-2021-00198-01
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presentar peticiones respetuosas a nte las autoridades, toda vez que la respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y sea notificada efectivamente.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia T -206-2018 ha establecido que la respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y co ntentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el int eresado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En este sentido, la entidad deberá responder conforme a las peticiones instauradas y proceder a realizar los trámites que dada sus funciones tienen a cargo para dar una resolución íntegra a la solicitud, así mismo la respuesta no puede ser dilatoria y debe obedecer al término establecido en la L ey 1755 de 2015.
Sin embargo, cuando hay ausencia de una respuesta en el término establecido por la ley, la corte constitucional en sentencia T-084-2015 establece que:
“la acción de tutela es el medio procedente para determinar la violación de derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales” De esta forma, cuando se encuentra vulnerado el derec ho de petición, es la tutela el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su efectiva protección.
5.4. CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
● Formato de solicitud de prestación económica del 09 de septiembre de 202013 ● Radicado de solicitud del 09 de septiembre de 202014 ● Resolución SUB 207131 del 29 de septiembre de 2020, con radicado 2020_8890705, mediante la cual Colpensiones da respuesta a la solicitud de revocatoria15
13 Fols 66-67 Exp digital 14 Fol 9 Exp digital 15 Fols 68-71 Exp digital13-001-33-33-006-2021-00198-01
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● Notificación por correo electrónico de la anterior Resolución y escrito de constancia de dicha notificación electrónica16 ● Certificado de acuse de recibo de notificación electrónica Rad icado 2020_88990705 de fecha 29 de septiembre de 2020, enviado al correo electrónico Luisafernandass@hotmail.com 17 ● Notificación por aviso de fecha 1 de diciembre de 202018 ● Guía de envío MT677244251CO entregada el 18 de diciembre de 2020 a la dirección Villa leidy Maz Q Lot 2, Bolívar -Turbaco proporcionada en la solicitud y recibido en dicha residencia19 ● Formato de ejecutoria de la Resolución SUB 207131 a partir del 20 de enero de 202120
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso o bjeto de estudio, la señora Glen is moreno de sayas, interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones, dado que este no dio respuesta de fondo a la solic itud presentada el 09 de septiembre de 2020 21 por la accionante, donde solicita la revocatoria directa de la Resolución SUB 119138
presuntamente vulnerados por Colpensiones, dado que este no dio respuesta de fondo a la solic itud presentada el 09 de septiembre de 2020 21 por la accionante, donde solicita la revocatoria directa de la Resolución SUB 119138 del 1 de junio de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante sentencia del 10 d e septiembre de 2021 22 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena procedió a amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso conculcados por la actora, al encontrar que el accionado no acreditó constancia de entrega de la contestación Resolución SUB207131 del 29 de septiembre de 2020, la cual presuntamente fue enviada al correo electrónico de la accionante, ni el acuse de recibo y citación alguna para notificación con su respectiva constancia de envío y recibido, por lo tant o, considera no probada la notificación electrónica; Además el A -quo señaló que si bien Colpensiones remitió aviso a la dirección física aportada por la accionante, acreditado mediante copia de la guía de envío No. MT677244251CO, avizoró que la dirección a la que fue enviada, no corresponde al domicilio real de la
16 Fols 85-86 y Fol 87 Exp digital 17 Fol 88-89 Exp digital 18 Fol 72 Exp digital 19 Fol 73 20 Fol 74 21 Fols 66-67Exp digital 22 Fols 46-53 Exp digital13-001-33-33-006-2021-00198-01
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.069/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
accionante, por lo anterior el Juez de primera instancia encuentra que no se ha dado respuesta a la solicitud, ya que considera que no se ha notificado correctamente a la ejecutante. El accionado presentó impugnación, junto con el pantallazo del acuse de recibo de fecha 29 de septiembre de 2020, aportada en esta instancia, con el fin de acreditar que efectivamente remitió contestación a la solicitud de la accionante. En el escrito de impugnación, C olpensiones manifiesta que la Resolución mencionada anteriormente f ue notificada por aviso, que fue entregada a la dirección proporcionada por la actora, el 18 de diciembre de 2020; en ese sentido, solicita que se declare improcedente el amparo puesto que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que no hay vulneración al haber contestado la solicitud y al no existir petición que deba ser resuelta por esta entidad. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por la entidad accionad a, encuentra esta Sala pertinente analizar si de acuerdo a las pruebas acreditadas se encuentra vulnerados los derechos de la accionante y de ahí se procederá a resolver si se debe otorgar amparo constitucional o en su defecto negar las pretensiones dado que no hay motivos que den lugar a la acción constitucional,
acreditadas se encuentra vulnerados los derechos de la accionante y de ahí se procederá a resolver si se debe otorgar amparo constitucional o en su defecto negar las pretensiones dado que no hay motivos que den lugar a la acción constitucional,
En ese sentido, este D espacho encuentra acreditado que Colpensiones dio respuesta a la solicitud interpuesta por la actora, mediante la Resolución SUB119138 del 29 de septiembre de 2020, remitida al correo Luisafernandass_@hotmail.com en la misma fecha, por lo tanto, de acuerdo al artículo 56 y 67 del C.P.A.C.A que establece:
“Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”.
En esa línea, el D ecreto 491 del 28 de marzo 2020, plantea que para la notificación o comunicación de actos administrativos mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se realizará por med
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