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TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00239-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00239-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.078/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2021-00239-01

Accionante JORGE DAVID RODRÍGUEZ MERCADO

Accionado FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Tema Improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en las etapas del concurso de mérito, cuando se debate el contenido de un certificado para acreditar la experiencia profesional. Magistrado ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante2, contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)3 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales alegados.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.4

por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales alegados.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.4

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES:

1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales invocados y otros que el señor Juez constitucional eventualmente considere.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 fols. 251-259 3 fols. 225-243 4 Fol. 12 Exp Digital13-001-33-33-006-2021-00239-01

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2. Sírvase corregir el puntaje de la evaluación llevado a cabo por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en lo relacionado con la sección Experiencia profesional y se establezca en 40.00 puntos.

3. Sírvase corregir el puntaje de la evaluación llevado a cabo por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en lo relacionado con la sección Educación informal y se establezca en 08.00 puntos.

3. Sírvase corregir el puntaje de la evaluación llevado a cabo por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en lo relacionado con la sección Educación informal y se establezca en 08.00 puntos.

4. Sírvase corregir el puntaje de prueba de Valoración de Antecedentes (todos los ítems de evaluación) establecido por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y se establezca en total de 48.00, por las razones estimadas en el presente escrito.

5. Sírvase ordenar la inclusión del suscrito en el primer puesto de la lista de elegibles una vez realizada la valoración de mis antecedentes.

6. Sírvase decretar la medida provisional solicitada”.

3.2. Hechos. 5

La parte accionante, como sustento a sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Manifestó que, se presentó al proceso de selección No. 1128 de 2019convocatoria territorial 2019 de la Alcaldía de Santiago de Tolú (Sucre), al cargo de nivel Profesional Universitario código 219 -grado 2. Numero OPEC: 42844.

El día 04 de agosto de 2020, fue publicado en el aplicativo SIMO de la CNSC, el resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos convocatoria territorial 2019 siendo admitido. E l 20 de agosto de 2021, fue publicado el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, en el que se indicó que la experiencia profesional aportada de Coomeva Eps y Carulla no fueron validas, por cuanto no se relacionaba desde cuando se desempeñaba en las labores certificadas. Adicionalmente, le comunicaron que la educación

la experiencia profesional aportada de Coomeva Eps y Carulla no fueron validas, por cuanto no se relacionaba desde cuando se desempeñaba en las labores certificadas. Adicionalmente, le comunicaron que la educación informal expedida por la Universidad Tecnológica de Bolívar y el Sena no era válida, por no tener relación con las funciones del empleo a proveer.

En relación con la experiencia profesional evaluada por la Fundación Universitaria del Área Andina, concretamente en el certificado emitido por Coomeva EPS, estima que el periodo certificado por el analista regional de gestión humana de esa entidad, comprendido entre el 03 de septiembre de 2007 y el 21 de febrero de 2013 (65 meses, 18 días) deben ser valorados puesto que el Acuerdo No. CNSC –- 20191000001676 DEL 04 -03-2019, que rige dicha convocatoria en ningún momento consagra este tipo de circunstancia. Agrega

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que obtuvo el título profesional como administrador industrial el 13 de abril de 2007, expedido por la Universidad de Cartagena, por lo que debe ser tenido en cuenta toda esa experiencia con Coomeva; por lo que, al excluirle este certificado, están vulnera do el Acuerdo mencionado y en consecuencia sus derechos.

Manifestó que la Fundación Universitaria del Área Andina solo valoró el

cuenta toda esa experiencia con Coomeva; por lo que, al excluirle este certificado, están vulnera do el Acuerdo mencionado y en consecuencia sus derechos.

Manifestó que la Fundación Universitaria del Área Andina solo valoró el certificado de inducción a procesos pedagógicos expedido por el SENA con una duración de 40 horas y no los anteriores, argumentando que no tiene relación con las funciones del empleo a proveer cuando en realidad si las tiene, puesto que, con el conocimiento adquirido en estos cursos , puede desempeñar de manera eficiente e idónea las siguientes funciones del cargo ofertado por la alcaldía de Santiago de Tolú (Sucre)-mediante OPEC 42844.

Finaliza expresando que al corregirse todas estas anomalías ocuparía el primer puesto de la convocatoria.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.6

Solicitó en primer lugar, la declaratoria de improcedencia de la acción, debido a que la inconformidad del accionante frente a la prueba de valoración de antecedentes de los procesos de selección Nos. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 - Convocatoria Territorial 2019, que a la fecha se adelanta y que se encuentra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso, no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el cita do acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la

recae sobre las normas contenidas en el cita do acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

En segundo lugar, manifestó que no se acreditó el perjuicio irremediable en relación en controvertir la prueba de valoración de antecedentes de los Procesos de Selección Nos. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019Convocatoria Territorial 2019, prevista en ejercicio del concurso de méritos, porque para ello bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.

Frente al caso concreto, adujo que el 28 de febrero de 2021 se llevaron a cabo las pruebas escritas, superando el accionante las mismas con un puntaje de 65.00 puntos habiéndose publicados los resultados el 09 de julio del presente

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año, continuando en el proceso de selección, y realizándose la prueba de valoración de antecedentes cuyo carácter es clasificatoria.

Aclaró que, la prueba de valoración de antecedentes se realiza exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en

valoración de antecedentes cuyo carácter es clasificatoria.

Aclaró que, la prueba de valoración de antecedentes se realiza exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el sistema SIMO, hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la etapa de inscripciones; y que los criterios valorativos para realizar la puntuación en los factores de educación y experiencia están señalados en los artículos 33 y siguientes del Acuerdo rector.

Alegó que, el pasado 3 de agosto de 2021, la CNSC publicó en su página WEB, sección avisos informativos de la convocatoria territorial 2019, que los resultados de la prueba de valoración de antecedentes serían publicados el 20 de agosto; así mismo, dejó en claro que, los aspirantes que consider aran pertinente presentar reclamación frente a los resultados obtenidos en la prueba de valoración de antecedentes, lo podrían hacer en los términos establecidos en el artículo 39º de los acuerdos reguladores del proceso, esto es, únicamente a través del sistema SIMO a partir de las 00:00 del día 23 de agosto y hasta las 23:59:59 del día 27 de agosto de 2021.

Una vez revisado el SIMO, constataron que el accionante, presentó reclamación a los resultados preliminares, la cual se encuentra resuelta por esta institución mediante oficio de radicado RECVA-TI-0822 del 17 de septiembre de 2021.

Adjuntó la valoración discriminada de cada uno de los documentos aportados por el accionante en la en la etapa de inscripción a la presente convocatoria que fueron objeto de estudio en la prueba de valoración de antecedentes . Al respecto, expuso sobre las observaciones que dan origen a esta tutela de la

por el accionante en la en la etapa de inscripción a la presente convocatoria que fueron objeto de estudio en la prueba de valoración de antecedentes . Al respecto, expuso sobre las observaciones que dan origen a esta tutela de la siguiente manera:

“Revisada nuevamente la documentación aportada por el aspirante y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en la reclamación y en escrito de tutela, es pertinente reiterar lo siguiente:

La OPEC 42844 a la cual se inscribió el Sr. Rodríguez, establece funciones orientadas a apoyar al líder del programa en la aplicación de políticas, la ejecución de programas y proyectos educativos a los centros e instituc iones educativas en el desarrollo de programas de carácter institucional y pedagógico, promover la conservación y las buenas prácticas en la cultura, la recreación, el deporte y la producción artística, con el fin de integrar a la comunidad, como también a poyar en el levantamiento del inventario de la infraestructura física educativa, cultural, deportiva y la recolección, procesamiento, análisis y reporte de la información del sector educativo, cultural y deportivo, mediante la organización del sistema de i nformación institucional municipal.13-001-33-33-006-2021-00239-01

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De igual manera, el propósito general del empleo consiste en “apoyar al líder del programa en la formulación, evaluación y aplicación de las políticas, y apoyar en la

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De igual manera, el propósito general del empleo consiste en “apoyar al líder del programa en la formulación, evaluación y aplicación de las políticas, y apoyar en la adopción de planes, programas y proyectos para el des arrollo educativo, cultural y deportivo, con el fin de contribuir al desarrollo de los habitantes del municipio y el fomento cultural en general”,

Ahora, revisado nuevamente el certificado de EXCEL INTERMEDIO Y AVANZADO se establece que su objetivo gener al se encuentra orientado a emplear funciones más avanzadas en el programa Excel, en cuanto al certificado de USO DE EXCEL Y ACCESS PARA EL DESARROLLO DE APLICACIONES ADMINISTRATIVAS EMPRESARIALES, su objetivo general es el aprendizaje de herramientas para administrar la información y dar uso funcional; por tanto, no es posible inferir la relación directa con el propósito señalado ni con sus funciones específicas de empleo relacionadas con programas de educación, cultura y recreación.

Lo anterior, atendiendo a lo indicado en el numeral 3, artículo 36° del Acuerdo Rector, el cual señala que, la Educación Informal “ (…) se calificará teniendo en cuenta el número total de horas certificadas de cursos relacionados con las funciones del empleo (…)”; por lo tanto, al no encontrar similitud o relación alguna entre las funciones de la OPEC y los certificados de educación informal planteados, no pueden ser objeto de validación para la etapa de Valoración de Antecedentes.

En cuanto al ítem de ex periencia, y teniendo en cuenta que el cargo al que aspira el tutelante requiere de Experiencia profesional, se hace preciso aclarar que en

validación para la etapa de Valoración de Antecedentes.

En cuanto al ítem de ex periencia, y teniendo en cuenta que el cargo al que aspira el tutelante requiere de Experiencia profesional, se hace preciso aclarar que en concordancia con el concepto emitido en el artículo 13 del Acuerdo Rector del Proceso de Selección, Artículo 13, la Experiencia Profesional se define como: “la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.”

En este sentido, y en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 15° del referido Acuerdo, es imprescindible que las certificaciones cuenten con información inequívoca que demuestre la fecha de ingreso y retiro en las cuales el aspirante ejerció el cargo que pretende hacer valer como “AUXILIAR COMERCIAL EPS” para ser válido en la presente etapa.

Teniendo en cuenta lo anterior, y tal como se indicó en respuesta a reclamación RECVATI-0822, la certificación aportada por el accionante, expedida por el COOMEVA EPS, no muestra con exactitud los periodos en los cuales la aspirante desempeñó el cargo de AUXILIAR COMERCIAL EPS, siendo imposible identificar el tiempo real laborado en el empleo certificado. Ahora bien, aun cuando el documento indica una vinculación desde el 03 de septiembre de 2007, de esa información no es predicable que el cargo en mención efectivamente fue ejercido desde la fecha inicial, pues se hace claridad que dicho empleo lo ejercía “AL MOMENTO DE SU RETIRO” , es decir, al momento de la expedición del certificado, sin especificar desde qué fecha o momento exacto fue

en mención efectivamente fue ejercido desde la fecha inicial, pues se hace claridad que dicho empleo lo ejercía “AL MOMENTO DE SU RETIRO” , es decir, al momento de la expedición del certificado, sin especificar desde qué fecha o momento exacto fue asumido.

Es menester resaltar que las reglas de evaluación documental para la etapa de Valoración de antecedentes, ejecutada por esta delegada, son claras y respetan el principio de igualdad y mérito en tanto se aplicaron para la totalidad de los aspirantes,13-001-33-33-006-2021-00239-01

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de manera que las mismas, como obligación de los aspirantes, es presentar datos claros e inequívocos que permitan establecer las fechas exact as de inicio y fin en cada uno de los empleos que pretende hacer valer.

Ahora bien, pese a que la experiencia acreditada es posterior a la fecha de obtención del título profesional como ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL; del certificado no es posible determinar que desde el momento de su ingreso ejerció actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, dado que, como bien se señaló, el certificado no es claro en especificar la fecha exacta en que desempeñó el cargo q ue ejercía al momento de su retiro. En ese orden de ideas, el certificado no puede ser tenido como válido para acreditar experiencia Relacionada en la presente Etapa de Valoración de Antecedentes.

desempeñó el cargo q ue ejercía al momento de su retiro. En ese orden de ideas, el certificado no puede ser tenido como válido para acreditar experiencia Relacionada en la presente Etapa de Valoración de Antecedentes.

En consecuencia de lo anterior, se indica que NO es procedente la variación del puntaje obtenido inicial por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que establece el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección y en virtud del Principio de Igualdad por el cual se desarrollan las diferentes etapas del concurso público de méritos”.

CRITERIO PUNTAJE

EDUCACIÓN FORMAL 0.0

EDUCACIÓN INFORMAL 4.00

EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL

DESARROLLO HUMANO

0.0

EXPERIENCIA PROFESIONAL 5.00

PUNTAJE PRUEBA DE VALORACIÓN DE

ANTECEDENTES

9.00

Finaliza reiterando que el aspirante al momento de inscribirse acepta todas las condiciones plasmadas en los reglamentos de selección.

3.3.2 Fundación Universitaria Área Andina.7

Esta institución luego de hacer un recuento pormenorizado de las diferentes etapas del concurso, la forma de valoración de cada una de las etapas surtidas dentro del concurso y reiteró lo expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre la impro cedencia de la tutela y la ausencia de perjuicio irremediable.

En cuanto a la educación informal, adujo que se califica teniendo en cuenta el número total de horas certificadas de cursos relacionados con las funciones del empleo.

7 fols. 143162 Exp Digital13-001-33-33-006-2021-00239-01

el número total de horas certificadas de cursos relacionados con las funciones del empleo.

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Agregó que el accionante presentó reclamación frente a los resultados preliminares publicados de la etapa de valoración de antecedentes, la cual se encuentra resuelta por esa institución mediante oficio de radicado RECVA -TI0822 del 17 de septiembre de 2021, en la cual se decidió no modificar el puntaje inicialmente publicado.

Puso de presente que, para rendir este informe, procedió nuevamente a verificar los documentos aportados por el accionante en la etapa de inscripción que fueron objeto de estudio en la prueba de valoración de antecedentes, y concluyó que “es procedente la variación del puntaje obtenido inicial por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que establece el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección y en virtud del Principio d e Igualdad por el cual se desarrollan las diferentes etapas del concurso público de méritos”, por lo que reiteró que no es posible la variación de la calificación otorgada al ítem de educación no formal.

Añadió que, en virtud del principio de subsidiaried ad, la tutela en el presente asunto es improcedente, debiendo el actor poner en marcha los procesos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le permite.

Añadió que, en virtud del principio de subsidiaried ad, la tutela en el presente asunto es improcedente, debiendo el actor poner en marcha los procesos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le permite.

Por lo anterior, manifestó que no se vislumbra ninguna afectación a derechos fundamentales del actor por parte de esa institución educativa, más, cuando los reparos del actor frente a su calificación fueron resueltos de fondo en la respuesta a la reclamación, por lo que solicitó que se declare la carencia actual del objeto, se denieguen todas y c ada una de las pretensiones o se declare la improcedencia de la presente acción.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Cartagena, mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “FALLA Primero. DECLARAR que las accionadas Fundación Universitaria del Área Andina y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso y ejercicio de cargos públicos del señor Jorge David Rodríguez Mercado, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENESE las accionadas Fundación Universitaria del Área Andina y Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, a través de sus directores o quien haga sus veces, que dentro de los diez(10) días siguientes a la notificación de esta providencia,

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se sirvan corregir el puntaje de la eva luación llevado a cabo por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en lo relacionado con la sección Educación informal y se establezca la puntuación correspondiente, y en consecuencia se sirva corregir el puntaje de prueba de Valoración de Antecedentes(con relación al ítem formación informal) establecido por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y s e establezca la puntuación total correspondiente.

Tercero. Deniéguense las demás pretensiones.”

Como fundamento de su decisión, aclaró que en primer lugar, conforme al CPACA, la valoración de antecedentes no es un acto administrativo susceptible de legalidad ante la jurisdicción contenciosa, por tratarse de un acto de trámite.

Ahora bien, frente al caso concreto, manifestó que le asistía razón a las accionadas cuando manifiestan que la certificación aportada por el accionante, expedida por el COOMEVA EPS, no muestra con exactitud el o los periodos en los cuales el aspirante desempeñó el cargo de AUXILIAR COMERCIAL EPS, siendo imposible iden tificar el tiempo real laborado en el empleo certificado. Agregó que, dicha experiencia fue posterior a la obtención

periodos en los cuales el aspirante desempeñó el cargo de AUXILIAR COMERCIAL EPS, siendo imposible iden tificar el tiempo real laborado en el empleo certificado. Agregó que, dicha experiencia fue posterior a la obtención de su título como administrador industrial, y que dicho documento no certifica que durante toda la vinculación laboral se haya realizado es a labor, o alguna otra, relacionada con el cargo optado.

En cuanto a los requisitos para acreditar educación informal, puso de presente que actor pretende le sean valorados las certificaciones uso de Excel y Access para el desarrollo de aplicaciones administrativas empresariales expedida por el SENA y Excel Intermedio y avanzado expedida por la Universidad Tecnológica de Bolívar UTB, por lo q ue de una relación de lo contenido en dichos certificados, y el propósito del empleo al cual aspiró, concluyó que, la formación acreditada por el actor con relación a la aplicación de tecnologías de la información se encuentra relacionada con las funciones de la OPEC escogida por el actor.

Respecto de lo anterior, indicó que e l accionante deberá de acuerdo con las funciones del cargo elaborar diagnósticos y proyectos que el líder presentará, además de realizar inventarios y la recolección, procesamiento y posterior análisis de la información recolectada, para lo cual deberá hac er uso de las herramientas de ofimáticas sobre las cuales tiene preparación y acreditó para ser evaluadas y reconocidas dentro del proceso de mérito. Como se puede observar en la descripción del programa este brinda la formación para la creación de bases de datos y el respectivo análisis de los mismos, funciones que deberá realizar el actor de llegar a ser nombrado como Profesional Universitario13-001-33-33-006-2021-00239-01

Código: FCA - 008

creación de bases de datos y el respectivo análisis de los mismos, funciones que deberá realizar el actor de llegar a ser nombrado como Profesional Universitario13-001-33-33-006-2021-00239-01

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código 219 - grado 2. Por lo que dispuso, la valoración de dichas certificaciones de educación informal en relación con el cargo optado.

3.5. IMPUGNACIÓN9

El accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los hechos manifestados en el escrito de tutela.

Como razón de inconformidad, sostuvo que el resultado obtenido en la etapa de valoración de antecedentes, no se valoró para efectos de generar puntaje el ítem de experiencia profesional, pues se dejaron de valorar (65 meses y 18 días) de experiencia profesional del certificado expedido el señor EDISON ALFREDO SILVERA PAEZ, en su Calidad de Analista Regional Gestión Humana

COOMEVA EPS.

Agregó que, el puntaje final corregido en el resultado de la valoración de antecedentes en lo relacionado en la sección informal y experiencia profesional lo debe ubicar en el primer puesto en el listado general de participantes. Siendo, así las cosas, y en virtud de la respuesta dada por la entidad, se ha dejado de aplicar el Acuerdo No. CNSC –- 20191000001676 del 04-03-2019 injustificadamente.

participantes. Siendo, así las cosas, y en virtud de la respuesta dada por la entidad, se ha dejado de aplicar el Acuerdo No. CNSC –- 20191000001676 del 04-03-2019 injustificadamente.

Indicó que, el certificado de Coomeva EPS es totalmente vá lido como experiencia profesional, puesto que, el señor Edison Alfredo Silvera Páez, en su Calidad de Analista Regional Gestión Humana, certifica claramente que prestó los servicios en la empresa COOMEVA EPS , desde el día 03 de septiembre de 2007 y terminó el 21 de febrero de 2013 (65 meses y 18 días).

Adicional a lo anterior, adujo que el certificado en mención, cumple con lo estipulado en el acuerdo rector, como es: (i) La experiencia en COOMEVA EPS inicio después de expedido su título profesional como administrador industrial; (ii) señala claramente nombre o razón social de la entidad o empresa que la expide; (iii) señala el cargo desempeñado en la empresa; (iv) Señala fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año) y (v) es expedida por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o empresa, o quien hagan sus veces.

Puso de presente. que su título profesional como administrador industrial fue expedido el 13 de abril de 2007 por la Universidad de Cartagena. Por ende, su experiencia profesional debe ser contabilizada desde este momento tal como lo señala el acuerdo No. CNSC –- 20191000001676 D EL 04 -03-2019 que es la

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norma reguladora del concurso y no debe exigir más formalidades ni requisitos que lo señalado en el mismo. Además, al no tener en cuenta este certificado se están dejando de validar de manera injustificada 65 meses y 18 días de experiencia profesional, primando así lo formal sobre lo sustancial.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2021 , el juez de primera instancia concedió la impugnación 10. El día 12 de noviembre de 2021 , se repartió el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho 006 de esta Corporación 11. En providencia de l diecisiete (17) de noviembre de 2021, el Magistrado Ponente ordenó la admisión y se efectuaron las notificaciones de rigor12.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. El problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, co nsidera la Sala que el problema jurídico a solucionar se circunscribe en determinar sí:

¿Vulneran las accionadas, los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad, acceso y funciones a cargos públicos del actor, al no validar el certificado emitido por COOMEVA EPS, porque el mismo no señala expresamente desde cuando desempeñaba las labores del citado empleo?

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5.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará el numeral tercero de la sentencia impugnada, por cuanto la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en las etapas de un concurso de mérito, cuando se debate el contenido de un certificado que pretende acreditar la experiencia profesional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

administrativos expedidos en las etapas de un concurso de mérito, cuando se debate el contenido de un certificado que pretende acreditar la experiencia profesional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará l

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