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TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00241-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-006-2021-00241-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.076/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C ., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2021-00241-01 Accionante ESTHER BLANCO ARIAS Accionado UARIV Tema Se confirma la sentencia de primera instancia – No es procedente la acción de tutela para el pago de indemnización administrativa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante, ESTHER BLANCO ARIAS1 , contra la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la no vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vivienda digna, invocados por la accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante Esther Blanco , elevó la s siguientes pretensiones:

accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante Esther Blanco , elevó la s siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES: PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad, de mi persona ESTHER BLANCO ARIAS y de mi núcleo familiar.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al pago inmediato de las medida s de indemnización contenidas en la Resolución No. 04102019335933 del 18 de febrero de 2020 a favor de ESTHER BLANCO

ARIAS.

1 Fols. 319 – 322 Exp. Digital. 2 Fols. 296 – 310 Exp. Digital. 3 Fol. 1 Exp. Digital.13-001-33-33-006-2021-00241-01

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TERCERO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al pago inmediato de las medidas de indem nización contenidas en la Resolución No. 04102019 -445339 del 13 de marzo de 2020 a favor de ESTHER B LANCO ARIAS y su grupo familiar.”

3.2 Hechos4.

Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante expone los siguientes

Resolución No. 04102019 -445339 del 13 de marzo de 2020 a favor de ESTHER B LANCO ARIAS y su grupo familiar.”

3.2 Hechos4.

Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante expone los siguientes argumentos:

Manifestó que, en abril del año 1994 ella y su familia fueron desplazados de Guacamayal, Magdalena. Señaló que gracias a un subsidio del gobierno otorgado en el año 2008, obtuvo su vivienda identificada con la matrícula inmobiliaria No. 060-230705, la cual se encuentra ubicada en el L ote No. 194 Manzana M2B, Urbanización Ciudadela Colombiatón , en la ciudad de Cartagena.

Explicó que en el 2012, debido a los programas de reparación de víctimas del conflicto armado, declaró sobre los hechos de los cuales fue víctima, pero solo en el año 2019 fue que iniciaron los procesos de reparación. Posteriormente, mediante a Resolución No. 04102019335933 del 18 de febrero del 2020 , el D irector Técnico de Reparación de al UARIV, le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa , por el hecho victimízante de d elitos contra la libertad y la integridad sexual. Asimismo, mediante Resolución No. 04102019-445339 del 13 de marzo de 2020, el Director Técnico de Reparaci ón, le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimízante de desplazamiento forzado a la accionante y su grupo familiar. En las mencionadas resoluciones, se ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden

indemnización administrativa por el hecho victimízante de desplazamiento forzado a la accionante y su grupo familiar. En las mencionadas resoluciones, se ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de las medidas otorgadas.

Por otro lado, la accionante afirmó que en el año 2014, realizó un préstamo al Banco Caja Social por el monto de $15.000.000 de pesos, con el fin de iniciar un negocio propio, pero tuvo inconvenientes con el pago de las cuotas, por lo que la mencionada entidad instauró demanda ejecutiva contra el inmu eble en el que reside junto a su familia, que además se encuentra hipotecado.

Señaló que, e l proceso iniciado por la entidad bancaria, se encuentra en el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Cartagena , identificado con el radicado No. 13001400301020160096400. Expuso que, debido a su falta de

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recursos, el bien inmueble donde reside se encuentra en proceso de ser rematado.

Por lo anterior, expresó que el 1 4 de septiembre del presente año, solicitó a través de un derecho de petición a la UARIV, el pago de las medidas de indemnización a las que ella y su familia tienen derecho, para poder solventar

Por lo anterior, expresó que el 1 4 de septiembre del presente año, solicitó a través de un derecho de petición a la UARIV, el pago de las medidas de indemnización a las que ella y su familia tienen derecho, para poder solventar la deuda que tiene con el Banco Caja Social, pero a través de las respuestas de radicado No. 202172030552101 del 22 de septiembre de 2021, No. 202172030653991 del 23 de septiembre de 2021 y No. 202172030662731 del 23 de septiembre de 2021, la UARIV negó la solicitud realizada.

Argumentó que, su situación es difícil pues no cuenta con un empleo, además depende de los sueldos de sus hijas, los cuales no superan los dos salarios mínimos y de no pagar el préstamo realizado al Banco Caja Social, su casa será rematada. Señaló que las medidas indemnizativas que solicitó en pago a la UARIV, serán utilizadas para pagar la deuda a la entidad bancaria.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV 5

Mediante informe allegado el día 22 de octubre de 2021, la entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante dado que ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos legales y constitucionales, para evitar que se vulneren sus derechos fundamentales.

Como sustento de lo anterior, manifestó que mediante la Resolución No. 04102019-797040 del 23 de septiembre de 2020 se le otorgó a la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimízante de delitos

Como sustento de lo anterior, manifestó que mediante la Resolución No. 04102019-797040 del 23 de septiembre de 2020 se le otorgó a la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimízante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, a la cual le aplica el método técnico de priorización. Esta decisión fue notificada a la señora Esther Blanco el día 3 de noviembre de 2020.

Explicó que, la accionante fue incluida a este método técnico, pues no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de las que se encuentran estipuladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

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Expuso que, una vez aplicado el método técnico de priorización, el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida en favor de la accionante, mediante oficio del 30 de agosto de 2021, se concluyó que no era procedente realizar la entrega de la medida de indemnización reconocida por el hecho victimízante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado.

Señaló que, al no haber sido posible realizar el desembolso de la me dida de

indemnización reconocida por el hecho victimízante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado.

Señaló que, al no haber sido posible realizar el desembolso de la me dida de indemnización en la vigencia del 2021, esta entidad procederá a aplicar nuevamente el método durante el segundo semestre del 2022, para determinar la priorización para el desembolso de la misma.

Con respecto a la indemnización administrativa por e l hecho victimízante de desplazamiento forzado, informó la entidad que esta fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-445339 del 13 de marzo de 2020 y al igual que la anterior, se le aplicó el método técnico de priorización, para determinar el orden de entrega de la indemnización. Esta decisión fue notificada a la accionante el 27 de mayo de 2020.

Informó que, a l igual que en el caso anterior, el método técnico de priorización se aplicó el 30 de julio de 2021 y los resultados de este, se entregarán a la accionante a partir de septiembre del 2021 mediante los canales autorizados. De ser positivos dichos resultados, la señora Esther Blanco será citada para materializar el pago de los recursos económicos por concepto de indemnización. De ser negati vo el resultado, se le informarán las razones por las cuales no fue priorizado.

Finalmente argumentó que, los montos y el orden de entrega de estas medidas, dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la d isponibilidad presupuestal anual de la UARIV.

3.3.2 JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.6

análisis del caso en concreto y la d isponibilidad presupuestal anual de la UARIV.

3.3.2 JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.6

A través de informe rendido el 22 de octubre de 2021, el Juzgado vinculado manifestó que no vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

Expuso que, ante su Despacho se lleva a cabo el proceso ejecutivo singular de radicado No. 13001-40-03-010-2016-00964-00, donde la señora Esthe r

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Blanco aparece como ejecutada, que fue ingresado el 21 de octubre de 2021 pues la parte ejecutante solicitó que se fijara nueva fecha de remate.

Manifestó que, teniendo en cuenta el escrito de tutela y la protección que se pretende con esta , indicó los trámites que se han adelantado dentro del proceso ejecutivo en curso y que tienen relación con lo pretendido por la accionante, como son:

El Auto del 13 de julio de 2021, que aprobó el avalúo del inmueble y fijó fecha para realizar la diligencia de remate del mismo; el acta de remate del 02 de septiembre de 2021, proferido por el Despacho, ordenando la devolución a

para realizar la diligencia de remate del mismo; el acta de remate del 02 de septiembre de 2021, proferido por el Despacho, ordenando la devolución a quienes presentaron postura, pues el ejecutante no aportó la publicación del remate; el 21 de octubre de 2021 ingresó el proceso al Despacho pues la parte ejecutante solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

Argumenta la Juez que con las actuaciones mencionadas anteriormente, no se vulneran los derechos fundamentales alegados por la accionante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“FALLA “PRIMERO. DECLARAR que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al no haberle puesto en conocimiento el resultado del método de priorización aplicado a la indemnización por el delito contra la integridad y libertad sexual; vulneración que hoy se encuentra superada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. DECLARAR que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad y vivienda digna de la accionante, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto. Como medida afirmativa, se EXHORTA a la UARIV, a que en el menor tiempo posible, ponga en conocimiento de la accionante, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización frente a la indemnización por desplazamiento forzado.”

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La A-quo manifestó que, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la UARIV mediante oficio del 30 de agosto de 2021, dirigido a la señora Esther Blanco, informó sobre el resultado de la aplicación del método de priorización de la indemnización por el hecho victimízante de delitos contra la libertad e integridad sexual, pero de acuerdo a estas mismas pruebas aportadas, es claro que solo hasta el 23 de septiembre de 2021, este resultado no había sido notificado a la accio nante, por lo que advirtió la Juez una vulneración al d ebido proceso; asimismo señaló que la mencionada vulneración se encuentra superada pues la accionante aportó el oficio en cuestión, con el escrito de tutela.

Expuso que, en este oficio del 30 de agosto de 2021, la UARIV aplicó a la

vulneración se encuentra superada pues la accionante aportó el oficio en cuestión, con el escrito de tutela.

Expuso que, en este oficio del 30 de agosto de 2021, la UARIV aplicó a la accionante el método de priorización valorando todas las variables señaladas en la Resolución 1049 de 2019 , por lo que al obtener un puntaje inferior al mínimo y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la entidad, no resultaba procedente realizar el pago de la indemnizac ión en esta vigencia, por esta razón, se volverá a aplicar el método cada año, hasta que sea procedente el desembolso de la indemnización.

Frente a la medida de indemnizaci ón por el hecho victimízante de desplazamiento forzado , informó que al igual que en la anterior, el método técnico fue aplicado el 30 de julio de 2021 y los resultados de estos serán entregados a la accionante a partir de septiembre del 2021. De ser positivos los resultados, se le citará para hacer efectiva la entrega de la indemnización administrativa, de lo contrario, se le informarán las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar el método el siguiente año.

Estimó la A -quo que, el trámite realizado por la entidad accionada con respecto a la accionante, se ha ajustado a derecho, dado que la señora Esther Blanco no acreditó encontrarse en alguna de las circunstancias descritas en el Decreto 1377 de 2014 y en la Resoluci ón 1049 de 2019, para que su pago tenga prioridad, asimismo, esto no se encuentra acreditado en la presente acción. Aclaró que la orden de remate sobre la vivienda de la

que su pago tenga prioridad, asimismo, esto no se encuentra acreditado en la presente acción. Aclaró que la orden de remate sobre la vivienda de la actora, a pesar de afectar de forma negativa su vida y la de su familia, no es un criterio de priorización establecido en las normas anteriormente citadas.

La Juez también señaló que, pese a que no se ha generado resultado frente a la aplicación del método técnico de priorización en el caso del hecho de desplazamiento forzado, esto no se puede tener como una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues teniendo en cuenta el carácter masivo del mencionado método , es lógica la demora en la comunicación de los resultados. No obstante lo anterior y en protección de los13-001-33-33-006-2021-00241-01

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derechos fundamentales de la accionante, la Juez concluyó exhortando a la UARIV para que le informe a la accionante el resultado del aplicación del método técnico de priorización en el menor tiempo posible. Asimismo, desvinculó al Juzgado Primero de Ejecuc ión Civil Municipal de Cartagena, pues consideró que no incurrió en los hechos u omisiones que motivaron la acción de tutela.

3.5. IMPUGNACIÓN8

Mediante impugnación allegada el 09 de noviembre de 2021, la accionante solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

acción de tutela.

3.5. IMPUGNACIÓN8

Mediante impugnación allegada el 09 de noviembre de 2021, la accionante solicitó que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

Reconoció que, actualmente no se encuentra en ninguna de las 3 condiciones de priorización que se establecen en la Resolución 1049 de 2019, sin embargo, señaló que en el Auto 206 de 2017, proferid o por la Corte Constitucional, señala los parámetros por los que se deben guiar los jueces constitucionales para atender las acciones interpuestas por las víctimas del conflicto armado. Manifestó que en el mencionado Auto se establece que si las víctimas d el co nflicto quieren reivindicar sus derechos vía tutela, deben cumplir con el trámite previo, lo que se vio realizado al solicitar ante la UARIV el pago de la medida de indemnización.

Asimismo, manifestó que, en el mencionado auto, la Corte Constituciona l señala que se exceptúan a los grupos vulnerables, del cumplimiento de exigencia que establece el ordenamiento jurídico a todas las personas, siempre y cuando estas exigencias impliquen una carga desproporcionada para el accionante.

Estimó de igual forma que, los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019, no resultan garantistas para las ví ctimas pues las obliga a cumplir unas cargas desproporcionadas, es decir, las obliga a estar en situación de discapacidad o a estar muy ancian as, para obtener la reparación a la que tienen derecho. Por lo anterior, considera que la interpretación estricta de estos criterios, se torna inconstitucional, pues no tiene en cuenta otras

discapacidad o a estar muy ancian as, para obtener la reparación a la que tienen derecho. Por lo anterior, considera que la interpretación estricta de estos criterios, se torna inconstitucional, pues no tiene en cuenta otras variables, como ser mujer desempleada y madre cabeza de familia.

Afirmó que, en el Auto 206 de 2017 se señala que al momento de decidir la particularidad de los casos deben tenerse en cuenta los criterios de perjuicio irremediable, e n el presente asunto, este perjuicio quedó demostrado , pues aun cuando el Juzgado Primero Municipal de Ejecución Civil de Cartagena no

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ha fijado fecha para el remate del bien inmueble, es muy probable que lo haga antes de que se aplique nuevamente el método técnico de priorización. En este punto, señaló que, la Corte Constitucional cuan do se refiere al perjuicio irremediable, ha dicho que no se debe tomar como algo que está ocurriendo o ya ocurrir, sino como algo que está por ocurrir.

Expuso que, el A -quo manifestó que la medida atiende a criterios de priorización a fin de garantizar la reparación a las víctimas, sin embargo, no tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad ante la que se encuentra la accionante y su familia.

Expuso que, el A -quo manifestó que la medida atiende a criterios de priorización a fin de garantizar la reparación a las víctimas, sin embargo, no tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad ante la que se encuentra la accionante y su familia.

Señaló que el Estado Colombiano es res ponsable del desplazamiento y la violencia sufrida por la actora junto a su familia; ahora por la situación en que se encuentra con el Banco Caja Social, es tá a punto de perder su hogar, además, es precisamente el Estado quien aun conociendo su condición, e incluso sabiendo que la medida de indemnización administrativa que se le reconoció puede evitarle un perjuicio mayor, decide no hacer efectivo el pago de esta.

Finalmente, alegó que lo que busca es llegar a un acuerdo con la entidad bancaria con el objetivo de que se detenga el proceso en el que se rematará su vivienda, en consideración a que posee un derecho a una medida de indemnización. Asimismo, solicitó que en segunda instancia la acción presentada sea despachada de manera favorable.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 9 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el doce (12) de noviembre de 202110, por lo que se dispuso su admisión por proveído del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)11.

Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el doce (12) de noviembre de 202110, por lo que se dispuso su admisión por proveído del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)11.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

9 Fols. 346 – 347 Exp. Digital. 10 Fol. 358 Exp. Digital. 11 Fol. 359 – 360 Exp. Digital.13-001-33-33-006-2021-00241-01

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V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada , considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿La acción de tutela , es procedente para ordenar el pago de la s indemnizaciones administrativas reconocidas por la UARIV a la señora Esther Blanco Arias?

5.3 Tesis de la Sala

se circunscribe a determinar si:

¿La acción de tutela , es procedente para ordenar el pago de la s indemnizaciones administrativas reconocidas por la UARIV a la señora Esther Blanco Arias?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que no procede la acción de tutela para el pago de las indemnizaciones administrativas que solicita la accionante, pues se vulnerarían los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de las victimas que se encuentran en igual o peor situación que la accionante, además, esta no demostró encontrarse en los criterios de priorización que establece la ley.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Trámite de la indemnización administrativa; y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13-001-33-33-006-2021-00241-01

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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el p roceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el

indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Trámite de la indemnización administrativa.

La Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4155 y 4157 del mismo año establecen la dirección de la UARIV en los programas de reparación inte gral por vía administrativa. Esta entidad, diseñó diversos mecanismos para cumplir con la citada ley, entre ellos la ruta integral de atención, asistencia y reparación en el marco de la cual se creó el Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integra l a las víctimas (MAARIV). Este instrumento pretende conocer la situación de cada hogar y brindar acompañamiento para que las personas puedan acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado para hacer efectivos sus derechos y mejorar su calidad de vida.

Ahora bien, con relación al pago de la indemnización administrativa, se considera que la mera radicación de la solicitud no indica que inmediatamente se tenga que entregar dicho componente. Pues para ello,13-001-33-33-006-2021-00241-01

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resulta necesario agotar los procedimientos administrativos establecidos por la norma para el acceso a la misma.

Además, que conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.5.5.5., del Decreto 1084 de 2015, es necesario que el núcleo familiar supere las carencias en su subsistencia mínima y por consigui ente la situación de vulnerabilidad generada por el desplazamiento forzado. La caracterización de los hogares se hace a través del PAARI cuyo fundamento jurídico se encuentra en el Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 13 2 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones.

El PAARI inicia con la atención de un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en una entrevista personalizada que pretende:

 Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad.

 Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación

 Asesorar a la pe rsona frente a las medidas de asistencia y de

especiales) en la actualidad.

 Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación

 Asesorar a la pe rsona frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho víctimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas.

 Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas.

 Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía.

La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.13-001-33-33-006-2021-00241-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.076/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

En el momento de r eparación -en el que, entre otras,

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