TA BOL-13-001-33-33-007-2014-00394-01-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-007-2014-00394-01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2014-00394-01
Demandante ÁNGEL BOTET TORRES Y OTROS
Demandado
NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/PROCESO PENAL LEY 600 DE 2000
Magistrado Ponente
DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. PRETENSIONES1.
del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. PRETENSIONES1.
PRIMERA: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al señor ÁNGEL BOTET TORRES, a sus hijos ÁNGEL LUIS BOTET BRAVO y JORDY BOTET BRAVO, a su padre ÁNGEL MARÍA BOTET
1 Fl. 1-3.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
CUADRO, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido por espacio de seis meses y doce días.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, las
siguientes sumas de dinero:
A. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: Se debe a favor de ÁNGEL BOTET TORRES, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000), por los honorarios que
debe a favor de ÁNGEL BOTET TORRES, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000), por los honorarios que canceló al doctor HUGO GUZMÁN FONSECA, profesional que ejerció su defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra y quien finalmente logró que lo absolvieran de los cargos que se le fueron imputados.
B. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Se debe a ÁNGEL BOTET TORRES la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.200.000), por los ingresos que dejó de percibir producto de la actividad que como vendedor informal realizaba en el mercado de Bazurto de esta ciudad, en forma independiente, y en la cual devengaba un promedio mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000), guarismo para el que se ha de tener en cuenta el tiempo en que estuvo detenido injustamente y el destino que le daba a sus ingresos.
C. PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los demandantes el equivalente a CIEN (100) S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Ángel Botet Torres Victima Directa
100 S.M.L.M.V
Ángel Luis Botet Bravo Hijo 100 S.M.L.M.V Jordy Botet Bravo Hijo 100 S.M.L.M.VRad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Jordy Botet Bravo Hijo 100 S.M.L.M.VRad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Ángel María Botet Cuadro Padre 100 S.M.L.M.V
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 de la Ley 1437 de 2011 y, se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar.
3.1.2. HECHOS2.
Manifiesta el demandante, que el día 12 de abril de 2005 el señor Marco Tulio Hernández Guzmán radicó una denuncia penal en su contra por motivo de las lesiones personales causadas al señor JUAN HERNÁNDEZ GUZMÁN, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2005 en el Mercado de Bazurto de Cartagena.
motivo de las lesiones personales causadas al señor JUAN HERNÁNDEZ GUZMÁN, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2005 en el Mercado de Bazurto de Cartagena.
Aduce que solicitó a la Fiscalía que se le escuchara en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2005, en la cual manifestó que actuó en legítima defensa.
Por medio de resolución del 27 de febrero de 2006, la Fiscalía Local 26 de Cartagena resolvió imponer medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de 2006, recurso que resolvió el Juzgado Primero Penal Municipal el 11 de diciembre de 2006 declarando que la resolución “no adolece de vicio que vulnere las garantías procesales y el derecho a la defensa de los mismos que obliguen su invalidación”.
2 Fl. 3-8.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Que el 14 de febrero de 2009 fue capturado por parte de la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía y, posteriormente, el 21 de agosto 2009
SALA DE DECISIÓN No. 002
Que el 14 de febrero de 2009 fue capturado por parte de la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía y, posteriormente, el 21 de agosto 2009 se le concedió libertad condicional por solicitud de su abogado defensor.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2012 se dictó sentencia absolutoria a su favor, en la que el juez consideró “que la Fiscalía no aportó prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad del procesado”.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
En cuanto a los hechos, negó que el demandante solicitara ser escuchado en versión libre. En cuanto al tiempo en que duró recluido en centro carcelario, manifestó que no se aportó prueba con la demanda que permita establecer el tiempo que el demandante estuvo privado de su libertad, pues no se aportó certificación expedida por el INPEC, tal como lo señala el artículo 71 del Código de Penitenciario y Carcelario. Por ende, el daño antijurídico que dice que se le ocasionó por la privación injusta de la libertad no existe. En cuanto a los fundamentos de su defensa, indicó que la Fiscalía actuó de conformidad con la denuncia radicada por el señor Marco Tulio Hernández Guzmán en contra del demandante por las lesiones causadas a Juan Hernández Guzmán.
Asimismo, que actuó de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, en forma diligente, y que la decisión que adoptó el Fiscal de primera instancia fue con fundamento en las pruebas aportadas, por lo que la adecuación definitiva y típica de la conducta le corresponde
Procedimiento Penal, en forma diligente, y que la decisión que adoptó el Fiscal de primera instancia fue con fundamento en las pruebas aportadas, por lo que la adecuación definitiva y típica de la conducta le corresponde al Juez competente. Por ende, la decisión que adoptó el Juez Penal del Circuito al emitir sentencia absolutoria en nada compromete a la Fiscalía.
En ese sentido, no puede inferirse que con la absolución del demandante fue indebida su vinculación en el proceso, ya que existían un conjunto de pruebas e indicios que en su momento comprometieron su responsabilidad y que justificaron la resolución de acusación. En consecuencia, esgrimió que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio.
3 FL. 77-98 y 99-113.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
formuló las excepciones que denominó: “(i) inexistencia de la obligación o el derecho reclamado; (ii) falta de causa para pedir; (iii) buena fe; (iv) cobro de lo no debido; (v) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal; (vi) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del servicio; (vii) inexistencia del daño antijurídico; (viii) genérica”.
nexo causal; (vi) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del servicio; (vii) inexistencia del daño antijurídico; (viii) genérica”.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El A-quo mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El juez aplicando la responsabilidad bajo el régimen objetivo, determinó que quedó demostrado el daño que se le ocasionó al demandante con la privación de su libertad de forma injusta, pues fue absuelto por no cometer delito, por lo que no estaba obligado a soportar la carga de ser privado de su libertad. Asimismo, concluyó el A-quo que, de las pruebas aportadas en la demanda, el daño que se le ocasionó al señor Ángel Botet Torres es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues dentro del proceso penal no existía prueba alguna aportada que condujera en grado de certeza a la responsabilidad del demandante y, por lo tanto, no debió ser privado de su libertad. En cuanto a los perjuicios reconoció la suma de $7.546.926 por concepto de lucro cesante. consideró que si bien no existía certeza de cuanto percibía el demandante, sí quedó demostrado que tenía una actividad de producción vendiendo frutas. Por concepto de perjuicio morales, partiendo del tiempo de detención en centro carcelario5 meses y 28 díasy de la cuantificación establecida por el Consejo de Estado, determinó las siguientes sumas: Ángel Botet TorresVictima directa-, la suma de 50 SMLMV.
centro carcelario5 meses y 28 díasy de la cuantificación establecida por el Consejo de Estado, determinó las siguientes sumas: Ángel Botet TorresVictima directa-, la suma de 50 SMLMV. Ángel Luis y Jordy Botet Bravo – hijosla suma de 50 SMLMV. Ángel María Botet Cuadradopadrela suma de 50 SMLMV. Respecto al daño emergente negó dicha pretensión, toda vez que no existió certeza de que el demandante sí canceló esa suma a su apoderado,
4 Fl. 189-211.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
tampoco se aportó el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, ni constancia de la entrega de dineros.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5
Inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia, debido a que la privación de la libertad del demandante obedeció al cumplimiento de un deber constitucional. Considera que la privación de la libertad del demandante se configuró previa concurrencia de los requisitos establecidos en la legislación vigente
privación de la libertad del demandante obedeció al cumplimiento de un deber constitucional. Considera que la privación de la libertad del demandante se configuró previa concurrencia de los requisitos establecidos en la legislación vigente para la ocurrencia de los hechos, como son, la existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedida con la observación de las formalidades legales y por existencia de motivos definidos previamente en la ley. La valoración de las pruebas y su contradicción en el proceso penal resulta un aspecto ajeno a la imposición de la medida de aseguramiento, pues, para este efecto solo se requiere la existencia de indicios graves. Por lo tanto, para calificar de injusta la imposición de la medida, se requiere necesariamente analizar la decisión de la autoridad judicial. En cuanto a la tasación de los perjuicios, se opuso al reconocimiento del daño material reclamado a título de lucro cesante y el reconocimiento de los perjuicios morales en tanto que, supera el monto establecido por el Consejo de Estado.
3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (fl. 259), se admitió el recurso de apelación interpuesto. En ese mismo auto, previa ejecutoria de la admisión del recurso de apelación, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes, lo mismo que al Agente del Ministerio Público para que, si a bien lo estimara, rindiera el respectivo concepto.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
5 Fl. 216-223.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
5 Fl. 216-223.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:
las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos:
¿La sentencia de primera instancia se debe confirmar, revocar y/o modificar?
Para resolver el anterior planteamiento se deberá verificar si, a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió Ángel Botet Torres, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo consideró el a quo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la demandada está llamada a responder por el daño antijurídico alegado.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
En el evento que resulte procedente condenar a la entidad demandada, se procederá a analizar la indemnización de perjuicios dispuesta por el Aquo, en el marco de los argumentos esgrimidos por la parte demandada.
5.3. TESIS
La Sala, contrario a lo sustentado por el A-quo, considera que se debe revocar la sentencia que reconoció parcialmente las pretensiones de la
5.3. TESIS
La Sala, contrario a lo sustentado por el A-quo, considera que se debe revocar la sentencia que reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación.
En consecuencia, se señalará que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, y conforme las razones que adoptó el juez penal para absolver al demandante, se estima que, el presente caso se debe analizar a la luz de la falla o falta del servicio y no bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Sin desconocer que el demandante fue absuelto de toda responsabilidad penal, en lo que corresponde a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar, se considera que, en primer lugar, no se evidencia un vicio de ilegalidad en la decisión que adoptó la Fiscalía en torno a la situación jurídica del investigado y, segundo lugar, se tiene el pleno convencimiento de que la restricción de la libertad que recayó en el señor Botet Torres no fue una carga desproporcional, dada su participación en la pelea en la cual resultó una persona lesionada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales6; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado
imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales6; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios7.
6 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 7 Ibídem. Artículo 68.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:
“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de
considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”8
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época 9 , la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2006, modificó su jurisprudencia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de una persona que, a la postre, se le exoneró de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, por un título objetivo, ello porque después de un ejercicio de ponderación, prevalecía el derecho fundamental a la libertad de la persona, sobre el interés general concretado
8 Corte Constitucional
aplicación del principio in dubio pro reo, por un título objetivo, ello porque después de un ejercicio de ponderación, prevalecía el derecho fundamental a la libertad de la persona, sobre el interés general concretado
8 Corte Constitucional 9 Decreto 2700 de 1991. “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto).Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
en la eficaz, pronta y cumplida Administración de Justicia10.
El 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar las siguientes reglas para el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por Privación injusta de la libertad; 1) Es posible estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en
sentido de fijar las siguientes reglas para el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por Privación injusta de la libertad; 1) Es posible estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en supuestos diferentes a los del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; 2). El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no puede constituir un instrumento de interpretación restrictiva de la responsabilidad patrimonial del Estado (Artículo 90 C.N.); 3). Por regla general, el régimen de imputación en los supuestos de privación injusta de la libertad, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo, es objetivo por daño especial, sin que ello sea óbice para que, en los eventos en que así lo amerite, se estudie por falla en el servicio; 4). En todo caso, sea cual sea el régimen de imputación, debe verificarse la existencia de causales eximentes de responsabilidad, no limitándose el estudio a la culpa de la víctima11.
Mediante nueva sentencia de unificación de 5 de julio de 201812, la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez, de adecuar la situación específica al título pertinente.
No obstante, la Corte Constitucional recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también que, la determinación de injusta de la privación de la libertad implica definir si la
son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. Indicó también que, la determinación de injusta de la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Fue clara la Corte Constitucional en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta tiene la virtualidad de definir la responsabilidad o no del
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 4 de diciembre de
2006. Rad: 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad: 52001-23-31-0001996-07459-01(23354). 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Estado.
Este mismo supuesto de responsabilidad también fue abordado por el Consejo de Estado. La tendencia actual fue fijada mediante sentencia de
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Estado.
Este mismo supuesto de responsabilidad también fue abordado por el Consejo de Estado. La tendencia actual fue fijada mediante sentencia de 15 de agosto de 201813, en la cual, la Sección Tercera se apartó de la tesis que había fijado desde 201314, por considerar que, en aquella bastaba que existiera una privación de la libertad y que el proceso no terminara con condena, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sin importar que la medida de aseguramiento se hubiera ajustado a derecho; es decir, no se estudiaba la antijuridicidad del daño y no se verificaba si fue la misma conducta del investigado la que llevó a la imposición de dicha carga.
Para unificar su criterio en 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró importante un análisis, incluso de oficio, acerca de la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño, análisis consistente en corroborar si, a la luz de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, el actuar de la víctima dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, de acreditarse tal situación, procedería la exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en el sentido que, en cualquiera de los supuestos de privación de la libertad, esto es, cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó
jurisprudencia en el sentido que, en cualquiera de los supuestos de privación de la libertad, esto es, cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del investigado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se deberá analizar la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, además de verificar, incluso de oficio, si el privado de la libertad actuó, desde la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, dando lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354.Rad. 13001-33-33-007-2014-00394-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Adicionalmente, refiere la actual jurisprudencia que el juez debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño; entonces da libertad al juez para encausar el análisis jurídico bajo el título
Adicionalmente, refiere la actual jurisprudencia que el juez debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño; entonces da libertad al juez para encausar el análisis jurídico bajo el título de imputación que considere pertinente, siempre que se especifiquen las razones que le llevaron a adoptar tal determinación.
Acorde con lo anterior, es dable concluir que, tanto la Corte Constitucional como la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de, si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo. Adicionalmente, se impuso la obligación de identificar la autoridad llamada a reparar el daño.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. El 14 de abril de 2005 el señor Marco Tulio Hernández Guzmán denunció al señor Ángel Botet por las lesiones que sufrió su hermano como consecuencia de los machetazos que recibió en el brazo izquierdo el día 12 de abril de 2005 (fl. 1-2 cdno pruebas)
5.5.1.2 Por Resolución del 4 de mayo de 2005 se dio apertura a la instrucción.
5.5.1.3 El señor Ángel María Botet fue escuchado en indagatoria el 24 de
5.5.1.2 Por Resolución del 4 de mayo de 2005 se dio apertura a la instrucción.
5.5.1.3 El señor Ángel María Botet fue escuchado en indagatoria el 24 de mayo de 2005, en diligencia señaló entre otros aspectos lo siguiente: “bueno eso es mentira lo de los dos machetazos, yo le dí fue uno solo, no me explico cómo fue que se lo di porque yo no soy un hombre de problema” (fl. 8-11 cdno pruebas). El 23 de febrero de 2006 compareció ante la Fiscalía Local 26 de Cartagena, el señor Ángel Botet Torres, con el fin de rendir ampliación de indagatoria, en la cual indicó que se declaraba inocente de los cargos formulados por las lesiones al señor Juan Hernández Cruz, porque lo hizo para defenderse (fl. 52-53 cdno pruebas)
5.5.1.4 El 27 de febrero de 2006 resolvió la situación jurídica del señor Ángel Botet Torres, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación como presunto responsable deRad. 13001-33-33-007-2014-00394-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.