TA BOL-13-001-33-33-007-2015-00521-01-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-007-2015-00521-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.030/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2015-00521-01
Demandante FERNANDO CONTRERAS RAMÍREZ
Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL Tema Lesiones con arma de dotación oficialNo se demostró el uso excesivo de la fuerzaculpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en cas os de supuesta legítima defensa. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor FERNANDO
denegar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor FERNANDO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍ REZ (víctima), instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL; para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 1-5 (doc. 1-5 exp. Digital)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , el demandante elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la lesión de FERNANDO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ,
(MINISTERIO DE DEFENSA) POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la lesión de FERNANDO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, ocurrida con fecha 21 de julio del año 2013 en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, como consecuencia de los disparos recibidos del patrullero de la policía nacional, GRECO GUERRERO YESID JOSE.
SEGUNDA. -Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEF ENSA) POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización por daño moral y pérdida de la vida de relación, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1Para FERNANDO DE JESUS CONT RERAS RAMIREZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima. 2Para MARIA RAMIREZ, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre de la víctima.”
3.1.2. Hechos4:
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Manifestó que trabajaba como infante de marina profesional, el día 21 de abril de 2013, fecha en que ocurrió una discusión en el municipio de Turbaco, sector la Cruz, donde unos agentes de Policía agredían a unos vecinos de su barrio, por lo que decidió acercarse a tratar de calmar la situación, y en respuesta a esto los señores agentes de la policía JAVIER FRANCISCO CARDENAS ORTEGA y YESID JOSÉ GRECO GUERRERO, lo golpearon con bolillos, y el ultimo sacó su
esto los señores agentes de la policía JAVIER FRANCISCO CARDENAS ORTEGA y YESID JOSÉ GRECO GUERRERO, lo golpearon con bolillos, y el ultimo sacó su arma de dotación y la accionó en contra del demandante, ocasionándole una herida sin orificio de salida en la pierna izquierda fuera de una herida en la cabeza.
Adiciona que, no con forme con la herida ocasionada , el señor GRECO GUERRERO lo desafiaba y a varios vecinos de l barrio para que él sacara un arma y , así poder matarlo, ya que los agentes mencionados conocían y habían tenido disc usiones con el actor, teniendo conocimiento que él es perteneciente a la Infantería de Marina de Colombia.
3 Fols.1 (doc. 1 exp. Digital) 4 Fols. 1-3 (doc. 1-3 exp. Digital)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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Posteriormente, afirma que salió en busca de su madre para que lo acompañara a un hospital, estando en el centro hospitalario fue remitido al Hospital Naval, por miedo del personal médico a que fueran a rematarlo.
Indica que recibió curación con sutura en cuero cabelludo y extracción del proyectil incrustado en su pierna izquierda, otorgándosele una incapacidad de 7 días. Agrega que, no solo sufrió días de incapacid ad sino de dolor físico
Indica que recibió curación con sutura en cuero cabelludo y extracción del proyectil incrustado en su pierna izquierda, otorgándosele una incapacidad de 7 días. Agrega que, no solo sufrió días de incapacid ad sino de dolor físico y moral, sumado al temor inmenso de que pudiera ser víctima de ataques mortales por parte de sus agresores.
Días después el señor CONTRERAS RAMIREZ, se dirigió hasta las instalaciones de la Fiscalía para colocar la respectiva denun cia del caso, que a la fecha se encuentra en etapa de investigación.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 5
La entidad demandada, en cuanto a los hechos manifestó constarle los referentes a la denuncia presentada por los hechos de la demanda, respecto a los demás no le constan. Frente a las pretensiones, solicitó se denieguen en su totalidad, pues la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa ni vincula mucho menos el proceder de la Administración.
En cuanto al primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, adujo que, que se debe analizar la existencia de un daño antijurídico, el cual se encuentra acreditado con la s lesiones del señor FERNANDO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍ REZ, de acuerdo a la copia de la historia clínica número 1050945468 de fecha 21/07/2013; sin embargo, dicha prueba solo demuestra el hecho dañoso, mas no el nexo causal entre dicho hecho y la falla del servicio endilgada a la institución.
Con relación al segundo y tercer elemento de la responsabilidad; se puede
el hecho dañoso, mas no el nexo causal entre dicho hecho y la falla del servicio endilgada a la institución.
Con relación al segundo y tercer elemento de la responsabilidad; se puede afirmar que si bien el documento antes anotado demuestra el daño alegado, es decir las lesiones del señor CONTRERAS RAMÍREZ, no se encuentra probada la imputación de dicho daño a la actividad de la - Institución policial, como quiera que no se encuentra acreditado que las lesiones padecidas por la hoy víctima fue con arma de dotación oficial y por funcionario que estuviere efectuado labores relativas al servicio o por procedimiento irregular. Adicionó
5 Fol. 77-82 cdno 1 (Doc 93-98 cdno 1 exp. digital)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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que, con la demanda no se aportó prueba técnica balística (Cotejo Balístico) que determine que el proyectil con que se causó la lesión al señor CONTRERAS RAMÍREZ provino de un arma de dotación oficial, ni tampoco se solicitó su práctica; en tal sentido, no se cuenta con la prueba idónea para corroborar de manera fehaciente el nexo de causalidad del daño y la imputación a esta accionada.
Indicó que, no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por los demandantes, es imputable a esta entidad demandada, situación que
de manera fehaciente el nexo de causalidad del daño y la imputación a esta accionada.
Indicó que, no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por los demandantes, es imputable a esta entidad demandada, situación que imposibilita declarar responsabilidad administrativa, toda vez que, le correspondía al actor demostrar los supuestos de hechos que alega.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia de l 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No imponer condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias respectivas. (…)”
El Aquo encontró probado , respecto al daño que fue plenamente demostrado el daño sufrido por el señor FERNANDO DE JESUS CONTRERAS RAMÍREZ consistente en las lesiones físicas padecidas en su cabeza y en la pierna derecha el 21 de julio de 2013, la primera, producto de un golpe con un objeto contundente y, la segunda, causada con un arma de fuego.
Indicó que, la copia de la historia clínica del accionante expedida por el Hospital Naval y el examen médico que le fue realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acreditan que en esa fecha
Indicó que, la copia de la historia clínica del accionante expedida por el Hospital Naval y el examen médico que le fue realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acreditan que en esa fecha sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en región media anterior de la pierna derecha, una herida de 4 cm en región parietal izquierda sin lesión ósea y una herida no suturada rojiza de 1 cm en región occipital. De igual forma, se constató que a raíz de esas lesiones se le dictaminó una incapacidad temporal de 15 días.
6 Fols. 500-513 (113-126 cdno 3 exp. Digital).13-001-33-33-007-2015-00521-01
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En cuanto a la imputación a la entidad demandada, manifestó que en el expediente no reposa prueba técnica balística que acredite científicamente que el proyectil que lesionó al demandante fue disparado con un arma de dotación oficial. Sin embargo, con sustento en diversos elementos de juicio obrantes en el plenario, expresó que era dable tener por demostrado que la herida en la pierna del actor fue causada por un policía con u n arma de dotación oficial.
En ese sentido destacó que los patrulleros Ronieth Farid Paternina Tobías,
herida en la pierna del actor fue causada por un policía con u n arma de dotación oficial.
En ese sentido destacó que los patrulleros Ronieth Farid Paternina Tobías, Hermes De Jesús Verbel Monterrosa y Libardo José Lozano Arteaga, quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos, declararon bajo la gravedad de juramento que el patrullero Yesid José Greco Guerrero disparó su arma de fuego de dotación oficial contra el piso, produciéndose en total dos detonaciones, que el señor Fernando de Jesús Contreras Ramírez estaba en medio del forcejeo y que los civiles involucrados en la reyerta no tenían en su poder armas de fuego. Así mismo, se tuvo con el informe consignado en el libro de minuta de servicio, población y guardia de la Estación de Policía de Turbaco, correspondientes a los días 20 y 21 de julio de 201 3 se dejó sentado que durante el incidente "hubo la necesidad de realizar 2 disparos al piso".
En este contexto, concluyó que en tres pruebas testimoniales y una documental emanadas de miembros de la institución demandada, se acepta expresamente que duran te los hechos fueron efectuados dos disparos con arma de dotación oficial por parte de policías y, en tal medida, si bien los patrulleros Paternina, Lozano y Verbel indicaron que no se percataron si algún civil resultó herido por los disparos en el momento del incidente, lo cierto es que el hecho de haberse acreditado que el actor se encontraba presente durante la contienda, aunado a la circunstancia de que la dirección de los disparos hacia el piso concuerda con la localización de la herida en la parte
que el hecho de haberse acreditado que el actor se encontraba presente durante la contienda, aunado a la circunstancia de que la dirección de los disparos hacia el piso concuerda con la localización de la herida en la parte media de la pierna del demandante, infirió con un grado suficiente de certeza que la herida por arma de fuego sufrida por el actor en su miembro inferior derecho el 21 de julio de 2013, fue producto de uno de los disparos efectuados por un uniformado con arma de dotación, máxime teniendo en cuenta que quedó plenamente verificado que los civiles presentes en el lugar no portaban armas de fuego.
Por otro lado, anotó que en los procedimientos disciplinario y penal militar tramitados con motivo de los hechos materia de debate, se tuvo por demostrado que la lesión del actor fue causada con un arma de dotación oficial, tal y como se advierte en el auto de 14 de enero de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MECAR, y en el auto13-001-33-33-007-2015-00521-01
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de 14 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, en el cual se señaló que "en algún momento uno de los disparos efectuados efectivamente alcanzó la humanidad de/ciudadano" .
de 14 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, en el cual se señaló que "en algún momento uno de los disparos efectuados efectivamente alcanzó la humanidad de/ciudadano" .
Señaló que las circunstancias exactas en que ocurrió la lesión del señor Contreras no aparecen plenamente esclarecidas, pues las diversas pruebas que sobre tal punto fueron practicadas y recaudadas durante la litis presentan contradicciones entre sí. Sin embargo, ponderó los elementos de juicio bajo los designios de la sana crítica, considerando que la teoría del caso que resulta más creíble, acorde con los medios de prueba y los indicios que arrojaron los hechos probados, es que el ejercicio de la fuerza por parte de los uniformados fue una reacción justa y proporcionada frente a una agresión e insubordinación previa del accionante.
Agregó que, el testigo Alfredo Enrique Lara Puello, afirmó qu e con el actor y otro amigo horas antes del incidente, se encontraban ingiriendo alcohol en grandes cantidades, concluyendo el A-quo que esto afectó la percepción de la realidad del señor Contreras, lo anterior fue corroborado con el testimonio de Javier Falquez Torres.
Adicionalmente, indicó que se encontraron inconsistencias entre lo relatado en la demanda, la denuncia presentada ante la Fiscalía y las declaraciones de terceros.
Conforme a lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, al no configurarse el segundo de los elementos de la responsabilidad patrimonial, concretamente la imputación.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante, afirmó que se probó el uso desmedido de los agentes
configurarse el segundo de los elementos de la responsabilidad patrimonial, concretamente la imputación.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante, afirmó que se probó el uso desmedido de los agentes de Policía, los cuales también lesionaron a otra persona que pasaba por esos lados y quien no quiso demandar por miedo a la Policía.
Agrega que, debe tenerse en cuenta que fue diligente al presentar la denuncia ante la Fiscalía, correspondiéndole a dicho ente recoger esa prueba del proyectil extraído al señor Contreras Ramírez y hacer los cotejos pertinentes que son las pruebas de balís tica, pero no fue así, al momento de los hechos, fue atendido por el médico de turno del Hospital de Turbaco y este temeroso de lo que podría pasar lo remitió al Hospital Naval donde llegó con
7 Fols.515-520 (doc. 128-133 cdno 3 exp. Digital)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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la herida pero sin el proyectil, quedando así sin evidencia mat erial el tejido muscular.
Afirmó que, cuando se advierte que los miembros de la Fuerza Pública actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se
muscular.
Afirmó que, cuando se advierte que los miembros de la Fuerza Pública actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña, la cual no fue probada en este proceso, resultando a su juicio, incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder irregular de la policía, por cuanto en el operativo policial que realizó en el barrio 13 de junio del municipio de Turbaco los agentes hicieron un uso desmedido y exagerado de las arma de fuego que portaban , pudiendo capturarlos o exigir su entrega sin la utilización de armas de fuego.
Por otra parte, anotó que la única entidad encargada de realizar las pruebas de balística es el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a qui enes en su momento se les co locó en conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se pronunciaron al respecto, también aclaró, que desde el mismo instant e que fue herido este identificó plenamente al patrullero que le causó el daño y lo denunció ante todas las autoridades.
Indicó que es normal que los testigos, no recordaran circunstancias de hechos, quien disparó, cuantos fueron, donde, como y a quien, porque los mismos se olvidan con el tiempo, alegando que estos fueron testigos presenciales de los hechos.
Finalmente, señaló que, no es de recibo que no se tuviera como demandante a la señora María Ramírez, por carecer de poder, por cuanto la demandada
olvidan con el tiempo, alegando que estos fueron testigos presenciales de los hechos.
Finalmente, señaló que, no es de recibo que no se tuviera como demandante a la señora María Ramírez, por carecer de poder, por cuanto la demandada no realizó ninguna contradicción al respecto.
De esta manera, solicitó sea revocada la sentencia objeto de apelación, reconociendo así, las pretensiones inicialmente relacionadas en la demanda.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 09 de marzo de 20188, mediante auto del 4 de septiembre de 20189
8 Fol. 3 cdno 4 (doc. 3 cdno 4 exp. digital) 9 Fol. 5- (Doc.5-6 cdno 4 exp. digital)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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se admitió el recurso d e alzada, y por providencia del 22 de noviembre de 201810 se corrió traslado para alegar.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante11: Presentó escrito de alegatos, ratificándose en los argumentos de la demanda y el recurso de alzada.
3.6.2. Policía Nacional12: Presentó escrito de alegatos, solicitando se confirme
argumentos de la demanda y el recurso de alzada.
3.6.2. Policía Nacional12: Presentó escrito de alegatos, solicitando se confirme la sentencia apelada.
3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:
¿Si le asiste responsabilidad a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , por las lesiones sufridas al señor FERNANDO CONTRERAS RAMÍREZ, en los hechos que tuvieron lugar el 21 de abril de
10 Fol. 9 cdno 4 (doc. 11 cdno 4 exp. digital) 11 Fol. 16-17 (doc. 20-21 cdno 4 Exp. Digital) 12 Fols. 11-15 (doc.15-18 cdno 4 Exp. Digital)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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12 Fols. 11-15 (doc.15-18 cdno 4 Exp. Digital)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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2013, supuestamente causadas por miembros de la institución policial con arma de fuego?
De resultar positivo el anterior problema jurídico, se estudiará el siguiente:
¿Hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de l a demanda, al no demostrarse el uso desmedido de la fuerza por parte de los patrulleros de la entidad demandada, máxime si se encontró probado la culpa exclusiva de la víctima al impedir un procedimiento policial; (ii) encontrarse en estado de alicoramiento; y (iii) los particulares atacaron a los oficiales, haciendo caso omiso a los otros mecanismos por ellos implementados.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. C láusula general de responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera
responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar" 13 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"14, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla.
García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no
13 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp. 17042 14 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388)13-001-33-33-007-2015-00521-01
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basta que exista un perjuicio m aterial una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ( 'la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de ga rantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 15.
Por su parte, la imputación del daño e s "la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”16.
Se ha dicho entonces qu e, "La imputación variará dependiendo del sistema
intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”16.
Se ha dicho entonces qu e, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa, pero en cambio, si se trata de un régimen subjetivo, será obligatorio demostrar la culpa de la persona pública (o alguien que la represente) para poder cumplir con el requisito de la imputación"17, [o cual muestra que en manera alguna pueda entenderse que en Colombia se implantó un régimen absoluto de responsabilidad objetiva con la constitución de 1991.
Recapitulando, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad que con el transcurrir la jurisprudencia contenciosa fundada en el artículo 90 de [a C. P., ha decantado, así como la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.18
15 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 C.P. Daniel Suarez Hernández. 17 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 18 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración,
Daniel Suarez Hernández. 17 18 ARENAS, Mendoza Hugo Andrés, El régimen de responsabilidad objetiva, Editorial Legis Página 166. Edición 2013 18 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La administración, ha señalado que "el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino,13-001-33-33-007-2015-00521-01
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5.4.2. La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego.19
Al respecto resulta pertinente reiterar lo que afirmó por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 2012, en torno a la aplicación de los títu los de imputación decantados por la jurisprudencia; en la providencia en comentó se consideró: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de ado ptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado
labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de ado ptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y lega l, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”. En este orden de ideas, de conformidad con la causa petendi y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia rei terada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda
producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas,
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