TA BOL-13-001-33-33-007-2018-00045-00-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-007-2018-00045-00-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 024/2021SALA DE
DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2021).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-007-2018-00045-00
Demandante ELOY CLAROS CASTRO Y OTROS
Demandado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda nte contra l a sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
Pretende el accionante lo siguiente:
“3: DE LA CUANTÍAEXPLICACIÓN RAZONADA: Como antes hemos enunciado, se pretende que al sentenciar de mérito y como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, el ente
Pretende el accionante lo siguiente:
“3: DE LA CUANTÍAEXPLICACIÓN RAZONADA: Como antes hemos enunciado, se pretende que al sentenciar de mérito y como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, el ente convocado se allane a pagar a los señores ELOY CLAROS CASTRO (AFECTADO DIRECTO); MELISSA FERNANDA CLAROS A RTEAGA (hija, menor de edad, representada por su madre ENELCY JUDITH ARTEAGA HERNANDEZ), EDGAR AUGUSTO CLAROS ALVEAR (hijo menor de edad representado por su madre CARMIÑA ELENA
ALVEAR CABRERA), ANA IBIS CASTRO (MADRE), ELOY CLAROS (PADRE), DEYCE
CLAROS CAS TRO(HERMANA), LILIBETH CLAROS CASTRO (HERMANA), JHOANA CLAROS CASTRO (HERMANA), JOSE LUIS CLAROS CASTRO (HERMANO), MERCEDES CLAROS CASTRO (HERMANA), y/o a quienes sus derechos representen, por concepto de daños, que se solicitan para cada uno de los indivi duos que integran la parte demandante, el equivalente en pesos colombianos, las cantidades deCódigo: FCA - 008
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salarios mínimos legales mensuales vigentes en nuestro país para la fecha de la sentencia hasta la fecha de su pago, así: 3.1. POR PERJUICIOS MORALES: De conform idad con lo preceptuado en el artículo
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salarios mínimos legales mensuales vigentes en nuestro país para la fecha de la sentencia hasta la fecha de su pago, así: 3.1. POR PERJUICIOS MORALES: De conform idad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,5 en referencia al cálculo del daño moral en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y conforme fallo de unificación jurisprudencial sobre el tema, las siguientes sumas:
En lo que respecta a la tasación de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20136, estableció una fórmula objetiva para determinar l os montos indemnizatorios a reconocer por este concepto. Tal regla fue reiterada en la sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernan Andrade Rincón (E), en la cual se expuso(…) En virtud de lo anterior, se pretende en favor de cada uno de los demandantes las siguientes pretensiones: 3.1.a. En favor del señor ELOY CLAROS CASTRO en su condición de víctima principal, dado que fue la persona que fue privada injustamente se su libertad el equivalente al 90 salarios mínimos legales vigentes a razón de $781.242,00 ( SM ario 2018), para un total de $ 70.311.780,00 . 3.1.b.En favor del menor EDGAR AUGUSTO CLAROS ALVEAR, hijo carnal de ELOY CLAROS CASTRO, quien con ocasión de la privación de la libertad de su padre sufrió perjuicios morales, dado que a costumbrado que estaba a compartir con este
CLAROS CASTRO, quien con ocasión de la privación de la libertad de su padre sufrió perjuicios morales, dado que a costumbrado que estaba a compartir con este diariamente la sustracción de su presencia le causó un estado de alteración y tristeza reparable a título de perjuicios morales, el equivalente a 90 salarios mínimos vigentes, el equivalente a 90 salarios mínimos vigentes, a razón de $ 781.242,00 ( SM ario 2018), para un total de $ 70.311.780,00. 3.1.c.En favor de MELISSA FERNANDA CLAROS ARTEAGA, menor de 15 años de edad cuando sucedieron los hechos que surten de causa y de 18 años a la fecha presente, hija carnal de ELOY CLAROS CASTRO, quien con ocasión de la privación de la libertad de su padre s ufrió perjuicios morales, dado que acostumbrado que estaba a compartir con este diariamente la sustracción de su presencia le causó un estado de alteración y tristeza reparable a título de perjuicios morales, el equivalente a 90 salarios mínimos vigentes, a razón de 781.242,00 ( SM año 2018), para un total de $70.311.780,00. 3.1.d. En favor de cada uno de los hermanos carnales de ELOY CLAROS CASTRO privado injustamente de su libertad, señores: DEICY CLAROS CASTRO, LILIBETH CLAROS CASTRO, JHOANA ALEJANDRA CLAROS CASTRO, JOSÉ LUIS CLAROS CASTRO Y MERCEDES CLAROS CASTRO, a título de perjuicios morales, el equivalente a 45 salarios mínimos vigentes, a razón de $ 781.242,00 ( SM ario 2018), para un total en
Y MERCEDES CLAROS CASTRO, a título de perjuicios morales, el equivalente a 45 salarios mínimos vigentes, a razón de $ 781.242,00 ( SM ario 2018), para un total en favor de cada uno de los hermanos en cita de $35.155.89 0,00, y un gran total EN
FAVOR DE LOS HERMANOS DE: $ 175.779.450,00.
TOTAL PERJUICIOS MORALES: $ 386.714.790,00. 3.2. POR PERJUICIOS MATERIALES: 3.2.a.POR LUCRO CESANTE: Proviene de lo dejado de percibir por el señor ELOY CLAROS CASTRO por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2015 al 21 de noviembre de 2016, dado que el mencionado no llevaba una contabilidad regular y que sus ingresos provenientes de su trabajo como administrador de un salónCódigo: FCA - 008
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de billares propiedad de un tío suyo, no tiene for ma de probar los ingresos que le reportaba esa actividad, razón por la cual para probar el lucro cesante por falta de prueba de sus ingresos salariales, nos apoyamos en el salario mínimo a razón de $781.242 (SMLV ario 2018) por mes, operación que se concreta por lapso de 14 meses y cinco (5) días y arroja la suma de $109.504.087,00 por tal concepto. -
$781.242 (SMLV ario 2018) por mes, operación que se concreta por lapso de 14 meses y cinco (5) días y arroja la suma de $109.504.087,00 por tal concepto. - 3.2.b. POR DAÑO EMERGENTE: proviene de los gastos que le correspondió sufragar en su defensa técnica, los cuales provienen de los honorarios profesionales que le pago a abogado GILBERTO SOTO PICO por la suma de $75.000.000,00, los cuales se prueban con las declaraciones juradas del mismo abogado que asumió la defensa del señor CLARO CASTRO doctor GILBERTO SOTO PICO y de su sobrino y quien trabaja con su tío en la gestión de sus negocios profesionales señor GILBERTO RAFAEL SOTO VERGARA quienes residen en Barrio Alto Bosque - Cartagenatransversal 52B casa 17.- Además documentalmente se prueba el daño emergente por pago de honorarios profesionales con el contrato d e servicios suscrito con el citado profesional el cual se anexa.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $184.504.087,00. 3.3. POR PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: De conformidad con lo prescrito en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y a los fines de obtener una reparación integral de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de ELOY CLARO CASTRO, y con apoyo en la posición jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO, perjuicios que se prueban con noticia de prensa de la ilegal captura y posterior detención en establecimiento carcelario, por lapso de un
de la libertad de ELOY CLARO CASTRO, y con apoyo en la posición jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO, perjuicios que se prueban con noticia de prensa de la ilegal captura y posterior detención en establecimiento carcelario, por lapso de un (1) ario , dos (2) meses y cinco (5) días del antes mencionado , y con declaraciones juradas de testigos sobre las afectaciones en la forma de vida del detenido ilegalmente y su núcleo famil iar, las sumas que se relacionan seguidamente , y se destaca, que se adopta como quantum de este perjuicio el 50% de lo pretendido por perjuicios morales: 3.3.a. En virtud de lo anterior, se pretende en favor del señor ELOY CLAROS CASTRO como la víctima p rincipal, por perjuicios a la vida de relación, dado que fue la persona que fue privada injustamente se su libertad, ha sufrido perjuicios en su modo de vida por la estigma que ha padecido, dado que acostumbrado a una vida de consideración por la comunidad donde ha habitado a pasar a ser acusado de graves y tenebrosos hechos delictuosos, siendo por ello señalado por la comunidad que antes le consideró como persona y familia de bien, a título de perjuicios de vida de relación el equivalente al 45 salarios mínimos legales vigentes a razón de $ 781.242,00 (SM ario 2018), para un total de $ 35.155.890,00. 3.3.b. En favor del menor EDGAR AUGUSTO CLAROS ALVEA,, hijo carnal de ELOY CLAROS CASTRO, quien con ocasión de la privación de la libertad de su padre sufrió perjuicios morales, dado que acostumbrado que estaba a compartir con este
CLAROS CASTRO, quien con ocasión de la privación de la libertad de su padre sufrió perjuicios morales, dado que acostumbrado que estaba a compartir con este diariamente la sustracción de su presencia le causó un estado de alteración y tristeza reparable a título de por perjuicios a la vida de relación „ el equivalente a 45 salarios mínimos vigentes, a razón de $781.242,00 ( SM ario 2018), para un total de $35.155.890,00. 3.3.c. En favor de MELISSA FERNANDA CLAROS ARTEAGA, menor de 15 años de edad cuando sucedieron los hechos que surten de causa y de 18 años a la fecha presente, hija ca rnal de ELOY CLAROS CASTRO, quien con ocasión de la privación de la libertad de su padre, ha sufrido perjuicios en su modo de vida por la estigma que ha padecido, dado que acostumbrada a una vida digna y de consideraciónCódigo: FCA - 008
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por la comunidad donde ha habitado, a pasar a ser la hija de una persona acusada de graves y tenebrosos hechos delictuosos, siendo por ello señalada por la comunidad que antes le consideraba como persona y familia de bien, a título de perjuicios de vida de relación, el equivalente a 45 salarios mínimos vigentes, a razón de 781.242,00 ( SM ario 2018), para un total de $ 35.155.890,00.
perjuicios de vida de relación, el equivalente a 45 salarios mínimos vigentes, a razón de 781.242,00 ( SM ario 2018), para un total de $ 35.155.890,00. 3.3.d. En favor de cada uno de los hermanos carnales de ELOY CLAROS CASTRO privado injustamente de su libertad, señores: DEICY CLAROS CASTRO, LILIBETH CLAROS CASTRO, JHOANA ALEJANDRA CLAROS CASTRO, JOSÉ LUIS CLAROS CASTRO Y MERCEDES CLAROS CASTRO, a título de perjuicios a título de perjuicios de vida de relación, quien con ocasión de la privación de la libertad de su hermano, han sufrido perjuicios en su modo de vida, por la estigma que han padecido, dado que acostumbrada a una vida digna y de consideración por la comunidad donde han habitado, han pasado a ser los hermanos de una persona acusada de graves y tenebrosos hechos delictuosos, siendo por ello señalada por la comunidad que antes le consideraban como personas y familia de bien, el equivalente a 22.5 salarios mínimos vigentes, a razón de $781.242,oo (SM año 2018), para un total en favor de cada uno de los hermanos en cita de $17.577.945,00, y un gran total EN FAVOR DE
LOS HERMANOS DE: $87.889.725,00.
TOTAL PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
$193.357.395,00
TOTAL PRETENSIONES: La suma de perjuicios morales por: $386.714.790,00 + perjuicios por daño a la vida de relación por: $ 193.357.395,oo + perj uicios materiales por: $184.504.087,00 =
TOTAL PRETENSIONES: La suma de perjuicios morales por: $386.714.790,00 + perjuicios por daño a la vida de relación por: $ 193.357.395,oo + perj uicios materiales por: $184.504.087,00 =
$764.576.272,00.”
1.2. Hechos.
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
-Manifiesta el accionante, que el 15 de septiembre de 2015 fue capturado en TurboAntioquía, por los delitos de “Concierto para delinquir agravado” y “Desaparición forzada”, estableciéndose como víctima el señor Miguel Balvin Jiménez; cuyo proceso tuvo conocimiento la Fiscalía Quinta Especializada Sede CartagenaBolívar.
-Indica el actor, que el 23 de septiembre de 2015, la Fiscalía Quinta Especializada Sede Cartagena - Bolívar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; igualmente señala que fue recluido en la Cárcel Nacional de mediana seguridad de Ternera en la ciudad de Cartagena, desde el 16 de octubre de 2015, hasta el 21 de noviembre de 2016.Código: FCA - 008
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-Arguye el demandante, que el 20 de abril de 2016, se profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos mencionados en incisos anteriores; sin
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-Arguye el demandante, que el 20 de abril de 2016, se profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos mencionados en incisos anteriores; sin embargo el 18 de agosto de 2016, la Fiscalía 27 Especializada Sede Cartagena, revocó parcialmente la decisión, manteniendo la acusación por “Concierto para delinquir”.
-La anterior decisión fu e apelada por el actor, cuyo recurso de alzada fue resuelto por la Fiscalía Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar, en la que resolvió revocar la resolución de fecha 20 de abril de 2016, se ordenó libertad a f avor del señor Eloy Claros Castro y se declaró la preclusión de la investigación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1:
La parte demandada Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones alegando que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsab ilidad en cabeza de esta; indica la parta demandada, que el actual régimen constitucional del articulo 90 de la Carta Política, establece la obligación jurídica a cargo del Estado, de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que conlleva a que una vez se cause el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al
cometidos, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que conlleva a que una vez se cause el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrocinio de la víctima, sin embargo no todo perjuic io debe ser reparado porque puede que no sea antijurídico.
Arguye el demandado, que no se puede pretender que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta la responsabilidad del investigado, puesto que existe un debate probatori o para tratar de determinar la verdad de los hechos, y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, que para el caso se profirió
1 Folios 352-367.Código: FCA - 008
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sentencia absolutoria por falta de pruebas que llevaran al Juez a un grado tal de certeza más allá de toda duda razonable y no por total inocencia como lo afirma el actor.
Señala la Fiscalía, que la providencia mediante el cual impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al hoy accionante, estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través del cual el sindicado y a través del cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del
fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través del cual el sindicado y a través del cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, cumpliéndose de esta forma los presupuestos procesales y principios rectores de la ley penal.
Propuso como excepciones la falta de legitimación material en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber constitucional y legal, inexistencia del daño antijurídico en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo causal frente a la Fiscalía General de la Nación.
3. Sentencia Apelada2:
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, el Juez de primera instancia hace referencia a las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabili dad subjetiva u objetiva; sin embargo cualquiera de los dos regímenes que se apliquen, se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos: (i) si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, bajo lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política; (ii) si el privado de la libertad, incurrió o no en dolo o culpa grave; (iii) cual es la autoridad llamada a reparar; (iv) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación que
culpa grave; (iii) cual es la autoridad llamada a reparar; (iv) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente. Una vez superados estos presupuestos se debe
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Fecha: 03-03-2020
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analizar, si la medida de aseguramiento impuesta fue legal, razonable y proporcionada.
Igualmente señaló el Juez de pri mera instancia, que el hoy accionante inobservó el cuidado, que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear, se llega a esa conclusión puesto que se contrastan los lineamientos jurisprudenciales sobre la culpa grave y la forma en cómo s e desarrollaron los hechos en los que se vio involucrado el demandante.
Arguye que la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas que conllevó a la Fiscalía a solicitar la restricción de la libertad del actor, debido a que al otorgar su consentimiento para el uso de su cuenta bancaria a personas que presuntamente conocía su esposa, sin conocer el origen de esos dineros o de las actividades en las que se desempeñaban los mismos; dado lo anterior la Fiscalía tuvo la potestad de vincularlo en la investigación por la desaparición del señor Miguel Balvin Jiménez.
Siendo así las cosas, concluye el A quo que al no superarse el segundo
desempeñaban los mismos; dado lo anterior la Fiscalía tuvo la potestad de vincularlo en la investigación por la desaparición del señor Miguel Balvin Jiménez.
Siendo así las cosas, concluye el A quo que al no superarse el segundo presupuesto para que se configure la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , procede a negar las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de Apelación:
4.1. De la parte accionante3 .
La parte accionante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y se concedan las pretensiones de la demanda; manifiesta que la jurisprudencia de unificación en la que se basa el A quo para fallar, si bien impuso unas exigencias para que se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, la misma no procede en todos los ca sos, por el contrario en el caso concreto exige mayor grado de profundidad en el análisis de los sucesos que
3 Folios 406-411.Código: FCA - 008
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originaron el proceso penal y la imposición de medida de aseguramiento de tal forma que no se vuelva a caer en el abuso de la privaci ón injusta de los ciudadanos.
Señala el actor, que la medida de aseguramiento en su contra fue apresurada y se basó en la subjetividad del Fiscal de conocimiento y no en
ciudadanos.
Señala el actor, que la medida de aseguramiento en su contra fue apresurada y se basó en la subjetividad del Fiscal de conocimiento y no en las pruebas, puesto que ninguna de las juradas recogidas en el curso de la investigación conllevaban a determinar que el señor Eloy Claros Castro tenía algo que ver con los hechos objeto de la investigación penal . Igualmente, también debía analizarse la jurada del señor Eloy Claros Castro, en la que argumenta que quien facilitó su cuenta para recepcionar los dineros fue su esposa, y esto fue obedeciendo un negocio de carácter comercial que esta realizó.
Arguye el recurrente que para poder endilgar un comportamiento carente de la debida diligencia y cuidado, que i nvada la negligencia y debidas precauciones, se tendría que exigir al señor Eloy Claros Castro, que ante la solicitud de su esposa, de facilitarle su cuenta bancaria para recibir unos recursos que le adeudaban de una moto de su propiedad, este sea previsor y niegue dicho favor a esta, y a que eventualmente podría verse relacionado con la comisión de un delito.
4. Trámite procesal de segunda instancia4
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dante, por medio de auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. De la parte demandante5
(2020), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. De la parte demandante5
4 Folio 5, 9-10, del cuaderno principal de segunda instancia. 5 Folios 14-17 cuaderno de segunda instancia.Código: FCA - 008
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En el escrito de alegatos de segunda instancia, solicita el actor se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia de acedan a las pretensiones de la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación in terpuesto por la
Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si, en el presente caso están probados lo s elementos que estructuran la R esponsabilidad Civil E xtracontractual del Estado que conduzcan a declarar responsable a la entidad accionada, por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor ELOY CLAROS CASTRO?
3. Tesis
La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, en consideración a que en el sub judice el accionante tenía el deber de soportar la privación de su libertad; debido a que los indicios graves hallados en el proceso penal, le permitieronCódigo: FCA - 008
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a la Fiscalía General de la Nación, en ese momento, inferir razonablemente que era autor o participe del hecho delictivo objeto de la investigación penal; por lo que era procedente la imposición de la medida de aseguramiento; razón por la cual no se configura la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del
señor ELOY CLAROS CASTRO.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
Extracontractual del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del
señor ELOY CLAROS CASTRO.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1. La responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad – Marco normativo e históricoEs conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental y que aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado social de derecho reconoce –sin discriminación alguna - la primacía de los derechos inalienables de la perso na (artículo 5 C.N.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.N.) , en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem)6.
6 El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a
fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Ley - privaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equil ibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente, el mismo Tribunal, en sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4), indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria,Código: FCA - 008
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Por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado le ha reconocido superioridad al bien jurídico de la libertad, en los siguientes términos7:
“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación.
al bien jurídico de la libertad, en los siguientes términos7:
“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo”.
“Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática . Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser cohe rente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ⎯junto con todo lo que a ella es inherente⎯ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuad
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