🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13-001-33-33-007-2018-00073-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13-001-33-33-007-2018-00073-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2018-00073-01

Demandante JOSE ALFREDO ASCANIO CHONA

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Cuestión Previa.

La presente providencia será proferida por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, magistrado integrante de la Sala de decisión No. 7 y la falta de comunicación de encargo o nombramiento para remplazarlo.

Establecido lo anterior, p rocede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“PRETENSIONES:

Se declare la nulidad del acto administrativo identificado como fallo de primera instancia de fecha 20 de abril de 2017 la oficina de control interno disciplinario del COMANDO DE POLICIA DE BOLIVAR el cual se destituy ó e inhabilitó a mi poderdante JOSE ALFREDO ASCANIO CHONA, ratificado mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2017,Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

notificado personalmente al apoderado judicial de mi mandante el día 26 de octubre de 2017, y en consecuencia se ordene su reintegro debiendo cancelársele los salarios que dejó de percibir desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que confirmo la sentencia de primera instancia es decir desde el 26 de octubre de 2017 hasta la fecha de presentación de esta solicitud, suma que deberá ser actualizada desde la fecha de ejecutoria hasta la fecha de emisión de la sentencia y cuando se dé cumplimiento a la misma así:

EL salario base mensual que percibía mi poderdante corresponde a Un Millón

la fecha de presentación de esta solicitud, suma que deberá ser actualizada desde la fecha de ejecutoria hasta la fecha de emisión de la sentencia y cuando se dé cumplimiento a la misma así:

EL salario base mensual que percibía mi poderdante corresponde a Un Millón Ochocientos Mil Pesos M/L ($1.800.000.oo), por lo que estimamos la cuantía de la acción a prever en Doce Millones de Pesos M/L ($12.000.000.oo), incluyendo los aportes a seguridad social integral correspondientes a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.

En todo caso solicitamos respetuosamente se actualice al momento de emitir la sentencia respectiva la suma dejada de percibir por mi poderdante desde su fecha de desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.”

1.2. HECHOS

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Manifiesta el accionante que se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional desde el 09 de noviembre de 2006.
  • Señala el actor, que el 13 de diciembre de 2016 fue capturado por presuntamente cometer el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; el Juzgado Promiscuo de Arjona - bolívar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
  • Alega el demandante, que concurrentemente con el proceso penal se llevó a cabo investigación disciplinaria por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Seccional Bolívar, en la cual se emitió fallo condenatorio en su cont ra, basándose en pruebas recaudadas dentro del proceso penal, el cual no había culminado;

Disciplinario Interno de la Policía Nacional Seccional Bolívar, en la cual se emitió fallo condenatorio en su cont ra, basándose en pruebas recaudadas dentro del proceso penal, el cual no había culminado; igualmente señala que dentro de dicho proceso no se practicaron pruebas distintas a las aportadas por la Fiscalía de conocimiento del proceso penal.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

  • Mediante fallo de primera instancia de fecha 20 de abril de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de Policía de Bolívar, resolvió “Declarar dentro de la investigación disciplinaria, responsable disciplinariamente a JOSE ALFREDO ASCANIO CHONA, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.092.307 expedida en Riohacha Guajira, imponiendo correctivo

disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERECR CARGOS PÚBLICOS POR EL TERMINO DE 12 AÑOS, por haberse demostrado que su conducta infringió normas que contempla y sanciona la ley 1015 de 2006 “régimen disciplinario de la Policía Nacional” título VI capítulo I articulo 34 numeral 9”, Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa e razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”

Nacional” título VI capítulo I articulo 34 numeral 9”, Realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa e razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”

  • Una vez proferido el fallo anterior, se interpuso contra esa decis ión recurso de apelación, cuyo fallo fue confirmado en segunda instancia.

2. Normas violadas y Concepto de violación.

Como concepto de violación, m anifiesta el accionante, que es claro que el acto administrativo por medio del cual le fue impuesta la sanción se emitió con desviación de poder , toda vez que si bien el funcionario que lo emitió tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias, este se desbordó de sus competencias al establecer como causal una conducta que señala com o cometida a título de dolo, siendo que esa calificación solo puede ser emitida por el funcionario judicial que conoce del proceso donde se estudia la conducta penal, teniendo en cuenta las pruebas que o bran dentro del proceso una vez se hayan agotado todas las etapas procesales pertinente, lo cual para el caso en estudio no aconteció.

Por otro lado , arguye que el acto demandado fue emitido con falsa motivación, puesto que no se contó con todo el material probatorio pertinente para determinar que la condu cta que se endilga se cometió dolosamente yCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

debió abstenerse el operador disciplinario de proferir un acto administrativo con el que se evidencia un prejuzgamiento atribuyéndose unas funciones propias del operador judicial penal que desbordan sus competenc ias disciplinarias.

3. Contestación de la demanda1

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Indica la parte demandada, que el actor pretende realizar nuevamente un debate probatorio, sin tener en cuenta que este ya se dio en sede administrativa, por cuanto el accionante en su calidad de investigado en el proceso adelantado en la Oficina de Contro l Disciplinario Interno del departamento de Policía de Bolívar planteó el mismo debate probatorio, en el que contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción y el despacho le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

Señala la accionada que los actos administrativos impugnados, mediante los cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de doce años, gozan de presunción de legalidad por estar ajustadas a la Constitución Política y a la Ley, de igual manera deben ser desvirtuados por el actor o su apoderado dentro de la correspondiente etapa probatoria, debiéndose tener en cuenta, como ya se ha mencionado que las diligencias disciplinarias fueron

Política y a la Ley, de igual manera deben ser desvirtuados por el actor o su apoderado dentro de la correspondiente etapa probatoria, debiéndose tener en cuenta, como ya se ha mencionado que las diligencias disciplinarias fueron adelantadas y falladas por autoridades competentes, cumpliendo los términos procesales establecidos, así como también fue notificado personalmente al actor para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Por otro lado manifiesta que se allegaron pruebas que conllevaron a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, razón por la cual en providencia de segunda instancia se confirmó el fallo de primera

1 Folios 48-68.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

instancia emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar.

Conforme al material probatorio, el juzgador disciplinario concluyó que el actor asumió un comportamiento totalmente contrario al deber funcional al que está obligado como funcionario de la Institución Policial, faltando con este actuar a su función constitucional enmarcada dentro del artículo 218 de la Constitución Política, por lo tanto la conducta asumida por el señor José Alfredo Ascanio vulneró el articu lo 34 numeral 9º de la ley 1015 de 2006, al cometer una conducta descrita en la ley penal como delito.

4. Sentencia apelada2

Alfredo Ascanio vulneró el articu lo 34 numeral 9º de la ley 1015 de 2006, al cometer una conducta descrita en la ley penal como delito.

4. Sentencia apelada2

En sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, se negaron las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:

Expone que en el presente caso el Juzgador disciplinario tiene plena autonomía para dar a las pruebas obtenidas en el proceso el valor probatorio que considere, según su juicio y siguiendo las reglas de la sana crítica y valoración probatoria a las que se encuentra sujeto.

En cuanto a la autonomía que existe entre un juez y el otro, es dado manifestar que el hecho que se declare la responsabilidad disciplinaria de un agente estatal no determina la responsabilidad penal, debido a que se trata de jueces independientes que aunque se fundamente n en las mismas pruebas realizan un análisis probatorio diferente y encaminado a estudiar difer entes aspectos, con ello se evidencia que la declaración de responsabilidad disciplinaria no constituye un prejuzgamiento ni una violación a la presunción de inocencia, contrario a lo colegido por el actor.

Arguye el A quo, que teniendo en cuenta que esta no es una tercera instancia para debatir lo analizado dentro del proceso disciplinario, puesto que en el

2 Folios 334-339.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

2 Folios 334-339.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

mismo se garantizaron las oportunidades correspondientes para aportar y ejercer el derecho de defensa respecto de los medios probatorios, y dado que no se observa una evidente vulneración al debido proceso, que se manifieste en un error del operador disciplinario en cuanto a la recolección, practica y contradicción de las pruebas, los cargos formulados por la parte demandante contra los actos acusados no están llamados a prosperar.

Por último manifiesta el Juez de primera instancia, que la actuación estudiada conserva los principios del debido proceso y derecho de defensa, en cuanto al derecho a la prueba y al derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, la entidad accionada impuso la sanción disciplinaria materia de este litigio, fundamentada en pruebas que otorgaban certeza de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la misma.

5. Recurso de apelación.

5.1. De la parte demandante3

La parte accionante en el escrito de apelación, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

Manifiesta el actor que nunca se pretendió dentro del proceso generar un debate probatorio de lo actuado en sede administrativa, que básicamente acudió a la instancia Contenciosa Administrativa amparándose en lo señalado

siguientes argumentos.

Manifiesta el actor que nunca se pretendió dentro del proceso generar un debate probatorio de lo actuado en sede administrativa, que básicamente acudió a la instancia Contenciosa Administrativa amparándose en lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado Sección II Subsección B del 31 de enero de 2018, en la que se resalta que la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones proferidas por los Tribunales de la acción disciplinaria, tanto de orden interno de las entidades como en orden externo, tienen naturaleza administrativa por lo tanto las sancion es disciplinarias impuestas por dichas autoridades no pueden asimilarse en modo alguno a fallos judiciales; aquellas como actos administrativos, están sometidas al control de legalidad de la

3 Folios 345-354.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Discurre la demandante en que el acto administrativo presenta causales que dan lugar a declarar su nulidad, puesto que el Juez disciplinario no valoró de manera adecuada los hechos y las pruebas , debido a que de la novedad presentada por el intendente Brigilio Manuel Arroyo y su posterior declaración jurada, solo se tuvo en cuenta que el 02 de abril de 2014 le correspondía realizar puesto de observación en la vía en el sentido de Turbaco a Arjona

presentada por el intendente Brigilio Manuel Arroyo y su posterior declaración jurada, solo se tuvo en cuenta que el 02 de abril de 2014 le correspondía realizar puesto de observación en la vía en el sentido de Turbaco a Arjona desde las 17:00 horas hasta las 22:00 horas, sin apreciar la afirmación realizada por el intendente de haber dado permiso al señor José Ascanio para comprar alimentos y que los supuestos hechos ocurrieron en el tiempo dado para tal efecto, señala que el permiso mencionado lo desprende del servicio y que tampoco se tuvo en cuenta que el intendente afirmó que el accionante regresó al servicio en 30 minutos, y las conduct as descritas fueron cometidas en más de dos horas, según el testimonio de la madre de cada víctima.

Considera que hubo violación del debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión del Juzgador disciplinario se basó en una prueba trasladada que no había surtido tramite de contradicción en el proceso penal, toda vez que al momento de imponer la sanción aún no se había adelantado audiencia de formulación de acusación; es decir que se desconoció el procedimiento para allegar prueba trasladada del proceso penal al proceso disciplinario.

6. Trámite procesal de segunda instancia4

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por medio de auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

demandante; por medio de auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto.

4 Folios 5 y 9 del cuaderno principal de segunda instancia.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

7. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante5

La parte accionante en escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, se ratifica en lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación.

5.2 Parte demandada6

La parte demandada en escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

5.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público, no rindió concepto en esta instancia procesal.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en

manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las

5 Folios 16 del cuaderno principal de segunda instancia. 6 Folios 10-12 del cuaderno principal de segunda instancia.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si

¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en fallo de primera instancia de fecha 27 de enero de 2017, proferido por el Capitán Iván Darío González Castillo, Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno de Bolívar y fallo de segunda instancia de fecha 23 de octubre de 2017, proferido por el Subintendente Jeison Lee González, Sustanciador Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOL, mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor patrullero JOSE ALFRE DO ASCANIO CHON y se le

proferido por el Subintendente Jeison Lee González, Sustanciador Oficina de Control Disciplinario Interno DEBOL, mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor patrullero JOSE ALFRE DO ASCANIO CHON y se le impuso Correctivo Disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años, por haberse demostrado que con su conducta infringió normas que contempla y sanciona la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Titulo VI, Capítulo I, articulo 34, Numeral 9 ,; por haber sido presuntamente expedidos con violación del debido proceso del demandante al tener en cuenta prueba trasladada que no tuvo oportunidad de contradicción en el procedo de origen?

3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder o violación del debido proceso . En primer lugar, se acreditó que no existió falsa motivación porque en los actos acusados, la accionada expuso sus argumentos de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta para la imposición de la sanción, para ello realizó un análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta; análisis que guarda coherencia y razonabilidad con las pruebas que determinaron la decisión sancionatoria, frente a lo cual se advierte que la Oficina de Control Disciplinario Interno de laCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

Policía tiene plena autonomía para realizar una valoración fáctica y jurídica de las pruebas aportadas en el proceso disciplinario

Por otro lado, no se acreditó la desviación de poder, en atención a que del acervo probatorio obrante en el plenario, no se demostró que los móviles o fines que realmente llevaron a la destitución e inhabilidad del actor obedezcan a razones políticas, de credo, de corrupción o cualquier otra causa discriminatoria o desviada del mejoramiento del servicio que condujera realmente al ente disciplinario a proferir el acto demandado.

Finalmente, no se demostró la violación al debido proceso, toda vez que respecto de las pruebas trasladadas del proceso penal en las que se basó la Policía Nacional en el proceso disciplinario el actor, tuvo la oportunidad de controvertirlas en el proceso de destino; esto es, el proceso disciplinario, en la medida en que se le otorgó a la parte contra quien se aducen las mismas las oportunidades probatorias para ejercer su derecho a defensa y controvertir las pruebas, garantizándosele al investigado el debido proceso consagrado en la Ley 1015 de 2006, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 29 Constitucional y la Ley 734 de 2002.

La anterior tesis se fundamenta e n los argumentos que se exponen a continuación.

Ley 1015 de 2006, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 29 Constitucional y la Ley 734 de 2002.

La anterior tesis se fundamenta e n los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 Control jurisdiccional de las sanciones disciplinarias.

Respecto al control jurisdiccional de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los procesos disciplinarios el Consejo de Estado7 ha manifestado lo siguiente:

“Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza

7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B", sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00(1852-11).Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

de un poder preferente, que no excluye la facultad atribuida a algunas entidades para ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo

ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 2009 en la cual consideró:

“De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la ac ción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobr e la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de

la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción.

(…)

Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de un mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala).

Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate di scurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valoresCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valoresCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas.

En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

cuando el asunto se traslada y emerge el momento del control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

4.2. De la prueba trasladad en proceso disciplinario

Precisa la Sala que, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, regula la prueba trasladada en el proceso disciplinario en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 135. PRUEBA TRASLADADA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 134/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto co n la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias fí sicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias fí sicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la ac tuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos mat eriales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación pena

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...