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TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00101-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00101-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-007-2021-00101-01 Demandante MARIA DE JESUS CARDONA Demandado

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Magistrado Ponente

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte acci onante, MARIA DE JESUS CARDONA, contra la sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró improcedente la acción de Tutela interpuesta por la accionante, contra la COLPENSIONES.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

a. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana, tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida, a mi condición económica POR CARECER DE UN MEDIO DE

a. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana, tercera edad, en conexidad con el derecho a la vida, a mi condición económica POR CARECER DE UN MEDIO DE SUSTENTO ECONOMICO A PESAR DE HABER OBTENIDO MI PENSIÓN, pues afortunadamente cuento con buenos hijos que me vienen amparando, entre otros derechos fundamentale s que pudieren originarse en virtud de la presente acción.Código: FCA - 008

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b. Que, como consecuencia de la anterior tutela, se sirva ordenar al representante legal de COLPENSIONES, jefe de prestaciones económicas del mismo o quien haga sus veces, para que dentro del término que usted se sirva fijar, dicte la correspondiente resolución de reconocimiento y pago de la pensión incluido el retroactivo y demás derechos establecidos en dicha sentencia.

c. Se ordene dentro de la misma acción se liquide y pague la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por las judicaturas en mención, esto es, el juzgado 1º laboral de Cartagena, y el Honorable Tribunal Judicial de Cartagena Sala Laboral, el cual se encuentran ambas en firme.

d. Ordenar dar efectivo cumplimiento al protocolo de pago de sentencias judiciales.

Tribunal Judicial de Cartagena Sala Laboral, el cual se encuentran ambas en firme.

d. Ordenar dar efectivo cumplimiento al protocolo de pago de sentencias judiciales.

e. Ordenar dar cumplimiento al decreto 806 de 2020, vigente, en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez.

f. Tutelar cualquier otro derecho que se considere haya vulnerado.

1.2. HECHOS

Se señalan como hechos de la Acción de Tutela las siguientes:

MARIA DE JESUS CARDONA quien cuenta con setentaisiete (77) años acude a la justicia el año 2017 mediante una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de su pensión, contra COLPENSIONES, dicha pensión que había sido negada por primera vez por el antiguo instituto de seguros sociales y posteriormente por COLPENSIONES.

La demandante obtiene sentencia favorable, en la cual obtiene el reconocimiento de su pensión el día cuatro ( 04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) sentencia que resolvió condenar a COLPENSIONES a pagarme la pensión de vejez a la que tenía derecho, desde el año 2013.Código: FCA - 008

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Fallo que fue apelado por el demandado COLPENSIONES, y que se resolvió el día veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) En dicho fallo, el superior

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Fallo que fue apelado por el demandado COLPENSIONES, y que se resolvió el día veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) En dicho fallo, el superior decidió no revocar lo dicho en primera instancia, pero ordenó modificar la fecha de la pensión, es decir, en vez de reconocerse la pensión desde el año 2013, tal y como lo había ordenado el a quo, el superior ordena reconocerse desde el año 2014.

Solicitó la accionante el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) a la accionada, que cumpliera el fallo, a lo que le respondieron que, para iniciar tal proceso, se requerían determinados documentos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la accionante, documentos tales como el auto de obedézcase y complace el cual no fue dictado si no hasta el día dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Le agrega a lo anterior, su estado de salud, debido a que fue diagnosticada con COVID19, enfermedad que pudo superar pese a que sufre diabetes.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia se presentó el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) , correspondiéndole su reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena; mediante providencia fue admitida y se ordenó rendir informe a la accionada conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 De la contestación de la tutela.

COLPENSIONES

ordenó rendir informe a la accionada conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 De la contestación de la tutela.

COLPENSIONES

En el escrito presentado por parte de la accionada Colpensiones se manifestó por medio de la Sra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR en su calidad de directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, condición que acreditó debidamente a través de certificado laboral. Que en la revisión del histórico de tramites del ciudadano, no se evidenciaron solicitudes a Colpensiones con la documentación requerida, por parte de la accionante la Sra. María De Jesús Cardona, por lo que a laCódigo: FCA - 008

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fecha esta administradora no tiene conocimiento referente a las pretensiones que enmarca la acción de tutela.

Manifestaron que la Sra. María De Jesús Cardona había presentado un derecho de petición de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor el día veintiuno (21)de Agosto de dos mil veinte ( 2020) y que en atención a dicha soli citud se le informó a través de comunicación 2021_15074130324118 de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) que se

dicha soli citud se le informó a través de comunicación 2021_15074130324118 de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) que se requerían los siguientes documentos para el estudio de su solicitud:

  1. Obligatorio Documento de identidad del afiliado. 2) Obligatorio Declaración de no existencia de proceso ejecutivo. 3) Obligatorio Sentencia de Única o Primera Instancia en copia auténtica . 4) Obligatorio Liquidación de Costas. 5) Obligatorio Aprobación u objeción de Costas en copia auténtica . 6) Obligatorio Constancia Ejecutoria en copia auténtica. 7) Opcional Solicitud de cumplimiento de Sentencia Judicial. 8) Opcional Formato 3B Certificación de salarios mes a mes con factores salariales 9) Opcional Dictamen médico original en que conste la invalidez, si el beneficiario por el cual el pensionado solicita el incremento es un inválido. 10) Opcional Certificación bancaria en la cual conste nombre del banco, nombre del titular. 11) Opcional Documento de identidad del beneficiario. 12) Opcional Documentos anexos entregados por el ciudadano.

Afirma la accionada que estos documentos no fueron aportados por la

señora MARÍA DE JESUS CARDONA.

Aduce también, que una vez radicada la solicitud de cumplimiento de sentencia adecuadamente, la accionada, Colpensiones, tiene un término de 10 meses para proceder a dar cumplimiento a la orden contados a partir de la ejecutoria de fallo ordinario, y esgrim e que este término empezó a correr para la entidad a partir del 20 de enero de 2021, fecha en la cual se

de 10 meses para proceder a dar cumplimiento a la orden contados a partir de la ejecutoria de fallo ordinario, y esgrim e que este término empezó a correr para la entidad a partir del 20 de enero de 2021, fecha en la cual se expidió la sentencia de segunda instancia 2017 -00053 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar.

En virtud d e lo antes mencionado, la accionada finalmente indica que la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestacionesCódigo: FCA - 008

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económicas, ingreso a nómina y a su vez solicitar el cumplimiento de un fallo ordinario, ante la existencia de otros mecanismos legales.

Además de esto, también presentan en el informe un resumen sobre el trámite interno que se surte dentro de la entidad para el reconocimiento y pago de una pensión en cumplimiento de una sentencia judicial, haciendo una síntesis de cada una d e las etapas en los que desarrollaran dentro de cada uno de ellos, un proceso de protocolo de verificación de fraude y corrupción que sustentan cada una de esas etapas.

INFORME PRESENTADO POR EL JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

Vinculado al trámite procesal a través de auto de 28 de abril de 2021 en el que se admitió la presente acción, se recibió del Juzgado 1 Laboral del

CARTAGENA

Vinculado al trámite procesal a través de auto de 28 de abril de 2021 en el que se admitió la presente acción, se recibió del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cartagena, suscrito por la doctora Leidys Liliana Espinosa Valest en su calidad de titular de ese despacho, c omunicación acerca de los hechos objeto de estudio en los siguientes términos:

Confirmó la existencia de un proceso laboral en ese despacho, de radicado 13001-31-05001-2017-00593, en el que funge como demandante la señora MARIA DE JESUS CARDONA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, informando que dicho proceso les había sido devuelto por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que se encontraba surtiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado en el que se modificaron apartes de la decisión emitida. Que, a raíz de lo anterior, esa Judicatura ordenó a través de auto de 2 de marzo de 2021, obedecer y cumplir lo ordenado por la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, además de la liquidación de costas del proceso ordinario laboral por parte de la Secretaría.

Manifiesta, además, que en el momento el proceso se encuentra en el despacho pendiente de dec idir la liquidación de costas del proceso ordinario laboral y que se recibió solicitud por parte del apoderado de MARIA DE JESUS CARDONA el 12 de abril de 2021 para que se hiciera una liquidación de crédito que no resulta procedente dado que se está enCódigo: FCA - 008

Versión: 03

MARIA DE JESUS CARDONA el 12 de abril de 2021 para que se hiciera una liquidación de crédito que no resulta procedente dado que se está enCódigo: FCA - 008

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presencia de un proceso ordinario laboral y no de un proceso ejecutivo en donde exista mandamiento de pago sobre el cual realizar una liquidación de crédito.

2. SENTENCIA IMPUGNADA.

A través de sentencia de fecha Diez (10) de mayo de dos mil veinte (2021) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo decidió:

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada por la ciudadana MARIA DE JESUS CARDONA en contra de COLPENSIONES por las siguientes razones.

Afirma que en los casos en los que se profieran decisiones derivadas de un litigio, la parte vencida está en el deber de cumplir con lo ordenado en favor de la otra en los términos previstos , y en caso de no ser así, existen mecanismos judiciales dispuestos por el legislados para dar su efectivo cumplimiento, por lo que en estos casos la medida constitucional de la acción de tutela resulta improcedente, como lo seria en cuestión, la presentación de un derecho de petición.

Cita a la corta cuando afirma que los mecanismos idóneos establecidos por

acción de tutela resulta improcedente, como lo seria en cuestión, la presentación de un derecho de petición.

Cita a la corta cuando afirma que los mecanismos idóneos establecidos por el legislador, dejan de ser idóneos “a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida. En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela.”

En este mismo sentido, el Alto Tribunal ha establecido unos criterios para la procedencia de la acci ón de tutela cuando se busca el cumplimiento de decisiones judiciales cuando: “(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decis ión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, enCódigo: FCA - 008

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consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para

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consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fun damental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

Afirma que en el análisis fáctico del caso, no se puede predicar una omisión por parte de Colpensiones de la cual pueda atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Que el estudio para el pago de la sentencia y la inclusión en la nómina pensional están condicionados al estudio y verificación de algunos documentos, de los cuales la obtención no depende de la accionada, si no del Juzgado 1° Laboral del Circuito, tal y como lo es la liquidación de costas, el cual por respuesta del Juzgado 1° Laboral del Circuito aún no se encuentra realizado, situación que complica el trámite de reconocimiento y pago que tiene pendiente la entidad pensiona l, debido a que sin la liquidación de costas del proceso ordinario laboral es necesaria para el pago de los derechos reconocidos en la decisión. Además de lo dicho anteriormente, la accionada Colpensiones aún se encuentra dentro del término previsto en la ley, de los 10 meses para dar cumplimiento a la sentencia.

No se habilita entonces para el presente asunto la acción de tutela para pretender el acatamiento de una sentencia judicial, teniendo en cuenta su carácter excepcional y que no estamos ante la existencia de alguno de los criterios propuestos en la precitada providencia T-712/16.

Respecto al Perjuicio irremediable objeto de tutela constitucional y Acción

carácter excepcional y que no estamos ante la existencia de alguno de los criterios propuestos en la precitada providencia T-712/16.

Respecto al Perjuicio irremediable objeto de tutela constitucional y Acción de tutela como mecanismo transitorio, el juzgado Séptimo administrativo del circuito de Cart agena en consideración a los argumentos de la corte respecto al tema, y en específico a las personas de tercera edad que buscan obtener el amparo de la acción de tutela como mecanismo transitorio cita:

“Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechosCódigo: FCA - 008

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fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso”. Para así concluir que en el plenario no se evidencia material probatorio que acredite la posible existencia de un peligro irremediable que la ponga en peligro, así como tampoco se evidencian elementos que demuestren circunstancias en donde se demuestren las posibles vulneraciones de los otros derechos invocados.

3. IMPUGNACIÓN

En el escrito de impugnación la accionante expone, que de manera

circunstancias en donde se demuestren las posibles vulneraciones de los otros derechos invocados.

3. IMPUGNACIÓN

En el escrito de impugnación la accionante expone, que de manera constante se le ha venido vulnerando su derecho a la seguridad social, por parte de la anterior entidad INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ya que debió haber sido pensionada desde el año 1999, dicha pensión fue negada en aquel entonces, así como lo fue negada con posterioridad cuando solicito por segunda vez su pensión ante COLPENSIONES, quienes nuevamente se la negaron y tuvo que someterse a un proceso judicial para que así finalmente terminaran corroborando el derecho que le correspondía Considera que algunos de los documentos solicitados por Colpensiones son innecesarios y que los requisitos que estos los acompañan están sujetos al capricho de la accionada COLPENSIONES.

Agrega que la liquidación de costas no es óbice, y mucho menos debe exigirse como trámite previo al cumplimiento de la sentencia, porque estas pueden ser canceladas posterior al pago de la sentencia de fondo, tal y como ha sucedido en otros procesos. De igual manera la aprobación de estas, de igual manera la constancia de ejecutoria.

Aclara que la accionada aduce que tiene 10 meses para dar cumplimiento al fallo de marras, el cual aduce que empezó a correr desde el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), cuando el anuncio de esta fecha no es cierto, Pues, el fallo de segunda instancia fue proferido el día 21 de agosto de 2020, los cuales hasta la fecha ya se han cumplido. Todo esto a la luz del Decreto 806 de 2020 que instó a las administradoras de pensiones, así como

es cierto, Pues, el fallo de segunda instancia fue proferido el día 21 de agosto de 2020, los cuales hasta la fecha ya se han cumplido. Todo esto a la luz del Decreto 806 de 2020 que instó a las administradoras de pensiones, así como a las autoridades judiciales, dar prioridad a los fallos judiciales o resoluciones de solicitud que tuvieren la categoría de pensiones.

4. TRÁMITECódigo: FCA - 008

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La acción de la referencia fue admitida el día veintisiete (27) de abril de mil veinte uno (2021) siendo notificada a acción el mismo día.

El día veintiocho de a bril de dos mil veintiuno (2021) la accionada envió respuesta de la acción de tutela.

El diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dictó el fallo de primera instancia, el día catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se presentó el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se concedió la impugnación para que surta el recurso ante el superior funcional y el expediente fue asignado al Despacho para estudio de la impugnación el día diecinueve (19) de mayo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

funcional y el expediente fue asignado al Despacho para estudio de la impugnación el día diecinueve (19) de mayo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporac ión para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionada, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación la Sala considera necesario resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008

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1. ¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencia judicial?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará y se deberá establecer:

2. ¿Si existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social derecho a la vida y dignid ad humana de la

impugnado; en caso contrario, se revocará y se deberá establecer:

2. ¿Si existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social derecho a la vida y dignid ad humana de la señora MARIA DE JESUS CARDONA , por parte de COLPENSIONES, por el no cumplir hasta la fecha la sentencia judicial que le reconoce la pensión de vejez la cual tiene derecho?

3. TESIS

La Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción impetrada; por considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que como las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue son de dar; para su cumplimiento existe el proceso ejecutivo; no demostrando la ac cionante que el mismo no sea idóneo; así como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable; o la afectación cualificada del mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del CPACA, las entidades públicas que hayan sido condenadas al pago de sumas de dinero, disponen de 10 meses para el cumplimiento de lo ordenado; contado a partir de la ejecutoria de la sentencia; término que en el sub judice aún no se ha cumplido.

La anter ior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALCódigo: FCA - 008

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4.1. LA ACCIÓN DE TUTELA -SU NATURALEZA JURÍDICA.

Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales., si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio.

4.1.1. -Requisitos de procedencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.

La Subsidiariedad o Residualita:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor

debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al cr iterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:

“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de def ensa judicialCódigo: FCA - 008

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pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”1.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”1.

Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez:

La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

La ra zón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.

La especialidad:

La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción.

Sin embarg o, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos

1 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 008

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Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 008

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tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales.

4.2 La legitimación para interponer la Acción de Tutela. El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juec es… por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).

La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o p or falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.

4.2-1 ACTIVA

La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir, es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente. En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:

decir, es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente. En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:

“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos c uando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Sobre este tema la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2 ha manifestado:

2 Sentencia t406 de 2017 MP: Iván Humberto Escrucería MayoloCódigo: FCA - 008

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“El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público.

ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando

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