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TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00111-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00111-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.040/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2021-00111-01

Accionante WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema Confirma sentencia de primera instancia - No se vulneran los derechos al debido proceso y mínimo vital del accionante cuando la entidad ordena los descuentos por las sumas pagadas por concept o de indemnización sustitutivaEl derecho de petición no se encontraba vulnerado al momento de la interposición de la acción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante , WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCIA1, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar denegada la tutela al no encontrarse acreditada vulneración alguna a los derechos al debido proceso

dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar denegada la tutela al no encontrarse acreditada vulneración alguna a los derechos al debido proceso y mínimo vital alegados por el accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ej ercicio de la acción de tutela, el acciona nte William Rafael Rodríguez García, elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

PRIMERO: TUTELAR, los derechos funda mentales invocados por el señor WILLIAM RAFAEL

RODRÍGUEZ GARCIA identificada con cedula de ciudadanía No 9.077.984, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

1 Fols. 81 – 101 Exp. Digital. 2 Fols. 66 – 76 Exp. Digital. 3 Fols. 1 Exp. Digital. 15513-001-33-33-007-2021-00111-01

Código: FCA - 008

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SEGUNDO: ORDENAR AL COLPENSIONES, levanten las medidas cautelares de embargo que tiene la pensión del señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCIA.

3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:

la pensión del señor WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCIA.

3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:

Manifestó que, cuenta con 70 años de edad, que mediante Resolución SUB 48590 de fecha febrero del 2021 , Colpensiones le reconoció pensión de vejez por el valor de $ 2.908.412, a partir del presente año.

Expresó que, en los meses de abril y mayo del 2021, solo recibió el 50% de su pensión es decir la suma de ($1.279.656), por parte d e Colpensiones, sin que mediara orden judicial y en contra de la ley, le está descontando el 50% de la pensión, por tal razón encuentra que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital teniendo en cu enta que dicha prestación es la única fuente de ingreso de su familia.

Afirma que, no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan asumir sus gastos de alimentación de su esposa e hijos.

Finalmente, indicó que en fecha 07 de abril de 2 021 radicó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ante la entidad accionada, sin que a la fecha hubiere dado cumplimiento a dicha petición.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 COLPENSIONES 5

En el informe rendido, solicitó que se deniegue la presente acción al considerar que las pretensiones son improcedentes ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y que de la misma manera se encuentra demostrado que no ha vulnerado los derechos

que las pretensiones son improcedentes ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y que de la misma manera se encuentra demostrado que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y actuó conforme a derecho, también se refirió al caso en concreto indicando lo siguiente:

Precisó que habiendo verificado el expediente administrativo del señor William Rafael Rodríguez García, se logró encontrar que el accionante solicitó el 20 de agosto de 2020 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de

4 Fols. 1 Exp. Digital. 5 Fols. 21 – 29 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2021-00111-01

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una pensión de vejez, radicada bajo el No 2020_8110529, la cual fue atendida a través de la Resolución No. SUB 221350 del 20 de octubre de 2020, por la cual reconoció y ordenó el pago la dicha prestación en cuantía única de $127.530.835 correspondientes a 1,096 semanas de cotizaciones.

Expresó que una vez revisado el aplicativo de nómina de Colpensiones – SNP se evidenció que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue efectivamente cobrado por el interesado, sin que a la fecha se reintegrara dinero alguno.

evidenció que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue efectivamente cobrado por el interesado, sin que a la fecha se reintegrara dinero alguno.

Indicó, que el accionante, solicitó el 29 de diciembre de 2020 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez , radicada bajo el No. 2020_13281034, solicitud atendida por esa administradora mediante la Resolución SUB 48590 de 23 de febrero de 2021, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Rodríguez García, indicando en la parte motiva de la misma, que como quiera que la indemnización sus titutiva de la pensión de vejez fue efectivamente cobrada por el interesado, en dicho acto administrativo se realizará la compensación correspondiente, trayendo el valor reconocido $127.530.835 a valor actual por un total de $129.584.081.

Aunado a lo anterior manifiesta que posterior a ello, el 23 de marzo de 2021 bajo radicado 2021 _3459426 el accionante interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución SUB 48590 de 23 de febrero de 2021, indicando como motivo de inconformidad, que la entidad al momento de decidir sobre la solicitud de pensión no tuvo en cuenta cetil expedido por el Fondo Distrital De Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla en liquidación, a su favor.

También precisó que, frente a la compensación correspondiente del valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no manifestó inconformidad alguna. Indicando que, e n todo caso, dicha

a su favor.

También precisó que, frente a la compensación correspondiente del valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no manifestó inconformidad alguna. Indicando que, e n todo caso, dicha compensación está regulada en la m edida que no se debe percibir dos prestaciones del sistema que protegen la misma contingencia.

Además, expresa que al no encontr arse agotada la vía gubernativa, se encuentra dentro de los términos legales para resolver el recurso interpuesto en contra de la Resolución SUB 48590 de 23 de febr ero de 2021 , bajo los argumentos plasmados en su escrito de inconformidad, lo que desvi rtúa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, alegó que no se encuentra vulneración al derecho fundamental de mínimo vital, como quiera, que el accionan te viene percibiendo una 15613-001-33-33-007-2021-00111-01

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mesada pensional por valor de $1.279.656, por lo que no se demuestr a un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“FALLA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“FALLA Primero. DENEGAR la acción de tutela presentada por el señor William Rodríguez García contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional. Tercero. Notificar a las partes del contenido de este fallo por el medio más expedito”

El A-quo estimó que, en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor, este tuvo oportunidad para presentar recurso de apelación contra la Resolución SUB 48590 del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se ordena la compensación de los pagos realizados con anterioridad, y que aun haciendo uso de este el día 23 de marzo del 2021, los motivos de inconformidad expuestos fueron distintos a los aducidos, pues en dicho recurso indicó: “Solicito a COLPENSIONES al momento de decidir sobre la solicitud de pensión tener en cuenta el CETIL EXPEDIDO POR EL FONDO DISTRITAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA E LIQUIDACIÓN EN FAVOR DEL SEÑOR WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ GARCIA”. Sin mostrar ningún tipo de inconformidad con respecto a la compensación del valor anteriormente reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Por otro lado, e l juez de primera instancia encontró ajustado a derecho el

inconformidad con respecto a la compensación del valor anteriormente reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Por otro lado, e l juez de primera instancia encontró ajustado a derecho el descuento del 50% que se realiza a las mesadas pensionales reconocidas al señor William Rodríguez , debido a la compensación de los valores ya cancelados por concepto de Indemnización sustitutiva, ordenado por COLPENSIONES, ya que considera que este ade más de respetar los derechos prestacionales del actor, también hizo uso de las facultades concedidas por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico para la protección y sostenibilidad del sistema.

Por último, también apunta el juez que a pesar del descu ento del 50% en la mesada pensional reconocida al señor William Rodríguez, ordenado por COLPENSIONES, no se ve afectado el derecho fundamental al mínimo vital toda vez que el actor recibe una mesada de $1.279.656 sumado a los $127.530.835

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reconocidos previ amente por concepto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

3.5. IMPUGNACIÓN7

El accionante manifestó como motivos de inconformidad que, si bien COLPENSIONES hizo el reconocimiento de la pensión de vejez, en ningún

pensión de vejez.

3.5. IMPUGNACIÓN7

El accionante manifestó como motivos de inconformidad que, si bien COLPENSIONES hizo el reconocimiento de la pensión de vejez, en ningún momento especificó de qué manera se realizarían los descuentos por motivo de la compensación de la suma de dinero entregada con anterioridad, sino que este , de manera unilateral decide descontar el 50% de la mesada pensional, sin ningún tipo de consideración con el accionante, quien nunca pretendió desconocer esta suma, sino que dicho porcentaje debía ser acordado mediante una conciliación.

Afirmó que, existe una vulneración al debido proceso puesto que no tuvo derecho a controvertir lo dicho por COLPENSIONES , pues al momento de presentar el recurso de apelación este desconocía la forma en que se haría el descuento, ya que para ese moment o aún no había recibido su primera mesada pensional, por lo tanto no tenía conocimiento del porcentaje que le seria descontado, además, COLPENSIONES nunca emitió ni notificó algún acto administrativo donde se ordenara el embargo del 50% de la mesada pensional. Es por esta razón que su apelación solo va dirigida a expresar su inconformismo con la liquidación realizada por COLPENSIONES y solicitar tanto el reconocimiento del CETIL DE FONVISOCIAL, como la corrección y reliquidación de la resolución expedida por COLPENSIONES.

Finalmente precisó que , el derecho fundamental al m ínimo vital se ve transgredido ya que $ 1.279.000 que recibe como mesada, no es suficiente para solventar los gastos mínimos de su núcleo familiar el cual lo conforman su esposa, su nieto quien se encuentra en la universidad y su suegra de 90 años de

transgredido ya que $ 1.279.000 que recibe como mesada, no es suficiente para solventar los gastos mínimos de su núcleo familiar el cual lo conforman su esposa, su nieto quien se encuentra en la universidad y su suegra de 90 años de edad.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)8, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de

7 Fols. 81-101 8 Fols. 145 – 146 Exp. Digital. 15713-001-33-33-007-2021-00111-01

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conformidad con el reparto efectuad o e n la misma fecha 9 , por lo que se dispuso su admisión por proveído del ocho (8) de junio del presente año10.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en

impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del accionante, al decidir de manera unilateral el descuento del 50% de la mesada pensional del actor, producto de la compensación de la indemnización sustitutiva pagada con anterioridad?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera inst ancia, en el sentido de negar las pretensiones toda vez que , no se observan vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, ya que el actor recibe una mesada pensional que supera el salario mínimo mensual y sumado a esto recibió el monto de $127.530.835 por concepto de indemnización sustitutiva, adicionalmente tuvo conocimiento del descuento que realizaría la entidad accionada, sin que presentara inconformidad alguna en el trámite administrativo.

9 Fol. 149 Exp. Digital. 10 Fol. 150-15113-001-33-33-007-2021-00111-01

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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Protección constitucional al mínimo vital ; (iii) El alcance de la indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia; y (iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resol ución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que

de que obtendrá oportuna resol ución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fund amentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acredita do en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

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5.4.2. Protección constitucional al mínimo vital11

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que l e es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se

mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…). sí las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, la Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden ver se restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.” En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener l a virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”

11 Sentencia T-678/21713-001-33-33-007-2021-00111-01

Código: FCA - 008

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Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundame ntal a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares. 5.4.2 El alcance de la indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia12.

En sentencia T225 de 2020, la H. Corte Constitucional, estableció los siguientes criterios:

“Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotización establecidas por la ley para tales efectos, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las prestaciones económicas dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, siempre que aquél no pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener la pensión.

42. De otro lado, el afiliado al sistema también tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva. En efecto, el c arácter optativo de la indemnización sustitutiva de la pensión fue destacado por la Sentencia C-375 de 2004.

los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva. En efecto, el c arácter optativo de la indemnización sustitutiva de la pensión fue destacado por la Sentencia C-375 de 2004.

44. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-002A de 2017, determinó que el reconocimiento previo de indemnización sustitutiva no imposibilita a las administradoras de pensiones a evaluar y determinar si procede o no el

reconocimiento de la pensión de invalidez, así:

“La Corte ha indicado que haber entregado a una persona ‘la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinars e nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez (…).

‘En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución’ (…)

Lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser ac reedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto”. (Negrillas y subraya fuera del texto original).

12 Sentencia T-225-2020 15913-001-33-33-007-2021-00111-01

Código: FCA - 008

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45. Así las cosas, es claro que esta Corporación ha sostenido que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante no representa un impedimento para que COLPENSIONES estudie y reconozca, en caso de ser procedente, su derecho a la pensión de invalidez, pues resulta posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales . En tal sentido, afirmó en la misma providencia: (Negrillas y subraya fuera del texto original).

“No olvida la Sala que, el 1º de enero de 2000, a través de la Resolución número 2381, COLPENSIONES reconoció al señor Ricardo César Fontalvo Mejía una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en las 525 semanas de cotización, por valor de $3.302.182. Sobre este punto, ordenará a la referida entidad, que descuente del pago de las mesadas pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnización sustitutiva”.

47. Por último, la Corte precisó que, el eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya

riesgos mencionados, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya reconocido. En diferentes oportunidades la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descrito s y autorizar a las administradoras de pensiones demandadas a que descuenten lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo vital”.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Hechos Relevantes Probados.

  • Resolución SUB 221350 del 20 de octubre del 2020 , mediante la cual Colpensiones reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor William Rodríguez, por la suma de

$127.530.835,oo13.

  • Resolución SUB 48590 de fecha 23 febrero del 2021 , mediante la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez a favor del accionante14.
  • Recurso de apelación interpuesto por el accionante el 19 de m arzo de 2021, contra la Resolución SUB 48590 de fecha 23 de febrero del 202115.
  • Derecho de petición elevado por el actor, en el que solicita a Colpensiones reconocer y pagar los retroactivos pensionales del señor William Rodríguez dejados de cancelar desde octubre del 2016 y reconocerle a este mismo el 100% de la mesada reconocida por valor de

13 Fols. 49 – 54 Exp. Digital. 14 Fols. 42 – 48 Exp. Digital.

William Rodríguez dejados de cancelar desde octubre del 2016 y reconocerle a este mismo el 100% de la mesada reconocida por valor de

13 Fols. 49 – 54 Exp. Digital. 14 Fols. 42 – 48 Exp. Digital. 15 Fols. 30 – 41 Exp. Digital.13-001-33-33-007-2021-00111-01

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$2.908.412 y del cual se desprende que no deben aplicar el descuento sobre la mesada por ser inembargable16.

  • Acuse de recibido del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución SUB 48590 de fecha 23 de febrero del

202117.

  • Copia de comprobante de pago del banco BBVA de fecha 05 de abril de 2021, donde se refleja el pago de la mesada pensional por la suma de $1.279.656 al señor William Rodríguez.18
  • Copia de los recibos de servicios públicos de agua, gas y luz.19
  • Copia de recibo de los servicios de internet, telefonía y televisión a nombre de la señora Shirley Jarava.20
  • Copia de los c omprobantes de pago de los bancos Colpatria y Davivienda a nombre de la señora Shirley Jarava.21

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, el señor William Rodríguez García, interpuso acción

Davivienda a nombre de la señora Shirley Jarava.21

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, el señor William Rodríguez García, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y el debido proceso , presuntamente vulnerados por Colpensiones, al efectuar un descuento del 50% de su mesada pensional, por lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales , con anterioridad al reconocimiento de su pensión de vejez. Así mismo, estima que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso toda vez que, si bien la entidad accionada le dio a conocer que se realizar ía dicha compensación, esta no informó el porcentaje que descontaría de sus mesadas, razón por la cual el accionante no tuvo oportunidad de apelar contra esta decisión.

De las pruebas allegadas se encuentra que, mediante Resolución SUB 221350 del 20 de octu bre del 2020, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor William Rodr

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