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TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00147-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00147-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.050/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2021-00147-01

Accionante RAFAEL RICARDO MARTÍNEZ VILLALBA

Accionado NACIÓNARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES Tema Improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de una acreencia laboralIndemnización por pérdida de capacidad laboral Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante , contra de la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de jul io de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por med io de la cual se declara improcedente la presente acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

presente acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

1. “QUE SE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL GM(R) MARTÍNEZ VILLALBA RAFAEL RICARDO DEL 19.5 % … hipoacusia neurosensorial leve de 30 decibeles bilateral ... Agudeza visual sin corrección 20/20

2. QUE SE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL A TRAVÉS

DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, EL RESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS

MÉDICOS PARA LA ATENCIÓN MEDICA Y FARMACOLÓGICA QUE REQUIERE EL

ACCIONANTE PARA TRATAR TODAS LAS PATOLOGÍAS DIAGNOSTICADAS

RELACIONADAS CON EL SERVICIO

3. LAS DEMÁS QUE SE ESTIMEN PERTINENTES”

1 Fols. 7 Exp. Digital. 7413-001-33-33-007-2021-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.050/2021

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3.2 Hechos2.

Manifestó que, perteneció a la Armada Nacional, afirmando que cuando ingresó le hicieron los exámenes de rutina obteniendo como resultado sano,

SALA DE DECISIÓN No.004

3.2 Hechos2.

Manifestó que, perteneció a la Armada Nacional, afirmando que cuando ingresó le hicieron los exámenes de rutina obteniendo como resultado sano, adquiriendo en servicio activo patologías como: hipoacusia neurosensorial leve de 30 decibeles bilateral y agudeza visual sin corrección 20/20.

Indicó que, las anteriores patologías fueron evaluadas por la Junta Médico Laboral mediante acta No. 163 -2019 del 8 de octubre de 2019, donde se determinó una disminución de la capacidad psicof ísica del 19.5%. Posteriormente, se convocó al tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante acta No. M20 -961 del 30 de octubre de 2020, otorgó el miso puntaje, y como consecuencia, fue retirado del servicio , y se le cancelaron los servicios médicos.

Afirmó que, no tiene los medios para conseguir los medicamentos al igual que su subsistencia, presentando recaídas en su estado de salud, por lo que acudió a la entidad demandada, obteniendo mediante Resolución No. 0086 del 29 de enero de 2021, respuesta negativa en cuanto al reconocimiento de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral , vulnerando sus derechos al mínimo vital, igualdad y seguridad social, e interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por Resoluci ón No. 0267 del 8 de mayo de 2021, confirmando la decisión inicial.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Armada Nacional -Dirección d e P restaciones Sociales Dirección d e Prestaciones Sociales3

confirmando la decisión inicial.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Armada Nacional -Dirección d e P restaciones Sociales Dirección d e Prestaciones Sociales3

La entidad accionada, adujo en el informe rendido, que el señor Rafael Ricardo Martínez Villalba estuvo vinculado a la e scuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, en calidad de alumno, siendo retirado mediante Resolución No. 0129 del 07 de noviembre de 2018 “por incurrir en culpa gravísima ”, realizándosele exámenes médicos de retiro en el que las conclusiones constan en Acta de Junta Médico Laboral No. 163 del 08 de octubre de 2019 y en Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M20-961 MDNSG-TML-41.1 del 30 de octubre de 2020 , que resolvió recurso de convocatoria presentado por el actor.

2 Fols. 3-4 Exp. Digital. 3 Fols. 35-38 exp. Digital 7513-001-33-33-007-2021-00147-01

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Indicó que, el retiro no obedeció a la disminución de su capacidad laboral, sino por incurrir faltas gravísimas, y el cese de los servicios médicos obedeció a la pérdida de su calidad de alumno.

Indicó que, el retiro no obedeció a la disminución de su capacidad laboral, sino por incurrir faltas gravísimas, y el cese de los servicios médicos obedeció a la pérdida de su calidad de alumno.

Indicó que, el trámite surtido se realizó sin transgresión a los derechos invocados, manifestando que el accionante cuenta con otros medios de defensa, como es la jurisdicción contenciosa en el que puede solicitar el reconocimiento y pago de la prestación ; trayendo a colación sentencia de la Corte Constitucional en el que se determina que la indemnización no constituye mínimo vital por lo que no es susceptible de ser invocado por acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“ RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite

TERCERO En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.”

El A-quo como fundamentos de su decisión, manifestó que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa para protección de los derechos alegados, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares que no solo se limitan a la suspensión del acto demandado sino a otras como por ejemplo el

como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares que no solo se limitan a la suspensión del acto demandado sino a otras como por ejemplo el restablecimiento de servicios médicos.

Agregó que, el Reglamento académico de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla contenido en la Resolución No 045 DENAP/13 del 1 de junio de 2013, contempla unas causales para proceder al retiro de los alumnos de la Escuela Naval De Cadetes por perdida de la calidad de estudiante, señalando en el artículo 13 como causal de pérdida de dicha calidad, indicando que, al ser retirado del servicio no ostenta la calidad de estudiante lo cual indica que perdió su beneficio al servicio médico, por haber cometido una falta gravísima, tal y como se desprende de la Resolución 0129 del 7 de noviembre de 2018.

4 Fols. 40-49 exp. digital 7613-001-33-33-007-2021-00147-01

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3.5. IMPUGNACIÓN5

Como razones de inconformidad, manifestó que el a-quo no tuvo en cuenta en su decisión que se le violaron los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y móvil, vida digna, por parte de la Armada Nacional – Dirección d e prestaciones sociales, reiterando en su totalidad los hechos de la demanda.

Agregó que, el juez de primera instancia al indicar que el actor cuenta con otro

vital y móvil, vida digna, por parte de la Armada Nacional – Dirección d e prestaciones sociales, reiterando en su totalidad los hechos de la demanda.

Agregó que, el juez de primera instancia al indicar que el actor cuenta con otro medio de defensa, hace más gravosa su situación, sobre una pretensión en la que simplemente se debe ordenar que se reconozca, ya que está demostrada la pérdida de capacidad laboral.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) 6, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 26 de julio de 20217 , por lo que se dispuso su admisión por proveído del veintiséis (26) de julio de la misma fecha8.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera

SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

5 Fols. 64 Exp. Digital. 6 Fols. 65-66. Exp. Digital. 7 Fol. 69 Exp. Digital. 8 Fol. 70-71 Exp. Digital. 7713-001-33-33-007-2021-00147-01

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¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización de la pérdida de capacidad laboral del 19.5%, o si, por el contrario existe otro medio judicial previsto para este caso?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque el accionante, cuenta con otros medios de defensa ordinarios para debatir la legalidad del acto que le negó la indemnización solicitada, así como el restablecimiento de sus servicios médicos, adicionalmente, no se demostró el perjuicio grave e inminente que se alegó.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional; y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derecho s fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar,

Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, 7813-001-33-33-007-2021-00147-01

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ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer ac reditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2 Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De lo anterior, puede inferirse que la regla general la tutela es residual y subsidiaria

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De lo anterior, puede inferirse que la regla general la tutela es residual y subsidiaria pues solo será procedente c uando el afectado no tenga mecanismo de defensa para sus derechos. En consonancia con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando las personas tengan un mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho, salvo que, esa herramienta de defensa idónea no evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual sería procedente la acción de tutela.

En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado qu e la acción de tutela es procedente siempre que no se cuente con un medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho reclamado. Sin embargo, ha precisado la H. Corte Constitucional que existen dos eventos en los cuales se torna procedente la acción de tutela cuando el interesado cuenta con un mecanismo de defensa: (i) el primero, se refiere cuando dicho medio de defensa no resulta idóneo ni eficaz para proteger los derechos , de conformidad con las especialidades del caso; en esta oportun idad la acción constitucional es definitiva, (ii)el segundo, ocurre cuando el mecanismo de defensa aunque es idóneo no impide el acaecimiento de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela es transitorio9.

9 Corte Constitucional, Sentencia T 161 del 10 de marzo de 2017. MP. José Antonio Cepeda

irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela es transitorio9.

9 Corte Constitucional, Sentencia T 161 del 10 de marzo de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís. Expediente T-5769057 “la improcedencia de la tutela como mecanismo principa l para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión 7913-001-33-33-007-2021-00147-01

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En cuanto a la primera hipótesis que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la actitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en este podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales del afectado.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “ en el caso del inciso anterior, el juez señalará

derecho fundamental. De este modo la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “ en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”

En lo referente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, la jurisprudencia constitucional ha decantado una interpretación pacifica acerca del principio de subsidiariedad, la cual se expresado en los siguientes términos:

“En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.

de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso

  1. u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señala do que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo trans itorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo” 8013-001-33-33-007-2021-00147-01

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No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea

No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimi ento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas : (i) procede como mecanismo transitorio , cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuic io irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad , entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

16. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la c alidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia

16. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la c alidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”10

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Hechos Relevantes Probados.

 Resolución No. 0086 del 29 de enero del 2021 emitido por la Dirección de prestaciones sociales de la Arma da Nacional, por medio del cual se le

10 Corte Constitucional. M. P. Gloria Estela Ortiz Delgado. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Sentencia T009. 8113-001-33-33-007-2021-00147-01

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negó el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral11.  Resolución No. 0267 del 8 de marzo del 2021 emitido por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por la cual confirmó la negativa de reconocimiento y pago de la indemnización.12  Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el actor, contra la Resolución No. 0086 de fecha 29 de enero del 2021.13  Acta de Junta Médica Laboral No. 163 -2019 del 8 de octubre del 2019 notificado el 9 de diciembre del año 2019.14  Acta No. M20-961 MDNSG-TML-41.1 del 30 de octubre del 2020, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía15.  Resolución No. 0129 de fecha 07 de noviembre del 2018, por medio de la cual se efectúa el retiro del actor16.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio , el señor RAFAEL RICARDO MARTÍNEZ VILLALBA , interpuso acción de tutela con la final idad de que se le proteja su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna,

En el caso objeto de estudio , el señor RAFAEL RICARDO MARTÍNEZ VILLALBA , interpuso acción de tutela con la final idad de que se le proteja su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con ocasión a la negativa del reconocimiento y pago de la indemnización de la disminución de capacidad laboral del 19.5%,

Mediante sentencia de primera instancia, la A -quo resolvió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional , precisando que el accionante cuenta con mecanismos ordina rios para la defensa de sus derechos.

Como razones de inconformidad el accionante, manifestó que el A -quo no tuvo en cuenta en su decisión que se le violaron los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y móvil, vida digna, por parte de la Armada Nacional – Dirección de prestaciones so ciales, reiterando en su totalidad los hechos de la demanda. Agregó que, el juez de primera instancia al indicar que el actor cuenta con otro medio de defensa, hace más gravosa su situación, sobre una pretensión en la que simplemente se debe ordenar que se reconozca, ya que está demostrada la pérdida de capacidad laboral.

11 fol., 9-10 exp. digital 12 fol. 13-14 exp. digital 13 fol. 15-16 exp. digital 14 fol. 17-19 exp. digital 15 fol. 21-26 exp. digital 16 fol. 27 exp. digital 8213-001-33-33-007-2021-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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16 fol. 27 exp. digital 8213-001-33-33-007-2021-00147-01

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SENTENCIA No.050/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

En el presente asunto, avizora esta Sala que, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral del 19.5% ; sin embargo, de l as pruebas allegadas se encuentra que mediante Resolución No. 0086 del 29 de enero del 2021 emitido por la Dirección de prestaciones sociales de la Armando Nacional, se le negó el reconocimiento de dicha prestación17, decisión que fue confirmada, a través de la Resolución No. 0267 del 8 de marzo del 2021 18 , habiendo agotado el accionante los recursos de ley dispuesto para ello19.

Adicionalmente se tiene por demostrado en este asunto, que el actor se encuentra retirado del servicio desde el 7 de noviembre de 2018, según consta en la Resolución No. 0129 de la misma fecha20. También se advierte, que entre esa fecha y el año 2021, le fue practicada al tutelante la Junta Médica Laboral contenida en el Acta No. 163-2019 del 8 de octubre del 2019 notificado el 9 de diciembre del año 2019. 21, y la calificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consignada en Acta No. M20-961 MDNSG-TML-41.1 del 30 de octubre del 202022.

diciembre del año 2019. 21, y la calificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consignada en Acta No. M20-961 MDNSG-TML-41.1 del 30 de octubre del 202022.

Ahora bien, la Corte Constitucional23 ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas24. A su vez, también ha manifestado que excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, ello cuando se acude a la tutela como medio tran sitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como también se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata so bre los derechos fundamentales vulnerados.

17 fol., 9-10 exp. digital 18 fol. 13-14 exp. digital 19 fol. 15-16 exp. digital 20 fol. 27 exp. digital 21 fol. 17-19 exp. digital 22 fol. 21-26 exp. digital 23 Sentencia T – 030 de 2015:

18 fol. 13-14 exp. digital 19 fol. 15-16 exp. digital 20 fol. 27 exp. digital 21 fol. 17-19 exp. digital 22 fol. 21-26 exp. digital 23 Sentencia T – 030 de 2015: 24 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 8313-001-33-33-007-2021-00147-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.050/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso concreto, advierte esta Judicatura que en el presente evento la entidad pública demandada ha proferido dos actos administrativos susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo ordinario que tiene preferencia en esta oportunidad por ser el medio idóneo para atacar las decisiones adoptadas por el Estado; así las cosas, en virtud del principio de subsidiaridad de la tutela, para que la mism a sea proc

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