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TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00166-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00166-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.060/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2021-00166-01

Accionante JORGE ENRIQUE CASTILLA CASTILLA

Accionado NUEVA EPSCOLPENSIONES Tema Se revoca el fallo en primera instancia - Procedencia de la acción de tutela para solicitar pago de prestaciones económicas derivadas por in capacidades, se tutela el derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social. Magistrado ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el JORGE ENRIQUE CASTILLA CASTILLA, contra la sentencia del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.2

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:

mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.2

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicite a la NUEVA EPS que me realice el pago de las incapacidades generadas hasta la fecha hasta culplior con ley”sic

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fol. 2 Exp Digital13-001-33-33-007-2021-00166-01

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3.2. Hechos. 3

La parte accionante, como sustento a sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor JORGE ENRIQUE CASTILLA CASTILLA manifestó que es afiliado a la NUEVA EPS S.A. estando al día con sus aportes de seguridad social , por lo que solicitó el pago de unas incapacidades en el mes de septiembre del año 2020, recibió a su correo electrónico un informe en fecha 20 de octubre del año 2020 donde no se re conocía el pago de la solicitud, desde la calificación de la NUEVA EPS en primera instancia, que le indicó que su concepto era

recibió a su correo electrónico un informe en fecha 20 de octubre del año 2020 donde no se re conocía el pago de la solicitud, desde la calificación de la NUEVA EPS en primera instancia, que le indicó que su concepto era desfavorable.

Solicitó por medio de un derecho de petición el pago de dicha incapacidad a la NUEVA EPS, sin que a la fecha le hayan cancelado las mismas, de igual forma requirió el pago de u na pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral la cual le fue determinada en un 52.72%.

Anexó soportes de planillas de incapacidades, donde indican la última fecha que la NUEVA EPS dejó de realizarle dichos pagos.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1 NUEVA EPS.4

La entidad acc ionada e n el informe rendido manifestó que, el señor JORGE ENRIQUE CASTILLA CASTILLA, registra afiliación en NUEVA EPS S.A., y se encuentra activo en régimen contributivo.

Así mismo, indicó que respecto a la petición realizada por parte del accionante, el afiliado presentó 227 días de incapacidad continua al 26 de diciembre 2020, completó 180 días el 09 de septiembre de 2020; interrupción de prorroga desde el 27 de diciembre de 2020 hasta el 06 de abril de 2021.

Como también emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día 29/05/2020 de forma DESFAVORABLE, notificando a COLPENSIONES con fecha 02/06/2020, norma concordante, con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

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de forma DESFAVORABLE, notificando a COLPENSIONES con fecha 02/06/2020, norma concordante, con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

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Agregó que le corresponde al fondo de pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por otra parte, manifestó que no se evidenció el cumplimiento del principio de subsidiaridad de la acción de tutela, ya que el accionante no demuestra haber agotado todos los medios ordinarios de defensa, que se encuentran establecidos y asignados a la jurisdicción laboral para reclamar pago de prestaciones económicas.

A lo antes dicho, la NUEVA EPS solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que esa entidad emitió c oncepto de rehabilitación del afiliado el día 29/05/2020 de forma DESFAVORABLE, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 02/06/2020 , norma concordante con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y en su lugar conminar a Fondo de Pensiones cumplir con la obligación inmediata de otorgar

Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES con fecha 02/06/2020 , norma concordante con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y en su lugar conminar a Fondo de Pensiones cumplir con la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar.

3.3.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.5

Una vez dispuesta la vinculación de COLPENSIONES a este trámite constitucional, presentó informe, en el que indica realizada la consulta en su base de datos , encontró que el accionante radicó solicitud para el reconocimiento de incapacidades médicas bajo el radicado 2021_5813428 de fecha 21/05/2021 , la cual fue atendida por la entidad mediante respuesta BZ2021_5813428-1277225 de fecha 31/05/2021, debidamente notificada en fecha 04/06/2021, a través de la guía de envío MT686299750CO del servicio de mensajería 472.

Una vez efectuaron la revisión documental, evidenciaron que no había lugar al reconocimiento de más subsidios por incapacidades a favor del accionante, puesto que las incapacidades aportadas son inferiores al día 180, po r tanto están a cargo de su EPS, conforme a lo establecido al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

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Alegó que evidenció concepto médico de rehabilitación (CRE) del 02/06/2020 el cual informó pronóstico de recuperación DESFAVORABLE emitido por la NUEVA E.P.S, respecto de patologías padecidas por los afiliados causantes de su estado de incapacidad, por lo cual no procede el pago de las incapacidades médicas y lo que jurídicamente se realiza en estos casos es la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Agregó que, el accionante inició trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral en fecha 20/11/2020 bajo el radicado 2020_11898209; e n atención a dicha sol icitud Colpensiones expidió el d ictamen DML 4067086 de fecha 17/02/2021, el cual arrojó un po rcentaje de pérdida del 52,72%, con fecha de estructuración de 26/10/202 0, el d ictamen fue notificado personalmente en fecha 16/04/2021 y contra el mismo no se interpuso ningún recurso, encontrándose así debidamente ejecutoriado. Obra en su base de datos, solicitud de estudio de reconocimiento de pensión de invalidez anticipada por invalidez bajo el radicado 2021_5996196 en fecha 25/05/2021, la cual está próxima a ser resuelta por el área competente.

En cuanto a la pretensión principal del accionante , respecto al pago de

anticipada por invalidez bajo el radicado 2021_5996196 en fecha 25/05/2021, la cual está próxima a ser resuelta por el área competente.

En cuanto a la pretensión principal del accionante , respecto al pago de incapacidades indicó que las mismas no superan los 180 días y cuentan con CRE desfavorable, el trámite de las incapacidades en este caso le compete al empleador o la EPS, por lo que le solicitó al interesado dirigirse a estos últimos para que se adelanten las gestiones del caso y el encargado del reconocimiento y pago de las incapacidades, tome la decisión que en derecho corresponda. Así mismo, las incapacidades que son superiores a los días 540 son competencia de la E.P.S.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Cartagena, mediante sentencia del Tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

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El juez de primera instancia advirtió respecto a los hechos expuestos en la demanda que, de la situación particular del actor y las pruebas allegadas al

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El juez de primera instancia advirtió respecto a los hechos expuestos en la demanda que, de la situación particular del actor y las pruebas allegadas al proceso no se cumplía en el presente caso con ninguno de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional interpuesta ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial par a ventilar satisfactoriamente las pretensiones del accionante que no han sido usados, y porque, además, este no acreditó la posibilidad de configuración perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales que pueda habilitar la tutela como mecanism o transitorio.

En concordancia con lo anterior, manifestó que en lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, en principio, la acción de tutela resulta improcedente, ell o, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afi liados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Así las cosas, concluyó que, no pueden ser ventilados esta clase de asuntos a

a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Así las cosas, concluyó que, no pueden ser ventilados esta clase de asuntos a través de la a cción de tutela, pues se tiene que el actor cuenta para los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre él como afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su em pleador, un trámite procesal ante el juez ordinario laboral para zanjar estas discusiones.

3.5. IMPUGNACIÓN7

El señor JORGE ENRIQUE CASTILLA CASTILLA presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revoque el fallo de

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tutela del 03 de agosto de 2021 y como consecuencia de lo anterior, se acceda a tutelar los derechos fundamentales invocados.

Como razones de inconformidad, inicialmente sostuvo que no tuvieron presente que es una persona discapacitada como se nota en su historia clínica que tiene un porcentaje grande de pérdida de la visión y que es trabajador independiente y no puede salir a laborar.

Seguidamente se refirió a que, se encuentra tramitando su pensión de invalidez

un porcentaje grande de pérdida de la visión y que es trabajador independiente y no puede salir a laborar.

Seguidamente se refirió a que, se encuentra tramitando su pensión de invalidez ante su fondo de pensiones COLPEN SIONES, que el trámite pensional demora de tres a cuatro meses y si no puede laborar como va a subsistir todo ese tiempo.

Por último, indica que el fallo de primera instancia prácticamente está violando su mínimo vital al no pagarle sus incapacidades.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021 , el juez de primera instancia concedió la impugnación8. El día 26 de agosto de 2021, se repartió el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho 006 de esta Corporación 9. En providencia de l veintisiete (27) de agosto de 2021 , el Magistrado Ponente ordenó la admisión y se efectuaron las notificaciones de rigor10.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

8 Fol. 155-157 Exp Digital 9 Fol. 160 Exp Digital 10 Fol. 161-162 Exp Digital13-001-33-33-007-2021-00166-01

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. El problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, co nsidera la Sala que el problema jurídico a solucionar se circunscribe en determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimient o y pago de una incapacidad laboral?

En caso de ser positiva la respuesta del interrogante, esta Corporación deberá determinar si:

¿Vulneran la NUEVA EPS y COLPENSIONES los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y seguridad social al señor JORGE ENRIQUE CASTILLA CASTILLA al no reconocer el pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades laborales mayores a 120 días?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala revocará el fallo de primera instancia en razón a que la presente acción de tutela si es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de unas incapacidades, debido a que, d e las pruebas obrantes se dem ostró que al accionante si se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social , como consecuencia d el no pago de una incapacidad sustituyendo está el salario del trabajador.

incapacidades, debido a que, d e las pruebas obrantes se dem ostró que al accionante si se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social , como consecuencia d el no pago de una incapacidad sustituyendo está el salario del trabajador.

La Sala sostendrá que la NUEVA EPS, deberá pagar las incapacidades desde el día 121 hasta el día 180 y COLPENSIONES, desde el día 181 en adelante sin sobrepasar el día 540 o hasta que reconozca la pensión por invalidez del actor, si esta se profiere antes del día 540.13-001-33-33-007-2021-00166-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades; iii) Régimen de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades de origen común – Entidad prestadora con la obligación de correr con la dispensa de esta clase de emolumentos; iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y d eberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el

proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se13-001-33-33-007-2021-00166-01

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presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos del tutelante, toda vez que, existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el m ínimo vital, se prolongue de

personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el m ínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

Así las cosas, la sentencia T -490 de 2015 fijó una serie de reglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de las incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en:

“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de i ngreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) El pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un trat amiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. “

En este sentido, menciona el Máximo Órgano de Cierre Constitucional, mediante esta misma sentencia, que:13-001-33-33-007-2021-00166-01

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“Cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento”

Por esta razón, se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia. Es por ello que a pesar de la existencia de o tras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar los beneficios prestacionales, entre ellas las incapacidades, y cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del Jue z de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el solicitante y su núcleo familiar.

Por ello, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seg uridad social, cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto se hace aún más notable, cuando el

concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto se hace aún más notable, cuando el Órgano de Cierre Constitucional, en Sentencia T -161 del 2019, expuso que el trámite que se cierne mediante la jurisdicción ordinar ia, o ante la Superintendencia de Salud, tiende a carecer de idoneidad, en razón del tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza, lo cual, habilita a la tutela, para resolver esta clase de litigios, siempre que se cumplan con los principios generales de la acción constitucional.

Entonces, si las incapacidades debidamente certificadas al trabajador no son desembolsadas, de manera oportuna, ello puede generar vulneraciones iusfundamentales, razón por la cual el juez de tutela se ve legitimado para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el propósito de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el trabajador, y en algunos casos su núcleo familiar.

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionantes podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el Juez de tutela no puede dejar de lado13-001-33-33-007-2021-00166-01

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que “la ausencia o dilación injustificad a de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna”11.

5.4.3. Régimen de Seguridad Social en Salud para el pago de incapacidades de origen común - Entidad prestadora con la o bligación de correr con la dispensa de esta clase de emolumentos.

Las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso el sistema integral de seguridad social prevé el pago de las respectivas incapacidades. Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades.

En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una dura ción máxima de dos (2) días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 2013. De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres (3), siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los ciento ochenta (180) días.

Decreto 2943 de 2013. De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres (3), siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los ciento ochenta (180) días.

Debe anotarse que, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que son los empleadores quienes deben tramitar el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad gener al ante las Empresas Promotoras de Salud, el propósito de la referida norma es no transferirle al trabajador la carga administrativa que supone la obtención de dicho reconocimiento prestacional.

En ese estado de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Y toma un papel importante el concepto favorable de rehabilitación, por ello, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120

11 Sentencia T-140 de 2016, Corte Constitucional.13-001-33-33-007-2021-00166-01

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de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.

En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivale nte a la respectiva incapacidad

de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.

En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivale nte a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.

En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS. En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsid io equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado.

Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las respectivas incapacidades, correspo ndiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la AFP hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001:

“(...) para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad

postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subs idio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el cual será la llamada a responder.

Superados los 540 días de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo incapacidades, aunque hubiese sido calificado con una pérdida de capacidad inferior a 50%, surge el interrogante de quién es el llamado al reconocimiento y pago de las mismas. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en es

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