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TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00172-01-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00172-01-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.056/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2021-00172-01

Accionante YELICA PATRICIA CASTILLO JIMÉNEZ

Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS (UARIV) Tema Revoca el fallo de primera instancia, en consecuencia, se protege el derecho de petición y debido proceso de la actora, porque se demostró que la accionada no ha brindado una respuesta clara, congruente y diligente a la accionante y su grupo familiar, que no ofrezca confusiones, que le permita a estos, como sujetos de especial protección, acceder a la reclamación solicitada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones dado que la entidad accionada había dado respuesta

fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones dado que la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud presentada 3, donde señala que la accionante no ha culminado el trámite administrativo para analizar su caso y dar respuesta definitiva.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones4.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:

1 Fol. 41 – 66 Exp digital 2 Fol. 31 – 37 Exp digital 3 Fol. 19-22 Exp digital 4 Fol. 4 Exp digital 7513-001-33-33-007-2021-00172-01

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1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: reconocimiento y cancelación de la indemnización administrativa solicitada, como víctima del homicidio de mi padre Rafael Guillermo Castillo Cantillo.

3.2 Hechos5.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:

La accionada manifestó, ser víctima del conflicto armado en Colombia, dado que el 13 de julio de 1997, su padre Rafael Guillermo Castillo Cantillo (Q.E.P.D)

argumentos fácticos así:

La accionada manifestó, ser víctima del conflicto armado en Colombia, dado que el 13 de julio de 1997, su padre Rafael Guillermo Castillo Cantillo (Q.E.P.D) quien hacía parte del sindicato de la extinta Electrificadora de Bolívar, fue víctima de muerte violenta causada por arma de fuego, conforme a la inspección y reconocimiento de cadáve r efectuado por la Fiscalía Seccional de CartagenaBolívar; planteó que la unidad de víctima le asignó al hecho víctimizante el No. 194537 de 2009.

Argumentó que, luego de haber presentado varias peticiones, aportar los documentos para ser beneficiaria del hecho victimizante y de haber declarado a su padre como víctima, la UARIV no le ha dado seguimiento al trámite administrativo, el cual debe ser priorizado de acuerdo al Decreto 1290 del 2008 y en concordancia de la Ley 1448 del 2011; del mismo modo, no ha procedido a realizar la indemnización correspondiente, conforme al artículo 5° del Decreto 1290 de 2008.

Relató que, a la fecha no le ha dado respuesta y trámite de fondo a su solicitud, pese que lleva 12 años a esperas de dicha indemnización. Finalizó solicitando que se ordene el pago de la indemnización administrativa que le corresponde de acuerdo a lo expuesto.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS6

En el informe rendido el 30 de julio del año en curso, la entidad accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, dado que se configuró la figura

En el informe rendido el 30 de julio del año en curso, la entidad accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, dado que se configuró la figura jurídica de carencia de objeto.

También señaló que, frente a la solicitud de indemnización por desplazamiento forzado, conforme a la Ley 387 de 1997 Rad. 194537, se requirió a la accionante

5 Fols. 1-4 Exp digital. 6 Fols. 15-17 Exp digital. 7613-001-33-33-007-2021-00172-01

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aportar los documentos solicitados en comunicación 202172022105501 de fecha 30 de julio de 2021 y en estado de solicitud de i ndemnización administrativa de fecha 03 de agosto de 2020; en este sentido, invitó a la accionante a remitirlos al correo electrónico Yelicapatricia24@gmail.com , de acuerdo al principio de participación conjunta; en efecto, la entrega de la medida de indemnización administrativa no se efectuará hasta que se apo rte la documentación solicitada, que era el estado civil de la víctima.

Expresó que, está en proceso de que la accionada envíe el soporte, dado que, toda solicitud que no cuente con los documentos para continuar con el proceso deberán ser aportados por l a víctima; de ahí que la UARIV se encuentra a la espera de dicha documentación, para continuar con el trámite

toda solicitud que no cuente con los documentos para continuar con el proceso deberán ser aportados por l a víctima; de ahí que la UARIV se encuentra a la espera de dicha documentación, para continuar con el trámite establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para acceder a la medida reparadora, conforme a la responsabilidad conjunta que le com pete a la accionante, establecida en el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011.

En este sentido, una vez aportados los documentos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la UARIV contará con ciento veinte (120) días hábiles para an alizarla y tomar una decisión de fondo acerca de si es procedente o no el reconocimiento de la medida.

En conclusión, la accionada encuentra que la tutela carece de objeto, toda vez, que ha dado respuesta a dicha solicitud y que está a la espera de los documentos requeridos, por tal razón, no ha procedido a realizar la indemnización administrativa dado que se debe cumplir con el trámite previsto para ello.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones de la tutela instaurada por la señora YELICA PATRICIA

CASTILLO JIMÉNEZ, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Segundo: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite, a la dirección electrónica correspondiente, el contenido de este fallo.

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Segundo: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente trámite, a la dirección electrónica correspondiente, el contenido de este fallo.

Tercero: Comunicar a las partes de este proceso que todas las actuaciones que se adelanten en este trámite se surtirán por medios electrónicos, dejando disponibles la

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Utilización del correo electrónico de esta unidad judicial para sus efectos, el email es admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Cuarto: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional”.

El juez de primera instancia, procedió analizar de fondo si a raíz de la situación planteada, hubo vulneració n de los derechos fundamentales expresados por la accionante; dado que, es una persona que manifiesta ser víctima del conflicto armado interno en Colombia que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protección.

Por otro lad o, el A -quo indicó que, conforme al material probatorio aportado por el accionado, el 30 de julio de 2021, mediante comunicado 202172022105501, debidamente notificado por correo electrónico a

Por otro lad o, el A -quo indicó que, conforme al material probatorio aportado por el accionado, el 30 de julio de 2021, mediante comunicado 202172022105501, debidamente notificado por correo electrónico a Yelicapatricia24@gmail.com; se le indicó a la accionante la documentación que debe aportar con el fin de definir su situación y determinar si tiene o no derecho a la indemnización administrativa como víctima.

En ese sentido, el juez señaló que la accionante debe demostrar que actuó diligentemente dentro del proceso administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa , que efectuó cada paso del trámite administrativo, para que la UARIV pueda analizar y definir su caso en las etapas previstas para ello. En este aspecto, no puede acceder a dicho reconocimiento si antes no ha culminado el procedimiento administrativo ante la entidad que reconocerá o negará el derecho.

En conclusión, luego de que la accionada demostró haber solicitado documentación para continuar con el trámite admin istrativo y avizorar que la accionante no demostró haber efectuado el trámite ante la unidad de víctima, el A-quo procedió a negar la acción de tutela y le indicó que debía culminar el trámite administrativo, dado que un proceso administrativo incompleto le quita facultad para amparar los derechos reclamados.

3.5. IMPUGNACIÓN8

La accionante manifestó que el juez no tuvo en cuenta sus argumentos respecto de la conducta discriminatoria por parte del UARIV, dado que desde el día 19 de agosto de 2019 envió dos declaraciones de terceros , a través del correo electrónico Documentacion@unidadvictimas.gov.co del enlace de la

respecto de la conducta discriminatoria por parte del UARIV, dado que desde el día 19 de agosto de 2019 envió dos declaraciones de terceros , a través del correo electrónico Documentacion@unidadvictimas.gov.co del enlace de la Funcionaria María Vargas; la accionada tuvo dos años para comunicar que las

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pruebas aportadas no eran las solicitada s y no que ella no aportó documentación alguna.

Así mismo, expuso en el escrito de impugnación que aportó pantallazo de envío de declaración extra juicio y derecho de petición, enviado el 02 de agosto de 2019; manifestaciones escrita por terceros en la que consta la convivencia del compañero y fecha de convivencia , del 08 de abril de 2019 declaradas por Cenia Doria Vergara y Eduardo José Jiménez; derecho de petición de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual se solicita que se ingrese o se anexe las manifestaciones de terceros bajo gravedad de juramento; y por último , también anexó declaraciones juramentadas de fecha 02 de agosto de 2021 declaradas por los antes mencionados.

Finalizó, solicitando que se tengan en cuenta las pruebas aportadas para que se protejan sus derechos vulnerados, toda vez que si aportó los documentos en 2019 y no fue advertida por la accionada que los mismos no eran los solicitados.

Finalizó, solicitando que se tengan en cuenta las pruebas aportadas para que se protejan sus derechos vulnerados, toda vez que si aportó los documentos en 2019 y no fue advertida por la accionada que los mismos no eran los solicitados.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 9, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)10 , por lo que se dispuso su admisión en la misma fecha11.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

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5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Vulnera l a UARI V, los derechos fundamentales alegados por la accionante; al no ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que dice tener derecho la actora en calidad de víctima del conflicto, por la falta de documentos dispuestos para ello?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, toda vez que se demostró que la accionada no ha brindado una respuesta clara, congruente y diligente a la accionante y su grupo familiar, que no ofrezca confusiones, que le permita a estos, como sujetos de especial protección, acceder a la rec lamación solicitada. Esta conducta desplegada por la UARIV, constituye una violación al derecho de petición y debido proceso de la actora y su familia.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Protección constitucional al derecho de petición (iii); y (iv) caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Protección constitucional al derecho de petición (iii); y (iv) caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brin dar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que 8013-001-33-33-007-2021-00172-01

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representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual

representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Protección constitucional al Derecho de petición

El derecho de petición está protegido por la Constitución política en su artículo 23 y es entendido como “El derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta... ". En este aspecto, el derecho de petición es un mecanismo idóneo que tiene los individuos para participar de manera activa en las decisiones y situaciones que le atañen, así como los trámites y petición de documentos que reposan en las entidades públicas y privadas, en esta última cuando es reglamentada por el

individuos para participar de manera activa en las decisiones y situaciones que le atañen, así como los trámites y petición de documentos que reposan en las entidades públicas y privadas, en esta última cuando es reglamentada por el legislador; así mismo, se ha regulado la contestación de los derechos de petición para garantizar que efectivamente se proteja el derecho a presentar peticiones respetuosas a nte las autoridades, toda vez que la respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y sea notificada efectivamente.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia T -206-2018 ha establecido que la respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y co ntentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce 8113-001-33-33-007-2021-00172-01

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con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el int eresado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si

con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el int eresado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En este sentido, la entidad deberá responder conforme a las peticiones instauradas y proceder a realizar los trámites que dada sus funciones tienen a cargo para dar una resolución íntegra a la solicitud, así mismo la respuesta no puede ser dilatoria y debe obedecer al término establecido en la L ey 1755 de 2015.

Sin embargo, cuando hay ausencia de una respuesta en el término establecido por la ley, la corte constitucional en sentencia T-084-2015 establece que:

“la acción de tutela es el m edio procedente para determinar la violación de derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales” De esta forma, cuando se encuentra vulnerado el derecho de petición, es la tutela el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su efectiva protección.

5.4.3. Amparo del derecho al debido proceso administrativo.

El artículo 29 constitucional establece que este derecho deberá ser aplicado en toda actuación judicial y administrativa. A los administrados se les deberá aplicar las normas preexistentes al acto que se le imputa, de acuerdo al procedimiento aplicable y ante el juez o tribunal competente.

Así mismo, la corte constitucional en sentencia T -324-15 determina que los procedimientos administrativos deben cumplir con una serie de garantías,

procedimiento aplicable y ante el juez o tribunal competente.

Así mismo, la corte constitucional en sentencia T -324-15 determina que los procedimientos administrativos deben cumplir con una serie de garantías, desde el momento en que se da inicio a la actuación, al administrado s e le deberá poner en conocimiento, oírlo sobre el trámite, notificar en debida forma, que sea la autoridad competente la que conozca y tramite su caso conforme a las actuaciones establecidas por el legislador, que no se presenten dilaciones injustificadas, a gozar de la presunción de inocencia; a ejercer los derechos de defensa y contradicción; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; a que se resuelva en forma motivada; a impugnar la decisión que se adopte y a p romover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

En ese sentido, la administración no podrá omitir o extralimitar las funciones que le corresponde, esto bajo el principio de legalidad que limita las actuaciones 8213-001-33-33-007-2021-00172-01

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del poder público, protegiendo a los administrados del arbitrio de la administración.

La jurisprudencia plantea que, el derecho al debido proceso aborda los procedimientos legales que se deben tener en cuenta en los procesos y a su

del poder público, protegiendo a los administrados del arbitrio de la administración.

La jurisprudencia plantea que, el derecho al debido proceso aborda los procedimientos legales que se deben tener en cuenta en los procesos y a su vez debe cumplir con aquellas reglas que justifican jurídicamente la decisión de fondo, en la sentencia T -1098 de 2005 determina que los jueces deben darle prelación al derecho sustancial sobre los diferentes trámites y mantener una igualdad procesal. Es decir, no bastará con el simpl e hecho de realizar determinadas actuaciones para dar respuesta a una petición, ésta debe ser clara, eficaz y no ser dilatoria, conforme a los términos establecidos para dar respuestas a las peticiones y realizar los trámites que de acuerdo a sus funciones le corresponde.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Hechos Relevantes Probados.

● Respuesta a la solicitud de indemnización administrativa de Rad. 20217202210550, de fecha 30 de julio de 202112. ● Constancia de envío de la respuesta a la solicitud de indemnización administrativa de fecha 30 de julio de 202113. ● Estado de la solicitud de Indemnización Administrativa por homicidio de fecha 03 de agosto de 2020 dirigida a Javier Guillermo Castillo Jiménez (hermano de la accionante)14 ● Pantallazo de envío de declaraciones extrajuicio y derecho de petición, de fecha 02 de agosto de 201915 ● Derecho de Petición de fecha 08 de abril de 2019, en el cual se solicita que se ingresen o se anexen las declaraciones aportadas16 ● Manifestaciones escritas de terceros en la que consta la convivencia del

de fecha 02 de agosto de 201915 ● Derecho de Petición de fecha 08 de abril de 2019, en el cual se solicita que se ingresen o se anexen las declaraciones aportadas16 ● Manifestaciones escritas de terceros en la que consta la convivencia del compañero y fecha de convivencia, declara por Cenia Judith Doria Vergara y Eduardo José Sandoval Jiménez; ambas de fecha 08 de abril de 2019.17 ● Declaraciones juramentadas declaradas por Cenia Doria y Eduardo Sandoval; ambas de fecha 02 de agosto de 202118.

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5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, la señora Yelica Patricia Castillo Jiménez, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de buena fe; presuntamente

acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al principio de buena fe; presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, al no reconocer y cancelar la indemnización administrativa solicitada, como víctima del homicidio de su padre Rafael Guillermo Castillo Cantillo.

El A-quo en el fallo impugnado negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el transcurso de la tutela, la UARIV manifestó que el motivo por el cual no ha emitido una decisión de fondo respecto a la solicitud de indemnización administrativa de la accionante, es porque está a la es pera de la declaración extraprocesal del estado civil de la víctima junto con la solicitud de indemnización administrativa, solicitadas para poder dar continuidad al trámite; una vez sean aportados estos documentos al correo electrónico Documentacion@unidadvictimas.gov.co, la UARIV contará con un término de 120 días para analizarla y tomar una decisión, acerca de si es procedente o no el reconocimiento de la medida, conforme al procedimiento administrativo creado por la entidad,

La accionante como motivos de inconformidad, indicó que el hecho de que no haya aportado la documentación solicitada por la UARIV y no acreditar que ha efectuado los trámites pertinentes para que la accionada de una respuesta de fondo acerca del reconocimiento o negación de la indemnización administrativa.

Con el escrito de impugnación, la accionante allegó un derecho de petición de fecha 08 de abril de 2019 sin constancia de recibido por la UARIV, en el cual

de fondo acerca del reconocimiento o negación de la indemnización administrativa.

Con el escrito de impugnación, la accionante allegó un derecho de petición de fecha 08 de abril de 2019 sin constancia de recibido por la UARIV, en el cual el señor Javier Guillermo Castillo Jiménez, solicita que se tengan en cuenta las manifestaciones de terceros de los señores Eduardo José Sandoval Jiménez y Cenia Judith Doria Vergara19, rendidas el 8 de abril de 2019 las cuales aportó en esta instancia 20. En esas declaraciones, se manifiesta que el señor Rafael Guillermo Castillo Cantillo, padre de la tutelante, al momento de su fallecimiento, convivía con la señora Edilsa del Carmen Jiménez de Castillo,

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quien está dentro del grupo familiar que está solici tando la indemnización administrativa.

Adicionalmente, se aportó un pantallazo de envío por medio de correo electrónico, en el que al parecer el 2 de agosto de 2019, remitió las declaraciones de terceros requeridas y un derecho de petición21 a la dirección electrónica de la entidad documentacion@unidadvicitmas.gov.co y documentacion@unidadvictimas.gov.co,sin embargo, no se tie ne constancia de qué personas realizaron las declaraciones extra juicio y del contenido de las

electrónica de la entidad documentacion@unidadvicitmas.gov.co y documentacion@unidadvictimas.gov.co,sin embargo, no se tie ne constancia de qué personas realizaron las declaraciones extra juicio y del contenido de las mismas.

Se advierte que, obra en el expediente oficio de fecha 03 de agosto de 202022, emitido por la unidad de víctimas dirigido a Javier Guillermo Castillo Jiménez, quien funge como hermano de la accionante 23, en el que se le comunicó el estado de la solicitud de indemnización adminis trativa por homicidio con radicación 194537, en la misma se le informa que como documenta ción pendiente por aportar la actualización del estado civil de la víctima. A esta solicitud de información, no obra respuesta en el expediente, de que se le haya contestado, manifestando que ya se había enviado, un día antes, las declaraciones solicitadas, ni otro requerimiento frente a este punto, por parte de la accionante.

Posteriormente, con esta acción, la accionada una vez es notificada le envía al grupo familiar de la accionante, el oficio No. 20217202210550 de fecha 30 de julio de 2021, en el que se suministra respuesta a la solicitud de indemnización administrativa radicada con 194537, en el que le manifestó a la accionante , que para el estudio de la misma requería que aportara declaración extraprocesal del estado civil de la s víctimas, al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co24. Dicha respuesta fue enviada mediante planilla 001-21399 del 30 de julio de 2021, al correo electrónico de la tutelante yelicapatricia24@gmail.com25.

De igual forma, aportó las d eclaraciones rendidas por Cenia Judith Doria

mediante planilla 001-21399 del 30 de julio de 2021, al correo electrónico de la tutelante yelicapatricia24@gmail.com25.

De igual forma, aportó las d eclaraciones rendidas por Cenia Judith Doria Vergara y Eduardo José Sandoval Jiménez; ambas de fecha 02 de

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