TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00187-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00187-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.061/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2021-00187-01
Accionante MARTHA CECILIA CASTILLA ESPINOZA
Accionado UGPP Tema Se confirma la sentencia de primera instancia - Se cumplen los requisitos de satisfacción del derecho de petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar el amparo del derecho alegado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene a la accionada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a través de su Representante, a dar respuesta de fondo a la Petición elevada en
pretensiones:
1. Que se ordene a la accionada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a través de su Representante, a dar respuesta de fondo a la Petición elevada en ejercicio de ese derecho Constitucional.
2. Que se impongan las sanciones de Ley al o a l os funcionarios implicados en tal violación.
3.2 . Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:
1 Fol. 72 Exp digital 2 Fol. 64-69 Exp digital 3 Fol. 1 Exp digital 4 Fols. 1 Exp digital.13-001-33-33-007-2021-00187-01
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Manifestó que presentó petición ante la accionada el 02 de julio de 2021, donde solicitaba se le expidiera copia de la Resolución que reconoció a su compañero permanente pensión gracia post-mortem, indicando que podía ser enviada al correo de su apoderado Erasmocs@hotmail.com o al barrio los Alpes transversal 73 numero 31 1-40 de esta ciudad.
Finalizó indicando que, a la fecha de presentando de la acción la accionada no había dado respuesta a su solicitud.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 UGPP5
En el informe rendido, adujo que mediante oficio radicado 2021700101479672
no había dado respuesta a su solicitud.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 UGPP5
En el informe rendido, adujo que mediante oficio radicado 2021700101479672 del 06 de julio de 2021, la accionante radica solicitud tendiente a obtener lo siguiente:
Indicó que, en atención a lo anterior, mediante oficio 2021164002090111 del 21 de julio de 2021, dio oportuna e íntegra respuesta a la solicitud, remitiendo a la peticionaria en cinco (5) folios, la documental requerida, al correo electrónico indicado en su solicitud.
En virtud de lo exp uesto, alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales alegados, por haber dado respuesta de manera oportuna y de
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fondo, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“Primero. NO TUTELAR el derecho de petición invocado por la señora MARTHA CASTILLA
veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“Primero. NO TUTELAR el derecho de petición invocado por la señora MARTHA CASTILLA ESPINOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ”.
El A-quo como fundamento de su decisión, manifestó que si bien se demostró la presentación de la petición el 2 de julio de 2021, también, se encontró probado la respuesta oportuna y de fondo de cara a la solicitud elevada por la actora, tanto así que se anexó copia de otra resolución no solicitada por ella pero que también estaba relacionada con el asunto.
Así pues se evidenci ó, que la UGPP allegó el documento solicitado por la accionante mediante correo electrónico remitido a la dirección electrónica indicada por la actora, es decir, erasmos_cs@hotmail.com , la cua l coincide con la indicada en esta acción constitucional, evidenciándose que el correo fue enviado el día 21 de julio de 2021, es decir, tan solo 12 días después de haber sido enviada la petición mediante correo certificado, frente a lo cual solo coligió que el derecho de petición de la actora no había sido vulnerado.
3.5. IMPUGNACIÓN7
La accionante manifestó que, si se observaba las dos resoluciones a las que se hace alusión en la sentencia impugnada, ambas pertenecen a la negativa de su derecho de sustitución pensional que solicitó a través de su apoderado la cual fue apelada y confirmada.
En ese sentido, indicó que lo solicitado en la petición objeto de esta tutela, es la copia de la resolución que le reconoció la pensión post -mortem a su
cual fue apelada y confirmada.
En ese sentido, indicó que lo solicitado en la petición objeto de esta tutela, es la copia de la resolución que le reconoció la pensión post -mortem a su compañero permanente. Reiterando que, lo allegado por la accionada fue la resolución que le negó su solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión.
6Fol. 64-69 Exp digital. 7 Fol. 72 Exp digital13-001-33-33-007-2021-00187-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha veintiséis (26 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 8, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el treinta y uno (31 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021)9 , por lo que se dispuso su admisión en la misma fecha10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿La respuesta obtenida por parte de la accionada, cumple los requisitos de satisfacción del derecho fundamental de petición o si, por el contrario, le asiste razón al accionante al sostener que, el pronunciamiento emitido no fue de fondo ni congruente con lo pedido?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por encontrarse cumplidos los presupuestos de satisfacción del derecho de petición como son una respuesta de fondo, oportuna y congruente, que adicionalmente, fue puesta
8 Fol. 73-74 Exp digital. 9 Fol. 76 Exp digital. 10 Fol. 77-78 Exp digital.13-001-33-33-007-2021-00187-01
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en conocimiento a la accionante por medio del canal digital por ella suministrado.
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en conocimiento a la accionante por medio del canal digital por ella suministrado.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. (iii); y (iv) caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cu ando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor s olicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se13-001-33-33-007-2021-00187-01
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presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.
La Carta Política en su artículo 23, consagró e l derecho de petición como
presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.
La Carta Política en su artículo 23, consagró e l derecho de petición como derecho fundamental, precepto que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular a las autoridades, sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, y de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la l ey expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015). No obstante, dentro del marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, a través
14 C.P.A.C.A., sustituido por la Ley 1755 de 2015). No obstante, dentro del marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió Decreto Legislativo 491 de 2020 11, que estableció en su artículo 5 ampliar los términos que detentan las autoridades públicas y particulares que ejercen funciones públicas para atender las peticiones 12, disponiendo que el término general para resolver peticiones será de 30 días, exceptuando aquellas que impliquen peticiones de documentos o de información, cuyo término será de 20 días, y las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo término será de 35 días, contados a partir del día siguiente a su recepción.
11 Aplicable a las peticiones que fueron presentadas a partir de su publicación, es decir desde el 28 de marzo de 2020 (DIARIO OFICIAL. Año CLV. N. 51270. 28, marzo, 2020. PÁG. 4.) 12 Artículo declarado exequible en la Sentencia de Constitucionalidad 242 de 2 020.13-001-33-33-007-2021-00187-01
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Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el
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Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución13.
En ese orden de ideas, la Corte Constitu cional, mediante sentencia T -149/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que:
“El derecho de petición, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la c onsecución de los fines esenciales del Estado (…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad
claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”
Igualmente, la Corporación procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido:
“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrars e libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suminist re información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo
13 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017; M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519.13-001-33-33-007-2021-00187-01
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Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519.13-001-33-33-007-2021-00187-01
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caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
(…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
Derecho de petición elevado por la actora el 2 de julio de 2021 ante la UGPP, en el que solicitó copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció a su compañero permanente la pensión de gracia postmortem14.
Resolución No. 04-0192 del 8 de marzo de 2013, por la cual se reconoce
le reconoció a su compañero permanente la pensión de gracia postmortem14.
Resolución No. 04-0192 del 8 de marzo de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Efraín Ortiz Alcalá, notificada el 15 de marzo de 2013 al causante15.
Resolución No. RDP0055243 del 02 de marzo de 2021, por la cual se le niega la pensión gracia post -mortem a la señora Marta Cecilia Castilla Espinoza16.
Oficio No. 1640 de fecha 21 de julio de 2021, dirigido a la accionante por medio de la cual la accionada da respuesta a su petición17
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, la señora Martha Cecilia Castilla solicita la protección de su derecho fundamental de petición, en atención a la omisión en la respuesta del mismo por parte de la UGPP, en el que solicitó copia del acto administrativo que le reconoció a su compañero permanente la pensión gracia post-mortem.
14 Fol. 3-4 y 38 15 Fol. 30-32 16 Fols. 33-34 17 Fols. 12; 35-36 y 5213-001-33-33-007-2021-00187-01
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La UGPP en el informe rendido, manifestó haber dado respuesta a la petición elevada de manera oportuna y de fondo.
El A-quo por su parte, resolvió no tutelar el derecho alegado por considerar que la UGPP, no solo dio respuesta a su petición, sino que remitió otros documentos que no se habían solicitado, pero guardaban relación con el mis mo. Decisión que fue impugnada por la accionante, alegando que no se le envío el acto administrativo que reconoció la pensión gracia post-mortem a su compañero permanente, sino por el contrario adjuntó la resolución que negó la sustitución por ella solicitada.
Previo a realizar el análisis del caso, debe advertir la Sala que, es procedente su estudio puesto que, se pretende la protección al derecho de petición, el cual no cuenta con ningún otro medio de defensa, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial del derecho antes mencionado atendiendo a su carácter de fundamental.
Respecto al caso concreto, encuentra probado esta Sala que, la señora Martha Cecilia Castilla Espinoza, radicó d erecho de petición ante la UGPP el 05 de julio de 2021, bajo el radicado No. 2021700101479872, en el que solicitó copia de la resolución donde se le reconoció a su compañero permanente la pensión gracia post -mortem, la cual debía ser enviada al correo electrónico
05 de julio de 2021, bajo el radicado No. 2021700101479872, en el que solicitó copia de la resolución donde se le reconoció a su compañero permanente la pensión gracia post -mortem, la cual debía ser enviada al correo electrónico Erasmo_cs@hotmail.com o a su dirección en el barrio los Alpes transversal 73 No. 311 140 conjunto residencial torres de los Alpes 18.
La respuesta a la anterior solicitud, fue resuelta por la accionada mediante Oficio No. 1640 de fecha 21 de julio de 2021, en la que le manifiestan lo siguiente:19
“Respetado (a) Señor (a):
Cordialmente le informamos que recibimos su petición en la que, actuando en calidad de Cónyuge o Compañera (o) del causante citado en la referencia, solicita copia simple de:
Resolución No. 04 -0192 de fecha 06 de marzo de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de Jubilación.
Resolución No. RDP 005243 de fecha 02 de marzo de 2021, por la cual se niega una pensión Gracia Postmortem.
18 Fol. 38 19 Fols. 12 y 35-36 y 5213-001-33-33-007-2021-00187-01
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Sobre el particular le comunicamos que verificados los aplicativos informativos con
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Sobre el particular le comunicamos que verificados los aplicativos informativos con los que cuenta La Unidad, se evidenció que la documentación requerida consta en CINCO (5) folios”.
La anterior respuesta fue remitida en la misma fecha, esto es, el 21 de julio de 2021 al correo electrónico erasmo_cs@hotmail.com , misma dirección electrónica que coincide con la suministrada en la petición y e l escrito de la presente tutela. Adicionalmente, se evidencia en el mismo correo remisorio, que se adjuntan tres (3) documentos, como se visualiza del siguiente pantallazo:
Entre los mismos, se encuentra la Resolución No. 04 -192 de fecha 06 de marzo de 2013 y Resolución No. RDP 005243 de fecha 02 de marzo de 2021, las cuales tal y como se evidencia en el expediente corresponden a la que reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Efraín Ortiz Alcalá, notificada el 15 de marzo de 2013 al causante 20 y a la negativa de reconocimiento de la pensión gracia post -mortem a la señora Marta Cecilia Castilla Espinoza21.
20 Fol. 30-32 21 Fols. 33-3413-001-33-33-007-2021-00187-01
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Cabe destacar que, la entidad en el oficio No. 1640, manifestó que de la verificación de sus aplicativos informativos evidenció que la documentación requerida constaba en cinco folios, sin que se avizore de los documentos remitidos solicitud alguna elevada ante la entidad para el reconocimiento de la pensión gracia que se señala; contrario a ello, si obra Resolución No. 04-192 de fecha 06 de marzo de 2013 que reconoce la pensión de jubilación del causante junto con su notificación.
En ese sentido, no comprende esta Sala si la accionante confunde la pensión de jubilación reconocida en el año 2013 al causante, o si, por el contrario, de haberse elevado solicitud de reconocimiento de la pensión gracia esta última de manera post-mortem, es decir, debió ser radic ada entre julio de 2 020 y antes de la presentación de esta acción , pero no hay certeza de que efectivamente se hubiese realizado dicha solicitud.
La anterior petición, no se radicó ante la en tidad accionada conforme a las pruebas que obran en el expediente y mucho menos señaló la reclamante, la fecha o copia de dicha presentación. En ese orden de ideas, la UGPP dio respuesta dentro del ámbito de sus competencias, remitiendo la documentación que reposaba en sus archivos.
Así las cosas, coincide esta Sala con lo resuelto por el juez de primera instancia, al encontrar cumplidos los requisitos de satisfacción del derecho fundamental
respuesta dentro del ámbito de sus competencias, remitiendo la documentación que reposaba en sus archivos.
Así las cosas, coincide esta Sala con lo resuelto por el juez de primera instancia, al encontrar cumplidos los requisitos de satisfacción del derecho fundamental de petición, como son una respuesta de fondo, oportuna y congruente, que adicionalmente, fue puesta en conocimiento a la accionante por medio del canal digital por ella suministrado.
En ese orden de ideas, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia por no evidenciarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.13-001-33-33-007-2021-00187-01
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en
eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.051 de la fecha.