TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00197-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-007-2021-00197-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 074/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-007-2021-00197-01
Demandante AYDA ESTHER ARNEDO ALVAREZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ
Asunto DERECHO DE PETICION
II.-PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 a resolver la impugnación presentada por l a accionada, contra la sentencia de tutela de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tuteló el derecho de petición invocado por la parte demandante.
III.- ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante
1.-) la accionante manifiesta que tiene 57 años de edad y que solicit ó el reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, sin embargo, la
1.1.1 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante
1.-) la accionante manifiesta que tiene 57 años de edad y que solicit ó el reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, sin embargo, la entidad accionada mediante Resolución No. SUB260508 del 30 de noviembre de 2020 argumentando que la accionante no cuenta con el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.-) Señala que trabajó como empleada de servicio doméstico por 27 años y desde que fue afiliada por su empleador al sistema de seguridad social, estuvo afiliada al Seguro Social, hoy COLPENSIONES.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.Código: FCA - 008
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3.-) En aras de investigar el número de semanas cotizadas, acudió a COLPENSIONES el día 9 de agosto de la presente anualidad solicitando mediante derecho de petición radicado bajo el No. 2021_9037138, en aras de que esa entidad le expidiera copia de todos los d ocumentos que conforman su historia laboral tradicional y el expediente administrativo,
mediante derecho de petición radicado bajo el No. 2021_9037138, en aras de que esa entidad le expidiera copia de todos los d ocumentos que conforman su historia laboral tradicional y el expediente administrativo, también solicitó que le fuera incluida cada una de las reclamaciones realizadas y cada una de las resoluciones emitidas por la entidad. 4.-) COLPENSIONES emitió una respuesta superflua el día 11 de agosto, en la cual se aportó la historia laboral, las reclamaciones realizadas y la resolución mediante la cual le fue negada la pensión, omitiéndose emitir respuesta alguna respecto de la solicitud del expediente administr ativo y el CD solicitado. 5.-) Que la respuesta emitida por Colpensiones no soluciona sus requerimientos en cuanto a la petición desde que empezó a cotizar en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así las cosas, considera la accionante que su derecho funda mental de petición ha sido transgredido por la accionada al no pronunciarse con relación al historial laboral tradicional, expediente administrativo, toda vez que la documentación inicial relacionada con la afiliación y semanas fueron inicialmente en el IS S, y COLPENSIONES como entidad responsable de su historia laboral, no aportó los documentos requeridos desde que fui afiliada al ISS, tal y como lo solicité en el derecho de petición. 6.-) Colpensiones no aportó ninguna clase de documentación relacionada con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS. No aportó el expediente administrativo donde se encuentra mi historia laboral tradicional, y demás documentos desde que inicie mi afiliación en el ISS. 1.1.2 Pretensiones El accionante solicita lo siguiente:
administrativo donde se encuentra mi historia laboral tradicional, y demás documentos desde que inicie mi afiliación en el ISS. 1.1.2 Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: 1. “Solicito señor juez, tutelar a mi favor, el derecho fundamental de: petición, seguridad social.
2. En consecuencia, de lo anterior muy respetuosamente solicito ordenar a la accionada COLPENSIONES, para que, en un término no mayor de 48 horas inaplazable, proceda a responder de forma completa, concreta, y de fondo la petición interpuesta con fecha de 09 de agosto de 2021.”
2. Actuación procesal 2.1 Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia, fue repartida en línea a través del sistema TYBA web en fecha 25 de agosto de 2021 a las 11:04:17 am, correspondiéndole su reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de fecha vei ntiséis (26) de agosto de 2021, se procedió aCódigo: FCA - 008
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admitir la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electrónico el día veintiséis (26) de agosto de 2021.
2.2 De la contestación de la acción de tutela
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
veintiséis (26) de agosto de 2021.
2.2 De la contestación de la acción de tutela
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
La entidad accionada manifiesta mediante correo electrónico presentado el día veintisiete (27) de agosto del 2021, ante el correo del Juzgado que Verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que la petición presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta el oficio de fecha 11 de agosto de 2021 2021_9053763 mediante la cual la dirección documental informa:
“En respuesta a su petición relacionada con: “Solicitud de Ia historia laboral tradicional y el expediente administrativo (...) “, se informa que de manera segura podrá obtener su historia laboral a través de la página web www.colpensiones.gov.co en la sección Sede electrónica > Registro nuevo usuario. Adicionalmente, se informa que a partir del 01 de diciembre de 2017 en la historia laboral unificada, podrá visualizar el detalle de los tiempos tradicionales cotizados desde el año 1967 a 1994. En caso de presentar alguna inconsistencia, es necesario realizar corrección de la misma diligenciando y radicando en cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones — PAC los formularios de «Solicitud de Corrección de Historia Laboral” adjuntando la documentación prob atoria con que cuente, lo cual permitirá validar el detalle de los mismos contra nuestros registros internos”
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio de fecha 11 de agosto de 20212021_9053763 y en virtud de ello solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por configurarse la carencia actual de objeto.Código: FCA - 008
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3. Sentencia Impugnada
A través de sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) prof erida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Cartagena dispuso lo siguiente:
“Primero. - TUTELAR el derecho de petición invocado por la señora AIDA ESTHER ARNEDO ALVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo emita una respuesta de fondo en las condiciones expuestas.
Tercero: En caso de no ser impugnada la p resente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
fallo emita una respuesta de fondo en las condiciones expuestas.
Tercero: En caso de no ser impugnada la p resente decisión, remitir el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
Cuarto: notificar a las partes del contenido de este fallo por el medio más expedito.
El A quo decidió tutelar el derecho invocado por el accionante, manifestando que el derecho fundamental de petición consiste, por un lado, en la facultad de formular una petición o una solicitud ante una autoridad o ante un particular y, por el otro, el derecho a recibir de ellos una respuesta rápida relacionada con el fondo del asunto en cuestión.
La respuesta a una petición, puede o no responder de forma satisfactoria a los intereses de quien la ha presentado, es decir, accediendo o no a sus pretensiones.
En el sub lite se puede observar la petición presentada el accionante el 9 de agosto del 2021, en la que se solicita de manera clara copia de todos los documentos que conforman su historia laboral tradicional y el expediente administrativo, incluida la documentación desde la afiliación al ISS, hasta las últimas cotizaciones realizadas, además de que sean incluidas todas y cada una de las reclamaciones realizadas desde su afiliación. En este sentido y a partir de las pruebas aportadas por las partes, es dable evidenciar que hubo una respuesta por parte de la entidad accionada el día 11 de agosto de 2021, sin embargo, advierte el despacho que la respuesta no puede ser vista como clara y de fondo como quiera que se limita a indicar la página web desde la cual se puede descargar la información suministrada y se remiten algunos documentos que hacen parte de la historia laboral de la
como clara y de fondo como quiera que se limita a indicar la página web desde la cual se puede descargar la información suministrada y se remiten algunos documentos que hacen parte de la historia laboral de la accionante, sin embargo, los documentos aportados no constituyen elCódigo: FCA - 008
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grueso de lo solicitado por la actora, pues no se encuentran toda s las actuaciones desplegadas por la actora, su empleador y el ISS desde el momento mismo de su vinculación, lo cual sucedió desde el año 1993, momento desde el cual se han adelantado múltiples actuaciones que no fueron suministradas.
Por lo anterior señala el A quo que Colpensiones dio una respuesta parcial, no brindando satisfacción ni garantía del derecho fundamental de petición de la accionante, la entidad accionada deberá remitir todo tipo de documentos que tenga referente a la accionante desde el día de su afiliación, incluyendo la afiliación misma. En cuanto a que los documentos solicitados sean enviados por CD, el despacho considera que no es de vital importancia dicha remisión de manera física, toda vez que nos encontramos en un momento digital en el que las informaciones pueden ser enviadas vía electrónica; sin embargo atendiendo a que muchas veces no cargan por la cantidad de información deberán ser enviados de forma oportuna a las direcciones físicas que aporten los interesando, en este caso en concreto a la suministrada por la parte actora.
electrónica; sin embargo atendiendo a que muchas veces no cargan por la cantidad de información deberán ser enviados de forma oportuna a las direcciones físicas que aporten los interesando, en este caso en concreto a la suministrada por la parte actora.
4. Impugnación
La parte accionada presenta impugnación del fallo del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) que tuteló el derecho de petición invocado por la Señora AIDA ESTHER ARNEDO ALVAREZ, y que ordenó a Colpensiones que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo emita una respuesta de fondo en las condiciones expuestas.
La accionada manifiesta en el escrito de impugnación, que se configura el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado pues se dio respuesta de fondo, clara y congruente de lo cual cuenta oficio de fecha 11 de agosto de la presente anualidad; dicho oficio fue remitido a la señora AIDA ESTHER ARNEDO ALVAREZ a la dirección de n otificaciones aportada.
5. Trámite
La acción de tutela de la referencia, fue repartida en línea a través del sistema TYBA web en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021 a las 11:08:17Código: FCA - 008
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pm, fue recibida por secretaria en línea el mismo día, correspondiénd ole su
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pm, fue recibida por secretaria en línea el mismo día, correspondiénd ole su reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del circuito de Cartagena para conocer de la presente acción de tutela, y mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2021, se admitió la solicitud de amparo, esta se notificó por correo electró nico el veintiséis (26) de agosto de 2021 a Colpensiones y/o quien(es) haga(n) sus veces para atender el objeto de la presente acción de tutela y solicitar a la parte accionada un informe que rendirá bajo la gravedad de juramento, con la remisión del exped iente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto y demás elementos probatorios en que funden sus derechos de defensa y contradicción. Para tal efecto se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de l recibo de la correspondiente comunicación; además deberá suministrar el nombre y dirección electrónica del funcionario competente para resolver la misma. El día ocho (8) de septiembre de 2021, se dictó el fallo de primera instancia, recurrido por el ac cionante, impugnación concedida mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, para que surta el recurso ante el superior funcional.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.
2. Problema jurídico
funcional.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Determinar si en el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?Código: FCA - 008
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- ¿Establecer si existe vulneración por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del derecho fundamental de petición de la actora, por no emitir respuesta, ¿clara y de fondo en la respuesta dada al accionante el día 11 de agosto de 2021?
- Tesis La Sala confirmar á la decisión impugnada; en consideración a que, en primer lugar; no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la respuesta emitida por la accionada, es parcial y no es de fondo; por lo que subsiste la violación del derecho de petición.
Por otra parte, amparará el derecho al debido proceso administrativo, el cual también se encuentra conculcado por la omisión de la accionada, en emitir respuesta de fondo y completa frente a lo solicita do en la petición formulada por la actora. En ese sentido se modificará el numeral primero de
cual también se encuentra conculcado por la omisión de la accionada, en emitir respuesta de fondo y completa frente a lo solicita do en la petición formulada por la actora. En ese sentido se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales. Si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio.
4.2. Requisitos de procedencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por elCódigo: FCA - 008
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cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales
procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acci ón de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a cau sa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:
“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”2.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”2.
Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La inmediatez:
2 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 008
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La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.
La especialidad:
La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la
La especialidad:
La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la especialidad de la Acción.
4.3 La legitimación para interponer la Acción de Tutela.
El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por s i misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).
La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o p or falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.
4.3.1 Activa. La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente.
En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece:Código: FCA - 008
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“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado:
“El legislador de 1991 insti tuyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ést a puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través
“cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.
De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos:
(i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.
(ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal.
(iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.
(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.”
Por lo anterior, en el sub judice existe legitimación por activa; debido a que el accionante, es el titular de los derechos fundamentales eventualmenteCódigo: FCA - 008
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conculcados, derivado de la no respuesta al derecho de petición presentado.
4.2.2 Pasiva. En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o am enazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto)
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, está legitimado en la causa por pasiva, en razón a que la solicitud fue elevada a su persona y le correspondía emitir respuesta sobre esta.
5. De los Derechos Deprecados.
5.1. Derecho fundamental de petición. Naturaleza jurídica.
Con relación al derecho de petición la Constitución Política colombiana, consagra en su artículo 23, lo siguiente:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
consagra en su artículo 23, lo siguiente:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
Por medio del texto constitucional se desarrolla como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación en cabeza de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta clara y pronta, exenta del arbitrio del funcionario, el cual debe circunscribirse a los términos establecidos en la ley; por ello, cuando se evidencia una demoraCódigo: FCA - 008
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injustificada para dar respuesta, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición.
Jurisprudencialmente, la corte Constitucional, resalta que la respuesta de la autoridad debe componerse de un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin
supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “ La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”3.
La Corte Constitucional 4 ha definido los elementos característicos del derecho fundamental de petición, así:
“(...) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de ex presión.
“b) El núcleo esencial del derecho de peti ción reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
3 Sentencia T-046 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sala Sexta de Revisión de la Corte Con
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