TA BOL-13-001-33-33-008-2016-00115-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-008-2016-00115-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.017/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-008-2016-00115-01
Demandante JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA
Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL Tema Lesiones en accidente de tránsito - Niega reconocimiento de perjuicios mayores a los reconocidosResponsabilidad por contravención de las normas de tránsito - Conductor de la Policía sin licencia de conducción vigente. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y la entidad demandada Policía Nacional , en contra la sentencia del 7 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2
A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA (perjudicado directo), MARIA EUGENIA GULFO AYOLA (esposa), EZEQUIEL CORREA CANCHILA ( hermano), JORGE MANUEL CORREA CANCHILA (hermano) y FERNANDO CORREA CANCHILA (hermano) , instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio. 1-16 cdno 1 (doc. 1-31exp. Digital)13-001-33-33-008-2016-00115-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.017/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
de DefensaPolicía Nacional para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , el demandante elevó las siguientes pretensiones:
de DefensaPolicía Nacional para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,
3.1.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la presente acción , el demandante elevó las siguientes pretensiones:
“Primero: Declarar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y a la POLICÍA NACIONAL, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales, de la vida en relación, daño estético, a la salud y psíquicos causados a los señores JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA (perjudicado directo), identificado con la cedula de ciudadanía N. 15.618.918 Exp. En San Antero Córdoba, MARIA EUGENIA GULFO AYOLA (Esposa), identificada con la cedula de ciudadanía N. 33.026.519; quien actúa en nombre propio y en representación de sus meno res hijos EMANUEL JOSÉ GULFO y SARA GUTIÉRREZ GULFO, EZEQUIEL CORREA CANCHILA ( hermano) identificado con la cedula de ciudadanía N.9.088.226 Exp. En San Antero córdoba, JORGE MANUEL COR REA CANCHILA (hermano), Identificado con la cedula de ciudadanía N. 73.089.451 Exp. En San Antero Córdoba y FERNANDO CORREA CANCHILA (hermano), identificado con la cedula de ciudadanía N. 15.169.089 Exp. En San Antero Córdoba , por la imprudencia cometida por el agente de policía señor JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA al no respetar la prelación y atropellar con un carro
San Antero Córdoba , por la imprudencia cometida por el agente de policía señor JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA al no respetar la prelación y atropellar con un carro oficial la motocicleta en la que desplazaba como parrillero el señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA, lesionándolo y causándole graves daños a él y su grupo familiar.
Segundo: Como consecuencia del daño ocasionados los Demandantes, condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores ya plenamente identificados, o a quien represente leg almente sus derechos, perjuicios materiales, morales, daño estético a la vida en relación, a la salud y psíquicos en cuantía no inferior a la estimada en la parte pertinente de esta demanda.
Tercero: Ordenar, que la sentencia que ponga fin a esta demanda , sea ajustada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo con el I.P.C Nacional y que se reconozca intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelaci ón total sobre las sumas liquidadas tal como lo establece el Art. 192 del mismo código.
Cuarto: Ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Quinto: Que los valores reconocidos como perjuicios sea debidamente indexados.
Sexto: Condenar en costas a las convocadas, solicitud fundamentada en lo contenido en el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Quinto: Que los valores reconocidos como perjuicios sea debidamente indexados.
Sexto: Condenar en costas a las convocadas, solicitud fundamentada en lo contenido en el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. “
3 Fols. 4-5 cdno 1 (doc. 79 exp. Digital)13-001-33-33-008-2016-00115-01
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3.1.2. Hechos4.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
Manifestó inicialmente, que nació el día 8 de diciembre de 1974, como fruto del matrimonio entre los señores Olga Canchila Beltrán y Luis correa Tapia, agrega que mantiene una buena relación con sus hermanos, Ezequiel Correa Canchila, Jorge Correa Canchila y Fernando Correa Canchila.
Sostuvo, que actualmente se encuentra casado con la señora María Eugenia Gulfo Ayola, con la cual tiene un hijo menor, de nombre Emanuel José Correa Gulfo, agregó que su esposa tiene una hija menor de una anterior relación, llamada Sara Gutiérrez Gulfo, sin embargo, la ha criado como su hija.
Adujo que, en la actualidad labora en el Grupo Hotelero Mar y Sol,
Gulfo, agregó que su esposa tiene una hija menor de una anterior relación, llamada Sara Gutiérrez Gulfo, sin embargo, la ha criado como su hija.
Adujo que, en la actualidad labora en el Grupo Hotelero Mar y Sol, devengando un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINCE PESO ($872.015), desempeñando el cargo de STEWART.
Relata que, el día 20 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, se desplazaba como patrullero a bordo de la motocicleta de placas BZT 56 D en compañía del señor ABEL CASTILLA PUELLO , este último como conductor, en sentido Pie de la popa –Bocagrande.
Menciona que atravesando la calle de la media luna del barrio Getsemaní, la camioneta de placas BNA 018, perteneciente a la Policía Nacional y conducida en ese momento por el oficial de policía el señor JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA , quien a la fecha de los hechos tení a vencida su licencia desde el 19 de marzo de 2013, no respetó la prelación de la vía, los atropelló con la parte delantera del vehículo, causándoles graves heridas.
Como consecuencia del fuerte impacto, afirma el demandante que fue recogido por una ambulancia y trasladado a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S., en la cual le prestaron los primeros auxilios, atendiéndole la herida en la cabeza, así como la contusión sufrida en el glóbulo ocular, cadera, y la rodilla derecha.
S.A.S., en la cual le prestaron los primeros auxilios, atendiéndole la herida en la cabeza, así como la contusión sufrida en el glóbulo ocular, cadera, y la rodilla derecha.
En virtud a los anteriores hechos, expresó que se abrió una investigación penal, adelantada por la Fiscalía Local 19, con Código de investigación N. 130016001128201405595, por el posible delito de lesiones personales, adicionó
4 Fl. 2-4 Cdno 1 (doc. 3-6 exp. Digital)13-001-33-33-008-2016-00115-01
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que, en la mencionada investigación , el fiscal lo remitió al Instituto Nacional de Medicina de legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de que fuese valorado.
Concluyó que la valoración fue realizada el día 6 de mayo de 2014, en la cual le dieron una incapacidad Médico Legal provisional de cuarenta y cinco días (45), asimismo agregó que posteriormente a la fecha 2 de septiembre es valorado nuevamente por Medicina Legal, la cual determinó definitivamente las secuelas, que afectan su rostro de carácter permanente, otorgándole así una incapacidad médico legal por 90 días.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional5.
una incapacidad médico legal por 90 días.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional5.
La entidad en el escrito de contestación se opuso en su totalidad de las pretensiones de la demanda y tuvo como ciertos parcialmente los hechos de la misma , como son los enumerados del noveno al décimo segundo, referentes a la asistencia de la ambulancia y el traslado a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S para la atención de las heridas del demandante, asimismo los relativos a la investigación penal adelantada por la Fiscalía en contra del señor JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA y los relacionados con las dos valoraciones realizadas por parte del Instituto Nacional de Medicina legal.
Indicó que, dentro de las pruebas aportadas, que dan cuenta de la ocurrencia del hecho dañoso, se encontró que en el informe policial del accidente de tránsito N. 1462565 de fecha 20 de abri l de 2014 se maneja como hipótesis del accidente “no respetar prelación – no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización” de conformidad con la causal 132 del manual para el diligenciamiento del formato policial para accidentes de tránsito respecto del vehículo institucional Toyota prado de placas BNA -018, conducida por el patrullero JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA, sin embargo alegó que en el caso de marra s no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto el informe de transito no establece quien es el responsable, solo maneja una simple hipótesis.
de marra s no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto el informe de transito no establece quien es el responsable, solo maneja una simple hipótesis.
Señaló que, si bien se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por el demandante, no están acreditadas de manera concreta , es decir no se determinó que clase de lesiones sufrió el señor JOSÉ GREGORIO CORREA
5 Fols. 96-103 cdno 1(doc.191-205 exp. Digital)13-001-33-33-008-2016-00115-01
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CANCHILA, ni mucho menos cuanto fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por ende, no se puede tasar el perjuicio.
Afirma que, si bien el demandante sufrió un daño, no se halla probada la imputación de dicho daño a la actividad de la Institución Policial, toda vez que no se demuestra que el vehículo Institucional fuese el causante del accidente, por cuanto en el informe Policial de Tránsito no determina quién es el responsable.
Dentro del mismo orden de ideas, sostuvo que e l agente de tránsito que realizó el respectivo informe y croquis, estableció como causa probable el no respeto de la prelación, por parte del vehículo ya mencionado, conducido
Dentro del mismo orden de ideas, sostuvo que e l agente de tránsito que realizó el respectivo informe y croquis, estableció como causa probable el no respeto de la prelación, por parte del vehículo ya mencionado, conducido por el patrullero JULIO MIGUEL CARBAL GARCÍA, sin embargo, esto no implica que haya sido la causal real de la co lisión, ya que este no presenció directamente los hechos, sino que procedió a levantar el croquis con base en las versiones rendidas por cada uno de los conductores involucrados.
Finalmente expresó que, analizando el material probatorio obrante en el expediente, se advierte una escasa actividad probatoria de la parte demandante quien tenía la obligación de demostrar tanto la existencia del daño alegado, como la imputabilidad del mismo.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Por medio de providencia del 7 de noviembre de de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Declarase a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL responsable administrativamente de los daños causados a los demandantes señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA, MARIA EUGENIA GULFO AYOLA, EZEQUIEL CORREA CANCHILA, JORGE MANUEL CORREA CANCHILA, y FERNANDO CORR EA CANCHILA, como consecuencia de las lesiones padecidas al señor JOSÉ GREGORIO
CORREA CANCHILA, JORGE MANUEL CORREA CANCHILA, y FERNANDO CORR EA CANCHILA, como consecuencia de las lesiones padecidas al señor JOSÉ GREGORIO CORREA CANCHILA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NACION-MINISTERIO DE DEFEN SA-POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:
6 Fols. 188-197 cdno 1(368-386 exp. Digital).13-001-33-33-008-2016-00115-01
Código: FCA - 008
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DAÑO MATERIALLUCRO CESANTE:
A favor de JOSE GREGORIO CORREA CANCHILA Indemnización debida Indemnización futura Total lucro cesante $17.509.044 $68.257.178 $85.766.222
DAÑO INMATERIAL
PERJUICIO MORAL:
NOMBRE CONDICION SMLMV
JOSÉ GREGORIO CORREA
CANCHILA
VICTIMA 60 SMLMV
MARIA EUGENIA GULFO AYOLA ESPOSA 60 SMLMV
EMMANUEL JOSE CORREA
GULFO
HIJO 60 SMLMV
SARA GUTIERREZ GULFO HIJASTRA 60 SMLMV
MARIA EUGENIA GULFO AYOLA ESPOSA 60 SMLMV
EMMANUEL JOSE CORREA
GULFO
HIJO 60 SMLMV
SARA GUTIERREZ GULFO HIJASTRA 60 SMLMV
EZEQUIEL CORREA CANCHILA HERMANO 30 SMLMV
JORGE MANUEL CORREA
CANCHILA
HERMANO 30 SMLMV
FERNANDO CORREA CANCHILA HERMANO 30 SMLMV
PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD:
A favor de JOSE GREGORIO CORREA CANCHILA, el equivalente a 60 SMLMV.
TERCERO: Negar las demás pretensiones
CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículo 192 y 193
CPACA.
QUINTO: Se condenará al pago de Agencias en Derecho ala valor que resulte de aplicar el TRES POR CIENTO (3%) a la suma que efectivamente reciba la parte demandante.
(…)
El Aquo manifestó, que se encontraba probado el daño, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor José Gregorio Canchila, en el siniestro que tuvo lugar el 20 de abril de 2014 en la calle 30 co n carrera 10 sector la media luna entre dos vehículos, entre ellos una motocicleta particular de placas BZT -56D que iba conducida por Abel Castilla Puello y en la cual se transportaba la víctima, y el segundo de ellos, una camioneta con placa BNA -018, que iba siendo conducida por el oficial JULIO MIGUEL CARBAL GARCIA, como se indica en el informe policial No. 14622565.13-001-33-33-008-2016-00115-01
siendo conducida por el oficial JULIO MIGUEL CARBAL GARCIA, como se indica en el informe policial No. 14622565.13-001-33-33-008-2016-00115-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Encontró probado que, el señor Canchila Correa, sufrió lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 45 días, posteriormente una definitiva de 45 días para un total de 90 días, así como, secuelas una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, según se desprende del informe de clínica forense y una pérdida de capacidad laboral del 33.98% de origen común.
En cuanto a la imputación a la entidad demandada, avizoró que, de conformidad con el informe de policía, el oficial que conducía la camioneta infringió las normas de tránsito exactamente el artículo 132 de la Resolución 4040 de 2004 modificada por la 1814 de 2005, esto es, no respetar la prelaciónno detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización , concluyendo de las fotografías allegadas que el conductor del vehículo policial no hizo la escuad ra ni se percató de que viniera algún otro vehículo por la avenida de mayor prelación.
De igual forma, como pruebas de la responsabilidad, trajo a colación los
allegadas que el conductor del vehículo policial no hizo la escuad ra ni se percató de que viniera algún otro vehículo por la avenida de mayor prelación.
De igual forma, como pruebas de la responsabilidad, trajo a colación los testimonios del conductor de la motocicleta, así como de la persona que se encontraba detrás d e la misma en el momento de los hechos. Así mismo, señaló que, del informe de transito 1462565 se desprende que la motocicleta sufrió los daños en la parte lateral izquierda, y la camioneta en el frente, lo que permitía concluir que, no fue posible que la víctima se percatara de la aproximación del vehículo policial.
Finalmente, como prueba de la imputación, indicó que, el policial que conducía el vehículo policial, no contaba con la licencia de conducción vigente, habiéndose vencido esta el 19 de marzo de 2013, siendo renovada con posterioridad al accidente, esto es, el 13 de enero de 2015.
En ese orden de ideas, determinó el juez de primera instancia que le asistía responsabilidad a la demandada, debido a que, los hechos sucedieron en el ámbito de la peligrosa actividad de la conducción de vehículos automotores bajo su dirección y control.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN
3.4.1. Policía Nacional7
El apoderado de la parte demandada presentó el recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
7 Fols. 199-204 cdno 1 y 2(doc.390-392 cdno 1 y 1-7 cdno 2 exp. Digital)13-001-33-33-008-2016-00115-01
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Versión: 03
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No se encontró probado a su juicio, que la entidad haya actuado de manera dolosa o culposa dentro del presente asunto, manejándose solo una hipótesis como es la interpretación del croquis, sin que la misma establezca una certeza o ratificación de la misma. Añadiendo que, el proceso administrativo después de un accidente de tránsito debe surtir varias etapas, encontrándose este en el primero de ellos.
Agrega que, del informe de trá nsito no se concluye las lesiones que se dicen en los vehículos, solo se da cuenta de una colisión, pero no se determina que la culpa este endilgada solo al vehículo de la entidad, debido a que, tal y como se desprende del principio de confianza de la teoría del riesgo, al ser la conducción de vehículo una actividad peligrosa, habría una concurrencia de culpas, al no establecerse quien tuvo la culpa del accidente, en este caso, el andar por el carril izquierdo, contrario a lo que establece para el tránsito de las motos ya que este debe ser por la derecha, contribuyó a incrementar el riesgo, al respecto cita el artículo 70 del código de tránsito.
andar por el carril izquierdo, contrario a lo que establece para el tránsito de las motos ya que este debe ser por la derecha, contribuyó a incrementar el riesgo, al respecto cita el artículo 70 del código de tránsito.
En cuanto al argumento del vencimiento de la licencia de conducción del patrullero, alega no ser un agravante de la situación para determinar la responsabilidad, ya que no existe falta de idoneidad para conducir, siendo la extinción de esta un factor determinante para una infracción de tránsito y no para determinar una responsabilidad. Añadiendo que, de la investigación administrativa de tránsito, no se concluyó el trámite de la misma ya que no se realizó inspección ocular, reconstrucción del accidente, etc.
En cuanto a los perjuicios, indicó que no debió reconocerse el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en el mismo, por lo que alega que, debió reconocerse solo la incapacidad de los 45 días, al no existir prueba auténtica de la actividad económica que realizaba el demandante.
3.4.2. Demandante8
Como argumentos de su inconformidad resalta que , en lo que se refiere al lucro cesante se determina el mismo por la pérdida de capacidad laboral, sufrido por el asistido, el salario devengado, y la e dad probable de vida, factores que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación del perjuicio, errando el A-quo en estimarlo en la suma de $85.766.222, sin embargo, si se siguen los parámetros de la formula liquidatoria acogida por el Consejo de Estado, los perjuicios por lucro cesante daría un total de $98.113.226.
embargo, si se siguen los parámetros de la formula liquidatoria acogida por el Consejo de Estado, los perjuicios por lucro cesante daría un total de $98.113.226.
8 Fols. 206-210 cdno 2(doc. 1119 cdno 2 exp. Digital)13-001-33-33-008-2016-00115-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En el escrito de apelación, allega una liquidación del lucr o cesante consolidado y futuro, concluyendo a su juicio que, fue liquidada de manera errónea, en cuanto no se actualizó el salario de 2017 de $872.015 a $1.035.176
Con relación al daño moral, indicó que de igual forma, fue mal liquidado por parte del juez de primera instancia al determinarlos con base en la sentencia de unificación d el Consejo de Es tado, sin que se tuviera en cuenta el dolor, aflicción y desconsuelo que padecieron los demandantes, por lo que solicita se modifique la misma y se reconozca los 100 smlmv,
Por otro lado, indica que, el Aquo equiparó el daño a la salud con el daño psíquico, estético y vida en relación en un solo perjuicio, sin tener en cuenta que, cada uno de ellos se manifiesta de manera diferente, en ese sentido, si se va a equiparar como un solo daño, debió reconocerse el mayor tope, por
psíquico, estético y vida en relación en un solo perjuicio, sin tener en cuenta que, cada uno de ellos se manifiesta de manera diferente, en ese sentido, si se va a equiparar como un solo daño, debió reconocerse el mayor tope, por lo que solicita se reconozca 100 smlmv.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 04 de julio de 20189, mediante auto del 26 de septiembre de 201810 se admitió el recurso de alzada, y por providencia del 16 de noviembre de 201811 se corrió traslado para alegar.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSION
3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos.
3.6.2. Policía Nacional 12: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y el recurso de alzada.
3.6.3. Ministerio Público: No rindió el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
9 Fol. 2 cdno 2 10 Fol. 4 cdno 2 11 Fol. 8 cdno 2 12 Fols. 10-14 cdno 213-001-33-33-008-2016-00115-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:
¿Si le asiste responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por las lesiones sufridas al señor José G. Correa Canchila, en los hechos que tuvieron lugar el 20 de abril de 2014, en el que colision ó un vehículo de la entidad demandada, c on la motocicleta en la que se transportaba la víctima?
Como problema jurídico conexo, se estudiará el siguiente:
¿Hay lugar a modificar los perjuicios re conocidos en la sentencia apelada?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación las partes objeto de litigio, resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que accedió parcialmente las súplicas de l a demanda, al demostrarse la responsabilidad
La Sala de Decisión, desatando el recurso de apelación las partes objeto de litigio, resolverá CONFIRMAR la decisión de primera instancia que accedió parcialmente las súplicas de l a demanda, al demostrarse la responsabilidad en primer lugar a la Policía Na cional por las lesiones sufridas por el demandante, con ocasión a un actuar irresponsable en contra versión a las normas de tránsito, y al no contar el conductor de la patrulla con la licencia de conducción vigente.
En cuanto al segundo problema jurídico, esta Sala, sostendrá que, los perjuicios reclamados en la modalidad de daño a la salud en un mayor porcentaje , debieron ser demostrados por la parte que los solicita, teniendo en cuenta que, es quien ostenta la carga de la prueba de las lesiones sufridas como13-001-33-33-008-2016-00115-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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consecuencia del accidente de tránsito. Frente a los demás perjuicios, se confirma los porcentajes reconocidos por no demostrarse por ambas partes, la prosperidad de sus argumentos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. C láusula general de responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado. C láusula general de responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (l) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera — Subsección C del Consejo de Estado, "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar" 13 Id. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el d eber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas"14, dado que la antijuricidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarla. García Enterría, enseña que, "para que exista lesión en sentido propio, no basta que exista un perjuicio material una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patri monial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ( 'la
absolutamente necesario que ese perjuicio patri monial sea antijurídico, antijuricidad en la que está el fundamento, como ya anotamos del surgimiento de la obligación reparatoria". Agregando más adelante que, ( 'la antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, Pijes, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura de daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal perjuicio de que se trate" 15.
Por su parte, la imputación del daño es "la atribución de la respectiva lesión,
13 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 13 de agosto de 2008; exp . 17042 14 Expediente No. 18001-23-31-000-1996-09831 (19388) 15 García Enterria, Eduardo, Thomas Ramon Fernández, Curso de derecho administrativo, novena edición 2004, edit. Thomson Civitas, Página 378-379.13-001-33-33-008-2016-00115-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.017/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
la cual desde el punto de vista jurídic o supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio
SENTENCIA No.017/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
la cual desde el punto de vista jurídic o supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”16.
Se ha dicho entonces que, "La imputación variará dependiendo del sistema de responsabilidad frente al que se esté. Si es un sistema objetivo, no será necesario probar la presencia de culpa,
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