🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13-001-33-33-008-2017-00148-01-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13-001-33-33-008-2017-00148-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C ., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-008-2017-00148-01

Demandante ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ

Demandado ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIASDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA BOLÍVAR - DATT Tema Contrato realidad – Agente Regulador del tránsito del DATT Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia del 03 de Julio de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

3.1.1. Pretensiones3.

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

3.1.1. Pretensiones3.

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el OFICIO AMC -0034811-2017 de fecha 18 de abril de 2017, suscrito por la Subdirectora Jurídica DATT, en atención a la solicitud presentada el 15 de febrero del 2017, e identificada mediante oficio. N° EXT-AMC-17-0010665.

SEGUNDO: Se declare que entre el demandante y la accionada existió una relación legal y reglamentaria irregular que dio nacimiento al contrato realidad. Que, como consecuencia de lo anterior, se dé e l reconocimiento y pago de los emolumentos que a continuación se relacionan, a favor del señor

1En aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-15 cdno 1 3 Fols. 2 Cdno 1.13-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ : el reconocimiento y pago de las prestaciones

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ : el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes a pensión y salud, diferencias salariales dejados de pagar, devolución de la retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa, dotación y uniforme s, horas extras, recargos nocturnos, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el momento de la desvinculación hasta que se paguen totalmente los conceptos reclamados, los anteriores emolumentos deben ser debidamente ind exados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se cancelen, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado, sobre el particular.

TERCERO: Que la entidad demandada se sirva cancelarle a l demandante, el valor de tod as y cada uno de los conceptos reclamados, debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado, sobre el particular.

CUARTO: Que la entidad demandada se sirva reconocer y cancelar al demandante, la indemnización por despido sin justa causa

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

El señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ fue vinculado(a) al DEPARTAMENTO

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

El señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ fue vinculado(a) al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DATT ADSCRITO AL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA por medio de contratos de prestación de servicios mediante los cuales laboró en forma CONTINUA E ININTERRUMPIDA, año tras año, como Regulador de Transito, desde noviembre de 2008 hasta mayo del 2015; durante ese tiempo desarrolló actividades administrativas, que corresponden a la función misional de la entidad.

En la relación entre las partes se cumplieron los elementos necesarios para demostrar que existía una relación de tipo laboral y no una contratación por prestación de servicios, es decir, existía subordinación, prestación personal del

4 Fols. 2-5 Cdno 113-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

servicio y contraprestación; por lo anterior se podía evidenciar que la entidad accionada disfrazó inicial mente la relación laboral con los contratos anteriormente mencionados para evadir el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Las labores desarrolladas por el accionante eran las mismas que las de los

accionada disfrazó inicial mente la relación laboral con los contratos anteriormente mencionados para evadir el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Las labores desarrolladas por el accionante eran las mismas que las de los funcionarios de planta cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. Durante todo el tiempo en que se encontró vinculado a la entidad accionada, estuvo sujeto al cumplimiento de horarios de trabajo, de 8:00 am., a 12:000 pm., y de 2:00 pm., a 6:00 pm; no podía ausentarse ni dejar de asistir injustificadamente al lugar de trabajo en los horarios señalados, debiendo previamente para poder ausentarse o dejar de asistir, obtener permiso de su jefe inmediato.

Que mediante derecho de petición radicado EXT -AMC-17-0010665 del 15 de febrero del año 2017, el actor presentó solicitud de reconocimiento del contrato realidad; sin embargo, la entidad accionada mediante OFICIO AMC0034811-2017 DE FECHA 18 de abril de 2017, suscrito por la Subdirectora Jurídica DATT, dio respuesta negativa a la reclamación, con el argumento que la vinculación en comento estuvo basada en un contrato de prestación de servicios profesionales.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes: artículos 53, 83 y 90 de la Constitución Nacional; Decreto 2400 de 1968, Ley 790 de 2002, Ley 244 de 1995 ; artículo 138, 161, 162, 163, 164, 188 y ss. , del Código de

y 90 de la Constitución Nacional; Decreto 2400 de 1968, Ley 790 de 2002, Ley 244 de 1995 ; artículo 138, 161, 162, 163, 164, 188 y ss. , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; Artículo 8 y 25 del Decreto 1045 de 1978 ; Articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 51 del Decreto 1848; artículo 32, de la Ley 6 de 1945, articulo 17 literal a. , de la L ey 61 de 1946, Decreto 1042 de 1978.

En al concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso que, la Carta Política consagra en su artículo 53 el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de tal manera que una vez reunidos los tres elementos esenciales que hace mención el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, hay una relación de13-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

trabajo independientemente de la form a o denominación distinta que se haya acordado o de la apariencia que se haya consignado en el papel por los sujetos de la relación, ya que es la realidad la que determina las formas, la

trabajo independientemente de la form a o denominación distinta que se haya acordado o de la apariencia que se haya consignado en el papel por los sujetos de la relación, ya que es la realidad la que determina las formas, la cual prevalece sobre la voluntad y no a la inversa.

Sostuvo que, las funciones desarrolladas por ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ en calidad de regulador corresponde a la función misional de la entidad (Sentencia C-614/09), y por mandato legal existe prohibición para celebrarla permanente a través de contratos de prestación de ser vicios. Además de lo anterior, se celebraron los referidos contratos permanentemente por espacio de varios años durante el periodo comprendido entre el 11/04/2008 y el 05/31/2015, es decir, por espacio de más 7 años en forma continua e ininterrumpida, desa rrollando actividades administrativas, que corresponde repetimos a la función misional de la entidad.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda, por consid erarlas carentes de derecho. En cuanto a los hechos, manifestó que los mismos eran parcialmente ciertos, pues el demandante laboró para el Departamento Administrativo de Tránsito y transporte de Cartagena , adscrito al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, a través de contrato de prestación de servicios, pero no es cierto que haya trabajado de manera ininterrumpida, ya que la contratación que se efectuaba en el DATT es por el término de diez y once meses, por cuanto que, en virtud del principio de anualidad, no puede n comprometerse vigencias futuras.

que haya trabajado de manera ininterrumpida, ya que la contratación que se efectuaba en el DATT es por el término de diez y once meses, por cuanto que, en virtud del principio de anualidad, no puede n comprometerse vigencias futuras.

Sostuvo que no era cierto que hubiera existido una relación laboral en los términos referidos por la parte demandante, que nunca se cumplió un horario de trabajo, puesto que contractualmente ello nunca se estipuló , por el contrario, el demandante disponía de su horario de trabajo. Por otro lado, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena canceló el valor correspondiente a la labor contratada, pero no es cierto que haya pagado sueldos mensuales, esto último sólo se predica de empleados públicos y trabajadores oficiales. Nunca se cancelaron las prestaciones sociales deprecadas, pues el señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ no tenía derecho a

5 Folio 75 - 8113-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

las mismos, ya que su contratación fue para atender labores ocasionales, por tanto, el contratista recibió pagos mensuales integrales y quien tenía la obligación legal de pagar los conceptos de seguridad social era él.

Afirmó, que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de

tanto, el contratista recibió pagos mensuales integrales y quien tenía la obligación legal de pagar los conceptos de seguridad social era él.

Afirmó, que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena requirió los servicios del demandante para que fueran prestados de forma ocasional, es decir, para que desarrollara actividades diferentes a las que realizaban los empleados y trabajadores oficiales. Para ello se acudió a la figura del contrato de prestación de servicios, con fundamento en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.

En su defensa invocó la sentencia del Consejo de Estado de fecha 02 de mayo de 2013, con Ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón , y propuso la excepción de legalidad de los contratos de prestación de servicios.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 3 de julio de 2018, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda , así:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el OFICIO AMC0034811-2017 de fecha de 18 de abril de 2017, suscrito por la doctora CAROLINA LOZANO BENITOREVOLLO - subdirectora jurídica DATT, en atención a la solicitud presentada el 15 de febrero de 2017 e identificada mediante oficio No. EXT -AMC-170010665, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T y C, a tít ulo de

0010665, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T y C, a tít ulo de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, a partir del cuatro (4) de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

TERCERO: CONDÉNASE al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T y C a CALCULAR el ingreso base de cotización pensional (IBC) pensional sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que los demandantes deberán probar las cotizaciones que

6 Folio 158 - 16613-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

realizaron al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiesen hecho o existiese difere ncia en su contra, tendrán la carga de

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

realizaron al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiesen hecho o existiese difere ncia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadores.

CUARTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales. completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadores.

CUARTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.”

Sostuvo que, el señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ suscribió diversos contratos con la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CARTAGENA - DATT), así como relación de pagos de órdenes expedidas a su favor, con el objeto de realizar actividades de auxiliar de tránsito en la Subdirección Operativa del DATT, que corresponde a las actividades de regular de tránsito. Que, en el proceso se destacaban los testimonios de los señores FRANCISCO FERNANDO PINTO MEJÍA y JOSÉ JOAQUÍN JAIME IRIARTE, quienes conocen al demandante desde el año 2008 cuando ingreso a prestar el servicio en la entidad demandada ; los declar antes fueron coherentes al indicar que las funciones del señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ se supeditaban de manera genérica a la regulación del tránsito, funciones que eran asignadas por un

entidad demandada ; los declar antes fueron coherentes al indicar que las funciones del señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ se supeditaban de manera genérica a la regulación del tránsito, funciones que eran asignadas por un superior, quien a su vez imponía horario y sitio en el cual se tenía que prestar el servicio, todo lo cual quedaba consignado en los libros de minuta de guardia, turnos iguales, tanto para los de planta como los de prestación de servicios y debían portar uniforme y placa (número interno).

En ese orden de ideas concluyo que, del análisis de las anteriores pruebas se podía deducir : i) la prestación personal de los servicios del demandante ORLANDO DE L RIO BERMÚDEZ, en actividades misionales del Departamento Administrativo de Transporte y Transito de CartagenaDATT; ii) el horario desarrollado por ést e, de manera continua dentro de la entidad, que correspondía ordinariamente a 8 horas diarias, iii) del cump limiento de sus funciones propi as de la entidad reguladora de tránsito, iv) la supervisión permanente a la labor desarro llada p or quienes fungían como supervisor o coordinador el contrato, quien en realidad era su jefe inmediato.

Adicionalmente se indicó que, si bien existe certeza de la relación laboral entre los períodos de 04/11/2008 a 31/12/2015, lo cierto era que no se había hecho efectiva la prescripción de los derechos reclamados, puesto que la13-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

reclamación respectiva se elevó ante la administración el día 15/02/20117, es decir dentro del término establecido en la ley para que no ocurriese el fenómeno de prescripción (dentro de los tres años posteriores a la conclusión de su última vinculación).

Mediante providencia del 31 de julio de 2018 se aclaró la sentencia así:

PRIMERO: ACLARAR que el ordinal segundo de la parte motiva julio de 2018, queda así:

"SEGUNDO: CONDÉNASE al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D. T y C, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, a partir del cuatro (4) de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015"

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que, que no le asiste razón al a quo, puesto que no tomó en cuenta los clausulados de los diferentes contratos de prestación de servicios firmados por las partes, los cuales como quedó demostrado fueron de forma interrumpida.

instancia, aduciendo que, que no le asiste razón al a quo, puesto que no tomó en cuenta los clausulados de los diferentes contratos de prestación de servicios firmados por las partes, los cuales como quedó demostrado fueron de forma interrumpida.

Sostuvo que, en los contratos no existía ninguna obligación de cumplir horario, y que mucho menos estaba estipulado una subordinación directa. Que, si bien era cierto que para el cumplimiento de sus funciones el actor debía organizarse en turnos, esto no quería decir que existiese un horario que debía cumplirse si o si, pues los turnos solo eran una forma de organización de la prestación del servicio y una forma de optimizar el mismo.

Afirmó que, si se revisaban las horas de turnos se podía advertir que los mismos no completaban lo que debía ser una jomada laboral semanal, por lo que no podría ser tomado como un horario de relación laboral.

En relación con la subordinación, se expuso que no era cierto que el demandante tuviera que someterse a órdenes y directrices; pues en este evento sucedía lo mismo que en lo relacionado con la organización de los turnos, se organizaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales de

7 Fols. 122 – 12613-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

tal manera que se cumpliera con el objetivo contractual y para eso debía existir una persona líder que lo hiciera pero no como jefe ni superior jerárquico sino como supervisor del objeto contractual.

Afirmó que el acto administrativo demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, por el contrario, están estrictamente ceñidos a las disposiciones en que deberían fundarse, por cuanto, teniendo en cuenta los parámetros jurídicos a través de los cuales se realizó la contratación del demandante, que son los contemplados en la Ley 80 de 1993.

Agregó, que la contratación del demandante se hizo a través del Estatuto de la Contratación – Ley 80/93 y no con el régimen que gobierna el Estatuto del Trabajo; en su favor invocó la sentencia del 2 de mayo de 2003 del Consejo de Estado, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Alfonso Vargas Rincón.

Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de septiembre de 2018 8, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 12 de abril de 2019 9; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de junio de 201910.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

del recurso el 12 de abril de 2019 9; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de junio de 201910.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandant e11: Presentó sus alegatos solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia.

3.6.2. Parte demandada: No presentó alegatos.

3.6.3. Ministerio Público: No presentó concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

8 Fol. 2 9 Folio. 5 10 Folio. 9 11 Folio 12-14 cdno 213-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar:

¿Si entre el señor ORLANDO DEL RIO BERMÚDEZ y el DATT, surgió una relación de carácter laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre estos?

¿Se encuentra probado el elemento subordinación en los contratos anteriores?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al considerar que se encuentran demostrados los elementos esenciales constitutivos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, que devengaba una remuneración por el mismo y la subordinación, emanada de las órdenes del supervisor del DATT, cumplimiento de horario y todas las actividades tendientes a direccionar la labor desempeñada por la actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL12

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO COR TÉS, Bogotá, D.C., once (11) de13-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.4.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone que s on contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo pueden celebrarse con pers onas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Así las cosas, la ley establece que, en ningún caso estos contratos generarán relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de serv icios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad admin istrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).

procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad admin istrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).

Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, prevé que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su part e, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

mayo de dos mil veinte (2020)., Radicación número: 20001 -23-31-000-2011-00341-01(2001-13) Actor: RICARDO JOSÉ CORRALES, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.13-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar con tratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

5.4.2. De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.

De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples

valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.

De acuerdo a lo expuesto, y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la exi stencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 13, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negaron las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subord inación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la

13 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039 -01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda,

Demandante: María Zulay Ramírez Orozco.13-001-33-33-008-2017-00148-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

En ese sentido, sostuvo la Corte en la precitada jurisprudencia, que para que se configure el contrato de trabajo se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...