TA BOL-13-001-33-33-009-2021-00146-01-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-009-2021-00146-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.052/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2021-00146-01
Accionante PABLO JOSÉ TRUJILLO BARRERA y VÍCTOR MANUEL
SANTANA ECHEVERRÍA
Accionado ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA Tema Confirmar senten cia de primera instancia - la tutela resulta improcedente, dado que se cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para estudiar la legalidad del acto administrativo sancionatorio. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) 2, proferida por el Juzgado noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la tutela, en la cual se pretende que se ampare los derechos a la educación y al debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada.
III. ANTECEDENTES
resolvió declarar improcedente la tutela, en la cual se pretende que se ampare los derechos a la educación y al debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, los accionantes elevaron las siguientes pretensiones:
“1. Se TUTELE los derechos fundamentales a la Educación, Debido Proceso, y Derecho de Defensa de los Brigadieres PABLO TRUJILLO BARRERA Y VÍCTOR
MANUEL SANTANA ECHEVERRÍA.
2. Se ordene dejar sin efectos las sanciones contenidas en el ACTA 0021DENAPSDEN-CBEN-BG-2.78 de fecha 03 de junio de 2021, que ordenó el retiro de la
ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” al BRIGADIER PABLO JOSÉ
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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SENTENCIA No.052/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
TRUJILLO BARRERA y el Acta N° ACTA 0022-DENAP-SDEN-CBEN-BG-2.78 de fecha 03 de junio de 2021, que ordenó el retiro de la ESCUELA NAVAL DE CADETES
“ALMIRANTE PADILLA” al BRIGADIER VÍCTOR MANUEL SANTANA ECHEVERRÍA,
03 de junio de 2021, que ordenó el retiro de la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” al BRIGADIER VÍCTOR MANUEL SANTANA ECHEVERRÍA, realizadas por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval “Almirante Padilla”.
3. Consecuencialmente, dejar sin efecto las Resoluciones N° 064 y Resolución N°065 del 16 de junio de 2021, emanada de la Dirección de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, que resolvió retirar al Brigadier Pablo José Trujillo Barrera y al
Brigadier Víctor Manuel Santana Echeverria respectivamente.
3.2 Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, los accionantes exponen los siguientes argumentos fácticos así:
Relata que, los brigadieres Pablo Trujillo Barrera y Víctor Santana Echeverría ingresan en 2019 como cadetes a la Escuela Naval Almirante Padilla destacándose como alumnos sobresalientes en sus labores académicas y militares navales, que en el mes de abril, el Docente Carlos Andrés Gutiérrez del área de “introducción a la electrónica”, asigna un taller en pareja para ser enviado el 03 de mayo de 2021, el cual fue entregado al Docente el 04 del mismo mes por medio de correo electrónico el 11 de mayo , el docente se percata que habían dos grupos con el mismo trabajo, los accionantes reconocen que el trabajo en cuestión no es de su autoría, situación que es puesta en conocimiento al comandante en curso Brigadier García Santiago y el Brigadier Belén Brayan.
Posteriormente, El 15 de mayo el docente Carlos Gutiérrez presenta reporte
puesta en conocimiento al comandante en curso Brigadier García Santiago y el Brigadier Belén Brayan.
Posteriormente, El 15 de mayo el docente Carlos Gutiérrez presenta reporte disciplinario por plagio, luego el 19 d el mismo me s presentan informes los brigadieres autores del trabajo, el comandante en curso García Santiago, en el cual relatan los hech os que dieron lugar a la sanción. No obstante, los accionantes manifiestan que estos, no procedieron conforme a el reglamento disciplinario, libro II; parte procedimental, titulo XVII; procedimiento para sancionar faltas gravísimas, capítulo I, procedimiento ante el comandante de batallón, art iculo 130 citación a relación; dado que luego de conocida la presunta falta; estos debieron presentar el informe dentro de las (24) horas siguientes al comandante de compañía, quien luego de conocer los hec hos debió citar dentro de los (3) días hábiles siguientes a su recibo.
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Sin embargo, los accionantes fueron citados el 20 de mayo y posteriormente el 26 se les notific ó la decisión y sanción, es decir 15 días después de ocurrido el plagio, cabe mencionar que en el expediente del brigadier Santana no registra la citación mencionada. El 31 de mayo de 2021, mediante señal es
26 se les notific ó la decisión y sanción, es decir 15 días después de ocurrido el plagio, cabe mencionar que en el expediente del brigadier Santana no registra la citación mencionada. El 31 de mayo de 2021, mediante señal es N°.20214268491768993/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JINEN-DENAP 38.1 y SEÑAL No.20214268491768893/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JINEN-DENAP 38.1, se les notificó citación a Consejo Disciplinario a celebrarse el día 3 de junio de 2021.
Finalmente, El 03 de junio de 2021 se reunió el consejo disciplinario de la Escuela Naval De Cadetes Almirante Padilla, para efecto de los supuestos descargos de los brigadieres Pablo Trujillo Barrera y Victor Santana Echeverria como consta en las ACTAS N° 0021-DENAP-SDEN-CBEN-BG-2.78 Y N° 0022-DENAP-SDEN-CBENBG-2.78 respectivamente, en las cuales no reposan las firmas de los estos. en consecuencia, el 09 de junio de 2021 se notificaron las ACTA 0021-DENAP-SDENCBEN-BG-2.78 Y ACTA 0022-DENAP-SDEN-CBEN-BG-2.78 de fecha 03 de junio en las que se ordena el retiro de los accionantes, por incurrir en falta gravísima con base a los artículos 71 N° 1 “ejecutar cualquier conducta que atente contra el Código de Honor del Cadete Naval, en concordancia con él artículo 72 N° 3 “ No se aproveche de situaciones particulares favorables para obtener ventaja
base a los artículos 71 N° 1 “ejecutar cualquier conducta que atente contra el Código de Honor del Cadete Naval, en concordancia con él artículo 72 N° 3 “ No se aproveche de situaciones particulares favorables para obtener ventaja ilícita sobre sus compañeros” y N° 4 “No da, recibe, utiliza, intenta y/o mantiene ayuda alguna que no esté autorizada, ya sea dentro o fuera del aula de clases, que este orientada a obtener ventaja injusta, provecho propio o ajeno”.
En atención a ello el 11 del mismo mes, los accionantes presentan recurso de Reclamo donde solicitan la rec onsideración de la decisión adoptada y el reintegro a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. Sin embargo, el 15 de junio de 2021 el Consejo Disciplinario mediante ACTA 0023 DENAP -SDENCBENBG-2.76 y ACTA 0024 DENAP -SDEN-CBENBG-2.76 confirma la decis ión de retirar a los Brigadieres en cuestión y no procede Recurso Alguno contra este. Finalizó la actuación el 16 de junio de la anualidad, mediante Resolución 064 y 065 comunicando el retiro de los Brigadier Pablo Trujillo Barrera y Víctor Santana Echeverria.
En conclusión, expresan que no se les realiz ó el procedimiento de acuerdo al Reglamento Disciplinario de la ENAP, que no se les cit ó en el término que este establece, que la pena impuesta fue desproporcional a la falta cometida, que no hubo lugar a defensa técnica, además de avizorar algunas irregularidades frente al proceso sancionatorio, como la falta de firma s y fechas de las diferentes actas y citaciones.
no hubo lugar a defensa técnica, además de avizorar algunas irregularidades frente al proceso sancionatorio, como la falta de firma s y fechas de las diferentes actas y citaciones.
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3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA 5
En el informe rendido, la entidad accionada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no ser el medio principal, idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales a la Educación, Debido Proceso y a la defensa, bajos los supuestos fácticos.
También se refirió al caso en concreto indicando, que el 14 de mayo de 2021 el docente de “Introducción a la Electrónica” Carlos Andrés Gutiérrez Martínez, informó mediante correo electrónico al señor Decano de la presunta comisión de plagio por los alumnos P ablo Trujillo y Víctor Santana, formalizando el informe el día 15 de mayo de 2021 mediante oficio, así que el Decano procedió a comunicar el hecho ocurrido al Comando Batallón de Cadetes y Comandante de Compañía el día 18 de mayo de la anualidad.
En consecuencia, se citaron a los alumnos el día 20 de mayo de 2021 por incurrir
a comunicar el hecho ocurrido al Comando Batallón de Cadetes y Comandante de Compañía el día 18 de mayo de la anualidad.
En consecuencia, se citaron a los alumnos el día 20 de mayo de 2021 por incurrir en las faltas gravísima dispuestas en el artículo 71 numeral 1º, concordante con el artículo 72 del régimen disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, los accionantes manifiestan que dicha citación no se dio en el término, de acuerdo a los artículos 121 y 122 del reglamento interno antes mencionado y que no es el docente el competente para citar al alumno disciplinado dentro de las 24 horas, dado que no está dentro de los cargos y grados que indica el reglamento, tal como indican los accionantes.
Informa que, el 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo la relación comando batallón, en la cual los ex Brigadieres presentaron sus descargos, teniendo la oportunidad de presentar pruebas, en esta etapa se decide remitirlos a Consejo Disciplinario por ser falta disciplinaria gravísima, mediante señales No. 20214268491768893/ MDN - COGFMCOARCSECARJINENDENAPSDENCBENJPMCCPA38.1 y N o. 20214268491768993/MDN - COGFMCOARCSECARJINENDENAP38.1 ambas de fecha 31 de mayo de 2021, que procede a citar individualmente a los ex Brigadieres Trujillo Barrera Pablo y Santana Echeverria Victor, respectivamente, para presentarse ante el Cons ejo Disciplinario el día jueves 03 de junio de 2021.
a citar individualmente a los ex Brigadieres Trujillo Barrera Pablo y Santana Echeverria Victor, respectivamente, para presentarse ante el Cons ejo Disciplinario el día jueves 03 de junio de 2021.
En este sentido, manifiesta la entidad que tanto la citación como la celebración del Consejo Disciplinario se realizaron conforme al art 134. Citación al Consejo
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Disciplinario “…no será antes de (2)días hábiles contados a partir de la notificación personal de la citación al disciplinario”; art 138 Celebración del Consejo Disciplinario N° 6 “se presenta el disciplinado para ser escuchados sus descargos”; como consecuencia, se procedió a decidir retirar de la Institución a los ex estudiantes, conforme al art 141. Notificación “se hará en estrados y procede reclamo dentro de los (2) días hábiles contados a partir de su notificación”; que fue presentada el 09 de junio de 2021, la accionada expresa que, los ex alumnos presentaron recurso de Reconsideración o Reclamo en el término que establece el anterior artículo, el cual fue resuelto el 15 de junio de 2021 y notificado al día siguiente de la misma anualidad. Indicando que, se resolvió retirar a los ex Brigadieres el día 16 de junio de la anualidad, mediante
2021 y notificado al día siguiente de la misma anualidad. Indicando que, se resolvió retirar a los ex Brigadieres el día 16 de junio de la anualidad, mediante Resolución No. 0064 y 0065 conforme a la legalidad de cada procedimiento y respetando el debido proceso.
En efecto, luego de expuesto los hechos por la accionada, procede a señalar que los accionantes no acreditan perjuicio irremediable para que la acción de tutela interpuesta sea procedente en los términos que establece el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991; así mismo manifiesta que luego de desvirtua dos los hechos alegados por los accionantes, s e debe tener en cuenta que la ENAP actuó conforme a los Reglamentos prexistente amparados por la Autonomía Universitaria contemplada en los artículos 28 y 29 de la ley 30 de 1992 , en concordancia con el articulo 69 de la Carta Magna, autonomía que no puede verse mermada por medidas judiciales superiores con la intención de encubrir las faltas cometidas.
Por otro lado, finalizó señalando que los accionantes originaron los hechos que desencadenaron en la sanción interpuesta, por tal motivo y de acuerdo a l a Sentencia T 547-07 no pueden obtener provecho de su propia culta.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores Pablo José Trujillo Barrera y Víctor Manuel Santana Echeverría, a
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores Pablo José Trujillo Barrera y Víctor Manuel Santana Echeverría, a través de apoderado judicial.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El A-quo, indicó que la tutela presentada por los accionantes, el 6 de julio de 2021, es improcedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos sancionatorios, cuando existe otro medio de defensa contra el procedimiento que llevó a cabo la ENAP.
Lo anterior, toda vez que se avizora que el procedimiento realizado por la ENAP desencadenó en un Acto Administrativo, mediante el cual se le imputa la comisión de una falta gravísima, sancionando a los accionantes con el retiro de la Institución mediante Acta No. 0021 y No.00 22, confirmado en Resolución No.064 y No.065, agotando los recursos que proceden; frente a este procedimiento, los accionante encuentran vulnerados los derechos
de la Institución mediante Acta No. 0021 y No.00 22, confirmado en Resolución No.064 y No.065, agotando los recursos que proceden; frente a este procedimiento, los accionante encuentran vulnerados los derechos relacionados en el libelo petitorio, en este sentido el juez de primera instancia prevé que ex iste otro recurso o medio de defensa judicial, la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en este caso se pretende la ilegalidad de dichas actuaciones; Así mismo, encuentra que los accionantes no presentan supuestos fácticos donde encuadre la nor ma o jurisprudencia para que la acción de tutela impetrada sea procedente.
También expresó que el Decreto 2591 de 1991, trae una excepción cuando la tutela se utilice como medio transitorio para evitar perjuicio irremediable que se puede configurar si se acude a la vía ordinaria ; en este caso , se podría ver menoscabada la formación como oficiales de la armada, al incluir el factor edad en dicha formación y lo dilatorio del proceso ordinario; el juez trae a colación el pronunciamiento de la Corte, que con templaba en el acápite de procedencia, cuando este hiciera referencia a la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a procesos sancionatorios dentro de las instituciones universitarias para la formación de oficiales .
A pesar de lo anterio r, planteó que con la nueva regulación de la ley 1457 de 2011 contempla la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro del proceso ordinario, desde la presentación de la demanda, dentro de la cual se incluye la suspensión de actos administra tivos, permitiéndole al Juez
2011 contempla la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares dentro del proceso ordinario, desde la presentación de la demanda, dentro de la cual se incluye la suspensión de actos administra tivos, permitiéndole al Juez Administrativo la protección más inmediata de ciertos derechos e intervenir anticipadamente en estas situaciones. 65913-001-33-33-009-2021-00146-01
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Por lo antes mencionado, concluyó que los accionantes cuentan con un medio de defensa judicial principal e idón eo para tramitar la legalidad del proceso sancionatorio que decidió retirarlos de la ENAP, concluyendo que la presente acción de tutela es improcedente y no existe un perjuicio Irremediable.
3.5. IMPUGNACIÓN7
Los accionantes manifiestan la inconformidad frente a la no realización del análisis del A-quo, a la respuesta dada por el accionado junto con los supuestos fácticos y los argumentos de orden judicial instauradas por e llos en la tutela, toda vez que concluyeron , que el juez avizora la afectación de un perjuicio irremediable, pero pretende que se sea decidido mediante la nulidad y restablecimiento del derecho.
Expresaron, que el perjuicio irremediable se evidencia al ser retirados del proceso educativo que continúa día tras día, de los cuales s e encuentran
irremediable, pero pretende que se sea decidido mediante la nulidad y restablecimiento del derecho.
Expresaron, que el perjuicio irremediable se evidencia al ser retirados del proceso educativo que continúa día tras día, de los cuales s e encuentran privados al no permitirles la asistencia e ingreso a clases, vulnerando el derecho fundamental a la educación, en consecuencia, la nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo y eficaz para proteger de manera pronta los derechos vulnerados, como sí lo contempla la tutela.
Concluyeron que, a pesar que la nulidad y restablecimiento del derecho contempla las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, sus efectos no son inmediatos, dado que se debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial antes la procuraduría general de la nación, desconociendo el término para la audiencia de la misma, la interposición de la demanda, sin prever que se conceda la suspensión provisional; y en el caso de ser favorable la decisión del juez administrativo la violación al derecho ya estaría configurado.
Solicitaron que se revoque, la decisión de primera instancia y en su defecto que se amparen los derechos fundamentales impetrados y que se deje sin efectos las actas No.0021 y No.0022, así como las Resoluciones No.064 y No.065 que ordenan y resuelven el retiro de los accionantes del ENAP.
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)8, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribuna l, de conformidad con el reparto efectuado el dos (2) de agosto de la misma anualidad9 , por lo que se dispuso su admisión por proveído del tres (3) de agosto del presente año10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desar rollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera
SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Es procedente la acción de tutela para amparar los Derechos Fundamentales a la educación, al debido proceso y a la defensa de los accionantes al anular el proceso sancionatorio y ordenar su reintegro?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMA el fallo de primera instancia, en la que se declara improcedente la tutela, en razón que los demandantes cuentan con el medio
8 Fol digital Nº 649 9 Fol digital Nº 650 10Fol digital Nº 651-652 66113-001-33-33-009-2021-00146-01
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de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, para exponer las irregularidades del acto administrativo sancionatorio, solicitar las pretensiones alegadas, así como las medidas provisionales de suspensión provisional del acto administrativo, mientras el juez ordinario decide de fondo y este medio constitucional es subsidiario para este tipo de pretensiones.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
medidas provisionales de suspensión provisional del acto administrativo, mientras el juez ordinario decide de fondo y este medio constitucional es subsidiario para este tipo de pretensiones.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias -autonomía universitaria; (iii) caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la interve nción del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 66213-001-33-33-009-2021-00146-01
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Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela s ólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Protección constitucional al De bido proceso en actuaciones administrativa sancionatoriaautonomía universitaria.
La Constitución Política en su artículo 29, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías
administrativa sancionatoriaautonomía universitaria.
La Constitución Política en su artículo 29, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, con el objeto de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas.
En este sentido, lo expuesto por la Corte Constitucional, en auto 147 de 2005, en el que señaló que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarrea como consecuencia el desconocimiento de los actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio; es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición , en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”
Así las cosas, una de las principales garantías del debido proceso se materializa, principalmente, en el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso administrativo, de ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, de ejercitar los recursos que la ley otorga, así como la garantía de publicidad de los actos administrativos, desde la etapa anterior a la expedición del acto, hasta las
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, de ejercitar los recursos que la ley otorga, así como la garantía de publicidad de los actos administrativos, desde la etapa anterior a la expedición del acto, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión contenida.
Además, es reconocido por la Corporación Constitucional, que el debido proceso se refiere no solo al respecto de garantías estrictamente procesales, sino también al respeto de los principios que guían la función pública vinculante a las universidades como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. 66313-001-33-33-009-2021-00146-01
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En lo que se refiere al debido proceso en actuaciones administrativas seguidas por universidades, se hace necesario hacer referencia al principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la constitución política, según el cual las instituciones educativas de educación superior cuenta con la facultad de auto -determinarse y/o auto -regularse conforme a la misión y la visión que quieran dese mpeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico.
Así mismo, las instituciones organizadas en el servicio público de educación superior y dependencias organizadas del ministerio de defensa, tienen un
derecho. Lo anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen del ejercicio académico.
Así mismo, las instituciones organizadas en el servicio público de educación superior y dependencias organizadas del ministerio de defensa, tienen un enfoque a la formación y prácticas militares, de ahí que sus códigos y reglamentos estén encaminados al estricto cumplimiento de la jerarquía y disciplina.
La Corte ha señalado que “el objetivo de los procesos disciplinarios consiste en determinar si un deber ha sido incumplido y si como consecuencia de ello ha de imponerse alguna sanción. Dicha característica hace entonces que la potestad sancionatoria de las instituciones educativas esté sujeta a los principios constitucionales del debido proceso, sin que sea relevante la naturaleza del órgano que impone el correctivo. Así, resulta indispensable que los reglamentos de conducta o manuales de convivencia de las instituciones educativas, incluso las de formación militar, y como consecuencia lógica el desarrollo mismo de las investigaciones disciplinarias, garanticen los presupuestos mínimos del debido proce
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