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TA BOL-13-001-33-33-009-2021-00170-00-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-009-2021-00170-00-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C ., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2021-00170-00 Accionante MARÍA DEL CARMEN ALTAMAR ARROYO Accionado NUEVA EPS – ARL POSITIVA – RESTAURANTE MAJAGUA Tema Improcedencia de la tutela por configurarse la cosa juzgada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante 1, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora María del Carmen Altamar Arroyo con respecto a la NUEVA EPS.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante María del Carmen Altamar Arroyo, elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante María del Carmen Altamar Arroyo, elevó las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Me sea tutelado mi derecho a la Seguridad Social, El Mínimo Vital y La Igualdad.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a NUEVA EPS o PLAZA MAJAGUA. Según lo establezca este juzgado corresponda el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS EXPIDIÓ según las relaciono a continuación, al igual que lo hizo el H. Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en protección al derecho Mínimo vital, la seguridad social y la igualdad.

TERCERO: Prevenir a los accionados , que el incumplimiento de la orden judicial, da lugar a desacato y el mismo podrá ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa de 20 salarios mínimos legales vigentes.

CUARTO: Prevenir a NUEVA EPS y PLAZA MAJAGUA, a que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela y que siga reembolsando las incapacidades futuras en la inmediatez en la que le fueren canceladas.”

1 Fols. 180 – 184 Exp. Digital. 2 Fols. 111 – 144 Exp. Digital. 3 Fols. 4 – 5 Exp. Digital. 20713-001-33-33-009-2021-00170-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:

Relató que, es una mujer de 55 años ben condición de pobreza moderada, que se encontraba laborando desde el 22 de octubre de 2013, en el cargo de servicios generales.

Manifestó que, el día 22 de octubre del 2017, sufrió un accidente de trabajo lo que le produjo un TRASTORNO DE DISCO LUMBAR DEGENERATIVO, que le impide desplazarse por causa del dolor agudo al movimiento y le provoca caídas, motivo po r el cual siempre debe estar acompañada. Debido a su actual situación, el médico tratante de la Nueva EPS, le ordenó reposo en casa y le ordenó incapacidades que se han ido renovando periódicamente hasta alcanzar los 180 d ías de incapacidad temporal y al no existir concepto favorable de rehabilitación, le fue ordenada la práctica de la calificaci ón laboral.

Expuso la accionante que fue calificada mediante dictamen No. 3990653 del 20 de noviembre de 2020, emitido por Colpensiones y notificado a la actora el 16 de abril de 2021 con el oficio No. 2020_11938969 de fecha 16/04/2021. Que

20 de noviembre de 2020, emitido por Colpensiones y notificado a la actora el 16 de abril de 2021 con el oficio No. 2020_11938969 de fecha 16/04/2021. Que la calificación obtenida en el mencionado dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 21,30%, con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2020, de origen común. Esta calificación fue apelada y se encuentra a la espera de valoración por parte de la junta regional de invalidez.

También señaló que, debido a su situación actual de salud, el médico tratante ordenó la continuidad de las incapacidades, de las cuales las generadas desde el 12 de enero de 2021 hasta la fecha, pese a encontrarse radicadas y transcritas, no han sido pagadas las siguientes:

4 Fols. 1 – 2 Exp. Digital. 20813-001-33-33-009-2021-00170-01

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A las incapacidades dadas por el médico tratante, siempre se les ha dado trámite a través de la empresa Restaurante Majagua , quienes se han encargado de realizar la radicación y pago de las mencionadas incapacidades, pero según argumenta la accionante, hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no ha recibido pago por este concepto.

encargado de realizar la radicación y pago de las mencionadas incapacidades, pero según argumenta la accionante, hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no ha recibido pago por este concepto.

Añadió que, por su situación actual, se ha visto inmersa en mora con los servicios públicos de energía y gas con los cuales ha tenido que celebrar convenios de pago que le son imposibles de pagar, pues no recibe el pago de sus incapacidades, lo que le ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital. Expresa también que le ha tocado soportar una situación indescriptible pues de manera frecuente sufre caídas y al vivir sola, le toca esperar que algún vecino acuda a socorrerla, ya que no puede pagar asistencia par a su cuidado, ni puede sufragar sus gastos de alimentos congruos y necesarios, razón por la cual recibe caridad de algunos vecinos, amigos y familiares para poder cubrir sus necesidades básicas para su subsistencia.

Agregó que, su única fuente de ingresos es su salario producto de la relación laboral que sostiene con el restaurante Plaza Majagua.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 ARL POSITIVA5

Mediante informe allegado el día 03 de agosto del 2021, la accionada solicitó que se declare improcedente la presente acción, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, para la señora María del Carmen Altamar, se reportó un evento (AT) de fecha 20 de septiembre de 2017, determinado como de origen laboral diagnosticado como CONTUSIÓN EN LOS GLÚTEOS. Conforme al dictamen 2339858 de fecha 20 de marzo de 202 1, mediante el cual esta ARL

evento (AT) de fecha 20 de septiembre de 2017, determinado como de origen laboral diagnosticado como CONTUSIÓN EN LOS GLÚTEOS. Conforme al dictamen 2339858 de fecha 20 de marzo de 202 1, mediante el cual esta ARL calificó una pérdida de capacidad laboral del 0%. Este dictamen fue notificado a la accionante a través de radicado SAL -202101005152050 del 23 de marzo del 2021 y se encuentra vigente desde el 10 de abril de 2021.

Señaló que, durante la vigencia de la cobertura de la accionante, no se ha reportado a esta entidad accidente de trabajo o enfermedad laboral denominado M511 – TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA, respecto de l cual se han expedido las incapacidades temporales solicitadas en pago por la accionante, ni se evidencia en sus centros de información notificación de calificación de d eterminación de

5 Fols. 70 – 75 Exp. Digital. 20913-001-33-33-009-2021-00170-01

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origen en primera oportunidad realizado por la entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto de la mencionada patología.

Por lo anteriormente expuesto, la entidad accionada asegur ó que, no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales y/o económicas en favor de la accionante, ni se encuentran trámites de calificación de perdida

Por lo anteriormente expuesto, la entidad accionada asegur ó que, no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales y/o económicas en favor de la accionante, ni se encuentran trámites de calificación de perdida de la capacidad laboral notificado a esta ARL . Por esta razón, referente a la patología por la cual se emiten las incapacidades temp orales solicitadas en pago acudir a la presunción de origen común, la cual según el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 señala que las enfermedades, patologías, accidentes o muertes que no hayan sido clasificadas como de origen profesional, se considerarán de origen común. Ilustró que, las ARL solo cubren aquellos eventos que se originen por accidente de trabajo, mientras que las EPS o AFP cubren los de origen común.

Por otro lado, afirmó que no es esta entidad la llamada a responder por lo solicitado en la acción de tutela, toda vez que la mism a no va dirigida hacia esta ARL, pues las incapacidades reclamadas por la accionante son bajo diagnóstico de origen común, por esta razón es a la EPS o AFP activa del accionante a quien corresponde asumir el pago de las incapacidades solicitadas.

Señaló que las actuaciones realizadas por esta entidad se encuentran normadas de conformidad con la ley 1562 de 2012 y sentencia T – 142 de 2008, donde se establece quien está a cargo de otorgar las prestaciones económicas y asistenciales. Según est a regulación, para determinar la entidad responsable de estas prestaciones debe existir una calificación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, si es de origen profesional, la entidad a cargo es la ARL, pero si por el contrario es de origen común, la

entidad responsable de estas prestaciones debe existir una calificación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, si es de origen profesional, la entidad a cargo es la ARL, pero si por el contrario es de origen común, la responsabilidad debe ser asumida por la EPS o por la entidad de pensiones correspondiente.

A su vez indicó que, el Decreto 1333 de 2008 en su artículo 2.2.3.3.1 establece que, las EPS y demás EOC deben reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días. En este mismo artículo se establece que la entidad responsable de reconocer las incapacidades médicas de origen común varía de acuerdo a los días que dure dicha incapacidad así:

“Periodo Entidad Obligada Fuente Normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante EPS Artículo 2.2.3.3.1 Dto 1333 de 2018”

La entidad accionada estableció como sustento de lo anteriormente dicho la Sentencia T-742 de la Corte Constitucional, que trata sobre las obligaciones de 21013-001-33-33-009-2021-00170-01

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las EPS y las ARL, según la cual, si el hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como accidente de trabajo, es la ARP la responsable de los costos del servicios, por el contrario, si no se trata de accidente de trabajo, será la EPS la responsable de dichos costos.

Puso de presente que, frente a cuando surge la responsabilidad para las ARL, la sentencia T -1083 de 2007 ha señalado que es necesaria la determinación del origen de la enfermedad, accidente o muerte del trabajador, de no ser así, se presumirá de origen común siendo la EPS a la que se encuentre afiliado, la encargada de cubrirlo.

Por último, la entidad accionada solicita que se le desvincule del presente trámite pues no ha realizado acción ni omisión por la cual se vean afectados los derechos fundamentales de la accionante reclamados en la acción constitucional, ya que la acción va dirigida contra la Nueva EPS y el empleador, quienes de llegar a probarse la omisión alegada, quienes sean llamados a responder en el presente asunto. Estima que por esta razón, frente a la ARL Positiva, se configura el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuen cia debe ser desvinculada del presente trámite.

3.3.2. NUEVA EPS6

El día 4 de agosto de 2021, la Nueva EPS rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de constitucional alegando lo siguiente:

trámite.

3.3.2. NUEVA EPS6

El día 4 de agosto de 2021, la Nueva EPS rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de constitucional alegando lo siguiente:

Manifestó que, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es u mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, el cual solo procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos, salvo la existen cia de algún perjuicio irremediable, pero este no aplica para la protección de derechos económicos tales como el pago de incapacidades, entre otros.

Por otro lado s eñaló que, las incapacidades que reclama la afiliada fueron autorizadas para pago mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena. Afirma que el valor de las incapacidades fue desembolsado por el área de Financiera de acuerdo con la programación de pagos, para ser reclamado en la entidad bancaria Bancolombia, en la modalidad de pago por ventanilla, con la señora María del Carmen Altamar Arroyo como beneficiaria.

En sus consideracio nes, la entidad accionada afirmó que por disposición del artículo 622 del CGP, que modifi ca el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento de conflictos

6 Fols., 88 – 95 Exp. Digital. 21113-001-33-33-009-2021-00170-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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relacionados a la prestación de servicios de la seguridad social, que se originen entre los afiliados, beneficiario o usuarios, los emple adores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo de los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Argumentó que, en relación al reconocimiento y pago de incapacidades originadas con ocasión a enfermedad común, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y legales , corresponde a la EPS reconocer y pagar la incapacidad del afiliado desde el día 3 hasta el 180, cuando se cumple con las prerrogativas establecidas. Simultáneamente, alega que esta entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales del afiliado, asimismo, no ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro sus derechos.

Con relación al reconocimiento de la prestación económi ca por parte de la AFP, de acuerdo a la normativa jurisprudencial y legal vigente, las incapacidades que superen los 180 días estarán a cargo del Fondo de Pensiones, incluso aquellas que superen los 541, toda vez que el diagnostico sea desfavorable y no se haya definido por parte del Fondo de Pensiones la situación laboral del usuario.

Agregó además que, en protección a los derechos del afiliado con pronóstico de rehabilitación desfavorable, se le impone a la AFP la obligación de

situación laboral del usuario.

Agregó además que, en protección a los derechos del afiliado con pronóstico de rehabilitación desfavorable, se le impone a la AFP la obligación de expedirle el dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral, de no hacerlo incurrirá en una conducta violatoria de las normas y los derechos fundamentales del afiliado, quien por su situación, se convierte en un sujeto de especial protección constitucional, lo que hace que de forma prioritaria, la AFP inicie los trámites para otorgarle la pensión de invalidez.

Por lo que se refiere al reconocimiento de las incapacidades s uperiores a los 540 días, vislumbró que de acuerdo con la sentencia T-004 de 2014 de la Corte Constitucional, en el caso de aquellos afiliados que no alcancen el porcentaje requerido de invalidez o se les haya dictaminado incapacidad permanente parcial y sus incapacidades se prolonguen, es el Fondo de Pensiones el responsable de asumir el pago de las pr estaciones hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se efectué una nueva calificación de invalidez.

Manifestó que, mediante la expedición de la ley 1753 de 2015, se anunció la creación del ADRES, que tiene entre sus propósitos, pagar las incapacidades de origen común que superen los 540 días, sin embargo, esta norma fue aplicable en un primer momento por la inexistencia de la entidad, pues ADRES entró en funcionamiento solo a partir del 1° de agosto de 2017, y en la actualidad, porque dicha entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 6411 de 2016 art. 6° que define el origen de los recursos par a

entró en funcionamiento solo a partir del 1° de agosto de 2017, y en la actualidad, porque dicha entidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 6411 de 2016 art. 6° que define el origen de los recursos par a 21213-001-33-33-009-2021-00170-01

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garantizar el reconocimiento y pago de estas incapacidades por enfermedad general.

Afirmó que, con la expedición del Decreto 1333 de 2018, se definieron 3 supuestos bajo los cuales las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacid ades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días:

“1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que origi nó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.”

Argumentó que, de acuerdo a la normatividad, la EPS deberá responder por el pago de la prestación a partir del día 541, toda vez que se cumplan los 3

que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.”

Argumentó que, de acuerdo a la normatividad, la EPS deberá responder por el pago de la prestación a partir del día 541, toda vez que se cumplan los 3 supuestos establecidos en la norma, con derecho al recobro ante el ADRES, por esta razón encuentra la entidad accionante imprescindible la vinculación de esta última entidad, a fin de solicitarles el recobro de los montos que por este concepto pague la EPS.

Por lo anteriormente mencionad o, la entidad acci onada solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, a la accionante se le pagaron las incapacidades solicitadas en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Fun ción de Conocimiento de Cartagena y aclara que la accionante no ha presentado más incapacidades ante la Nueva EPS para transcripción, liquidación y pago, por ende no se le adeuda ningún valor por concepto de incapacidades.

Subsidiariamente solicitó que, de tutelarse los derechos de la accionante, se faculte a la Nueva EPS y en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene a ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el p resupuesto máximo asignado para la cobertura de incapacidades.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

7 Fols., 111 – 144 Exp. Digital.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

7 Fols., 111 – 144 Exp. Digital. 21313-001-33-33-009-2021-00170-01

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Versión: 03

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“RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante, ordenando como medida de protección que el Área de Prestaciones Económicas de NUEVA EPS S.A., en cabeza del Director de Prestaciones Económicas, Señor César Alfonso Grimaldo Duque y/o la Gerencia de Recaudo y Compensación, en cabeza del señor Seird Núñez Gallo como Superior Jerárquico, materialicen el pago de las incapacidades que se encuentran autorizadas pero no están relacionadas dentro de la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería de NUEVA EPS, identificadas con los números 0006773695, 0006590857, 0006820338, 0006839378, 0006806929 y 0006857925 , para tal efecto cuentan con el término no mayor a dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE PARCIALMENTE la acción constitucional

término no mayor a dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE PARCIALMENTE la acción constitucional promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN ALTAMAR ARROYO, contra NUEVA EPS S.A., ARL POSITIVA y RESTAURANTE PLAZA MAJAGUA , por configurarse hecho superado según las cons ideraciones explicadas en esta sentencia, respecto de las demás incapacidades que tienen orden de pago.

TERCERO. DESVINCULAR a ARL POSITIVA S.A., del presente asunto por falta de legitimación por pasiva, según lo expuesto en las consideraciones de esta p rovidencia.

CUARTO. DECLARAR como ciertos los hechos relatados en la tutela por la señora MARÍA DEL CARMEN ALTAMAR ARROYO, respecto de la empresa RESTAURANTE PLAZA MAJAGUA, en consonancia con la sanción prevista en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

SEXTO. De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

El A-quo como fundamento de su decisión, manifestó que luego de confrontar las incapacidades relacionadas como impagas, con la afirmación de ten er orden de pago a través de Bancolombia, se observó que las incapacidades No. 0006773695, 0006590857, 0006820338, 0006839378, 0006806929 y

las incapacidades relacionadas como impagas, con la afirmación de ten er orden de pago a través de Bancolombia, se observó que las incapacidades No. 0006773695, 0006590857, 0006820338, 0006839378, 0006806929 y 0006857925, a pesar de estar autorizadas para pago, no fueron relacionadas por el área de financiera de la Nueva EPS con orden de pago a la accionante.

Por otra parte, mencionó que el Restaurante Plaza Maja gua no rindió el informe requerido de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia se hace aplicable la sanción de que trata el artículo 20 ibidem, por consiguiente se dan por cierto los hechos susceptibles de prueba relatados por la accionante en su escrito de tutela, respecto de su empleador.

Asimismo, sostuvo que, de acuerdo al certificado de incapacidad No. 0006592731 de fecha 09/02/2021 donde consta la prórroga de la incapacidad que asciende a 654 días y teniendo clara la regulación referente al tema, es a 21413-001-33-33-009-2021-00170-01

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Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 004

la EPS de la accionante, es decir, a la Nueva EPS, a quien corresponde asumir el pago de las incapacidades generadas por enfermedad de origen común que superen los 541 días de incapacidad.

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la EPS de la accionante, es decir, a la Nueva EPS, a quien corresponde asumir el pago de las incapacidades generadas por enfermedad de origen común que superen los 541 días de incapacidad.

Afirmó que, teniendo en cuenta la sit uación de disminución y el estado de vulnerabilidad de la accionante, enc ontró el juzgado que existe una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, toda vez que su único ingreso es el pago del auxili o de incapacidad que le brinda el Sistema General d e Seguridad Social en Salud a través de su EPS. Por esta razón, en aras de proteger el mínimo vital de la accionante, el desp acho ordenó a la EPS que impartiera orden al área de financiera que corresponda que realice el pago de las incapacidades antes mencionadas, las cuales se encuentran autorizadas, pero que no han sido saldadas. Con respecto a las demás incapacidades, ordenó que se declare improcedente el ampa ro solicitado, por hecho superado, ya que de las pruebas allegadas por la Nueva EPS, con cluyó que existe orden de pago, por tanto, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

En cuanto a la ARL Positiva, consider+o el juzgado que debe ser desvinculada de la presente acción de tutela ya que no se encontró prueba de que esta estuviera vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

3.5. IMPUGNACIÓN8

La accionante alegó como motivo de inconformidad que, la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias de congruencia, toda vez que, no se ajusta los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho

3.5. IMPUGNACIÓN8

La accionante alegó como motivo de inconformidad que, la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias de congruencia, toda vez que, no se ajusta los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su tutela, puesto que afirma que era improcedente parcialmente por cesar la vulneración.

Explicó que según la Corte Constitucional, se entiende por hecho superado cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho que se invoque, en el lapso desde la interposición de la demanda, hasta el fallo del juez, es decir, cuando previo al pronunciamiento d el juez, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado.

Así mismo señaló que, según la sentencia T -038 de 2019 de la Corte Constitucional, estableció que la superación se configura cuando se realiza la conducta pedida y en consecuencia, termina la afectación, por esta razón, ya no es necesaria la injerencia del Juez en aras de garantizar la protección a los derechos fundamentales de la accionante , pues ya la accionada ha garantizado dicha protección.

8 Fols. 180 – 184 Exp. Digital. 21513-001-33-33-009-2021-00170-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.059/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Afirmó que, a pesar de que la accionada emitió una orden de pago, la cual allegó al despacho mediante la contestación de la acción de tutela, la misma nunca fue notificada ya sea por medio del correo electrónico y/o a la dirección de residencia de la actora , por esta razón, dicha orden es un comunicado emitido por la Nueva EPS sin eficacia jurídica. Además, menciona que dicho comunicado no cuenta con fecha efectiva en la que se realizará el pago de las incapacidades.

Por lo anterior, manifestó que no basta con que la entidad accionada pruebe haber emitido una orden de pago , si esta no cumple con los requisitos para ser un documento claro, expreso y exigible, razón por la cual, no ha cesado la vulneración, ya que no existe un disfrute real y materializado de su der echo al mínimo vital. Por esto , solicita que se revoque el fallo de primera instancia en lo que se refiere al segundo literal de la parte resolutiva del mismo y en su lugar se declare procedente completamente la acción de tutela promovida por la señora Mar ía del Carmen Altamar contra la Nueva EPS y en consecuencia se ordene materializar el pago de las incapacidades que se encuentran autorizadas y relacionadas dentro de la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería de NUEVA EPS, identificadas con los No. 0006882474, 0006925467, 0006976094, 0007025421 y 0007041589.

encuentran autorizadas y relacionadas dentro de la programación de pagos de la Gerencia de Tesorería de NUEVA EPS, identificadas con los No. 0006882474, 0006925467, 0006976094, 0007025421 y 0007041589.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 9, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o ese mismo día10 , por lo que se dispuso su admisión por proveído veinticinco (25) de agosto de la presente anualidad11.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

9 Fols. 199 Exp. Digital. 10 Fol. 201 Exp. Digital. 11 Fol. 202 – 203 Exp. Digital. 21613-001-33-33-009-2021-00170-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

21613-001-33-33-009-2021-00170-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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