TA BOL-13-001-33-33-009-2021-00200-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-009-2021-00200-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2021-00200-01 Accionante Límpida Barrios Barrios Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Derecho al mínimo vital, debido proceso, defensa y contradicción y derecho a la salud / Confirma decisión que concedió amparo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir la impugnación in terpuesta por la parte accionada Colpensiones , en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Límpida Barrios Barrios , instauró acción de tutela en contra de
primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Límpida Barrios Barrios , instauró acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, el derecho a la defensa y contradicción, el debido proceso y el derecho a la
salud. Para tales efectos, solicitó1:
1. (…) “Por lo cual solicitamos a ustedes se le garantice a la afectada una reconsideración de su expediente médico ya que en la primera valoración realizada por Colpensiones no se tuvieron en cuenta todos los diagnósticos presentes en las historias clínicas s uministradas por ella; por esta situación el puntaje califi cado por la entidad de 42.76% no ha si do el suficiente para que pueda obtener la pensión por invalidez y no teniendo más fuentes de in greso que su trabajo al cual no ha podido regresar por sus diversas afectaciones de salud, ha visto reducidos ostensiblemente sus ingresos toda vez que no posee otra fuente de recursos económicos para garantizar su sostenimiento ni el pago de sus obligaciones financieras.”
2. (…) “Se solicita a Colpensiones le permita controvertir el dictamen emitido toda vez que la cliente no tuvo conocimiento de la decisión a tiempo para poder ejercer su derecho a la defensa ya que si bien Colpensiones aduce que la cliente fue notificada el 15 de abril de 2021, vía correo electrónico; esta argumenta que solo recibió dicha notificación el día 29 de mayo de 2021 de manera personal en las oficinas de Colpensiones, donde ella se acercó voluntariamente porque no tenía conocimiento dicha comunicación electrónica; teniendo en cuenta esto, se debe tener en considerar
notificación el día 29 de mayo de 2021 de manera personal en las oficinas de Colpensiones, donde ella se acercó voluntariamente porque no tenía conocimiento dicha comunicación electrónica; teniendo en cuenta esto, se debe tener en considerar el principio de la buena fe ya que la cliente afirma no haber tenido conocimiento de esta decisión en fecha anterior a la mencionada por ella.”
3. (…) “Se solicita se le garantice a la afectada la oportunidad de controvertir los argumentos de Colpensiones respecto a los tiempos suficientes y prudentes
1 Folio 6 – 9, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. Las pretensiones de la acción quedaron integradas en el cuerpo de la solicitud, sin un acápite destinado para tal fin, razón por la cual se tra nscriben los apartes que en lo pertinente contienen el pedimento constitucional.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. /2021
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contemplados dentro de la ley, toda vez que manifestó su inconformidad con el dictamen proferido dentro de los límites establecidos según la fecha en que afirma haber sido notificada personalmente en las instalaciones de Colpensiones.”
3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Indicó que se encuentra realizando trámite de obtención de pensión por pérdida de capacidad laboral , por diagnóstico de: fibromialgia, diabetes,
4. (1) Indicó que se encuentra realizando trámite de obtención de pensión por pérdida de capacidad laboral , por diagnóstico de: fibromialgia, diabetes, hipertensión, tendinosis, síndrome de túnel carpiano, bursitis del hombro, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno del sueño, tendinitis del bíceps, epicondilitis media y discopatía cervical, razón por la cual fue remitida a su AFP, quien el 11 de marzo de 2021 la calificó con 42.76% PCL.
5. (2) El 29 de abril de 2021 , solicitó información de manera presencial en las instalaciones de Colpensiones, sobre la respuesta de la calificación emitida acerca de su proceso , t eniendo en cuenta que no había recibido comunicación alguna desde el día que se realizó la valoración. Señaló que Colpensiones le hizo entrega de un formato de notificación personal con el resultado de su valoración y le indicó que contaba con un término de 10 días hábiles para apelar el dictamen , de estar en desacuerdo con el porcentaje evaluado.
6. (3) El 13 de mayo de 2021, la señora Límpida Barrios presentó impugnación en contra de la calificación realizada por Colpensiones , por considerar que no se tuvieron en cuenta todas las patologías que figuran en su historial clínico. Al no recibir respuesta, presentó petición solicitando pronunciamiento al respecto.
7. (4) El 30 de julio de 2021 , Colpensiones indicó que no era procedente el recurso de apelación radicado el 13 de mayo de 2021 , debido a que la notificación de la
7. (4) El 30 de julio de 2021 , Colpensiones indicó que no era procedente el recurso de apelación radicado el 13 de mayo de 2021 , debido a que la notificación de la calificación se realizó vía correo electrónico el 15 de abril del 2021, sin que ninguna de las partes manifestara inconformidad dentro del término para interponer recursos.
8. (5) L a accionante señaló que no tuvo conocimiento de dicha notificación electrónica, ya que esta rebotó a su bandeja de spam y solo tuvo conocimiento de la existencia de esta respuesta el 29 de abril de 2021 , cuando fue notificada presencialmente en las oficinas de Colpensiones.
3.2. Posición de la accionada
9. Colpensiones indicó3: (1) la accionante inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el 7 de diciembre de 2020, emitiéndose el Dictamen DML4078598 de 11 de marzo de 2021 , donde se determinó PCL en un 42.76 % por patologías de origen común y como fecha de estructuración el d ía 11 de marzo de 2021, lo cual fue notificado el 15 de abril de 2021 al correo electrónico
barbalimp@gmail.com autorizado en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral . (2) La accionante manifestó inconformidad contra el citado dictamen el 13 de mayo 2021, solicitud que se respondió desfavorable, dado que el recurso fue radicado de forma extemporánea.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 202 14, el Juzgado Noveno
recurso fue radicado de forma extemporánea.
3.3. Fallo de primera instancia
10. Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 202 14, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuit o de Cartagena, resolvió conceder el amparo de los
2 Folio 1 – 3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 3 Folios 39 – 69, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 4 Folios 72 – 55, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Código: FCA - 008
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derechos al debido proceso, en conexidad con la seguridad social de la señora Límpida Barrios Barrios , con fundamento en que se trata de una persona s ujeto de especial protección constitucional, debido al estado de discapacidad en el que se encuentra; a quien Colpensiones le notificó personalmente y de manera presencial las resultas de la valoración por PCL ; de modo que esta fecha (29 de abril de 2021), es la que debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar el término para manifestar objeción a la valoración practicada.
11. La orden de amparo impartida en primera instancia quedó dictada en los
siguientes términos:
“PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, en conexidad con la seguridad social de la señora LÍMPIDA BARRIOS BARRIOS.
siguientes términos:
“PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, en conexidad con la seguridad social de la señora LÍMPIDA BARRIOS BARRIOS.
SEGUNDO. - Como medida de protección SE ORDENA a COLPENSIONES que en el término de dos (2) días se sirva admitir la inconformidad plan teada por la accionante contra el Dictamen DML4078598 de 11 de marzo de 2021 y la resuelva dentro del término de ley…”.
3.4. Impugnación
12. Colpensiones5 impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando estar en desacuerdo con la misma, pues notificó el resultado de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en el medio aportado y autorizado por la accionante para tal fin; de modo que presentándose inconformidad fuera del término otorgado para ese propósito, no asiste derecho al trámite que ordena el fallo de la referencia; solicitando se revoque el amparo concedido y se declare la improcedencia de la acción, con la cual afirma se desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo escogido.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 6 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 7) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación 8, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala establecer si las circunstancias del caso en concreto, conducen a determinar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la seguridad social de la señora Límpida Barrios
5 Folios 89 – 124, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s
de reparto de la acción de tutela. 8 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Código: FCA - 008
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Barrios, al negarle la resolución a recurso de apelación presentado contra la calificación de pér dida de capacidad laboral ; o si , por el contrario, del trámite impartido por la entidad no se advierte vulneración alguna.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala COMFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, pues el estudio de fondo del caso permite concluir, que en el trámite administrativo de PCL a nombre de la accionante se practicó notificación física personal , lo que la legitimó y habilitó para recurrir lo decidido a partir de dicha fecha , lo que a su vez permite en sede de tutela realizar una interpretación favorable de las normas procesales.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.).
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.).
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orient ó a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, el derecho a la defensa y contradicción, el debido proceso y el derecho a la salud 9; (2) la señora Límpida Barrios Barrios es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 10. De igual manera; (3) Colpensiones tiene legitimación pasiva en la causa11, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. (3) Frente al requisito de subsidiariedad12, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentara en los sucesivos acápites. (4) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez13 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199114.
18. Señalado lo anterior , la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
19. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
19. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
9 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 10 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 11 Ídem 12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 14 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión viola toria del derecho.Código: FCA - 008
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20. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos que reconocen la procedencia excepcional de la acción de tutela y con ello, la posibilidad de amparo constitucional que con la misma se intenta.
21. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional15 sostiene que
excepcional de la acción de tutela y con ello, la posibilidad de amparo constitucional que con la misma se intenta.
21. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional15 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resul tando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no result en idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales y cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
22. Adicionalmente, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.16
23. No obstante lo afirmado, tratándose de pretensiones que se concretan al debido proceso, en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral como derecho que permite la garantía de otros derechos , señalando la Corte Constitucional17: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada
debido proceso, en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral como derecho que permite la garantía de otros derechos , señalando la Corte Constitucional17: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la activid ad laboral, o por causas de origen común”.
24. De hecho, en casos como el analizado se supera el requisito de subsidiariedad, atendiéndose la jurisprudencia constitucional según la cual, si bien el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial, de manera excepcional se ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional mediando actos administrativos, cuando se afecten o amenacen otros derechos fundamentales de los accionantes, concretamente, a la seguridad social, como ocurre en el presente caso.
25. De igual manera se refiere al artículo 29 constitucional, así : “comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”.18
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005.
es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”.18
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-325 de 2018 17 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-056 de 2014 18 Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000, fj capítulo VI “Consideraciones y fundamentos”, párrafo, acápite 3 “la eficacia de las formas propias de cada juicio como garantía de la realización del debido proceso y del derecho de defensa”.Código: FCA - 008
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26. La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho 19. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definida s dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad (artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política) , a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
27. Por tal razón, la Corte Constitucional ha considerado que dentro del campo de las actuaciones administrativas: “el debido proceso es exigente en materia de legalidad,
reglamentarios vigentes.
27. Por tal razón, la Corte Constitucional ha considerado que dentro del campo de las actuaciones administrativas: “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”.20 En efecto, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad.21
28. Del procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral
29. Es preciso anotar, que en el presente caso se atiende lo consagrado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública, el cual establece:
“ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
"ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
"ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la f echa de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de dere cho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de dere cho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación
19 Corte Constitucional, Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165-2001. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 1993, fj, párrafo 4, acápite 4 “del debido proceso” del capítulo II Fundamentos jurídicos. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2001, fj. Párrafo 3, acápite 3.2. “Breve descripción del alcance del derecho al debido proceso administrativo dentro del marco constitucional vigente”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)”
30. De conformidad con la norma en comento, es claro que en una primera oportunidad corresponde a “ al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; sin embargo, en el evento de que el interesado este en desacuerdo con el resultado
muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; sin embargo, en el evento de que el interesado este en desacuerdo con el resultado de la evaluación este deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes.
5.7. Caso concreto
5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas los siguientes medios probatorios:
31. (1) Oficio expedido por Coomeva EPS de 12 de agosto de 2020 , por medio del cual se hace remisión de concepto de rehabilitación no favorable a nombre de la accionante.22
32. (2) Formato de concepto de rehabilitación expedido por Coomeva EPS a nombre de la accionante23
33. (3) Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre de la señora Límpida Barrios de fecha 11 de marzo de 2021, expedido por Colpensiones.24
34. (4) Formato de notificación personal de dictamen de PCL a nombre de la señora Límpida Barrios, en el que se consigna como fecha de dicha diligencia: 29 de abril de 2021, suscrito por funcionario de Colpensiones25. En dicho formato se lee.
35. (5) Escrito radicado por la accionante el 13 de mayo de 2021 ante Colpensiones, manifestando su inconformidad en relación con el dictamen de PCL.26
22 Folios 13, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”
manifestando su inconformidad en relación con el dictamen de PCL.26
22 Folios 13, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 23 Folios 14 – 15, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 24 Folios 16 – 23, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 25 Folios 24, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folios 25 – 28, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Código: FCA - 008
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36. (6) Oficio de expedido por Colpensiones radicado BZ2021_8427092-1778351 de 30 de julio de 2021, dirigido a la accionante27 en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo anterior y una vez revisadas las bases y sistemas de información, esta Administradora realizó calificación de pérdida de capacidad laboral, dentro del cual se emitió dictamen No. DML 4078598 del 11 de marzo de 2021, dentro del cual se determinó un 42.76% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 11/03/2021 de origen común, que fue notificado a través de notificación electrónica el 15 de abril de 2021, como se evidencia en el soporte que nos permitimos anexar, de acuerdo a la autorización por usted dada en el formulario de pérdida de capacidad laboral.
Por lo expuesto, contaba con un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del
en el soporte que nos permitimos anexar, de acuerdo a la autorización por usted dada en el formulario de pérdida de capacidad laboral.
Por lo expuesto, contaba con un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para presentar inconformidad frente al dictamen No. DML 4078598 del 11 de marzo de 2021.
En consecuencia y debido a que ninguna de las partes interesadas se manifestó en inconformidad dentro del término, el dictamen No. DML 4078598 del 11 de marzo de 2021, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.
Así las cosas, le informamos que la manifestación de inconformidad radicada con número 2021_5503204 del 13/05/2021, no se puede tener en cuenta en razó n a que no se encuentra dentro de los términos legales.
En razón a lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio se le está dando una respuesta clara y de fondo, respecto de la solicitud por usted radicada”.
37. Oficio Colpensiones de 15 de abril de 2021, dirigido a la accionante bajo el radicado: 2020_12570175, en relación con el acto administrativo DML 4078598 de 11 de marzo de 2021, junto a constancia de notificación electr ónica28 remitida a la dirección: barbarlimp@gmail.com el 15 de abril de 2021.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
38. En el presente caso, la parte accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el derecho a la defensa y contradicción, el debido
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
38. En el presente caso, la parte accionante a
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