TA BOL-13-001-33-33-010-2018-00243-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-010-2018-00243-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 116/2021
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Clase de acción ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-010-2018-00243-01
Demandante PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública
II.- PRONUNCIAMIENTO
Cuestión Previa.
Se aclara que la presente decisión se tomará por la Sala dual, debido al fallecimiento del doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Magistrado integrante de la Sala de decisión No. 7, sin que hasta la fecha se haya comunicado a esta Corporación el encargo o nombramiento para remplazar al magistrado fallecido.
Establecido lo anter ior, p rocede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; DISTRITO DE CARTAGENA, contra la sentencia de fecha Treinta
Establecido lo anter ior, p rocede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada; DISTRITO DE CARTAGENA, contra la sentencia de fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos deprecados.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
El doctor WILLIAM MATSON OSPINO, actuando en calidad de Personero Distrital de Cartagena de Indias, interpuso la presente acción constitucionalCódigo: FCA - 008
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contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:
1.1. Hechos.
Los narrados por la parte actora se pueden resumir así:
1. Señala el accionante que, el Distrito de Cartagena de Indias es el encargado de prestar el servicio de mantenimiento, adecuación y pavimentación de las calles dentro del perímetro de la ciudad y son los responsables por la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura destinada para ello, con el fin de garantizar un servicio eficiente y oportuno.
2. Afirma que, la comunidad vecinal del sector ubicado en la
y son los responsables por la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura destinada para ello, con el fin de garantizar un servicio eficiente y oportuno.
2. Afirma que, la comunidad vecinal del sector ubicado en la
carrera 70 entre calles 21, 21A, 22, 22a, 23, finalizando en la calle 25 de la etapa quinta del barrio Blas de Lezo, ha venido sie ndo afectado por el mal estado de la calle en mención. Al igual que por la falta de andenes.
3. Manifiesta que, ésta vía es de uso diario para transitarlas por niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad; además por vehículos automotores.
4. Aduce que, ésta calle presenta un desgaste en su pavimentación, además de huecos, grietas y la falta de andenes; por lo cual no cumple con la función por la que fue construida, causando así una inseguridad e inconvenientes a los transeúntes de la zona ya que se en cuentra transitada tanto por peatones como por muchos vehículos automotores en alta velocidad, lo que pone en riesgo inminente la seguridad y la vida de quienes frecuentan por dicho espacio.
5. Indica el actor que, el mal estado de esta vía y su falta de mantenimiento pone en riesgo los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de usoCódigo: FCA - 008
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público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
6. Resalta que, el día 21 de AGOSTO de 2018 se radicó petición ESP201819 118, realizada a la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA, directamente por estos mismos hechos, con radicado No. EXTAMC-18-0068014. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la administración.
1.2. Pretensiones.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente el accionante solicita las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que cese la vulneración al derecho e interés colectivo al buen uso y goce del espacio público; y que su prestación sea eficiente y oportuna en la Ciudad de Cartagena, específicamente en el barrio Blas de Lezo.
SEGUNDA. Que cese la amenaza sobre el derech o e interés colectivo a la seguridad pública de los peatones y vehículos automotores que transitan en esta vía del barrio Blas de Lezo.
TERCERA. Que se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA, que rea1i ce directamente o por medio de la entidad que estime competen te, la ejecución de obras en esta vía principal del barrio Blas de Lezo, en donde se realice el debido mantenimiento, reparación y operación de la calle objeto de esta petición y sus andenes esto con el fin de que la comunidad tenga
ejecución de obras en esta vía principal del barrio Blas de Lezo, en donde se realice el debido mantenimiento, reparación y operación de la calle objeto de esta petición y sus andenes esto con el fin de que la comunidad tenga acceso a esta vía y a que su prestación sea eficiente y oportuna.”
2. Actuación procesal relevante.
2.1. Admisión y notificación. La acción de la referencia fue presentada el 11 de octubre de 2018, admitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018 y resuelta mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 a través de la cual se ampararon los derechos colectivos deprecados por el accionante.Código: FCA - 008
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3. Contestación 3.1. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, fue notificad o personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 de la admisión de la demanda. La accionada allegó informe el 08 de abril de 2019, sosteniendo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, debido a que el Distrito de Cartagena no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.
Señaló que, no es posible obviar, que para el presente caso la vía no se
de las pretensiones, debido a que el Distrito de Cartagena no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. Señaló que, no es posible obviar, que para el presente caso la vía no se encuentra inutilizada, se observa una calle peatonal que no cuenta con desniveles y que, aunque se encuentra en m aterial diferente al pavimento no por ello limita la movilidad de las personas que la frecuentan, por lo que el uso y goce del espacio público al no estar restringido de manera alguna, no se ha vulnerado. Indicó que, el Distrito de Cartagena en cumplimiento del plan de Desarrollo Distrital, tiene como meta la intervención de 113 kms de malla vial urbana en regular y/o mal estado, intervención de 17 kms de vías macro para la descongestión vial y vías regionales, igualmente la construcción de 5.96 kms de vías urbanas, esto según lo previsto en los arts. 9.3.2.1.1 Y ss. Del acuerdo No. 006 de 13 de junio de 2016 "Plan de Desarrollo Distrital 2016 -2019", para ello se encuentra gestionando el presupuesto para su ejecución. Por lo anterior manifestó que, no se debe tener como vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , pues no se ha limitado en tiempo alguno el uso a la comunidad y el ente territorial se encuentra por propia voluntad gestionando los recursos para la optimización de la vía, que se espera de manera pronta se materialice. Precisó que, la Secretaría de In fraestructura a través del oficio AMC -OFI0111363-2018 dio respuesta al requerimiento de la Personería Distrital,
espera de manera pronta se materialice. Precisó que, la Secretaría de In fraestructura a través del oficio AMC -OFI0111363-2018 dio respuesta al requerimiento de la Personería Distrital, después de recibida la reclamación, ordenó una visita técnica a la carrera 70 entre calles 21, 21a,22, 22?, 23, finalizando la calle 25 de la Etapa Quinta del barrio Blas de Lezo, a fin de evaluar su estado actual y obtener el diagnostico que nos permitiera determinar la naturaleza, alcances,Código: FCA - 008
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especificaciones y el presupuesto para las acciones requeridas, el cual ascendió a la suma de $1.078.563.345, se procedió a su inscripción en la base de necesidades viales que se lleva en esta Secretaría, la cual, sirve como insumo o fuente de información para los futuros procesos o acciones de planificación, programación y contratación de obras viales, eso sí, en la medida en que se cuenten con los recursos dentro del presupuesto. Igualmente subrayó que, mediante el convenio 005 de fecha 1º de agosto de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S.A., por valor de $8.154.852.032, se ade lantaron obras de construcción y mantenimiento y/o adecuación y/o reparación de vías, zonas peatonales y espacio público en el Distrito, lo cual muestra una disposición del Distrito de
valor de $8.154.852.032, se ade lantaron obras de construcción y mantenimiento y/o adecuación y/o reparación de vías, zonas peatonales y espacio público en el Distrito, lo cual muestra una disposición del Distrito de Cartagena - Secretaria de Infraestructura, en seguir gestionando la solución a la múltiple problemática vial de la ciudad. Por último, señaló que, respecto a l derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública no se evidencia por parte del Distrito de Cartagena vulneración algun a, pues de los fundamentos facticos de la acción no se desprende ello, y tampoco en los fundamentos de derecho el accionante fue claro de qué manera podría afectar los mismos.
4. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento fue celebrada en fecha 13 de junio de 2019, a la cual asistieron las partes del proceso, declarándose fallida la misma por no existir ánimo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó abrir a pruebas la presente acción.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2019 , se ordenó correr trasla do para alegar de conclusión. Los sujetos procesales alegaron de conclusión bajo los siguientes términos: 5.1. Personería Distrital de CartagenaCódigo: FCA - 008
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La parte accionante, ratifica en lo expuesto en la demanda, manifestando que, en virtud de lo evidente que resultó a lo largo de la instancia, la palmaria vulneración a los derechos colectivos de la comunidad Cartagenera, resultante de la actitud negligente adoptada por la entidad accionada, representada en el deplorable estado en el que se encuentra actualmente LA CA RRERA 70 ENTRE LAS CALLES 21,21a,22,22a,23 FINALIZANDO EN LA CALLE 25 DE LA QUINTA ETAPA DEL BARRIO BLAS DE LEZO, está probado el daño evidenciado a los derechos colectivos de la comunidad y la responsabilidad que le asiste a la Alcaldía Mayor de Cartagena frente al acaecimiento del mismo. Expuso bajo ese entender que, a la luz de lo que dispone la sana critica probatoria, teniendo en cuenta lo sostenido en la demanda, no le asiste al juez otro camino que declarar probada la vulneración a los derechos colectivos de la comunidad Cartagenera al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En ese contexto, consideró la parte actora que, se deben conceder las pretensiones de la demanda. 5.2. Distrito de Cartagena
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En ese contexto, consideró la parte actora que, se deben conceder las pretensiones de la demanda. 5.2. Distrito de Cartagena Mediante apoderado, el Distrito de Cartagena presentó alegatos de conclusión, manifestando que, con la contestación de la demanda se logró demostrar con las pruebas aportadas que no se en cuentra vulnerado el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en la medida en que la ciudadanía en general puede y hace uso de la vía pública para la cual ha sido destinada. Expresó que, si bien es cierto existe un pequeño deterioro, también lo es que la calle no se encuentra inutilizada, la vía se encuentra con pavimento parcial del que en algún momento intervino la entidad, y que a la fecha por el desgaste normal de los años ha ido perdiendo capas de concreto pero que se encuentra en condiciones de transito tanto de vehículos como de personas.Código: FCA - 008
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Enfatizó que, es notorio el compromiso del Distrito en la gestión de recursos y en la materialización de obras de infraestructura que generen impacto positivo en la movilidad de los Cartageneros, de igual forma se encuentra en la labor de gestionar lo propio para el caso que nos encuentra en esta
en la materialización de obras de infraestructura que generen impacto positivo en la movilidad de los Cartageneros, de igual forma se encuentra en la labor de gestionar lo propio para el caso que nos encuentra en esta acción y una vez se tenga disponibilid ad iniciar las obras para dar una respuesta definitiva a la problemática . De esta manera solicitó la denegación de las pretensiones de la presente acción. 5.3. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Publico no emitió concepto.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo concedió las pretensiones de la demanda, y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“Primero: DECLARAR vulnerados, y en consecuencia AMPARAR, los derechos e intereses colectivos relacionaos con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubr idad pública, los cuales están siendo vulnerados por el Distrito de Cartagena.
Segundo: Ordenar al Distrito de Cartagena que, si aún no ha hecho, proceda dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, a adelantar las etapas pre contractuales y contractuales en el marco de la contratación estatal, adoptando las medidas administrativas y
presupuestales necesarias, en aras de pavimentar la carrera 70 con calles 21, 21, 22, 22a, 23, 24 y 25 de la quinta etapa del barrio Blas de Lezo en la ciudad de Cartagena. En todo caso, la ejecución material de las obras no
21, 21, 22, 22a, 23, 24 y 25 de la quinta etapa del barrio Blas de Lezo en la ciudad de Cartagena. En todo caso, la ejecución material de las obras no podrá exceder de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Tercero: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, en el cual participarán, además del Juez, el Personero Distrital de Cartagena de Indias o su delegado, el Secretario de Infraestructura de Cartagena, el agente del Ministerio Publico delegado ante este Juzgado, yCódigo: FCA - 008
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un miembro de la Junta de Acción Comunal del b arrio Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena.
Cuarto: Envíese copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el Registro Público centralizado de Acciones Populares y Acciones de Grupo a que refiere el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”.
Para tal efecto consideró el A quo que, con la valoración crítica y razonada de los medios probatorios recaudados, es claro que el tramo vial a que se refiere la demanda, presenta notable deterioro, situación que causa un impacto negativo sobre la comunidad, en la medida en que atenta contra los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio
refiere la demanda, presenta notable deterioro, situación que causa un impacto negativo sobre la comunidad, en la medida en que atenta contra los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Señaló el fallador de primera instancia que, a pesar de que el Distrito de Cartagena adujo que la vía está incluida en el banco de necesidades de la Secretaría de Infraestructura, lo cierto es que aún permanece la vulneración de tales derechos colectivos.
De lo anterior concluyó que, la vía objeto de esta acción popular, se encuentra en mal estado, y el Distrito no ha tomado medidas concretas y reales para su solución. Por tal razón, se ordenó al Distrito de Cartagena que adelante las gestiones administrativas y financieras que se requieran para obtener los recursos necesarios y ejecutar las obras, sin desconocer las reglas presupuestales y las normas que rigen la contratación estatal.
7. RECURSO DE APELACIÓN
7.1. DISTRITO DE CARTAGENA:
El ente territorial accionado, en término, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Manifiesta que, se logró demostrar con las pruebas aportadas que no se encuentra vulnerado el derecho al uso y goce del espacio público, en la medida en que la ciudadanía en general puede y hace uso de la víaCódigo: FCA - 008
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encuentra vulnerado el derecho al uso y goce del espacio público, en la medida en que la ciudadanía en general puede y hace uso de la víaCódigo: FCA - 008
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pública para la cual ha sido destinada, y que, si bien es cierto existe un pequeño deterioro, también lo es que la calle no se encuentra inutilizada, la vía se encuentra con pavimento parcial del que en algún momento intervino la entidad, y que a la fecha por el desgaste normal de los años ha ido perdiendo cap as de concreto pero que se encuentra en condiciones de transito tanto de vehículos como de personas.
Manifestó que, es notorio el compromiso del Distrito en la gestión de recursos y en la materialización de obras de infraestructura que generen impacto positivo en la movilidad de los Cartageneros, de igual forma se encuentra en la labor de gestionar lo propio para el caso que nos encuentra en esta acción y una vez se tenga disponibilidad iniciar las obras para dar una respuesta definitiva a la problemática.
Por lo anterior, consideró que no solo es inexistente la vulneración a los derechos colectivos deprecados, sino que, se demostró que el Distrito ha desplegado las actividades administrativas necesarias para hacer cesar el peligro.
1. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte
peligro.
1. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada; DISTRITO DE CARTAGENA.
6.1. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarree nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
7. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIACódigo: FCA - 008
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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la ley 472 de 1998, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso sub examine, la Sala identifica el siguiente problema jurídico:
Si ¿En el sub judice, existe vulneración de los derechos colectivos al goce del
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso sub examine, la Sala identifica el siguiente problema jurídico:
Si ¿En el sub judice, existe vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como consecuencia del mal estado de la carrera 70 con calles 21, 21ª, 22, 22ª, 23, 24 y 25 de la quinta etapa del barrio Blas de Lezo ubicado en el Distrito de Cartagena?
Si la respuesta es positiva se confirmará la sentencia recurrida, en caso contrario se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
7.3. TESIS
La Sala de decisión, confirmará la sentencia recurrida al considerar que se encuentra probado la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; atribuible ello a la omisión de la accionada en ejecutar las acciones necesarias para garantizar el buen estado de la carrera 70 con calles 21, 21ª, 22, 22ª, 23, 24 y 25 de la quinta etapa del barrio Blas de Lezo ubicado en el Distrito de Cartagena , lo que genera la afectación de los derechos invocados.
Advierte la Sala, que si bien el Distrito de Cartagena suscribió el Acuerdo 006 de 2016, dentro de la línea estratégica "DESARROLLO URBANO PARA LA
invocados.
Advierte la Sala, que si bien el Distrito de Cartagena suscribió el Acuerdo 006 de 2016, dentro de la línea estratégica "DESARROLLO URBANO PARA LA COMPETITIVIDAD", así como el Convenio Interadministrativo No. 002 del 6 de julio de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S. A, mediante el cual se ejecutaron obras de construcción y rehabilitación de 21Código: FCA - 008
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vías en la ciudad, por valor de $21.160.458.465 pesos, dentro de las cuales se incluyó "REPARCHEO DE LA CALLE 29C TRAMO ENTRE MANZANAS D Y E DEL BARRIO BLAS DE LEZO" , y el convenio 005 de fecha 12de agosto de 2018, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S.A., por valor de $8.154.852.032, mediante el cual se adelantaron obras de construcción y mantenimiento y/o adecuación y/o reparación de vías, zonas peatonales y espacio público en el Distrito; ello, per se, no es suficiente para garantizar la efectividad de los derechos cuya protección se persigue.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.
La acción popular tiene una naturaleza preventiva, tal como lo indica el inciso 2 del artículo 2 de la ley 472 de 1998 cuando dice: “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Por regla general, esta acción no persigue la reparación de perjuicios, pues para ello existen las acciones contenciosas e incluso la acción de grupo, sin embargo, excepcionalmente es viable el reconocimiento de los mismos, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Los hechos que pueden resultar vulneradores de derechos colectivos, también pueden dar lugar al inicio de acciones contenciosas o de otra naturaleza, de manera que en virtud de la autonomía y principalidad que caracteriza a la acción popular, esta también sería viable, pero no de manera concurrente o simultánea con la acción ordinaria, pues por un lado la popular es esencialmente preventiva y de ser afectaría la seguridad jurídica al producirse eventualmente fallos contradictorios respecto de los mismos hechos; siendo ello así, entonces cuando el interesado ha acudido a las acciones ordinarias, no le es dable instaurar acción popular.Código: FCA - 008
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En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, est o es -como mecanismo propio de la democracia participativa - puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan
gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una ord en al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:Código: FCA - 008
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- Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2. De los derechos colectivos invocados
Conviene precisar los alcances conceptuales de los derechos colectivos invocados por el accionante, esto es, derecho s colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el
Conviene precisar los alcances conceptuales de los derechos colectivos invocados por el accionante, esto es, derecho s colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 8.2.1. Del goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Como primera medida, es de anotar que la Constitución Política, en su artículo 63, dispone que “los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Por su parte, el artículo 82, ibídem, establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinació n al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio púb lico y
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