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TA BOL-13-001-33-33-010-2021-00155-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-010-2021-00155-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.051/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C ., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Accionado UNIDAD ADMINISTRATIIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema Confirma sentencia de primera instancia – No se configura la vulneración de derechos fundamentales al rechazar la solicitud de refugiado motivada en los requ isitos del Decreto 1067 de 2015, por ser improcedente la acción de tutela para controvertir los actos que niegan la condición de asilada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

3.1. Pretensiones1.

En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE

EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS MIGRATORIOS O DE ASILO, LIBERTAD INDIVIDUAL PARA

CIRCULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO, A LA SALUD, EDUCACIÓN, VIVIENDA, INTEGRIDAD FÍSICA, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y A LA NO DEVOLUCIÓN DE LOS

INTEGRIDAD FÍSICA, TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y A LA NO DEVOLUCIÓN DE LOS MIGRANTES, AL ASI LO, A UN TRATAMIENTO MÍNIMO HUMANITARIO, MENORES DE EDAD, consagrados en la Constitución nacional de Colombia y Convención Americana de Derechos Humanos..

1 Fols. 22-23 archivo 1 Exp. Digital. 290 Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2021-00155-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ ANDRADE Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, contra de la sentencia de primera instancia de fecha treinta ( 30) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual para circular en el territorio, salud, vivienda, trabajo, integridad física, entre otros.

III. ANTECEDENTES13-001-33-33-010-2021-00155-01

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2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA REGIÓN

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2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA REGIÓN CARIBE Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERÍA, vuelva estudiar mi solicitud de REFUGIADA o ASILADA, analizando todo el material probatorio presentado desestimando la causal de decir que me encontraba abandonando el país, teniendo en cue nta que desde el momento de estudio de mi solicitud y las decisiones de las ACCIONADAS me encontraba en TERRITORIO COLOMBIANO desde enero de 2019 y a la fecha no he salido o abandonado el país de COLOMBIA.

3. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA REGIÓN CARIBE Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA en el evento de volver a negar mi solicitud de ASILO o REFUGIADA se sirva expedirme un PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA, teniendo en cuenta que una de las condiciones para otorgarlo era que estuviese en ese momento afiliado al RAMV y como en efecto lo hice y de esta manera poder estar regulada dentro del TERRITORIO COLOMBIANO y en especial en Cartagena

4. ORDENAR, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA REGIÓN CARIBE Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERÍA que si su decisión administrativa es no otorgarme el STATUS DE ASILADA o REFUGIADA, NO DARLE EL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA se abstenga de deportarme al PAÍS de VENEZUELA

administrativa es no otorgarme el STATUS DE ASILADA o REFUGIADA, NO DARLE EL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA se abstenga de deportarme al PAÍS de VENEZUELA con base a los tr atados de ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOSANCUR y se me otorgue el STATUS DE MIGRANTE VENEZOLANO y darme todas las garantías para estar dentro del PAÍS para acceder a los servicios básicos como

SALUD, EDUCACIÓN, VIVIENDA Y TRANSITO LIBRE.

5 PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria.

6. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada”.

3.2 Hechos2.

La accionante, de nacionalidad venezolana, manifiesta que, no ha estado de acuerdo con el gobierno de Nicolás Maduro, opinión que decidió compartir y por la cual empezó a recibir amenazas, debido a lo anterior, decidió salir de Venezuela en noviembre de 2017 en compañía de sus hermanos, ingresando al territorio nacional por medio de trochas, llegando inicialmente al municipio de Maicao, Guajira.

En el municipio de Maicao , tramitó el Carnet de Migración Fronterizo, el cual tenía una vigencia de 6 meses, id entificado con el número de pre registro DF 1171800, alude que dicho documento la facultaba para no tener pasaporte mientras la autoridad migratoria estudia ba si aprobaba o no la expedición de

tenía una vigencia de 6 meses, id entificado con el número de pre registro DF 1171800, alude que dicho documento la facultaba para no tener pasaporte mientras la autoridad migratoria estudia ba si aprobaba o no la expedición de

2 Fols. 2-21 Exp. Digital. 29113-001-33-33-010-2021-00155-01

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tarjeta de movilidad fronteriza, luego, en busca de mejores opo rtunidades decide trasladarse a la ciudad de Cartagena.

El día 2 de mayo de 2018 se inscribió en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, como jefe cabeza de hogar identificada con numero ID 1105838; con fecha 8 de mayo de 2018, por medio de la Personerí a Distrital de Cartagena, radicó ante Migración Colombia una solicitud por medio de la cual buscó que se le reconociera el estatus de refugiada o se le expidiera Permiso Especial de Permanencia, puesto que manifestó sentir temor de que atentaran contra su vida.

El día 9 de mayo de 2018, Migración Colombia le solicitó a la Personaría Distrital de Cartagena que la señora María Alejandra aportara una documentación requerida para ser enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha información fue enviada por la accionante el día 5 de junio 2018, precisa, además, que mientras se resolvía su solicitud de refugiada debía expedirse un

requerida para ser enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha información fue enviada por la accionante el día 5 de junio 2018, precisa, además, que mientras se resolvía su solicitud de refugiada debía expedirse un salvoconducto para permanecer en el país

Manifiesta que, en Colombia no se la garantizó el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda, trámites bancarios, comerciales, a la libertad para recorrer el territorio colombiano, acceso a la creencia religiosa; por no tener un salvoconducto para permanecer en el país SC2, motivo expedición, refugiada o asilada o en cedula de extranjería.

Refiere que, las accionadas al conocer su situación, d ebieron expedirle el salvoconducto para permanecer en el país mientras se definía su situación migratoria, agregando que violaron flagrantemente el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967, en donde uno de sus elementos esenciales es el derecho a la no devolución puesto que ello implicaría poner en riesgo la vida de las personas y que en el caso de la accionante se debían o se debe tener en cuenta elementos esenciales como (i)n o castigo por entrada irregular al país (ii) un empleo remunerado(iii) libertad de circulación (iv) vivienda digna(v) educación pública y gratuita (vi) asistencia médica (vii)libertad religiosa(viii) acceso a los tribunales(ix) obtención de documentos de identidad y viajes.

Expresa que, por medio de la Resolución 0361 de 6 de febrero de 2018 se establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos venezolanos para

acceso a los tribunales(ix) obtención de documentos de identidad y viajes.

Expresa que, por medio de la Resolución 0361 de 6 de febrero de 2018 se establecen los requisitos que deben cumplir los ciudadanos venezolanos para obtener el Permiso Especial de Permanencia, en donde refiere que cumplía con todos exc epto con el de pasaporte, sin embargo, obtuvo el Carnet de Migración Fronteriza por lo que al momento de solicitar la condición de refugiada se encontraba en estado regular pero que no obstante no se le 29213-001-33-33-010-2021-00155-01

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expidió el Permiso Especial de Permanencia ni el salv oconducto mientras se resolvía su solicitud y así poder acceder a los servicios de salud.

Agrega que, por sus condiciones no tenía recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, viviendo de la caridad debido a que no podía circular libremente, por lo anterior, acudió a la acción de tutela. En fecha 27 de julio de 2018, el juez amparó sus derechos fundamentales. Refiere que, gracias a la anterior decisión, se le expidió el salvoconducto , el cual le permitió acceder a los servicios de salud.

El día 1 de diciembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería frente a la solicitud presentada por la accionante el 5 de junio del año 2018, por

los servicios de salud.

El día 1 de diciembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería frente a la solicitud presentada por la accionante el 5 de junio del año 2018, por medio de acta No 31 de 2020, decide rechazar la solicitud de refugiada debido a que de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015 en su artículo 2.2.3.1.6.3 el cual establece que la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado podrá recomendar el rechazo de la misma cuando “El solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional”, toda vez que, se corroboró que la accionante abandonó el territorio nacional. Contra la Resolución que rechazó su solicitud interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el día 14 de diciembre de 2020.

Por medio de la Resolución 1902 con fecha de 10 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores, resolvió el recurso de apelación interp uesto por la accionante, expresó que, la señora MAR ÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ presentó solicitud para el reconocimiento del estatus de refugiada el día 5 de junio de 2018, sin embargo, 3 meses después, salió del territorio nacional con destino a Ecuador, por lo que, la CONARE recomendó rechazar la solicitud teniendo e n cuenta lo establecido por el D ecreto 1067 de 2015; manifiesta que no son recibidos los argumentos presentados por la ac cionante en cuanto a que regresó al país de manera inmediata, expresando que su salida a E cuador se dio por que en dicho país estaban ofreciendo ayudas, demuestra desinterés de

recibidos los argumentos presentados por la ac cionante en cuanto a que regresó al país de manera inmediata, expresando que su salida a E cuador se dio por que en dicho país estaban ofreciendo ayudas, demuestra desinterés de obtener la protección del estado Colombiano, además, viola la restricción impuesta en el salvoconducto. Por lo anteriormente expresado, decide negativamente el recurso presentado.

La señora M aría Vásquez Alexandra manifestó que, el asunto es de carácter constitucional puesto que (i) contra la resolución no procede ningún recurso y las acciones ordinarias no garantizan la protección de sus derechos fundamentales puesto que es venezolana y se encuentra de manera irregular en el país(ii) se debe tener en cuenta a su hija karime de 7 meses(iii) que tiene un familia y ha podido acceder a servicios como la salud, pero que están en peligro porque se encuentra de forma irregular en el país(iv) se contradicen las 29313-001-33-33-010-2021-00155-01

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accionadas puesto que no es cierto qu e la encontraron en proceso de abandonar el territorio nacional; alude que se le rechaz ó la solicitud estando en territorio colombiano.(v) refiere que las accionadas no desvirtúan su omisión y negligencia en ningún momento, limitándose a decir que no desvi rtuó su salida a Ecuador y que el gobierno de Colombia le permitió la salida sin ninguna restricción.

en territorio colombiano.(v) refiere que las accionadas no desvirtúan su omisión y negligencia en ningún momento, limitándose a decir que no desvi rtuó su salida a Ecuador y que el gobierno de Colombia le permitió la salida sin ninguna restricción.

Relató que, ingresó a Colombia de nuevo en enero de 2019, encontrándose en estado irregular, argumentando que a pesar de haberse inscrito en el RAMV no se le expidió el Permiso Especial de Permanencia, dejando dicho que en estos momentos tiene acceso a salud con un salvoconducto vencido, que en cualquier momento se puede anular y que su hija neces ita atención mé dica por lo que requiere regularizar su estadía en Colombia.

De igual forma, expone que es necesario el análisis de su situación y que se le expida un documento transitorio que le permita estar regular en el país, toda vez que expresa que fue diligente al tramitar sus documentos, por lo que estima se le debe garantizar su permanencia en el país por medio de la expedición de un permiso especial.

Además, hace referencia a la desestimación por parte de las accionadas al no tener en cuenta el material probatorio y sus condiciones actuales, alude que la ACNUR orienta a la protección internacional como acto humanitario y no político.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERÍACOMISIÓN

ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADOS3

En el informe presentado , la entidad se pronunció sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debió proceso en trámite de expedición de documentos migratorios de asilo, libertad individual para circular en el territorio

En el informe presentado , la entidad se pronunció sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debió proceso en trámite de expedición de documentos migratorios de asilo, libertad individual para circular en el territorio colombiano, a la salud, educación, integridad física, entre otros.

Precisó la diferencia que existe entre las competencias que han sido asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, señalando que, la UAE MC es la encargada de ejercer vigilancia y control migratorio en el territorio nacional, así mismo , tiene como función expedir documentos como el salvoconducto . En cuanto a la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores para determinar la condición de refugiado, le compete tramitar las solicitudes de reconocimiento

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de dicha condición, rectificando que se cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1067 de 2015.

Refiere que, la condición de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos legales en donde la decisión será adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores previa recomendación de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, para ello, se deben cumplir unas etapas como la radicación de la solicitud, admisión

adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores previa recomendación de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, para ello, se deben cumplir unas etapas como la radicación de la solicitud, admisión de la solicitud, expedición de salvoconductos, entrevista, estudio y decisión , etapas que manifiesta fueron cumplidas en el caso en concreto, toda vez que en el acta No 31 de 1 de diciembre de 2020 resolvió rechazar la solicitud de refugiado, notificándola el 9 de diciembre del mismo año.

Así mismo, en aras de garantizar el derecho a la información, destaca los beneficios qu e fueron adoptados mediante el D ecreto 216 de 2021 que contempla el Permiso de Protección Temporal.

Expresa que, se les dio trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra el acta No 31 del 1 de diciembre de 2020, por lo que la misma ya se encuentra en firme.

Manifiesta que, cumplió con admitir la solicitud, requerir a la UAEMC para que expidiera el salvoconducto, expidió el acta No 31 resolviendo su condición, además, garantizó el debido proceso de la accionante , notificando las decisiones y así mismo, otorgando los recursos que prevé la ley.

Agrega que, la afiliación de los solicitantes al sistema de salud se da por medio de un salvoconducto, sin embargo, enfatiza que la accionante ya no ostenta la calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado , puesto que ya su solicitud fue rechazada.

En el mismo sentido, se refiere a la garantía de los derechos fundamentales

la calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado , puesto que ya su solicitud fue rechazada.

En el mismo sentido, se refiere a la garantía de los derechos fundamentales como el derecho al trabajo, debido a que en ningún momento se le restringió el poder realizar una actividad lícita en el territorio nacional , sin embargo, a pesar de que se le expide el salvoconducto, el accionado deja claro que de igual forma se debe responder al visado correspondiente para poder ejercer una actividad laboral dentro del territorio nacional , puesto que, el salvoconducto expedido a favor de la accionante no equivale a permiso de trabajo o permiso especial de permanencia.

Concluye, precisando que la accionante nunca ostentó la calidad de refugiada, toda vez que, solo fue solicitante del reconocimiento de la misma, 29513-001-33-33-010-2021-00155-01

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por lo tanto no se violó el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967, que contienen la regulación de refugiados. Reiteró que, en todo momento le otorgó las garantías del debido proceso y que la decisión de 1 de diciembre se encuentra en firme.

3.3.2 Unidad Administrativa Especial de Migración ColombiaUAEMC4

En el informe presentado, indica la UAEMC que dentro de sus funciones no se

proceso y que la decisión de 1 de diciembre se encuentra en firme.

3.3.2 Unidad Administrativa Especial de Migración ColombiaUAEMC4

En el informe presentado, indica la UAEMC que dentro de sus funciones no se encuentra la de conceder refugio o asilo, ni la prestación de servicio de salud, o la afiliación al sistema de seguridad social en salud.

Expresa que, en informe de los movimientos migratorios solicitados a la Unidad administrativa Especial -Regional Caribe , se concluye que la señora María Alejandra se encuentra en condición migratoria irregular por no haber ingresado por un puesto de control autorizado , por lo que solicita que se le ordene a la accionante regularizar su estadía en Colombia.

Refiere que, la condición de refugio es potestativo del Estado en guarda de su soberanía y seguridad decidir si accede o no; además que es la Comisión Asesora para la Determinación de Condición de Refugiado la que tramita la solicitud y autoriza la expedición del salvoconducto mientras se resuelve dicha solicitud.

Señala que, la Tarjeta de Tránsito Fronterizo que según la accionante solicitó, la cual se reglamentó con el fin de que autoridad migratoria controle, verifique, registre y supervise el cumplimiento de los requisitos migr atorios de trá nsito fronterizo. La Tarjeta de Trá nsito Fronterizo permite circular por puestos migratorios establecidos, pero no para ingres ar al interior del país puesto que de hacerse se incurriría en permanencia irregular.

Así mismo, informa de las medidas que han sido adoptadas por el gobierno de Colombia desde el año 2017 con el fin de brindar todo tipo de ayuda a la

de hacerse se incurriría en permanencia irregular.

Así mismo, informa de las medidas que han sido adoptadas por el gobierno de Colombia desde el año 2017 con el fin de brindar todo tipo de ayuda a la población venezolana indistintamente de su condición migratoria, no obstante, como en el caso en concreto, no actúan con la debida diligencia con el fin de beneficiarse de los plazos y las oportunidades otorgadas por la ley ; haciendo mención al Decreto 216 de 1 de marzo de 2021 que adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.

Expresa que, el salvoconducto es un documento válido para la afiliación al Sistema General se Seguridad Social, además permite el ejercicio de

4 Fols. 213-223120 archivo 08 Exp. Digital. 29613-001-33-33-010-2021-00155-01

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actividades económicas con el fin de que puedan integrarse y aportar; puesto que es un documento que se expide a extranjeros de condición irregular mientras se resuelve su situación.

De igual forma, concluye que, en el caso en concreto la situación de la accionante ya fue resuelta de manera negativa, por lo que debe regularizar su permanencia en Colombia y la tutela como mecanismo residual no es el procedimiento legal para dicha regularización migratoria, por lo que insi ste en que se le ordena al accionante adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes.

permanencia en Colombia y la tutela como mecanismo residual no es el procedimiento legal para dicha regularización migratoria, por lo que insi ste en que se le ordena al accionante adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“RESUELVE” PRIMERO: DENEGAR el presente amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede el recurso de apelación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

TERCERO: ORDENAR que, en caso de no ser impugnada esta sentencia, el expediente se remitirá inmediatamente a la corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.”

El A-quo consideró que la decisión adoptaba por el Ministerio de Relaciones Exteriores no viola el derecho al debido proceso, toda vez que para determinar la condición de refugiado el proceso se debe reglar por lo que ha establecido el Decreto 1067 de 2015. Se debe analizar que no se incurra en ninguna de las causales que se han establecido para que dicha condición sea negada, función que le corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, por lo que si se encuentra al solicitante en alguna de

causales que se han establecido para que dicha condición sea negada, función que le corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, por lo que si se encuentra al solicitante en alguna de esas causales se debe terminar el trámite administrativo.

Determinó que, en el caso de la accionante se demostró su salida del país el 16 de septiembre de 2018 a la repú blica de Ecuador, regresando a Colombia en enero de 2019, incurriendo así, en la causal taxativa que se encuentra en el Decreto 1067 de 2015 que establece que la condición de refugiado podrá negarse cuando se encue ntre al solicitante en proceso d e abandonar el territorio nacional. Además, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió salvoconducto donde expresamente colocó la restricción de

5 Fols. 229-252 archivo 9 exp. digital 29713-001-33-33-010-2021-00155-01

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que no era válido para salir del país o desplazarse a zonas de frontera distinta s a aquella por la cual ingresó al territorio nacional.

Así mismo, indica que la accionante admitió expresamente su salida al territorio ecuatoriano, lo que permite ten er veracidad de las razones que fueron expresadas por el Ministerio para el rechazo de la solicitud por aplicación del causal número 1 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015.

ecuatoriano, lo que permite ten er veracidad de las razones que fueron expresadas por el Ministerio para el rechazo de la solicitud por aplicación del causal número 1 del artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015.

Consideró que las inconformidades expresadas por la accionante bajo e l argumento de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta su reingreso a Colombia y su permanencia desde entonces en el país, carece de talante necesario para moderar la aplicación de la causal que ha sido contemplada en nuestro ordenamie nto jurídico, por consiguiente, estimó que hubo mérito para el rechazo de la solicitud.

De igual forma, se refirió a que la norma no contiene matices para su aplicación puesto que solo basta corroborar el supuesto material para la aplicación de la norma sin que ello implique una violación a las garantías, además que podría haber fuerza mayor y que esta podría considerarse como una excepción, pero que la misma , no fue alegada ni probada por la interesada . En ese orden de ideas, el Despacho compartió el alcance q ue se le dio a la causal en la Resolución No. 1902 de 10 de mayo de 2021 por medio del cual se resolvió el recursos de apelación en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la norma no establece un término de salida, ni si esa salida fue cuando no hay decisión definitiva , por lo que consideró que no se afectó el debido proceso de la señora María Alejandra, toda vez que, se aplicó lo que establece la norma, sin incurrir en una interpretación desproporcionada.

Del mismo modo, se refirió a la presunta tardanza en la expedición del Permiso Especial de Permanencia, aclarando que la competencia para expedir este

la norma, sin incurrir en una interpretación desproporcionada.

Del mismo modo, se refirió a la presunta tardanza en la expedición del Permiso Especial de Permanencia, aclarando que la competencia para expedir este documento la tiene la Unidad Especial Administrativa Migración Colombia y que es el Ministerio de Relaciones Exteriores junto con la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado la que le corresponde resolver las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado.

En ese orden de ideas, precisó que no se aportó prueba ni siquiera sumaria de la diligencia hecha por la tutélate ante el órgano competente para la expedición de dicho documento y que así mismo no se puede hablar de vulneración de derechos cuando le corresponde a la accionante adelantar los trámites pertinentes , puesto que el permiso especial de permanencia no se puede otorgar de oficio, si no, que por el contrario debe mediar solicitud , por 29813-001-33-33-010-2021-00155-01

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lo que negó el amparo al no haberse demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados.

Concluye el despacho informándole a la señora María Alejandra Andrade que mediante el Decreto 216 de 1 de marzo de 2021 el Ministerio de Relaciones Exteriores implementó el Estatuto Temporal de protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal , el cual bus ca la

mediante el Decreto 216 de 1 de marzo de 2021 el Ministerio de Relaciones Exteriores implementó el Estatuto Temporal de protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal , el cual bus ca la regularización migratoria de la población venezolana permitiéndoles permanecer en el territorio de forma regular.

3.5. IMPUGNACIÓN6

La accionante manifestó como motivos de inconformidad que, no se tuvo en cuenta el concepto del Ministerio Público, el cual es en su intervención dentro del presente caso sugirió que se debían tutelar los derechos fundamentales en cuanto a no ser devuelta a su propio país, toda vez que se deben garantizar los derechos fundamentales de la menor karime Arteta Vásquez.

Expresó que, el juez desestimó la afectación de otros derechos fundamentales dejando de lado la protección constitucional a la familia, los menores de edad y su dignidad. Asimismo, manifestó que el juez no se pronunció sobre la condición de refugiada que le fue negada, si debe salir del país, si aplica para un Permiso E special de Permanencia o a quien debe dejarle a su hija puesto que se demostró que es ella la que tiene la custodia y cuidado de la menor.

Agrega que, no se tuvo en cuenta que estaba registrada en la RAMV, razón por la cual se le debían brindar todas las garantías para los programas de migración, así mismo, expresó que el juez dejo muchos interrogantes debido a que no aplicó la norma internacional.

Manifiesta que, el juez no tuvo en cuen

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