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TA BOL-13-001-33-33-010-2021-00195-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-010-2021-00195-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.063/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2021-00195-01

Accionante GLEIDIS VICTORIA GÁMEZ BELLO

Accionado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -GRUPO DE

PRESTACIONES SOCIALES Tema Confirmar sentencia de primera instancia - dado que se encuentran vulnerados los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que la entidad accionada procedió a suspender la mesada pensional, a pesar de que la accionante cumplía con los requisitos para seguir gozando de dicho reconocimiento Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado1, contra la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió amparar las pretensiones dado que, se encontró acreditada la condición de estudiante universitaria de la demandante conforme a la ley 1574 de 2012

III. ANTECEDENTES

resolvió amparar las pretensiones dado que, se encontró acreditada la condición de estudiante universitaria de la demandante conforme a la ley 1574 de 2012

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Ante los hechos arriba expuestos, el suscrito le solicita muy respetuosamente al señor Juez de Tutela, me sean tutelados, mis DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, Y

A LA EDUCACIÓN EN CONDICIONES DIGNAS.

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SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, solicito al juez de tutela que ordene al MINISTERIO DE DEFENSA -COORDINADORA DEL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la sentencia, adelante el trámite pertinente para el RESTABLECIMIENTO Y PAGO DEL DE LA PENSION DE SOBREVIENTE a que tengo pleno derecho, junto con las mesadas retroactivas e intereses desde que adquirió el derecho hasta que efectivamente se le pague.

LA PENSION DE SOBREVIENTE a que tengo pleno derecho, junto con las mesadas retroactivas e intereses desde que adquirió el derecho hasta que efectivamente se le pague.

TERCERA: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento ”.

3.2 Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos así:

Manifiesta que, su padre el señor Víctor Gómez Murillo siendo pensionado del Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, falleció el 07 de junio de 2018, por tal razón, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de dicho Ministerio, le reconoce el 50% de la pensión de sobreviviente, dad o que, se encuentra cursando primer semestre de Auxiliar de Enfermería en la Institución Educativa ELYON YIREH de la ciudad de Cartagena.

Sin embargo, la Institución accionada procedió a suspender el pago de la mesada pensional sin causa alguna, a pesar de que la accionante les allegó el certificado de estudio del semestre matriculado, por lo tanto, encuentra vulnerados sus derechos al mínimo vital y móvil, a la educación, seguridad social en salud, desarrollo de la personalidad, dignidad humana, etc. Pla nteó que su condición de estudiante la imposibilita para trabajar y obtener recursos económicos para sus necesidades básicas y el pago de su carrera universitaria

En consecuencia, presentó un derecho de petición radicado el día 22 de junio de 2021, solici tando a la accionada el restablecimiento de su pensión, aportando para tal fin, certificado de estudios de fecha 26 de marzo de la

En consecuencia, presentó un derecho de petición radicado el día 22 de junio de 2021, solici tando a la accionada el restablecimiento de su pensión, aportando para tal fin, certificado de estudios de fecha 26 de marzo de la anualidad, expedida por la Institución Educativa donde se encuentra matriculada y cursando el primer semestre de a uxiliar de enfermería, n o obstante, la accionante argumenta que, hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la petición y que se encuentra sin los recursos para sufragar su subsistencia, dado que, vive con su madre cabeza de familia quien a la fecha no tiene trabajo y lo que consigue es para medio comer.

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Concluye, enunciando que presentó acción de tutela como medio transitorio de protección, teniendo en cuenta que por su condición de estudiante se encuentra imposibilitada para trabajar y no cuenta con los me dios para su alimentación y pago de la carrera universitaria, toda vez que, dependía económicamente de la pensión de su padre; así mismo, expuso que al negarle la protección de sus pretensiones, se le estaría vulnerado su derecho a la educación y se vería obligada a soportar un proceso ordinario laboral que llevaría años en concluir; por último, argumentó que cumple con los requisitos

la protección de sus pretensiones, se le estaría vulnerado su derecho a la educación y se vería obligada a soportar un proceso ordinario laboral que llevaría años en concluir; por último, argumentó que cumple con los requisitos para seguir gozando de la pensión de sobreviviente conforme a la ley 1574 de 2012.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 MINISTERIO DE DEFENSA - COORDINADORA GRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES5

En el informe de fecha 27 de agosto del año en curso, la entidad accionada solicitó que se niegue acción de tutela, ya que, resulta improcedente el amparo solicitado, toda vez que, la accionante no ha presentado certificado de estudios correspondientes al segundo semestre académico del año 2021.

Señaló que, luego de consultar el área de nómina se avizora que la joven Gleidis Gámez estuvo en nómina hasta el mes de junio de 2021, conforme al certificado de estudios del primer semestre académico

En este sentido, la accionante antes de acudir a la protección constitucional debe aportar a la entidad el certificado de estudio que acredite que está cursando segundo semestre académico del año 2021, de modo qu e, no se puede ordenar el restablecimiento del derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que, solo ha aportado certificación de estudios del primer semestre académico del presente año, documento que permitió el pago de la pensión hasta el mes de junio del año en curso.

También expresó que, la accionante no logra acreditar un perjuicio irremediable, para que el juez de tutela intervenga, ya que la suspensión de la

pago de la pensión hasta el mes de junio del año en curso.

También expresó que, la accionante no logra acreditar un perjuicio irremediable, para que el juez de tutela intervenga, ya que la suspensión de la pensión no fue injustificada, sino producto de la acción legitima de la autoridad; la Ley 1574 de 2012, establece que quienes habiendo superado la edad de 18 años como es el caso objeto de estudio, deben acreditar la condición de estudiante para la continuidad del pago de la mesada pensional.

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Así las cosas, la suspensión de la pensión a la accionante, se originó por no aportar certificación de estudios del segundo semestre académico del año en curso, requisito necesario para su reactivación

Finalizó planteando que, de acuerdo a la sentencia T -1231 de 2008 6, nadie puede alegar en su favor su propia culpa , puesto que, para que la tutela sea procedente, el accionante no puede ser el responsable de los hechos que dieron lugar a la vul neración de sus derechos, en ese sentido, su finalidad no es subsanar el descuido del mismo, así que, en los casos en que la vulneración del derecho no sea producto de la acción u omisión de cualquier autoridad, sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; el juez

es subsanar el descuido del mismo, así que, en los casos en que la vulneración del derecho no sea producto de la acción u omisión de cualquier autoridad, sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; el juez constitucional no puede entrar amparar, por lo que solicita se niegue el amparo por improcedente.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Gleidis Victoria Gámez Bello vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO: Como restablecimiento de los derechos vulnerados, se le ORDENA a Diana Marcela Ruiz Molano en calidad de Directora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, incluya en nómina y proceda a pagar la pensión de sobreviviente reconocida a favor de Gleidis Victoria Gámez Bello identificada con cédula de ciudadanía 1.007.962.871. También se ordena dentro del mismo término, el pago retroactivo de las mesadas suspendidas, correspondientes a julio y agosto del presente año.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria”.

El juez de primera instancia, procedió analizar de fondo si a raíz de la situación planteada, hubo vulneración de los derechos fundamentales expresados por

6 Corte Constitucional, Sentencia T -1231 del 09 de diciembr e de 2008, MP. Mauricio González Cuervo, EXP T-2.000.041 7Fol. 45 – 572 Exp digital.13-001-33-33-010-2021-00195-01

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la accionante, toda vez que, la accionada suspendió la mesada pensional de está, por no aportar el c ertificado de estudio correspondiente al segundo semestre de este año.

El A -quo indicó que, conforme al material probatorio aportado por el accionado y por la coordinadora Académica de la Institución Académica, se tiene acreditado que la accionante es be neficiaria del 50% de la pensión que en vida devengaba su difunto padre, que se encuentra en primer semestre de enfermería en la institución Elyon Yireh y que el segundo ciclo inicia el 6 de septiembre, de acuerdo al certificado de estudio que aportó le fue cancelada

en vida devengaba su difunto padre, que se encuentra en primer semestre de enfermería en la institución Elyon Yireh y que el segundo ciclo inicia el 6 de septiembre, de acuerdo al certificado de estudio que aportó le fue cancelada la última mesada pensional en junio de 2021

En ese sentido, el juez señala que la suspensión del pago de la pensión no tiene asidero y afecta los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que, logró avizorar que la accionante en junio de 2021, momento en el cual le suspenden el pa go de la pensión, se encontraba cursando primer semestre e incluso al momento de presentada la tutela; por lo que, el certificado que aportó debió ser aceptado por ajustarse al calendario académico de la Institución donde adelanta sus estudios universitarios.

En concl usión, luego de que la actora demostró que cursa estudios universitarios, el A -quo procedió a amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital ordenando al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a que reactiven el pago de las mesadas pensionales dejadas de can celar, siempre que la misma acredite la continuidad de sus estudios de educación superior y hasta los 25 años de edad.

Así mismo, precisó que en los periodos de vacancia entre uno y otro per iodo académico ya sea anual o semestral , se entiende que el beneficiario de la pensión aún ostenta su calidad de estudiante y que se debe tener en cuenta los cambios en los calendarios académicos que se puede presentar en la Institución Educativa donde está matriculada la accionante, por lo que , también ordenó el pago retroactivo de las mesadas suspendidas,

los cambios en los calendarios académicos que se puede presentar en la Institución Educativa donde está matriculada la accionante, por lo que , también ordenó el pago retroactivo de las mesadas suspendidas, correspondientes a julio y agosto de la anualidad.

3.5. IMPUGNACIÓN8

El accionado reitera los argumentos señalados en el escrito de contestación de la tutela, señalando que la señorita Gleidis Gámez no presentó el certificado de

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estudios correspondientes al segundo semestre académico del año 2021, por lo cual, se le suspendió la pensión a partir de l mes de junio del año en curso dado que, en el cer tificado de estudio del primer seme stre claramente se avizora que dicho periodo electivo finalizó el día 24 de junio de la anualidad.

Sostuvo que, la accionante antes de presentar la Tutela, debió acreditar ante la Institución accionada, el documento que pruebe que se encuentra cursando estudios en el segundo semestre académico del año en curso, situación que a la fecha no ha ocurrido, por lo tanto, no es procedente la reactivación de la accionante en la nómina de pensionados respecto a los meses que no se han acreditados, los cuales son julio, agosto y septiembre del 2021, como ordenó el A-quo.

accionante en la nómina de pensionados respecto a los meses que no se han acreditados, los cuales son julio, agosto y septiembre del 2021, como ordenó el A-quo.

Argumentó que, la suspensión de la pensión proviene de la acción legítima de la autoridad, conforme al artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, que establece que, aquellos que habiendo superado la edad de 18 años como es el caso, debe acreditar la condición de estudiante, en el que conste que cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas s emanales; para la continuidad del pago de la pensión de sobreviviente, en ese sentido, indicó que el amparo solicitado resulta improcedente, puesto que, no aportó certificación de estudios del segundo semestre académico de 2021.

Así mismo, volvió a mencionar el pronunciamiento de la Corte Constitucional9, que menciona que, la tutela resulta improcedente cuando las actuaciones del accionante dan lugar a la presunta vulneración de sus derechos, por lo que no es admisible que a través de este medio constitucional se pretenda amparar tales derechos.

Finalizó, señalando que el fallo de tutela no es acorde con los medios de prueba allegados en el trámite, puesto que la Corporación Internacional de Educación, informó que el segundo semestre académico inicia el 6 de septiembre de la anualidad y el A -quo ordenó reactivar a la accionante en la nómina de pensionados, situación que desconoce si realmente esta inició los estudios del segundo periodo académico y si efectivamente cumple con la intensidad

anualidad y el A -quo ordenó reactivar a la accionante en la nómina de pensionados, situación que desconoce si realmente esta inició los estudios del segundo periodo académico y si efectivamente cumple con la intensidad académica no inferior a 20 hora semanales, igualmente ordenó el pago de los

9 Corte Constitucional, Sentencia T -1231 del 09 de diciembr e de 2008, MP. Mauricio González Cuervo, EXP T-2.000.04113-001-33-33-010-2021-00195-01

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meses de julio y agosto de 2021 sin que se acredite su condición de estudiante por esos meses.

Por lo que, solicitó que se revoque el fallo de tutela y que se niegu e el amparo solicitado por improcedente, dado que a la fecha no ha aportado certificación de estudios correspondientes al segundo semestre académico.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 10, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el nueve (9) de septiembre de dos

concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)11, por lo que se dispuso su admisión en la misma fecha12

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿El Ministerio de Defensa vulnera, el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, de la accionante al suspender el pago de la mesada

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pensional, por no aportar certificado de e studio correspondiente al segundo semestre de 2021?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala co nfirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar las pretensiones toda vez que, observan que la accionante acreditó su condición de estudiante conforme la Ley 1574 de 2012, al momento de aportado el certificado de estudio y de presentada la tutela, por lo que, el accionado no tiene sustento para suspender la mesada pensional de esta.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) de la pensión de sobreviviente (iii ) Beneficiario de la pensión de sobreviviente; y (iv) caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los

derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e in mediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar,13-001-33-33-010-2021-00195-01

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ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. De la pensión de sobreviviente.

La pe nsión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derec ho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de está, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -111 de 2006 13, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpues ta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, indicó que la pensión de sobreviviente tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familia r que dependía económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causant e, con el fin de evitar que su muerte se

individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causant e, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.

5.4.3. Beneficiarios pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se puede advertir que el primer grupo lo constituye el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge;

13 Corte Constitucional, Sentencia C111 del 22 de febrero de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, Exp. D-589913-001-33-33-010-2021-00195-01

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compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión seria reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la

en el evento de que concurrieran tanto cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

Este mismo artículo en el literal b, señala que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

…los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, mi entras subsistan las condiciones de invalidez…

Por lo que, los hijos del causante que se encuentren estudiando podrán ser beneficiarios siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012:

“…Artículo 2°. De la condición de estud iante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales…

5.4. CASO CONCRETO.

5.5.1 Hechos Relevantes Probados.

que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales…

5.4. CASO CONCRETO.

5.5.1 Hechos Relevantes Probados.

● Que la accionante es beneficiaria del 50% de la pensión que devengaba su difunto padre. ● Derecho de petición de fecha 18 de junio de 2021, en el cual menciona por error que, se encuentra cursando segundo semestre de Auxiliar de enfermería14

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● Correo electrónico enviado al Juzgado Décimo Administrativo, donde subsana la información contenida en el derecho de petición antes mencionado, señalando que cursa p rimer semestre y no segundo semestre como lo indico en un principio15 ● Certificado de Estudio de fecha 11 de junio de 2021, expedida por la Institución Educativa Elyon Yireh, el cual indica que, a la fecha la accionada se encuentra cursando primer ciclo de Auxiliar de Enfermería, que dicho ciclo finaliza el 24 de junio de 2021, sin embargo, el programa académico dura 2 años.16 ● Guía de envió No. 9130563581, mediante el cual se envían el derecho de petición y certificado de estudio de la accionante.17 ● Respuesta de la entidad accionada de fecha 27 de agosto de la

académico dura 2 años.16 ● Guía de envió No. 9130563581, mediante el cual se envían el derecho de petición y certificado de estudio de la accionante.17 ● Respuesta de la entidad accionada de fecha 27 de agosto de la anualidad, donde señala que se debe aportar certificado de estudio de la accionante correspondiente al segundo semestre académico de 2021, para restablecer el pago de la pensión. 18 ● Respuesta a la solicitud probatoria de fecha 01 de septiembre, donde la Coordinadora Académica del Elyon Yireh Libia Laverde, informa que la accionante se encuentra realizando prácticas comunitarias y que el segundo semestre académico empieza el 6 de septiembre del año en curso19.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, la señora Gleidis Victoria Gámez Bello, interpuso acción de tutela presentada el 25 de agosto de 2021 20 con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil y a la educación en condiciones dignas; presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa -Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales, toda vez que, procedió a suspender los pagos de la mesada pensional a pesar de haber aportado certificado de estudio que acreditan su condición de estudiante de primer semestre de auxiliar de enfermería, cursado en la Institución Educativa Ely on Yireh, situación que la imposibilita para trabajar y obtener recursos para sus necesidades bá sicas y estudios universitarios.

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imposibilita para trabajar y obtener recursos para sus necesidades bá sicas y estudios universitarios.

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.063/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

El A -quo en sentencia de f

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