TA BOL-13-001-33-33-011-2012-00095-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-011-2012-00095-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-011-2012-00095-01 Demandante TODOMAR CHL MARINA S.A. Demandado DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Tema Actio in rem verso – pago de parqueadero de motonave objeto de extinción de dominio Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión1 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1 Pretensiones3
PRETENSIÓN UNICA: Solicita que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, cancelar a TODOMAR CHI — MARINA S.A.S. la suma de
3.1.1 Pretensiones3
PRETENSIÓN UNICA: Solicita que se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, cancelar a TODOMAR CHI — MARINA S.A.S. la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($136.234.222.00) que corresponden a los dineros adeudados como consecuencia del parqueo de la Motonave 'CHLOE", en las instalaciones de dicha entidad.
3.1.2 Hechos4
En la demanda se exp uso que, TODOMAR C.H.L MARINA S.A.S. antes (TODOMAR C.H.L. MARINA S.A.), es una persona jurídica de derecho privado
1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 7-10 cdno 1 (12-15 exp. Digital) 3 Folio. 7 cdno 1 (12 exp. Digital) 4 Folio 7-8 cdno 1 (12-13 exp. Digital) 12813-001-33-33-011-2012-00095-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
legalmente constituida, que tiene por objeto social, entre otras cosas, la prestación de servicios de parqueo de naves marítimas de recreo y comerciales.
En el mes de febrero del año 2000, la Motonave CHLOE de matrícula Nro. CP7 0196-13 fue dejada por mi embros de la Armada Nacional en las instalaciones de TODOMAR C.H.L MARINA S.A.S ; la misma, fue objeto de un proceso de extinción de dominio, según se registra en el libro de registros de Nave, Tomo IIJ, Libro IV, Folio 35, anotación número 105, de fecha 1 5 de junio de 2000, en el cual se registra una medida cautelar de embargo y secuestr o, que a la letra dice: “a los trece (13) días del mes de abril del año 2011 (2011) se registra oficio Nro. 0252J13ED de fecha 18 de febrero de 2011 proveniente del Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual se declara la extinción de dominio, a favor de la Nación de la Motonave "CHLOE" MATRICULA No.CP7-0196-B de San Andrés Islas, quedando dicha embarcación bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE”.
Desde la fecha señalada hasta el día de la demanda, la motonave CHLOE, ha permanecido en las instalaciones de TODOMAR C.H.L. MARINA SAS, ocupando
administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE”.
Desde la fecha señalada hasta el día de la demanda, la motonave CHLOE, ha permanecido en las instalaciones de TODOMAR C.H.L. MARINA SAS, ocupando un lugar destinado para la producción de ingreso y utilidades de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, se le adeuda a la demandante la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($-136.234.220) M/CTE, por concepto de parqueo.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1 Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación5
Esta entidad manifestó que son parcialmente ciertos los hechos de la demanda, puesto que no le co nsta que la Armada Nacional haya realizado algún contrato de parqueadero con la entidad accionada; adicionalmente, al proceso no se trajo como prueba el libro o registro al cual se hace referencia.
En lo que se refiere a las pretensiones de la demanda, afirmó que se oponía a las mismas, toda vez que el motivo de inconformidad de la parte actora radicaba en la presunta acreencia generada como consecuencia de las actuaciones y omisiones en que presuntamente incurrió la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación, por los gastos en que incurrió la sociedad Todomar C.H.L Marina SAS, situación que no es de recibo al constatarse que para la época de los hechos, los gastos de mantenimiento y parqueo del BOTE CHLOE de matrícula No. CP7 -0196-13, recaían a título
5 Folio 50-57 c. 1 (67-72 exp. Digital)
parqueo del BOTE CHLOE de matrícula No. CP7 -0196-13, recaían a título
5 Folio 50-57 c. 1 (67-72 exp. Digital) 12913-001-33-33-011-2012-00095-01
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precario en la Policía Nacional del Departamento de Policía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y, posteriormente, en la Capitanía de Cartagena.
Sostuvo que, la Dirección Nacional de Estupefacientes es la entidad del Estado, habilitada legalmente para administrar los bienes que se hallen afectos a procesos de extinción de dominio y que le sean dejados bajo su tutela jurídica; quedando facultada par a disponer de ellos, e incluso para venderlos o designarles un depositario provisional para su administración.
Explicó que, en el presente caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 1472 de 17 de noviembre de 2000 a través del cual esta entidad designó a la Policía Nacional de San Andrés, para que actuara como depositario de la motonave en cuestión, la cual fue entregada conforme el Acta 1419 de 26 de diciembre de 2000. Sin embargo, la resolución mencionada fue revocada por la R esolución No 1216 de 23 de noviembre de 2001, y, en su
Acta 1419 de 26 de diciembre de 2000. Sin embargo, la resolución mencionada fue revocada por la R esolución No 1216 de 23 de noviembre de 2001, y, en su lugar, dispuso que la motonave continuara bajo el cuidado y custodia de la Armada Nacional en la Ciudad de Cartagena, quien quedaba elegida como destinatario provisional de la embarcación, a fin de que se pusiera a producir para generar utilidades que a su vez permitieran sufragar los gastos de custodia; en caso tal de que la embarcación no estuviera apta generar ningún rendimiento o rentabilidad, dicha entidad no debió recibir el bien.
Añadió, que el DNE tuvo conocimiento del mal estado en el que se estaba viendo inmersa la embarcación en el transcurso del año 2000, al punto que para finales del mes de diciembre de dicho año presuntamente, el bote, presentó problemas Técnicos - Mecánicos en altar mar, situación que no les fue comunicada, y por esta circunstancia, al parecer, fue remolcada hasta el muelle de la Sociedad TODOMAR en Cartagena.
Resaltó, que la Dirección Nacional de Estupefacientes no autorizó la Policía Nacional de San Andrés, ni posterio rmente a la Armada de Cartagena para realizar ningún gasto de parqueo del Bote CHLOE, así se evidencia de las resoluciones mencionadas, es más, el objeto de la destinación es que dicha embarcación permaneciera en las instalaciones de la Armada Nacional, justamente para evitar cualquier erogación innecesaria. Igualmente indicó que, en ningún momento la DNE en liquidación, suscribió contrato con TODOMAR., ni se aporta prue ba documental del acto administrativo y /o
justamente para evitar cualquier erogación innecesaria. Igualmente indicó que, en ningún momento la DNE en liquidación, suscribió contrato con TODOMAR., ni se aporta prue ba documental del acto administrativo y /o contrato de depósito suscrito entre la entidad a la cual se le asignó la destinación provisional (Armada Nacional) y TODOMAR, para prestar el servicio de parqueadero. Así las cosas, concluyó que, las deudas y créditos que haya adquirido el destinatario provisional con el demandante, en desarrollo de l a 13013-001-33-33-011-2012-00095-01
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administración de la nave CHLOE, es un perjuicio ajeno al actuar de la Dirección Nacional de Estupefacientes, reiterando que éste gasto no fue autorizado. Sí el destinatario a su vez realiza un contrato de depósito, las obligaciones emanadas de dicho con trato, solo obligan a las partes que lo suscribieron, así mismo, el depositario ejercería como secuestre judicial de dicho bien y en consecuencia ejercería los actos de administración propios de un mandante de conformidad con la legislación civil.
Así las cosas, alegó, que del escrito de la demanda no se evidenciaba, que en efecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes, hubiera causado algún perjuicio a la empresa actora.
Así las cosas, alegó, que del escrito de la demanda no se evidenciaba, que en efecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes, hubiera causado algún perjuicio a la empresa actora.
Como mecanismos de defensa, la parte accionada propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) falta de título de imputación; iii) falta de estimación razonada de la cuantía; iv) inexistencia de acción u omisión del DNE; v) inexistencia de la obligación y vi) cobro de lo no debido.
3.2.2 Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (llamada en garantía)6
Manifestó que no debió admitirse el llamamiento en garantía toda vez que el demandado no aportó prueba de la existencia de un vínculo legal con la Armada Nacional, quien según su dicho fungió como destinatario provisional de la motonave CHLOE identificada con matrícula No. CP -07-0196-B de la Capitanía de Puerto de San André Islas.
En cuanto al punto objeto de la litis, expuso que la motonave CHLOE jamás fue entregada a dicha entidad en calidad de destinataria provisional, lo anterior, teniendo en cuenta que esta nunca presentó una propuesta fundamentada ante el DNE conforme al parágrafo del artículo 25 de la ley 333 de 1996 para ello, como sí ocurrió con la POLICÍA.
Alega que en este evento, la actuación de la Armada Nacional solo se limitó al acompañamiento en el traslado del bien en cuestión hasta el puerto de esta ciudad (en cumplimiento del oficio adiado 26 de diciembre de 2000 suscrito por
Alega que en este evento, la actuación de la Armada Nacional solo se limitó al acompañamiento en el traslado del bien en cuestión hasta el puerto de esta ciudad (en cumplimiento del oficio adiado 26 de diciembre de 2000 suscrito por el director del DNE), donde, por órdenes de la Casa Militar de la Presidencia de la Republica, se entregó a la demandante en fecha 30 de enero de 2001; razón por la cual la llamada en garantía no puede responder por los perjuicios que dice la demandante ha sufrido como conse cuencia del parqueo de la motonave CHLOE en sus instalaciones.
6 Folio 131-134 c. 1 (149 exp. Digital) 13113-001-33-33-011-2012-00095-01
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Por último, resalta que el DNE tenía el deber de hacer seguimiento a los bienes incautados, y tomar las medidas necesarias para su conservación y mantenimiento, entre ellas revocar la destin ación provisional por incumplimiento de los deberes que el cargo impone, sin que en este asunto revocara la supuesta destinación provisional efectuada a la Armada, a contrario sensu, asintió en la entrega material del bien a la sociedad demandante, pues en 2003 se hizo una inspección sobre el bien y nada dijo sobre la custodia y tenencia que sobre el mismo ejerce la demandante, por
contrario sensu, asintió en la entrega material del bien a la sociedad demandante, pues en 2003 se hizo una inspección sobre el bien y nada dijo sobre la custodia y tenencia que sobre el mismo ejerce la demandante, por tanto es el DNE el llamado a responder por las pretensiones de la demanda.
3.2.3 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7
La Policía Nacional manifestó que no le constaban los hechos de la demanda; adicionalmente señaló que la situación debatida es ajena a la entidad, por cuanto está claro que no le asiste a la Policía Nacional responsabilidad alguna en los hechos que hoy se debaten, por cuanto desde el año 2000, el Comando del Departamento de Policía San Andrés y Providencia, mediante acta No. 1419 del 26 de diciembre de 2000, hizo entrega a la Armada Nacional la nave en mención, siendo recibida formalmente en muelle d el Comando de dicha unidad; lo anterior, en cumplimiento al requerimiento hecho por el entonces Director Nacional de Estupefacientes, entidad esta que tenía a su cargo la motonave por orden de la Fiscalía General de la Nación, y que la había dejado bajo la custodia de la policía.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 , la Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, en el proceso se observó que la Dirección Nacional de Estupefaciente, mediante Resolución No. 1472 de 17 noviembre de 2000, había designado a la
fundamento en los siguientes argumentos:
Que, en el proceso se observó que la Dirección Nacional de Estupefaciente, mediante Resolución No. 1472 de 17 noviembre de 2000, había designado a la Policía Nacional - Departamento de la Policía Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como destinataria provisional de la embarcación CHLOE de matrícula No. CP7-0196B; posteriormente, mediante oficio No. 44987 del 26 de diciembre de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes, comunicó al señor Teniente Coronel Comandante del Departamento de Policía de San Andrés que, en atención a la imposibilidad de esa institución para recibir
7 Folio 168-170 c. 1 (149 y ss exp. Digital) 8 Folio 387-400 c.2 (239 y ss exp. Digital) 13213-001-33-33-011-2012-00095-01
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la motonave se decidió entregarla en custodia a la Armada Nacional; por ello, el Departamento de Policía de San Andrés, a través de Acta de Diligencia de entrega No 1419 de fecha 26 de diciembre de 2000, entregó y trasladó de forma definitiva al Jefe del Departamento de Armamento de la ARC ESPARTANA -ARMADA NACIONAL - CARTAGENA la cust odia de la Motonave Chloe con matrícula No. CP7-0196-13.
forma definitiva al Jefe del Departamento de Armamento de la ARC ESPARTANA -ARMADA NACIONAL - CARTAGENA la cust odia de la Motonave Chloe con matrícula No. CP7-0196-13.
Expuso que , si bien la custodia de la motonave en comento había sido otorgada a la Armada Nacional a través del Departamento de Armamento de la ARC Espartana — Cartagena, lo cierto es que a dicha in stitución no se le confirió la calidad de destinario provisional de la misma, toda vez que para su materialización resultaba necesario que la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad facultada según parágrafo 1 del art 25 de la Ley 333 de 19961, aplicara el procedimiento consagrado en el artículo 17 del Decreto 1461 de 2000, es decir, elaborar una resolución motivada para efectos de destinar bienes en forma provisional.
Así las cosas, concluyó que, el ente encargado de velar por la administr ación, seguimiento, evaluación y control del bien, por el cual se reclaman perjuicios con el presente medio de control, era la extinta Dirección Nacional de Estupefacientehoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
En cuanto a la responsabilidad por l os hechos demandados expuso que, en este asunto era aplicable la teoría del enriquecimiento sin causa, como quiera que fue por solicitud del Comandante de la Fuerza Naval Del AtlánticoArmada Nacional —CartagenaCFNA, que el propietario del parqueadero TODOMAR CHL SAS, de buena fe accedió a recibirlo en sus instalaciones, debido al mal estado en el que arribó la motonave CHLOE a la ciudad de Cartagena, toda vez que durante su traslado desde la Isla de San Andrés a esta
TODOMAR CHL SAS, de buena fe accedió a recibirlo en sus instalaciones, debido al mal estado en el que arribó la motonave CHLOE a la ciudad de Cartagena, toda vez que durante su traslado desde la Isla de San Andrés a esta ciudad, presentó graves problemas de filtración, lo cual ameritó ser sacada del agua. Que, ante la solicitud de un funcionario de gran jerarquía estatal antes citado, se recibió la motonave en los parqueaderos de la empresa accionante, resultando que la misma no fue retirada con posteriorid ad de dicho lugar, lo que se tradujo en la imposición de un servicio o carga estatal que el demandante no está obligado a soportar.
Afirmó que, si bien fue el funcionario de la Armada Nacional quien le traslado el cuidado y custodia de la embarcación CHLOE a TODOMAR CHL MARINA SAS, era la extinta Dirección Nacional de Estupefaciente la encargada de velar por su uso, estado, pago de impuestos, destino y conservación del bien, por lo cual se le debía declarar responsable.
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Teniendo en cuenta lo anterior, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa -Armada Nacional y Policía Nacional, por las razones
Teniendo en cuenta lo anterior, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa -Armada Nacional y Policía Nacional, por las razones expuesta en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Declarar p atrimonialmente responsable a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S antes Dirección Nacional de Estupefaciente por los perjuicios causados a TODOMAR C.H.L MARINA S.A.S. como consecuencia del enriquecimiento sin justa causa derivado del empobrecimiento de la sociedad demandante por el servicio de parqueadero de la motonave CHLOE expropiada a favor de la NACIÓN.
TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S a pagar a la sociedad TODOMAR C.H.L MARINA SAS., los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente, concretados en el pago del servicio de parqueadero de la motonave Chloe c on matrícula CP -07-0196-13, liquidación que se efectuará a partir del 30 de enero de 2001 hasta 30 diciembre de 2016 (fecha de corte del peritazgo), así como también los que se causen con posterioridad hasta la fecha de retiro de la motonave CHLOE de las i nstalaciones de la entidad demandante, para los anteriores valores se tomaran las tarifas que reposen en los libros de contabilidad de la empresa TODOMAR CHI— SAS con la respectiva inclusión del IVA.
CUARTO: Las sumas o valores de que trata el ordinal qu e antecede, deberán ser
valores se tomaran las tarifas que reposen en los libros de contabilidad de la empresa TODOMAR CHI— SAS con la respectiva inclusión del IVA.
CUARTO: Las sumas o valores de que trata el ordinal qu e antecede, deberán ser ajustadas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del Art. 187 del C.P.A.C.A”.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN9
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para ello, invocó cada uno de los hechos expuestos en la contestación de la demanda, en especial lo referente a que la custodia de la motonave se encontraba era en cabeza de la Policía de San Andrés y luego de la Armada Nacional, y que el DNE nunca autorizó el ingreso de la nave a los parqueaderos de la empresa TODOMAR, y no se sabe de donde salen las tarifas cobradas por la marina TODOMAR.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto de la referencia fue repartido a este Tribunal a través de acta individual del 5 de junio de 2018 10; siendo admitido mediante auto del 26 de
9 Folio 406-409 cdno 2 (272 y ss exp. Digital) 10 Folio 2 c. apelaciones (3 exp. Digital) 13413-001-33-33-011-2012-00095-01
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septiembre de 201811. El 16 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión12.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. La parte demandante: presentó alegatos ratificándose en los argumentos de la demanda13
3.6.2 La parte demandada: DNE presentó alegatos ratificándose en los argumentos de la demanda14
3.6.3 La parte demandada, Policía Nacional: presentó alegatos ratificándose en los argumentos de la demanda15
3.6.4 La parte demandada, Armada Nacional: presentó alegatos ratificándose en los argumentos de la demanda16
3.6.5 El Ministerio Publico: guardó silencio en esta oportunidad.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA , que dispone que: “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”.
segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA , que dispone que: “ Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”.
De igual forma, en el caso de marras se atenderá lo dispuesto en el artículo 328 del CGP ., que establece que , la competencia del superior, al resolver las
11 Folio 5 c. de apelaciones (5 y ss exp. Digital) 12 Folio 10 c. de apelaciones (12 exp. Digital) 13 Folio 16-18 c. de apelaciones 14 Folio 122-126 c. de apelaciones 15 Folio 13-15 c. de apelaciones 16 Folio 111-113 c. de apelaciones 13513-001-33-33-011-2012-00095-01
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impugnaciones presentadas contra las providencias de primera instancia, se limita al pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por el apelante.
5.2 Problema jurídico.
Conforme con lo expuesto en el recurso de alzada se tiene que , el problema jurídico a resolver es el siguiente:
¿Se encuentra demostrado el enriquecimiento sin causa por parte del Estado como consecuencia de la conducta desplegada por las entidades enjuiciadas, consistentes en utilizar los servicios de la empresa TODOMAR CHL MARINA S.A., para resguardar la motonave "Chloe"
Estado como consecuencia de la conducta desplegada por las entidades enjuiciadas, consistentes en utilizar los servicios de la empresa TODOMAR CHL MARINA S.A., para resguardar la motonave "Chloe" matrícula No. CP7 -0196-B de San Andrés, la cual se encontraba bajo custodia del Departamento Nacional de Estupefacientes por estar vinculada a un proceso de extinción de dominio, sin pagar ningún emolumento por no existir contrato? ¿se encuentran demostrado alguno de los supuestos de procedencia excepcional planteados por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación?
En caso de que el interrogante anterior sea resuelto de manera afirmativa, esta Corporación deberá determinar lo siguiente:
¿Qué entidad es la llamada a responder por el perjuicio ocasionado a la entidad actora?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala de Decisión, revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el caso concreto no se enma rca dentro de ninguno de los supuestos que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, previó para la procedencia de la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa.
La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Enriquecimiento sin causa
En sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce
En sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2012, sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce 13613-001-33-33-011-2012-00095-01
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adecuado para ventilar judic ialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia.
En efecto, en el mentado fallo de unificación jurisprudencia l, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, fue enfátic a al afirmar que, la actio in rem verso goza de autonomía sustancial mas no procedimental, porque más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido. En esa medida, se consideró que siendo el medio de reparación directa el previsto para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración, constituye la vía procesal adecuada para pretender la rest itución patrimonial consecuente al enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, dicha Corporación reiteró que, lo único que se pod ía pedir mediante esa acción , era el monto del enriquecimiento y nada más, en tanto que el objeto del enriquecimiento sin
al enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, dicha Corporación reiteró que, lo único que se pod ía pedir mediante esa acción , era el monto del enriquecimiento y nada más, en tanto que el objeto del enriquecimiento sin causa, y por ende de la actio in rem verso, es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, de allí que no se puede condenar sino hasta Ja porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.
Ahora bien, siguiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación citada, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, a saber:
“1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.
2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por
2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la 13713-001-33-33-011-2012-00095-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
3. En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los
3. En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conform
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