TA BOL-13-001-33-33-011-2012-00102-01-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-011-2012-00102-01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 001/2020
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020).
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado: 13-001-33-33-011-2012-00102-01
Demandante: LUIS FERNANDO OROZCO ZAMMATA
Demandada: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Magistrado Ponente: ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS
Tema: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones. Pretende el actor lo siguiente (se transcriben):
“PRIMERO: Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ……, se sirva recibir las obras de construcción de Cafetería de la Institución Educativa Oficial Técnica de Pasacaballo, derivada el contrato de obra pública No. 6-067-167 del 24 de febrero de 2010, suscrito entre el mencionado entre territorial y el señor Luis Fernando Orozco Zammata.
Pasacaballo, derivada el contrato de obra pública No. 6-067-167 del 24 de febrero de 2010, suscrito entre el mencionado entre territorial y el señor Luis Fernando Orozco Zammata.
SEGUNDO: Que se ordene la terminación y liquidación del contrato de obra pública
No. 6 -067-167 del 24 de febrero de 2010, entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el ingeniero Luis Fernando Orozco Zammata.
TERCERO: Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena d e Indias, en virtud del
contrato No. 6 -067-167 del 24 de febrero de 2010, cumpla con el pago de las obligaciones contractuales estipuladas expresamente en la cláusula cuarta del mencionado contrato, el cual a la fecha, presenta un saldo a favor por recibir por parte del contratista correspondiente al saldo contractual con reajuste de precios 2012 de CIENTO SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($107.025.492.04).Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 2 de 29
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CUARTO: Que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cancel e a mi defendido, los intereses comerciales y moratorios derivados del incumplimiento
contractual, por no recibir en el tiempo estipulado en el contrato No. 6-067-167 del 24 de febrero de 2010, la terminación de las Obras de Construcción de Cafetería de la
contractual, por no recibir en el tiempo estipulado en el contrato No. 6-067-167 del 24 de febrero de 2010, la terminación de las Obras de Construcción de Cafetería de la Institución Educativa Oficial técnica de Pasacaballos, tal cual como se establece en el artículo 5 del Régimen de la Contratación Estatal y demás normas concordantes. Por valor de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
TREINTA PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($33.256.630,84).
QUINTO: Que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar al señor Luis Fernando Orozco Zammata, los daños materiales derivados del daño emergente y lucro cesante, como indemnización, a los perjuicios ocasionados a mi defendido por no recibir la entidad demanda en el tiempo estipulado en el contrato
NO. 6-067-167 del 24 de febrero de 2010, la terminación de las Obras de Cafetería de la Institución Educativa Oficial Técnica de Pasacaballos.”
1.2. Hechos. Fueron expuestos en síntesis los siguientes: Cuenta el abogado que en audiencia de adjudicación celebrada el 29 de diciembre de 2009, se adjudicó a su poderdante, mediante acto administrativo número 2824 de la misma fecha, “el proceso de selección abreviada de menor cuantía número 28 de 2009”. Que el 1 de junio de 2010, y luego de haber cancelado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al contratista el anticipo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato, se dio inicio a las obras
Que el 1 de junio de 2010, y luego de haber cancelado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al contratista el anticipo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato, se dio inicio a las obras del contrato de la referenci a en el corregimiento de Pasacaballos, tal cual como consta en el acta de inicio de la misma fecha. Precisó que desde el mismo momento en que se adjudicó el contrato, se empezaron a detectar problemas de diseño, cambios significativos en el cuadro de cantidades respecto de las obras contratadas, lugar o ubicación del sitio donde se hizo la obra, entre otras, conllevando todo esto, a atrasos ajenos al contratista, y perdidas que han afectado drásticamente el equilibrio económico del contrato, lo cual fue comunicado en su momento al señor Roberto Castillo Ortiz, como interventor del contrato. Que en varias oportunidades fue necesario suspender las obras por inconvenientes ajenos al contratista, tales como solicitar autorizaciones para poder implementar la accesibilidad presentada en solo dos niveles y rampas para discapacitados, como consta en el acta de suspensión Nro. 1 de fecha 11 de junio de 2010.Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 3 de 29
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Informó que las obras ejecutadas inicialmente fueron pactadas en la cláusula cuarta del contrato por un valor d e $246.530.577 y que el costo final de las obras fue de $276.323.891,23, evidenciándose un sobrecosto de
Informó que las obras ejecutadas inicialmente fueron pactadas en la cláusula cuarta del contrato por un valor d e $246.530.577 y que el costo final de las obras fue de $276.323.891,23, evidenciándose un sobrecosto de $29.793.313,31, pactado en el contrato inicial, quedando un saldo pendiente por cancelar de $75.422.704,28, incluyendo mayores cantidades de obra y muro de contención autorizado por la interventoría y la Secretaria de Educación Distrital.
Finalmente acotó que la totalidad del proyecto a la fecha se encuentra ejecutado y el Dist rito no h a procedido a recibir las obras , afectando con ello gravemente el equilibrio económico del contrato y causando al actor perjuicios en su patrimonio. Que el día 18 de abril de 2011, el Distrito procedió a realizar la liquidación bilateral de forma irregular, dado que levantó un acta final de obras en la cual en su conteni do aparece supuestamente avaluado las o bras contratadas y ejecutadas, señalando un valor a pagar y un saldo a favor del Distrito totalmente errado. Que de igual forma, para la misma fecha se levanta un acta de “Recibo de Veeduría” y un “Acta de Liquidación ”, en el cual supuestamente el convocado recibe a satisfacción las obras contratadas y se liquidan las mismas, hecho que es totalmente falso porque hasta la fecha no se han recibido ni se ha procedido a realizar la terminación y liquidación de la obra ejecutada. Que a la fecha la entidad no ha cumplido con el pago de las obligaciones contractuales estipuladas expresamente en la cláusula cuarta del contrato, violando así ostensiblemente el debido proceso que se debe seguir en toda actuación contractual.
ejecutada. Que a la fecha la entidad no ha cumplido con el pago de las obligaciones contractuales estipuladas expresamente en la cláusula cuarta del contrato, violando así ostensiblemente el debido proceso que se debe seguir en toda actuación contractual.
2. Contestación.
El ente territorial se opuso a las suplicas de la demanda, argumentando que no corresponden a la realidad de los hechos y normas que se invocan como fundamento de ellas. Aceptó que desde el inicio se detectaron inconvenientes para la ejecución de la obra, pero precisó que por esa razón se suspendió el contrato con acta de suspensión No. 1 de fecha 11 de junio de 2010, donde se dejó constanciaCódigo: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 4 de 29
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que “ una vez realizado el levantamiento topográfico planimétrico y altimétrico del sitio, se detecta q ue es necesario realizar corte de terreno para poder implementar la accesibilidad presentada en solo dos niveles y rampas para discapacitados del diseño arquitectónico propuesto, se le ha solicitado al Arq. ALEXANDER RODRÍGUEZ autorizar tales actividades ”, y posteriormente el 9 de noviembre de 2010 se reiniciaron las obras teniendo en cuenta que el S ecretario de Educación Distrital autorizó las obras priorizadas para ejecutar la cuantía contractual. Respecto al precio del contrato aclaró que según el acta de liquidación del mismo, el valor fue de $246.530.577, pero el valor de las obras ejecutadas es
priorizadas para ejecutar la cuantía contractual. Respecto al precio del contrato aclaró que según el acta de liquidación del mismo, el valor fue de $246.530.577, pero el valor de las obras ejecutadas es de $228.564.490, quedando un saldo a favor del Distrito de $17.966.087. Frente al hecho de no haberse liquidado el contrato, comunicó que no es cierta esa aseveración, pues si se liquidó el contrato ya que se suscribieron acta final de obra y acta de liquidación y puso de relieve que dicha actas contiene una información veraz ratificada por el interventor del contrato.
3. Sentencia de primera instancia1
Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dispuso (se transcribe):
“PRIMERO: DECLARAR que el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS ha incumplido el contrato de obra pública No. 6067167 de 2010 suscrito con el señor LUIS FERNANDO OROZCO ZAMMATA, para las obras de construcción de cafetería de la Institución Educativa Oficial Técnica de Pasacaballos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, proceder al recibo de la obra en debida forma y a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato, relativa a su liquidación.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
Las agencias en derecho se fijan en seis salarios mínimos legales mensuales. Liquídense por secretaria.
1 Fls. 309 a 322 Cdno. 1Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 5 de 29
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(….)”
Fueron argumentos de la sentencia de primera instancia los siguientes:
- A folio 24 del expediente obra copia del acta final de obras en la cual solamente figuran las firmas del interventor y del Secretario de
Infraestructura.
- El documento elaborado el 18 de abril de 2011no reúne los requisitos para ser tenido como acta bilateral de liquidación del contrato, pues no ha sido suscrita sino por una sola de las partes (la contratante).
- La administración no puede realizar la liquidación bilateral del contrato en ausencia del contratista, pues esta circunstancia solamente le autoriza a elaborar la liquidación unilateral del contrato en los casos en que plantea el Art. 11 de la ley 1150 de 2007.
- En ese orden de ideas, no puede serle reconocido valor jurí dico al documento que la Administración denomina Acta de Liquidación Bilateral del contrato, debido a que carece de los elementos esenciales que requiere para tener tal calidad.
- Se d ebe tener en cuenta que la liquidación unilateral debe hacerse
documento que la Administración denomina Acta de Liquidación Bilateral del contrato, debido a que carece de los elementos esenciales que requiere para tener tal calidad.
- Se d ebe tener en cuenta que la liquidación unilateral debe hacerse mediante acto administrativo susceptible del recurso de reposición y en ese sentido, la forma en que ha actuado la administración al no seguir el procedimiento previsto para la liquidación unilateral, ha impedido al contratista hacer uso de los recursos previstos en la ley y de esta forma ha vulnerado su derecho al debido proceso.
- Las partes del contrato son el DISTRITO DE CARTAGENA y el señor LUIS FERNANDO OROZCO ZAMMATA, y en la medida en que no concurrieron los dos a la liquidación del contrato y no se ha realizado el procedimiento para la liquidación unilateral prevista en la cláusula vigésima tercera del contrato, se concluye que el acuerdo de voluntades ha sido incumplido por parte de la entidad territorial.
- En el asunto no existe liquidación bilateral y tampoco se sigui ó el procedimiento para la liquidación unilateral, de forma que debe tenerse enCódigo: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147
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cuenta lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Administrativo y d lo Contenciosos Administrativo.
- Se debe tener en cuenta que en el presente caso se observa que aunque no existe liquidación bilateral del contrato, tampoco es procedente acceder a la liquidación del contrato, pues no se ha cumplido la condición que para tal efecto se ha previsto en la cláusula vigésima tercera del
no existe liquidación bilateral del contrato, tampoco es procedente acceder a la liquidación del contrato, pues no se ha cumplido la condición que para tal efecto se ha previsto en la cláusula vigésima tercera del contrato.
- En efecto, en dicha cláusula se especifica que la liquidación deberá efectuarse al cumplimiento del objeto contractual y ello solamente se verifica con la entrega de la obra en debida forma tal como debe constar en el acta respectiva.
- En el curso del proceso pudo verificarse que la obra no ha sido recibida por la administración en forma valida, pues el acta que aporta no tiene la firma del contratista, indispensable para que pueda ser reconocida como causa de efectos jurídicos.
- En consecuencia, al no existir constancia del cumplimiento del contrato, así como tampoco de su incumplimiento, no resulta posible la liquidación del contrato hasta tanto no se verifique cualquiera de estos dos extremos.
- En el sub examine se observa que a lo largo de la ejecución del contrato se produjeron varias comunicaciones entre el interventor y el contratista en donde se evidencia la existencia de serias discrepancias en cuanto a los diversos aspectos técnicos y espe cificaciones del proyecto , de forma que resultaba indispensable que la actuación de la administración fuera tendiente a determinar con precisión cual era el verdadero estado de las obras.
- En el presente caso no se produjo la entrega de la obra en la forma prevista en el Parágrafo Primero de la Cláusula Cuarta del contrato, y no se ha consignado en las respectivas actas cuales fueron las razones para que ello se produjera.
- En ese orden de ideas, se debe declarar que el DISTRITO DE CARTAGENA
consignado en las respectivas actas cuales fueron las razones para que ello se produjera.
- En ese orden de ideas, se debe declarar que el DISTRITO DE CARTAGENA ha incumplido el contrato de obra pública y en consecuencia se leCódigo: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147
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ordenara desarrollar las actividades a la que está obligada en virtud del mencionado acuerdo de voluntades y de la ley para su debida terminación.
Finalmente y respecto a la liquidación del contrato consideró que no estaban dados los elementos para la liquidación del contrato en sede judicial, da do que el dictamen pericial cuya práctica se ordenó en la audiencia inicial no se realizó por causa atribuible a la parte que lo solicitó, y además , el material probatorio aportado por las partes resulta contradictorio, sin que ninguna de ellas haya controvertido al momento de alegar la veracidad de esos documentos.
Como corolario i nformó que procesalmente está demostrado el incumplimiento por parte del Distrito de Cartagena de Indias y en razón a ello se debe ordenar que cumpla con su compromiso contractual, en el sentido de recibir la obra debidamente y convocar en debida forma al contratista para que concurra a la liquidación del contrato en forma bilateral, sin perjuicio de que pueda hacerlo en forma unilateral si se dan las condiciones de ley para el efecto.
4. La apelación. 4.1. Parte demandante.
Se alzó contra la decisión de primera instancia argumentando en esencia
bilateral, sin perjuicio de que pueda hacerlo en forma unilateral si se dan las condiciones de ley para el efecto.
4. La apelación. 4.1. Parte demandante.
Se alzó contra la decisión de primera instancia argumentando en esencia que deber ser revocada por cuanto no reconoce ni condena al Distrito por el evidente daño antijurídico que le causó al señor Luis Fernando Orozco Zammata, como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra pública No. 6-067-167 del 24 de febrero de 2010.
Agregó al respecto que el a quo estimó procedente declarar que el Distrito de Cartagena incumplió el contrato y le ordenó proceder a recibir la obra, pero, no se pronunció respecto de los perjuicios derivados para el contratista por el actuar negligente de la parte contratante. Subrayó que es menester tener en cuenta que existen perjuicios evidentes que se derivan del no recibo debido de la obra, como por ejemplo, la imposibilidad de recibir el pago de los valores adeudados en el contrato, que ascendían al año 2012 a la suma de $107.025.492, sin incluir los intereses corrientes y moratorios.Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 8 de 29
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Que la demandada, al no recibir las obras y al no pagar los valores adeudados, en virtud d el contrato, causó daños antijurídicos, y en consecuencia, debe ser condenada a reparar integralmente los perjuicios
Que la demandada, al no recibir las obras y al no pagar los valores adeudados, en virtud d el contrato, causó daños antijurídicos, y en consecuencia, debe ser condenada a reparar integralmente los perjuicios sufridos a mi poderdante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política. 4.2. Distrito de Cartagena de Indias. Resiste el fallo apelado, según su escrito, por cuanto con la ejecución del contrato no existió ruptura del equilibrio económico, ya que el mismo se ejecutó según lo estipulado y de acuerdo con las modificaciones y prorrogas pactadas, luego entonces el Distrito cumplió con sus obligaciones contractuales. Argumenta que la no suscripción de las firmas por parte del contratista en el acta final de obras y liquidación, se debe a la insatisfacción por parte de este, pero de ello no se dejó constancia y aun así se acude a la vía judicial. El contratista, así como las demás partes fueron convocadas con el objeto de liquidar el contrato y eso lo manifiesta ROBERTO DEL CRISTO ORTÍZ (interventor del contrato). Informa que en condiciones ideales, el contrato cele brado y ejecutado, según lo acordado, conduce a que se liquide satisfactoriamente para ambas partes; sin embargo, en el asunto se dieron una serie de circunstancias, modificaciones que no incrementan el valor del contrato, las cuales fueron evaluadas por e l interventor y avaladas por la Secretaria de Educación Distrital y que fueron desarrolladas por el contratista, quedando así este último al parecer insatisfecho, pero sin demostrar en un documento conclusivo dicha insatisfacción. Que el a quo, al declarar el incumplimiento por parte del Distrito, en el
Educación Distrital y que fueron desarrolladas por el contratista, quedando así este último al parecer insatisfecho, pero sin demostrar en un documento conclusivo dicha insatisfacción. Que el a quo, al declarar el incumplimiento por parte del Distrito, en el sentido de que no se recibió la obra debidamente y dejar sin efectos el acta de recibo de obras, como consecuencia da lugar a que se tenga que declarar al contratista el incumplimiento del contrato al no entregar la obra en debida forma, y al no cumplir con sus obligaciones contractuales, pues el demandante nunca probó dentro del plenari o haber cumplido lo manifestado. Finalmente, arguyó que no existe justificación alguna para que se exija a la entidad demandada, habiendo incurrido el contratista en incumplimientoCódigo: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 9 de 29
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el cabal cumplimiento, dejando de un lado la conducta del contratista como si esta fuera irrelevante.
5. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad.
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la
Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la s alzadas propuestas.
2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3. Problema jurídico.
Se contraerá a indagar en principio, si se cumplió el principio de planeación contractual que es connatural a todo proceso de selección de contratistas; de ser así se analizara lo que concierne a la pretensión de cumplimiento o incumplimiento contractual.
5. Tesis
La Sala sustentará, en lo sustancial que , lo que impera es la revocatoria la sentencia apelada, para en su lugar declara r la NULIDAD ABSOLUTA del contrato por transgresión del principio de planeación inherente a toda actuación contractual de la administración.Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 10 de 29
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6. Análisis normativo y jurisprudencial.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decid e reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Esta preceptiva encuentra cabal desarrollo en la normatividad que regula la contratación estatal, en especial en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, al disponer que “los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, ten drán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos c on las entidades estatales que ( además de la obtención de utilidades cuya obtención garantiza el Estado) colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2
Pero además, el artículo 209 superior dispone que “la función administrativa
utilidades cuya obtención garantiza el Estado) colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”2
Pero además, el artículo 209 superior dispone que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…”, mandato este que reitera el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 al disponer:
2 Lo encerrado entre paréntesis fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 11 de 29
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“Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsab ilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.”
En fin, de todo este acervo normativo se deduce que la contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se busca en esencia la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ajustarse a los principios de la función administrativa, entre otros,
persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se busca en esencia la satisfacción de intereses de carácter general y que debe ajustarse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. En ese orden, l a eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los dos últimamente mencionados, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva.
Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en la materia también asegura la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.
De acuerdo con el deber de planeación, los contratos del Estado deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad.”3
La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también para el patrimonio público, que en últimas es el que siempr e está involucrado en todo contrato estatal. Se trata de exigirles perentoriamente a las administraciones públicas una real y efectiva racionalización y organización
3 Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Primera Edición. Septiembre 2017. Citado además en la sentencia del trece (13)
administraciones públicas una real y efectiva racionalización y organización
3 Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Primera Edición. Septiembre 2017. Citado además en la sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la de la Radicación: 66001-23-31-000-1998-00685-01 (26.637), proferida por el mismo autor.Código: FCA-008 Versión: 02 Fecha: 18 -07-20147 Página 12 de 29
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de sus acciones y actividades con el fin de lograr los fines propuestos por medio de los negocios estatales.4
Si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y obtener un desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales.5
recursos y obtener un desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales.5
Del estudio de los componentes normativos del principio de la planeación se puede deducir que el legislador les indica
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