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TA BOL-13-001-33-33-011-2015-00395-01-(28-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-011-2015-00395-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D.T. y C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13-001-33-33-011-2015-00395-01 Demandante SYSNET LTDA Demandado ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS Tema Incumplimiento contractual - no resulta procedente solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato, sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 05 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, la sociedad SYSNET LTDA instauró demanda de controversias contractuales en contra de la ESE

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2

A través de apoderado judicial constituido para el efecto, la sociedad SYSNET LTDA instauró demanda de controversias contractuales en contra de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS. para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes,

3.1.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la presente acción, la demandante elevó las siguientes pretensiones:

1Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 14 cdno 1 (doc. 1-4 Exp. Digital) 3 Fols. 1-2 Cdno 1. (doc. 1-2 Exp. Digital)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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“1.1. Reconocer la existencia del contrato No. 088 -12 del 20 de marzo de 2012, celebrado entre la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS Y SYSNET LTDA., cuyo objeto es ADQUISICION DE LA LICENCIA DEL MÓDULO DE ENFERMERIA Y MÓDULO DE

celebrado entre la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS Y SYSNET LTDA., cuyo objeto es ADQUISICION DE LA LICENCIA DEL MÓDULO DE ENFERMERIA Y MÓDULO DE ÓRDENES DE SERVICIO, MANTENIMIENTO, SOPORTE, ACTUALIZACIÓN Y AJUSTES DEL SOFTWARE SIOS. 1.2. Declarar el incumplimiento del contrato No. 088-12 por parte del demandado.

1.3. En consecuencia, Reconocer y ordenar el pago de la indemnización por incumplimiento contractual estipulado a título de clausula penal dentro del referido contrato equivalente al 10% del valor del contrato.

1.4. Reconocer y ordenar la liquidación del contrato.

1.5. Ordenar el reconocimiento y pago de los saldos insolutos del contrato en cita, por valor de $49.021.500, discriminados así:

1.5.1. Factura S1533 del 14 de agosto de 2012, por valor de $4.110.506, con vencimiento 15 de agosto de 2012. 1.5.2. Factura S 1563 del 6 de septiembre de 2012, por valor de $4.110.506, con vencimiento 7 de septiembre de 2012. 1.5.3. Factura S1608 del 17 de noviembre de 2012, por valor de $4.110.506, con vencimiento 18 de noviembre de 2012. 1.5.3. Factura S1608 del 17 de noviembre de 2012, por valor de $4.110.506, con vencimiento 18 de noviembre de 2012. 1.5.4. Factura S 1609 del 17 de noviembre de 2012, p or valor de $4.110.506, con

vencimiento 18 de noviembre de 2012. 1.5.4. Factura S 1609 del 17 de noviembre de 2012, p or valor de $4.110.506, con vencimiento 18 de noviembre de 2012. 1.5.5. Factura S1628 del 6diciembre de 2012, por valor de $4.110.506, con vencimiento 7 de diciembre de 2012. 1.5.6. Factura S1656 del 17 de enero de 2013, por valor de $4.110.506, con venc imiento 18 de enero de 2013. 1.5.7. Factura S1698 del 10 de abril de 2013, por valor de $10.367.500, con vencimiento 18 de noviembre de 2012. 1.5.8. Indemnización por clausula penal equivalente al 10% del valor del contrato, es decir $6.184.006,40. 1.5.9. Intereses corrientes al 2% mensual a partir del vencimiento de cada factura, o a la tasa más alta permitida por la ley.

1.6. La indexación de las sumas adeudadas conforme al IPC.

1.7. Ordenar y publicar la corrección del comunicado de prensa en el cual denuncia un incumplimiento por parte del contratista.

1.8. Las costas procesales”.

3.1.2. Hechos4.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

4 Fols. 2 Cdno 1 (doc. 2 exp. Digital)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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4 Fols. 2 Cdno 1 (doc. 2 exp. Digital)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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Manifiesta que, la firma SYSNET, por medio de su representante legal, suscribió Contrato No.08812 de fecha 20 de marzo de 2012 con la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, cuyo objeto era la “ADQUISICION DE LA LICENCIA DEL

MODULO DE ENFERMERIA Y MODULO DE ORDENES DE SERVICIO,

MANTENIMIENTO, SOPORTE, ACTUALIZACIÓN Y AJUSTES DEL SOFTWARE SIOS”.

El valor del contrato se fijó en la suma de $61.840.064, de los cuales la demandada quedó con un saldo insoluto a favor del contratista por valor de $35.030.536,oo representado en las 7 facturas citadas en las pretensiones de la demanda.

Que, una vez aprobada la garantía única y expedido el registro presupuestal por parte de la entidad demandada, se dio inicio a la ejecución por el término de 10 meses, es decir d el 18 de abril de 2012 al 18 de febrero de 2013. Se estableció el término para su liquidación en 4 meses a partir de la terminación del contrato, es decir que el termino vencía el 18 de junio de 2013.

Indica que, el objeto contractual se cumplió en 100% , conforme consta en

estableció el término para su liquidación en 4 meses a partir de la terminación del contrato, es decir que el termino vencía el 18 de junio de 2013.

Indica que, el objeto contractual se cumplió en 100% , conforme consta en acta de entrega final y a satisfacción de lo contratado. En cuanto al plazo para la liquidación de común acuerdo, feneció el 18 de junio de 2013, en medio de varias solicitudes del contratista para llevarla a cabo de esa forma.

Finalmente aduce que, de acuerdo a la cláusula decimoséptima del referido contrato, este presta mérito ejecutivo por gobernarse por la ritualidad del derecho privado, sin menoscabo de los principios que gobiernan la función pública.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

 Ley 1437 de 2011: art. 162  Código de Procedimiento Civil: arts. 75,488 y ss  Ley 100 de 1993: arts. 195.  Ley 446, 640, 1285 y 1395

Indica que, en dicho contrato se dieron una serie de interrupciones por parte del demandado, las cuales se vieron reflejadas en la ejecución del objeto, como lo fueron la falta de equipos, cambio de sede del contratante y demandado, modificación periódica de los requerimientos y exigencia de cambios y modificaciones al software que requerían desarrollos adicionales y13-001-33-33-011-2015-00395-01

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que eran fuente para la adición del contrato o celebración de contratos adicionales. Adicionalmente, por error de la ESE, en el trámite de aprobación de las pólizas de garantías e inicio de obra, el contrato por su término de ejecución superó la vigencia de 2012, debiéndose entregar en 2013, lo cual quedó claramente establecido en un acta de reunión realizada por la ESE Y SYSNET para debatir en trega del producto contratado, lo cual se cumplió dentro del periodo pactado y dentro de las exigencias de los pliegos de condiciones y el objeto del contrato.

Manifiesta que, al finalizar con la ejecución del contrato, procedió a insistir incansablemente a la ESE para la liquidación del contrato y el pago de los saldos insolutos a favor del demandante, pero nunca se encontró eco en la entidad. Al finiquitar el contrato, le hizo saber a la ESE mediante escrito, que SYSNET estaba interesado en participar e n brindarle sus servicios en la repotencialización del software con la adquisición de los módulos que no habían adquirido y que eran necesarios su instalación para modernizar todo lo relacionado con la administración y lo asistencial de la ESE, lo cual ten dría un costo que no superaba los $150.000.000.00, de lo cual nunca se recibió respuesta.

habían adquirido y que eran necesarios su instalación para modernizar todo lo relacionado con la administración y lo asistencial de la ESE, lo cual ten dría un costo que no superaba los $150.000.000.00, de lo cual nunca se recibió respuesta.

Finaliza señalando que, en el acta de entrega final del producto, la ESE deja la constancia que recibe a satisfacción el software, pero que no lo iba a poner en producción.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. ESE Hospital Local de Cartagena5

La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que son ciertos los hechos del numeral 2,1, 2.7 y 2,8 . de la demanda, en cuanto a los demás, indica oponerse, expresando que la suma en discusión es $26.809.624 que el mismo se inició el 22 de marzo de 2012 y venció el 22 de mayo de 2013.

Señala que, en el transcurso del contrato la interventora del mismo, en escrito del 11 de septiembre de 2012, le comunicó al analista de sistema el estado general del desarrollo de la empresa SYSNET, los requerimientos pendientes, seguridad y base de datos, destacando las fallas técnicas de los módulos implementados por la misma, ilustrando cada uno de los hallazgos mediante impresión de dichos procedimientos en el sistema SIOS.

5 Fols. 84-89 (doc. 87-92 exp. digital)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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Agrega que, el día 18 de octubre de 2012 la administradora de software escribió a la Coordinadora de Calidad de SYSNET, en el sentido de enviarle los resultados preliminares de versión 2.5 de SIOS de las pruebas realizada s a los módulos de admisiones, historia, enfermería y citas, con el objetivo de agilizar la liberación de la nueva versión, observando fallas que debían ser corregidas por SYSNET, lo cual también fue enviado mediante correo electrónico a la analista de SYSNET, al correo: syjinez@gmail.com.

Finaliza aduciendo que, la empresa demandada creyó cumplir su obligación de ADQUISICION DE LA LICENCIA DEL MODULO DE ENFERMERÍA Y MODULO DE ORDENES DE SERVICIO, ADEMAS DE LA CONTRATACION DEL MANTENIMIENTO, SOPORTE, ACTUALIZACION Y AJUSTES DEL SOFTWARE SIOS IMPLEMENTADO EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS EN LA CIUDAD DE CARTAGENA, colocando requerimientos a cargo de la entidad y comprometiéndose a dichos arreglos e instalaciones, cuyos plazo s se defirieron en el tiempo, obligando a la entidad a contratar mejores servicios, con lo cual se lograrían los estándares de calidad y oportunidad del servicio de salud de su objeto social.

Como excepciones propuso las siguientes: (i) cosa juzgada; (ii) caducidad de

con lo cual se lograrían los estándares de calidad y oportunidad del servicio de salud de su objeto social.

Como excepciones propuso las siguientes: (i) cosa juzgada; (ii) caducidad de la acción y (iii) cumplimiento del contrato.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 05 de febrero de 2018, la Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, denegando las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Art. 188 del CPACA. Se fijan como agencias en derecho del valor de cincuenta mil pesos

($50.000.00) (…)”

La Aquo, en el caso concreto, encontró probada la suscripción del acta de inicio y finalización del contrato No. 088-12 del 20 de marzo de 2012, de fechas 22 de marzo de 2012 y 18 de febrero de 2012, respectivamente. Por otro lado, determinó que, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias por su parte expidió certificaciones de cumplimiento del objeto del Contrato No. 088-12 del 20 de marzo de 2012, desarrollando las mejoras y requerimientos institucionales de

6 Fols. 195-207 (doc. 207219 Exp. Digital)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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acuerdo con lo solicitado por la empresa durante ciertos periodos. Pese a lo anterior, manifestó que no se evidenciaba la constancia de liquidación del contrato por las partes , por lo que sería procedente al juez de conocimiento liquidar el mismo. Frente a la solicitud de liquidación del contrato, indicó que del estudio de la demanda encontró que, en la cláusula novena del contrato No. 088-12 del 20 de marzo de 2012, se avizora la forma de pago del mismo, efectuándose la cancelación de las sumas pactadas como anticipo y de la 4 de las 10 cuotas en que se dividió el resto del contrato, así:

Que, de acuerdo con lo anterior, concluyó que el contratante sólo efectuó el pago por valor de ($26.809.524), adeudando la suma de ($35.030.540), lo cual podía ser corroborado con la certificación expedida por la P.U. Área Financiera de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias. Así las cosas, adujo que el contratante no cumplió con la obligación de pagar la suma de dinero pactada como contraprestación por los servicios contratados, siendo que el objeto del contrato fue recibido a satisfacción, tal y como se dejó sentado en el acta final del contrato.

Sin embargo, advirtió que la parte demandante no acreditó haber satisfecho

pactada como contraprestación por los servicios contratados, siendo que el objeto del contrato fue recibido a satisfacción, tal y como se dejó sentado en el acta final del contrato.

Sin embargo, advirtió que la parte demandante no acreditó haber satisfecho la obligación impuesta para obtener el pago en la cláusula novena del contrato No. 088-12, presupuesto indispensable para reclamar el cumplimiento por parte del contratante, e sto es, entre otras cosas la presentación de la cuenta de cobro, constancia de pago de seguridad social y parafiscales del recurso humano utilizado, pues revisado el expediente, observó que no obran tales constancias, de modo que no puede tenerse por cumpl ida dicha obligación por parte del contratista, lo cual resulta de gran importancia en el caso que nos ocupa puesto que se pretende la realización de la liquidación judicial del contrato, para lo cual el Despacho debía tener certeza del cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Por otro lado observó que, respecto de las facturas cuyo pago se solicita existe una incongruencia, puesto que en el numeral 1.5.7., de declaraciones y condenas se indica la "Factura S1698 del 10 de abril de 2013, por valor de $10.367.500, con vencimiento 18 de noviembre de 2012", sin embargo, la misma no obra en el expediente y en su lugar figura la Factura S1698 del 9 de13-001-33-33-011-2015-00395-01

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abril de 2013, por valor de $10.367.500, con vencimiento 10 de abril de 2013, de tal suerte que ante la inconsistencia aludida el Despacho no podía ordenar el pago de dicha factura.

Asimismo, que la suma que se indica como adeudada en el acápite de declaraciones y condenas - saldos insolutosde ($49.021.500), resulta diferente a lo probado en el proceso, puesto que si al valor adeudado correspondiente al objeto del contrato ($35.030.540), se suma lo correspondiente al 10% de la cláusula penal pactada en el mismo - cláusula décimo sexta - esto es, ($6.184.006) da un total de ($41.214.546), ante la incongruen cia anotada anotó la juez de primera instancia, que se encuentra alterando el verdadero cruce de cuentas entre las partes y del cual el Aquo debía tener completa certeza.

En consecuencia, consideró que no se encuentran acreditados los supuestos que habilitan la declaratoria del incumplimiento del Contrato No. 88 -12 por parte de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, debiendo por tanto negarse las pretensiones de la demanda.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

Por medio de escrito la parte demandante, interpuso recurso de apelación,

negarse las pretensiones de la demanda.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

Por medio de escrito la parte demandante, interpuso recurso de apelación, alegando que, distinto a lo que adujo el Aquo, se encuentra probado en el expediente, las facturas pendientes con pagar con las respectivas planillas de aportes a la seguridad social, lo cual, corroborado con la certificació n expedida por la demandada de la deuda a su favor, se infiere el incumplimiento del contrato.

Adicionalmente, indica que a folio 52 del expediente, se anexa certificación expedida por el contador de SYSNET SAS., con corte a septiembre de 2013, en el cual se relaciona el valor de las facturas y los intereses causados, en la que se demuestra un capital total de las facturas por valor de $35.030.536.00 y los intereses por valor de $7.807.000.00, para un gran total, a esa fecha, de $42.537.536.00, lo que sum ado a la pena por incumplimiento equivalente al 10% del valor del contrato, asciende a la suma de $6.184.006,00, para un gran total de $49.021 .500.00.

Afirma que, una vez demostrado que la entidad demandada adeuda al demandante la factura S1698 por valor de $10.367.500,00, la cual se aportó al

7 Fols. (doc. 187191 exp. Digital cdno 2)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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expediente, y consta en el oficio de fecha 05 de agosto de 2013, no puede desconocerse su valor por un simple error involuntario mecanográfico en la fecha de vencimiento, máxime que la factura se encuentra en el expediente y no fue tachada ni excepcionada por el demandado. Por lo anterior, no puede a su juicio, alegarse una incongruencia (falta de coherencia o contradicción entre lo pretendido y lo probado), porque que lo que existió, respecto a la factura S1698, fue un error involuntario al momento de relacionar las fechas de la factura, ya que coincide en el número de la factura, valor, contenido, prestación y cumplimiento de la obligación por el contratista, está aceptada por el demandado, como se extracta de la ce rtificación de la deuda, de la liquidación de las cuentas por cobrar del demandante y del contenido de la demanda.

Manifiesta no entender, como una entidad pública dotada de todas las prerrogativas legales, con plenas facultades para imponer multas dent ro de la ejecución del contrato por incumplimiento, así como de la declaratoria cíe caducidad por incumplimiento grave, con plenas facultades para liquidar unilateral o bilateralmente el contrato, y aún, ante la insistencia del contratista para liquidar, s iempre guardó silencio, omitió su deber legal, con el único

caducidad por incumplimiento grave, con plenas facultades para liquidar unilateral o bilateralmente el contrato, y aún, ante la insistencia del contratista para liquidar, s iempre guardó silencio, omitió su deber legal, con el único propósito de incumplir con el pago, para tal vez distraer las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales derivadas de la celebración de un contrato irregularmente celebrado, cuando aún ést e se encontraba en la fase de entrega final.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 05 de abril de 20188, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 04de septiembre de 2018 9; y, se corrió traslado para alegar de conclusión el 05 de febrero de 201910.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante: No presentó escrito de alegatos.

8 Fol. 2 Cdno 2 (doc. 2 exp. Digital) 9 Fol. 4 Cdno 2 (doc. 4-5 exp. Digital) 10 Fol. 8 Cdno 2 (doc. 10 exp. Digital)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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3.6.2. Parte demandada 11: Presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y solicitando se confirme la sentencia apelada.

3.6.3. Ministerio Público: No presentó concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 numeral 1 del CPACA.

De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de alzada, considera la Sala que se debe determinar si:

¿Cumplió la entid ad contratista la sociedad SYSNET LTDA, con las obligaciones a su cargo?

A su vez sí:

¿Se encuentra probado el incumplimiento del contrato 088-12 celebrado entre la sociedad SYSNET LTDA y la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA,

obligaciones a su cargo?

A su vez sí:

¿Se encuentra probado el incumplimiento del contrato 088-12 celebrado entre la sociedad SYSNET LTDA y la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA, por parte de esta última, con motivo a la omisión de los pagos pactados en el mismo?

11 Fol. 11-18 Cdno 2 (doc. 15-22 exp. Digital)13-001-33-33-011-2015-00395-01

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De igual forma, se resolverá el siguiente problema jurídico conexo, de resolverse de forma positiva el anterior:

¿Resulta admisible el error involuntario alegado por la demandante, al momento de la transcripción de la Factura S1698 del 10 de abril de 2013?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala conforme a las pruebas allegadas, procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, toda vez que, no se demostró por parte de la demandante el cumplimiento de sus obligaciones, para que eventualmente, resultara procedente solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Jurisprudencia sobre incumplimiento contractual

El Consejo de Estado 12, ha señalado que en los contratos bilaterales o

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Jurisprudencia sobre incumplimiento contractual

El Consejo de Estado 12, ha señalado que en los contratos bilaterales o conmutativos, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro, debe demostrar que, habiendo cumplido con su parte de las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas. Nuestro máximo Tribunal Contencioso ha expuesto, lo siguiente:

"3. 1. Efectos del incumplimiento del contrato bilateral y la carga de la prueba de quien lo alega.

En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495,1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acu de a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligac ión para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico

En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de l a voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo

En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de l a voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o

12 Sentencia 22 de julio de 2009, CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08763-01 ( 17552)13-001-33-33-011-2015-00395-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la mismo obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por co nsiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de Ja obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin

contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos. La inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y lo fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, corno fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el cons iguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional. En tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a lo parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada paro exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.

Así es, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con lo conducta de aquel que se apartó de los dictados del negocio jurídico, el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la indemnización de perjuicios, bien a través de la conminación directa o en virtud de requerimiento extrajudicial del deudor para provocarlo en forma espontánea, ora medi ante su ejecución forzada por las vías judiciales y contra su voluntad, con pretensión de que se realice la prestación in natura, esto es, el débito primario u original,

espontánea, ora medi ante su ejecución forzada por las vías judiciales y contra su voluntad, con pretensión de que se realice la prestación in natura, esto es, el débito primario u original, o con pretensión sobre el débito secundario. esto es, el subrogado o equivalente pecun iario de la obligación o aestimotio pecunia, con la indemnización de perjuicios

O sea, lo normal es que el deudor cumpla a su acreedor el contrato ejecutando el objeto en el tiempo debido y lo anormal es que incumpla: si incumple en el momento previsto po r el pago incurre en retardo y si es conminado o la ley lo establece sin que ello sea menester entra en mora (art. 160814 C.C.), y una vez constituido en ese estado debe responder de acuerdo con la naturaleza de la prestación (el dar15: hace16r o no. hacer17 primigenio), que adeude, bien con ejecución del contrato como fue pactado (débito primario), ora con ejecución de su equivalente (débito secundario) y, además, en uno y otro evento, con indemnización de perjuicios.

No puede remitirse entonces a duda: los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los dorios y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato lo realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbaci ón a su derecho de crédito.

del perjudicado a obtener ante el juez del contrato lo realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbaci ón a su de

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