TA BOL-13-001-33-33-011-2020-00186-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-011-2020-00186-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No.004
SENTENCIA No.007/2021
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2020-00186-01
Accionante MAGALYS MARTINEZ APARÍCIO
Accionado DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – CAPITANÍA DE
PUERTO DE TURBO-ANTIOQUÍA Tema Confirma sentencia - Carencia actual de objeto por hecho superado - Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de honorarios profesionales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No.004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el accionante, Magaly Martínez Aparicio, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se ampare el derecho fundamental de petición de mi poderdante.
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se ampare el derecho fundamental de petición de mi poderdante.
2. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta de fondo pertinente a las solicitudes de mi cliente.
3. Se ordene al CAPITAN DE PUERTO DE TURBO ANTIOQUIA o a quien haga sus veces, al pago de los honorarios profesionales toda vez que el mismo qued o en firme el 12 de noviembre de 2019 en audiencia y no fue objetado ni el informe técnico ni los honorarios profesionales causados, de igual forma que cesen las vías de hecho que violentan mis derechos fundamentales.
1 Fol. 513-001-33-33-011-2020-00186-01
Código: FCA - 008
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3.2 . Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifiesta la accionante que la capitanía de puerto de Turbo Antioquia la designó como perito ingeniera categoría “B”, a efectos de servir como profesional especializado específicamente dentro de la investigación iniciada por siniestro marítimo de hundimiento del remol cador “ESTRELLITA” dentro del proceso No.18012017002.
profesional especializado específicamente dentro de la investigación iniciada por siniestro marítimo de hundimiento del remol cador “ESTRELLITA” dentro del proceso No.18012017002.
Que en atención a dicho nombramiento, el día 12 de noviembre de 2019, se trasladó desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Apartadó, con la finalidad de asistir a la audiencia de trámite para rendir el informe que realizó, en dicha audiencia se dio traslado a las partes para objeciones, aclaraciones y complementaciones por el término de diez (10) días, dentro de la misma se indicó que de este traslado se fijarían mis honorarios, según lo dispuesto en acta de diligencia y según el Decreto 2324 (SIC).
Explica que, en sendas ocasiones solicitó e incluso por tutela que, se decretara el pago de sus honorarios a lo que siempre contestaron que no se les había dado traslado a las partes, incluso ante un juez constitucional, lo que le causa sorpresa ya que, el traslado se dio en audiencia del 12 de noviembre de 2019, lo cual considera es una flamante violación al debido proceso , sin que se pronunciaran sobre las cuentas de cobro.
Expresa que, el día 7 de septiembre de 2020, recibió una comunicación donde le informaban que había una audiencia el día 10 de septiembre de 2020 a las 14:00 horas, para continuar con la rendición del informe técnico, para darle traslado a las partes para alegatos y para fijar los honorarios, circunstancia que según su parecer viola el debido proceso , ya que esa etapa se había surtido y le resta celeridad al proceso.
traslado a las partes para alegatos y para fijar los honorarios, circunstancia que según su parecer viola el debido proceso , ya que esa etapa se había surtido y le resta celeridad al proceso.
Sostiene la actora, que cuando presentó el informe final el día 17 de Octubre 2018 (SIC), siendo recibido por el Capitán Juan Manuel Uricoechea, Capitán de puerto en ese entonces, el mismo no hizo ninguna ob jeción, sin embargo cuando envío la factura correspondiente a sus honorarios y costos, recibió una respuesta por parte de la Capitanía de puerto de Turbo, mediante oficio radicado No. 18201900352 MD -DIMAR-CP08-JURIDICA, solicitando
2 Fols. 2-313-001-33-33-011-2020-00186-01
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modificación en ciertos aspe ctos técnicos, los cuales atendió inmediatamente, en cumplimiento estricto de las normas legales y contractuales y en atención adicional a su deber como profesional, procediendo de inmediato a realizar informe el día 16/07/2019.
Alega que, el día 14 de septiembre de 2020 nuevamente solicitó el pago por concepto de honorarios profesionales y gastos como perito investigador dentro del PROCESO NO. 18012017002 “SINIESTRO MARÍTIMO DE HUNDIMIENTO DEL REMOLCADOR “ESTRELLITA”, sin que a la fecha haya sido resuelta.
concepto de honorarios profesionales y gastos como perito investigador dentro del PROCESO NO. 18012017002 “SINIESTRO MARÍTIMO DE HUNDIMIENTO DEL REMOLCADOR “ESTRELLITA”, sin que a la fecha haya sido resuelta.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Turbo-Antioquía3.
La accionada, mediante memorial de fecha 9 de diciembre de 2020 informó en síntesis lo siguiente.
En primer lugar, mencionó que, es la Autoridad Marítima Colombiana a la luz de sus facultades jurisdiccionales otorgadas por la Constitución Nacional, lo que le permite de manera excepcional desarrollar funciones jurisdiccionales, conoce y falla Siniestros Marítimos conforme al procedimiento establecido para el mismo en el Decreto-Ley 2324 de 1984.
En virtud de lo anterior , manifiesta que el 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia en la que se escuchó a la señora Martínez Aparicio, en su calidad de perito designado dentro de la investigación , para que rindiera el respectivo informe en audiencia, por lo que a su término se daría traslado del dictamen pericial y se realizaría la fijación de los honorarios respectivos, sin embargo, teniendo en cuenta entre otros aspectos , que en audiencia no fueron fijados los honorarios respectiv os de la señora MAGALY MARTINEZ, resolvieron citar nuevamente a audiencia, la cual no puedo ser realizada con premura, teniendo en cuenta , que se enco ntraban suspendidos los términ os por la declaratoria de emergencia señalada mediante Resolución No. 385 del
resolvieron citar nuevamente a audiencia, la cual no puedo ser realizada con premura, teniendo en cuenta , que se enco ntraban suspendidos los términ os por la declaratoria de emergencia señalada mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Protección Social, y la Resolución 112 de 2020 “Por la cual se suspenden términos en investigaciones jurisdiccionales y administrativas a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria” .
3 Fols. 28-3513-001-33-33-011-2020-00186-01
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Indica que, en virtud de lo anterior, la entidad decidió celebrar continuación a la audiencia de rendición del dictamen pericial, la cual tenía como objetivo finiquitar lo concerniente a los honorarios, diligencia que se llevó a cabo por medios electrónicos teniendo en cuenta la situación actual de emergencia sanitaria y donde se estableció definitivamente un valor por concepto de honorarios que deben pagar las partes, no la Dirección General Marítima por concepto del peritazgo , tal y como lo dispone el literal del l artículo 34 del Decreto Ley 2324 de 1984, el cual determina que, el pago de honorarios se realizará a los peritos nombrados, una vez se dé traslado del dictamen pericial.
Expuso que, en cuanto al traslado del informe pericial, este se hace una vez
realizará a los peritos nombrados, una vez se dé traslado del dictamen pericial.
Expuso que, en cuanto al traslado del informe pericial, este se hace una vez analizado y realizando el acta de la audiencia, sin embargo, por cuestiones de congestión en cuanto a las investigaciones , han venido desarrollando de manera continua el impulso de procesos en Capitanía, por lo que informó, que el día 07 de diciembre del año en curso (sic) fue dado el resp ectivo traslado para alegatos, solicitud de aclaraciones y complementaciones haciendo la salvedad de que “Al escrito de objeción o solicitud de complementación debe ir acompañado del pago respectivo de los honorarios del perito designado so pena de tenerse por no presentado” , tal y como lo contempla el Decreto Ley 2324 de 1984. Por lo que la solic itud presentada por la señora Magaly Martínez Aparicio al momento en que se presenta este informe , ya constituye hecho superado , habida cuenta que , la pretensión de dar respuesta a su petición de enviar el acta de la audiencia ya fue resuelta.
En armonía con lo anterior, afirma que, no se puede pasar por alto que el trámite pertinente para el pago de honorarios no es una petición por parte del perito posesionado que debe hacer al Capitán de Puerto dentro de la investigación jurisdiccional, sino que como re iteradamente se ha dicho conforme al Decreto Ley 2324 de 1984, se correrá traslado a las partes del dictamen pericial quienes en respuesta al mismo , presentaran las solicitudes de aclaración y complementación que estimen necesarias, junto con el pago de los honorarios que corresponde a cada parte en concreto en igualdad de condiciones.
dictamen pericial quienes en respuesta al mismo , presentaran las solicitudes de aclaración y complementación que estimen necesarias, junto con el pago de los honorarios que corresponde a cada parte en concreto en igualdad de condiciones.
Por lo anterior, considera la accionada que se está en presencia de un hecho superado13-001-33-33-011-2020-00186-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena e n sentencia del 15 de diciembre de 2020 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los fundamentos facticos que motivaron la solicitud de tutela impetrada por la señora MAGALY MARTINEZ APARICIO contra el DIMAR DIRECCION GENERAL MARITIMACAPITANIA DE PUERTOS DE TURBO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, al día siguiente hágase el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
La Juez de Primera I nstancia, precisó que, a la presentación de esta acción, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición incoada por la actora en fecha 14 de septiembre de 2020, sin embargo, al rendir el informe solicitado a través el auto admisorio, manifestó haber dado respuesta a la
la entidad accionada no había dado respuesta a la petición incoada por la actora en fecha 14 de septiembre de 2020, sin embargo, al rendir el informe solicitado a través el auto admisorio, manifestó haber dado respuesta a la petición referenciada, en fecha 7 de diciembre de 2020 y como prueba de ello, aportó pantallazo del correo enviado con copia a la actora. Por lo anterior, consideró que si bien, existió una flag rante vulneración al derecho fundamental de pe tición de la actora , al no haber dado respuesta a la petición dentro del término legal previsto, lo cierto es también, que aquella desaparece, al haber emitido la entidad, la respuesta pretendida dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Respecto al pago de honorarios, en la petición objeto de esta acción, la parte accionante se limitó a solicitar que se le suministrara copia del acta de la audiencia celebrada el 10 de septiembre del año en curso dentro de la investigación No. 180220 17002, de tal suerte que no podía exigirl e a la accionada un pronunciamiento frente a esta pretensión a través de la petición aludida.
Por otro lado, advirtió que la actora presentó una acción de tutela, contra la hoy demandada, la cual cursó en Juzg ado Primero Penal del Circuito p ara Adolescentes con función de Conocimiento, bajo el radicado 13001318001 2020 0001800, en virtud de la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de su petición de fecha el 4 de diciembre de 2019, a través de la cual solicitó el pago de sus honorarios profesionales. Dentro de dicha acción de tutela, se profirió sentencia de fecha
fundamental de petición, por la falta de respuesta de su petición de fecha el 4 de diciembre de 2019, a través de la cual solicitó el pago de sus honorarios profesionales. Dentro de dicha acción de tutela, se profirió sentencia de fecha 30 de abril de 2020, en la que se resolvió no tutelar el derecho fu ndamental
4 Fols. 47-5913-001-33-33-011-2020-00186-01
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antes mencionado , por ser improcedente, lo que conllevó a que la A -quo realizara un estudio de temeridad en el presente asunto, concluyendo que, se cumplen los requisitos de duplicidad de acción de tutela; pues se trataba de la misma accionada, es la misma accionante y se pretendía lo mismo, es decir el pago de honorarios, sin embargo, consideró que no existía temeridad, pues no observó una conducta dolosa por parte de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que es la misma parte quien aporta copia del fallo para conocimiento del Despacho.
3.5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionante , interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, no se ajustó a los hechos que motivaron la acción, y mucho meno s los derechos impetrado s, vulnerando la A -quo mandatos constitucionales, dirigidos a la protección de los derechos transgredidos.
instancia, argumentando que, no se ajustó a los hechos que motivaron la acción, y mucho meno s los derechos impetrado s, vulnerando la A -quo mandatos constitucionales, dirigidos a la protección de los derechos transgredidos.
Manifiesta que, las consideraciones dadas por el juez de primera instancia son inexactas, esbozando únicamente su fundamento en la no procedencia de la acción de tutela, considerando que no es la vía, a sabiendas de que es una persona de edad avanzada, y la no protección de sus derechos a través de esta vía, vulneraría su derecho al debido proceso, así como el mínimo vital, al pretender tasar los honorarios causados de manera arbitraria.
Trae a colación, conceptos y elementos de los derechos al debido proceso, así como jurisprudencias de la H. Corte Constitucional al respecto.
Finalmente solicita se ampare su derecho fundamen tal al debido proceso, ordenando dejar en firme la decisión tomada el día 12 de noviembre de 2019 proferida por el Capitán de Puerto de Turbo-Antioquia, donde ordena el traslado a las partes por 10 días y no se permita que continúe realizando acciones tend ientes a violar el debido proceso como lo hace con los tres traslados que ha realizado a las partes del concepto técnico.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 18 de enero de 2021 6 el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación interpuesta en contra
5 Fol. 61 y 70-74 6 Fol. 62-6313-001-33-33-011-2020-00186-01
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5 Fol. 61 y 70-74 6 Fol. 62-6313-001-33-33-011-2020-00186-01
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de la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día 19 de enero del 20217 y siendo admitida por auto del 20 de enero de la misma anualidad8.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, debido a que, en el trámite de esta acción, la entidad accionada emitió la respuesta a la petición elevada por la accionante?
En caso de ser afirmativo, se procede a resolver el segundo problema jurídico, tendiente a establecer si:
accionada emitió la respuesta a la petición elevada por la accionante?
En caso de ser afirmativo, se procede a resolver el segundo problema jurídico, tendiente a establecer si:
¿La acción de tutela resulta procedente para disponer el pago de los honorarios profesionales que la entidad accionada , presuntamente, adeuda a la accionante?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala resolverá confirmar la s entencia de prime ra instancia, teniendo en cuenta que se encontró probado que, en el curso de la presente acción la entidad accionada dio respuesta a la petición objeto de las pretensiones que
7 Fol. 65 8 Fol. 66-6813-001-33-33-011-2020-00186-01
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dieron origen a esta acción constitucional, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En cuanto a la pretensión de disponer el pago de los honorarios profesionales que la entidad accionada, presuntamente, adeuda a la accionante , la jurisprudencia ha manifestado que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir tales fines, dichos presupuestos no se encontraron demostrados en el presente asunto.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir tales fines, dichos presupuestos no se encontraron demostrados en el presente asunto.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Supuestos de existencia de la carencia actua l del objeto por hecho superado; y (iii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia fre nte a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acc ión es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al13-001-33-33-011-2020-00186-01
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actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, sal vo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del juez
5.4.2 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 9. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
Al respecto, en sentencia T-439 de 2018, el Órgano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente:
“Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, l a conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho super ado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho super ado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
9 Sentencia T085 de 2018; Sentencia T038 de 2019.13-001-33-33-011-2020-00186-01
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(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.”
En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el
tutela.”
En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.
5.4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -279 de 2016, se pronunció respecto al pago de los honorarios profesionales, estableciendo lo siguiente:
Dicha Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir tales fines.
Manifestó que, para el amparo de tutela se debía considerar: (i) que la mora en el pago de los honorarios afecta en forma grave e injustificada el mínimo vital; (ii) no cuente con un ingreso diferente al reclamado, y (iii) la tutelante tiene varios acreedores exigiéndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no contar con recursos económicos suficientes”.
La revisión de varios casos de similares connotaciones, propició que la doctrina constitucional diseñara una serie de “hipótesis fácticas mínimas” que deben cumplirse para que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales,
La revisión de varios casos de similares connotaciones, propició que la doctrina constitucional diseñara una serie de “hipótesis fácticas mínimas” que deben cumplirse para que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de13-001-33-33-011-2020-00186-01
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honorarios profesionales. Identificando las siguientes subreglas con las cuales es posible establecer la vulneración de la garantía al mínimo vital:
“i. Cuando existe un incumplimiento salarial. ii. Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador a. Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, c. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial d. Aun cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.”
La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de esta
los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.”
La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de esta clase de deudas, pues en tales event os está en juego un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción competente.
Como se observa, la procedencia de la acción de tutela para el pago de honorarios profesionales u otras acreencias, depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza contractual entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes.
En conclusión, se encuentra que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derech os fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acc ión de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento el 30 de abril de 2020,13-001-33-33-011-2020-00186-01
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para Adolescentes con Función de Conocimiento el 30 de abril de 2020,13-001-33-33-011-2020-00186-01
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SENTENCIA No.007/2021
en el que obra como accionante la señora Magaly Martínez Aparicio y accionado: La DIMARCapitanía de Puerto de TurboAntioquia, por la cual se niega el amparo al derecho de petición alega
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