TA BOL-13-001-33-33-011-2021-00168-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-011-2021-00168-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.062/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2021-00168-01
Accionante LUZ MARINA YUNEZ JIMÉNEZ
Accionado UGPPCOLPENSIONESDIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Tema Confirma sentencia de primera instancia - se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de petición y seguridad socialuna vez vencido el término de consulta de cuota parte a Colpensiones, la UGPP estaba en la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada UGPP, 1 contra la sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y seguridad social de la accionante, vulnerado por la accionada UGPP.
por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y seguridad social de la accionante, vulnerado por la accionada UGPP.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante Luz Marina Yunez Jiménez, elevó las siguientes pretensiones:
“SOLICITUD:
En razón de todo lo anteriormente expuesto me permito solicitarle comedidamente se sirva ordenar a las accionadas, o quienes hagan sus veces, que en el término inaplazable de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo tutelar procedan a lo siguiente en:
LA DIRECCION SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, enviar con destino a la “UGPP” LOS CERTIFICADOS DE INFO RMACIÓN LABORAL Y FACTORES SALARIALES DEL PERIODO 01/01/2009 A LA FECHA, correspondientes a la actora.
1 Fols., 365 – 370 Exp. Digital. 2 Fols. 340 – 359 Exp. Digital. 3 Fols. 3 – 4 Exp. Digital.13-001-33-33-011-2021-00168-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En relación con COLPENSIONES, enviar con destino a la “UGPP” ORIGINAL O COPIA
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En relación con COLPENSIONES, enviar con destino a la “UGPP” ORIGINAL O COPIA AUTENTICA del certificado de semanas cotizadas al ISS donde se relaciones el IBC para cada año y/o certificado CETIL donde se relacionen todos los factores salariales devengados hasta la fecha.
En relación con la (UGPP) se sirvan resolver de fondo la pensión de vejez de la actora por reunir los requisitos de ley edad y tiempo de servicio.”
3.2 Hechos4.
Manifiesta la accionante que, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 1979 hasta la presente, laborando de manera ininterrumpida como secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, además, señala que cuenta con 63 años.
Afirmó que, al reunir los requisitos exigidos en la ley, el día 7 de febrero del año en curso, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de sus prestaciones, pero esta entidad, mediante resolución No. SUB 100240 del 28 de abril de 2020 , resolvió declararse no competente y en su lugar la entidad competente sería la UGPP, por lo cual remitió el expediente administrativo para que esta última resolviera la solicitud realizada por la actora.
Señaló que, la UGPP mediante oficio No. 1420 del 27 de marzo de 2021, requirió a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena para que remitiera a la Unidad los Certificados de Información Laboral y Factores
Señaló que, la UGPP mediante oficio No. 1420 del 27 de marzo de 2021, requirió a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena para que remitiera a la Unidad los Certificados de Información Laboral y Factores Salariales del pe riodo comprendido entre 01/01/2 009 y el 27/03/2021, correspondientes a la actora, pero al no recibir respuesta de parte de esta entidad, la UGPP expidió las resoluciones No. RDP 009994 del 23 de abril de 2021 y la No. RDP 016225 del 29 de junio de 2021, mediante las cuales negó el reconocimiento del derecho pensional a la accionante toda vez que, faltaban los certificados mencionad os anteriormente, que debían ser expedidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena.
Indicó que, en lo atinente a COLPENSIONES, la UGPP manifestó que al revisar la Resolución No. SUB 136746 del 26 de julio de 2020, remitida por COLPENSIONES, observó que la accionante continuó laborando en la Rama Judicial y cotizando a esta entidad hasta el 31 de mayo de 2020, por esta razón, para poder liquidar teniendo en cuenta todos los tiempos de servicio, requirió: “ORIGINAL O COPIA AUTENTICA del certificado de semanas cotizadas al ISS donde se relaciones el IBC para cada año y/o certificado CETIL donde se relaciones todos los factores salariales devengados hasta dicha fecha”.
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Versión: 03
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La actora finaliza estimando que, a pesar de gozar del status de pensionada, no ha podido materializar su prestación debido a los inconvenientes antes citados, a pesar de tener 42 años laborando al servicio de la Rama Judicial.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 UGPP5
Mediante informe allegado el día 29 de julio de 2021, la entidad accionada solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional fundamentándose en los siguientes argumentos:
Afirmó que, es improcedente pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de prestaciones como las que solicita la accionante, teniendo en cuenta que una vez las entidades remitan la información solicitada, la Unidad deberá realizar la validación y verificación documental para proceder a expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, para lo cual la entidad cuenta con el término que la ley otorga, que no es el mismo que otorga el CPACA y mucho menos el término de 48 horas que solicita la accionante , puesto que de acuerdo a la sentencia SU-975 de 2003, las entidades cuentan con el término de 4 meses para resolver las peticiones pensionales de reconocimiento y pago de dichas prestaciones, además cuenta con el término de 2 meses para su inclusión en nómina cuando
2003, las entidades cuentan con el término de 4 meses para resolver las peticiones pensionales de reconocimiento y pago de dichas prestaciones, además cuenta con el término de 2 meses para su inclusión en nómina cuando haya lugar a ello.
Manifestó que, de acuerdo al Decreto 726 de 2018, las entidades reconocedoras de pensión no pueden resolver las solicitudes pensionales con base en formatos diferentes al CETIL, asimismo, el mencionado Decreto establece que, hasta tanto la entidad certificadora no emita la certificación a través del sistema CETIL, para la entidad reconocedora no comienza a correr el término legal para realizar el reconocimiento pensional.
Por otro lado, la Unidad aseguró que de acuerdo al artículo 167 del CGP, es responsabilidad de la interesada o de las otras entidades accionadas, allegar la certificación de semanas cotizadas al ISS donde se relacione el IBC para cada año y/o certificado CETIL donde se relacionen los factores salariales devengados por la accionante hasta el 31 de m ayo de 2020, para efectos de poder expedir el acto administrativo que en derecho corresponda.
Asimismo, señaló que la presente acción resulta improcedente puesto que la accionante pretende obviar el procedimiento administrativo, para que el juez
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de tutela resuelva de fondo y positivamente, violentando los términos que establece la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.
Alegó que, no existe vulneración al debido proceso pues este siempre le ha sido respetado a la actora toda vez que siempre se le ha informado que su petición pensional se encuentra incompleta. También aseguró que la seguridad social de la accionante no se ha visto vulnerada ya que la mencionada actualmente está recibiendo los servicios médicos y asistenciales por parte de la EPS Suramericana.
Estima la entidad accionada que, de acuerdo a los reiterativos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema en comento, la acción de tutela no es el mec anismo adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, siendo la acción contenciosa u ordinaria, la vía adecuada para reclamar estas prestaciones económicas , puesto que la accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que la acción constitucional es procedente.
Por todo lo anterior, el apoderado de la UGPP solicita que se declare improcedente la acción presentada por la señora Luz Marin a Yunez, de igual forma solicitó que el juez se sirva de conminar a COLPENSIONES y a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena para que alleguen la certificación laboral de semanas cotizados al ISS donde se relacione el IBC para
forma solicitó que el juez se sirva de conminar a COLPENSIONES y a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cartagena para que alleguen la certificación laboral de semanas cotizados al ISS donde se relacione el IBC para cada año y/o certificado CETIL en el que se relacionen todos los factore s salariales devengados hasta el 31 de mayo de 2020.
3.3.2 COLPENSIONES6
Mediante informe allegado el 27 de abril de 2021, Colpensiones manifestó que, mediante oficio No. 2020_11607628 del 17 de noviembre de 2020, remitió a la UGPP copia completa del expediente administrativo de la señora Luz Marina Yunez.
De igual forma, señaló que ha proporcionado respuesta de fondo a todos los requerimientos de la accionante, además, indica que en s u sistema de información no existe solicitud por resolver relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción, puesto que a la entidad a la cual corresponde el estudio de reconocimiento de la prestación es a la UGPP, siendo esta la que debe pronunciarse sobre el amparo deprecado.
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Estimó que debe declararse improcedente la acción interpuesta por la señora Luz Marina Yunez, ya que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, además indica que debe declararse la
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Estimó que debe declararse improcedente la acción interpuesta por la señora Luz Marina Yunez, ya que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, además indica que debe declararse la carencia actual de objeto superado, puesto que lo pretendido por la accionante con respecto a Colpensiones, ya ha sido satisfecho por esta entidad.
Asimismo, al tratarse de una prestación que no es competencia de esta entidad, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3.3 - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena7
Mediante informe rendido el 29 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando lo siguiente:
Afirmó que, el día 24 de enero de 2020 le fue solicitada la información laboral de la señora Luz Marina Yunez, a través del Sistema Cetil, certificado que fue expedido el 29 de enero de 2020, en el cual constaba información que iba del periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2009.
Asimismo, señaló que de acuerdo al artículo 2.2.9.2.2.2 del Decreto 726 de 2018, no es necesario expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, sie mpre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del RAIS, por esta raz ón, al verificar la historia laboral de la accionante ante
que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, sie mpre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del RAIS, por esta raz ón, al verificar la historia laboral de la accionante ante Colpensiones, la accionada observa que los tiempos posteriores al 30 de junio se encontraban contenidos en dicha historia laboral, motivo por el cual no fueron incluidos en el CETIL, sino que se emitió un certificado diferente que fue enviado a la UGPP al correo rmaldonado@ugpp.gov.co el 12 de mayo de 2021.
Finalmente adujo que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante, puesto que ha cumplido con lo concerniente a su competencia , tal como es la emisión de los documentos requeridos.
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“FALLA
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora LUZ MARINA YUNEZ JIMENEZ vulnerado por la UGPP, por las razones expuestas en la parte
“FALLA
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora LUZ MARINA YUNEZ JIMENEZ vulnerado por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO-. ORDENAR a la UGPP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo, clara, completa y motivada de la petición de fecha 7 de febrero de 2020, teniendo en cuenta los certificados expedidos por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION J UDICIAL DE CARTAGENA, la cual deberá ser notificada en debida forma a la señora LUZ MARINA
YUNEZ JIMENEZ.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta providencia no es impugnada, envíese el expediente a la Corte constitucional para su revisión, en caso de ser excluida, archívese el expediente, previa cancelación de su radicado.”
Estima el A-quo que, de acuerdo a las pruebas allegadas por las entidades al proceso, se evidencia que la UGPP cuenta con el expediente prestacional de la actora remitido por COLPENSIONES desde el 20 de noviembre de 2020, allegado con la declaratoria de falta de competencia para resolver la solicitud de la señora Liz Marina Yunez. De igual forma, señaló que se evidencia que solo hasta el 27 de abril de 2021, la UGPP requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, para que allegara los certificados
de la señora Liz Marina Yunez. De igual forma, señaló que se evidencia que solo hasta el 27 de abril de 2021, la UGPP requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, para que allegara los certificados necesarios para resolver la petición elevada por la actora con el fin de obtener el reconocimiento pensional, encuentra ese Despacho que transcurrieron más de 5 meses para que la Unidad manifestara que la petición se encontraba incompleta, excediendo el termino de 4 meses que señala la ley para es tos casos.
Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena probó haber allegado a la UGPP la certificación solicitada antes de que esta última expidiera la Resolución RDP 016225 del 29 de junio de 2021. Por esta razón, al no haber contestado de fondo la petición, emitiendo una respuesta clara, expresa y motivada, aun cuando han transcurrido más de 8 meses de
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haber sido recibida por competencia, encuentra el Juez de primera instancia que la UGPP vulneró el derecho fundame ntal de petición de la accionante, motivo por el cual ordenó a la Unidad que en el término de 48 hora de notificada esa providencia, de respuesta clara, completa y motivada de la
que la UGPP vulneró el derecho fundame ntal de petición de la accionante, motivo por el cual ordenó a la Unidad que en el término de 48 hora de notificada esa providencia, de respuesta clara, completa y motivada de la petición presentada por la señora Luz Marina Yunez el 7 de febrero de 2020, y notificar de la misma en debida forma a la accionante.
Del mismo modo, adujo que no emitir ía ninguna orden con respecto a COLPENSIONES y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, puesto que ya habían cumplido con los requerimient os y no eran las entidades llamadas a resolver la petición de la actora.
3.5. IMPUGNACIÓN9
La UGPP manifestó que, una vez verificada la información reportada por esa entidad al CETIL, se evidenció que, para efectos de poder expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, es necesario realizar una consulta de cuota parte pensional a COLPENSIONES para que la acepte o la objete.
Estima que, esta entidad debe remitir a la entidad concurrente en el pago de la prestación, esto es, a COLPENSIONES, el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la prestación, para que en el término de 15 días, acepte u objete la cuota parte asignada.
Por esta razón, si bien la entidad accionada no ha resue lto la petición de la accionante, es porque debe esperar el trámite de consulta de cuota parte en el que COLPENSIONES informará si acepta o no y en tal caso, poder expedir el acto administrativo que en derecho corresponda.
Por lo anterior, la Unidad solicitó que se revoquen los dos primeros ordinales del
el que COLPENSIONES informará si acepta o no y en tal caso, poder expedir el acto administrativo que en derecho corresponda.
Por lo anterior, la Unidad solicitó que se revoquen los dos primeros ordinales del fallo de primera instancia, toda vez que se encuentra en términos de consulta de cuota parte a COLPENSIONES para que informe si acepta u objeta, puesto que esta entidad es concurrente en el pago de la prestación de la accionante. De igual forma, solicitó conminar a Colpensiones para que informe si acepta u objeta y, en consecuencia, poder expedir el acto administrativo que en derecho corresponda.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)10, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , se
9 Fols. 365 – 370 Exp. Digital. 10 Fols. 380 – 381 Exp. Digital.13-001-33-33-011-2021-00168-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)11 , por lo que se dispuso s u admisión por proveído del tres (03)
primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)11 , por lo que se dispuso s u admisión por proveído del tres (03) de septiembre del dos mil veintiuno (2021)12.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Es pertinente acceder a la solicitud de la entidad impugnante en el sentido de revocar parcialmente el fallo de primera instancia, toda vez que se encuentra en término de consulta de cuota parte a Colpensiones, para que esta última acepte u objete el proyecto de Resolución?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que ya se encuentra vencido el té rmino de 15 días que dispone el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, sobre el trámite de consulta de cuota parte pensional, por lo que la Unidad debe proferir el acto administrativo de reconocimiento
se encuentra vencido el té rmino de 15 días que dispone el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, sobre el trámite de consulta de cuota parte pensional, por lo que la Unidad debe proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor de la accionante.
11 Fol. 390 Exp. Digital. 12 Fol. Archivo Digital No. 24.13-001-33-33-011-2021-00168-01
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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) De las Cuotas Partes Pensionales; (iii) Derecho de petición en materia pensional ; y (iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la
autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuic io irremediable.13-001-33-33-011-2021-00168-01
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presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuic io irremediable.13-001-33-33-011-2021-00168-01
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5.4.2. De las cuotas partes pensionales.
Antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en el régimen de seguridad social del sector público se creó la figura de las cuotas partes pensionales, las cuales se instituyeron como un mecanismo que le permitía a la última entidad que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, poder repartir el costo de esta prestación con las demás entidades administradoras a las cuales estuvo afiliado el beneficiario en proporción al tempo que este realizó aportes a cada una de ellas.
Esta figura fue regulada inicialmente mediante el Decreto 2921 de 1948 13, el cual dispuso:
“ARTICULO 2o. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que se an necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.
PARAGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este a rtículo, y que
establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.
PARAGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este a rtículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.
ARTICULO 3o. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.
ARTICULO 4o. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será el aborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
PARAGRAFO. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda.”14
Más adelante, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, trajo consigo la figura de los bonos pensionales, pero esto no excluyó la figura de las cuotas
13 Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947.
figura de los bonos pensionales, pero esto no excluyó la figura de las cuotas
13 Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947. 14 Decreto 2921 de 1948, que reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947.13-001-33-33-011-2021-00168-01
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partes. El Decreto 2709 de 1994, el cual reglamenta la Ley 71 de 1988 desarrollo el tema de las cuotas partes pensionales de la siguiente manera:
“Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previs ión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibid o respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.”
reconocimiento de la pensión.
La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.”
Por su parte, el Consejo de Estado resalta la validez de esta figura:
“Entender que el sistema de cuotas partes desapareció con la Ley 100 de 1993, rompería el principio de equidad en que descansa el sistema pensional, en el cual se parte del hecho de que los obligados a una pensión, deben contribuir a su pago, en la parte correspondiente, según las cotizaciones recibidas. Pero además, implicaría una carga gravosa y abusiva para la entidad que pagará la pensión, pues se le har ía responsable por cotizaciones que no ha recibido, enriqueciendo a la verdaderamente obligada. ”15
5.4.2 Derecho de petición en materia pensional
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