TA BOL-13-001-33-33-012-2021-00006-01-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-012-2021-00006-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.011/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2021-00006-01 Accionante DAYANNA MAESTRE OÑATE Accionado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema Confirma sentencia de primer instancia - No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el acto que motivan la acción constitucional cesa a raíz de una orden emitida por una Autoridad Judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionada, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia del 29 de enero de 20211 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió amparar, los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, de la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.2
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
proceso, de la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.2
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso transgredidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL MEN – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, representado por la Ministra Dra. MARÍA VICTORIA ANGULO o quien haga sus veces.
SEGUNDO: Que se ordene a LA SUBDIREC CIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, representado por el Dr. GERMAN ALIRIO CORDÓN GUAYAMBUCO, o al funcionario que corresponda, que en el término prudente que considere el despacho, atienda el r ecurso de reposición en subsidio de apelación con radicado 2020 - ER-234579 presentado el 28 de septiembre de 2020, y pruebas complementarias allegadas con radicado 2021 -ER-011446 contra la
1 Folios 45-60 2 Folio 8 10513-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
resolución 017283 de 14 DE septiembre DE 2020 y consecuencia, profi era una respuesta
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SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
resolución 017283 de 14 DE septiembre DE 2020 y consecuencia, profi era una respuesta oportuna, clara, congruente, completa y de fondo. Y que la mism a sea puesta en mi conocimiento.”
3.2 Hechos. 3
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Relata que es médica y su título fue otorgado por la universidad del Sinú - Montería, en el año 2005; también es especialista en pediatría , titulo que fue otorgado por la Universidad de Buenos Aires en el año 2019.
Con el propósito de ejercer esa especialidad en Colombia, inició el trámite de convalidación de dicho título de especialista ante el Ministerio de Educació n Nacional, solicitud que radicó el día 08 de octubre del 2019, por medio de la plataforma VUMEN, bajo el radicado CNV-2020-0001566.
En fecha 20 de septi embre de 2020, el Ministerio de Educación le notificó a la aquí accionante, la Resolución 017283 de 14 de septiembre de 2020, mediante la cual negó su solicitud de convalidación. Respecto del citado acto administrativo, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por medio del radicado 2020 -ER-234579, para que la anterior resolución fuera revocada y en su lugar se resolviera convalidar el título.
Hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela, la entidad accionada
apelación, por medio del radicado 2020 -ER-234579, para que la anterior resolución fuera revocada y en su lugar se resolviera convalidar el título.
Hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta al recurso radicado por la parte actora, quien señaló que la demora en resolver su solicitud es una limitación injustificada a su derecho al trabajo y libre escogencia de profesión.
3.3 CONTESTACIÓN. (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL)
El Ministerio de Educación Nacional no allegó escrito contentivo de la contestación al presente medio constitucional.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 29 de enero de 2021 resolvió:
3 Folios 1-2 4 Folios 45-60 10613-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora DAYANNA PATRICIA MAESTRE OÑATE identificada con C.C. No. 56.077.548, vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Educación Nacional para que directament e o a través del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera el acto administrativo que decida el recurso de reposición interpuesto po r la accionante contra la Resolución No. 017283 del 14 de septiembre de 2020 y en caso de mantenerse lo decidido en dicha resolución, dentro de las (48) horas siguientes, remita el expediente al Director de Calidad de la Educación Superior, quien deberá de cidir el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes, al recibido del expediente y proceder a su notificación en debida forma. Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la sati sfacción de lo ordenado.”
El Juez de Primera I nstancia, precisó que, si bien a causa de la pandemia los términos para dar respuesta a solicitudes se ampliaron, la que nos ocupa en el presente asunto fue una solicitud que se radicó el 8 de octubre del 2019, es decir, antes de declarada la emergencia sanitaria por el Gobierno Nacional.
De acuerdo con lo anterior, la entidad contaba hasta el 8 de febrero del 2020 para dar respuesta de fondo a esa solicitud , por tener un plazo máximo de 4 meses para resolver la misma, por lo tanto, sumado a que la entidad no profirió respuesta sino hasta el 20 de septiembre del 2020 , mucho después del término
para dar respuesta de fondo a esa solicitud , por tener un plazo máximo de 4 meses para resolver la misma, por lo tanto, sumado a que la entidad no profirió respuesta sino hasta el 20 de septiembre del 2020 , mucho después del término para hacerlo.
Aunado en que, posterior a la respuesta negativa, la actora decidió interponer los recursos que por le y tiene derecho, y a la fecha en que el A-quo profirió la sentencia, aún no se había notificado de l a respuesta de dicho recurso a la solicitante, por lo tanto, se ampararon los derechos de esta.
3.5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionada , interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, ya se dio respuesta a la solicitud de la actora y que dicha respuesta le fue favorable siendo notificada el 29 de enero de 2021 al correo electrónico dayannapmo@hotmail.com , por lo que se llevó a cabo lo que se pretendía con la acción const itucional, por ende se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , en consecuencia solicitó, se declare el cumplimiento del fallo y se archive el proceso.
5 Folios 64-66 10713-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2021 6, el Juzgado de Primera Instancia ,
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2021 6, el Juzgado de Primera Instancia , concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día 9 de febrero de 20217 y siendo admitida por auto del 10 de febrero8 de la misma anualidad.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso, con ocasión de l acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación , mediante la cual resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra de la resolución que negó su convalidación?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia porque no existe hecho superado, cuando se subsana la vulneración del derecho alegado, en virtud al
que negó su convalidación?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia porque no existe hecho superado, cuando se subsana la vulneración del derecho alegado, en virtud al fallo de primera instancia, y no antes de producirse el mismo.
6 Folios 81-82 7 Folio 83 8 Folios 84-86 10813-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados , abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado ; y (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las p ersonas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los
derechos fundamentales de todas las p ersonas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justi ficación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
10913-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.4.2 Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanta razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenazado daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”. Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual está se interpuso, ha menguado o finiquitado, pierde tal sentido continuar con el proceso constitucional, en tanto la situación fáctica que generó un perjuicio al accionante, ha sido resuelta, solventada o solucionada, por lo cual queda imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado. La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2008 estableció los criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a la ocurrencia del hecho superado: “(…) se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 11013-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
De igual forma, a través de sentencia T -439 de 2018, el Órg ano de Cierre Constitucional, menciona algunas especificidades de este instrumento jurídico, el texto de la jurisprudencia reza lo siguiente: “Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida p or el juez de primera instancia en procura
por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida p or el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. (iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente , dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trá mite constitucional, no se habría satisfecho aun Plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” En vista de lo anterior, es claro que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una Autoridad Judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Hechos Relevantes Probados.
- Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante, contra la Resolución 17283 del 14 de septiembre de 20209.
9 Folios 14-19 11113-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
- Resolución 001486 de 29 de enero de 2021, por medio de la que se repone la Resolución 17283 del 14 de septiembre de 2020 , y en su lugar resuelve convalidar el título de especialista en Pediatría de la actora 10, junto con su constancia de notificación en la misma fecha.
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, la parte accionada, solicit ó que se declare el cumplimiento del fallo de primera instancia y en consecuencia se archive el proceso de la referencia.
Observa la Sala que , según consta en los anexos aportados al proceso por parte del extremo pasivo en la presente acción, se avizora claramente que el Ministerio de Educación, procedió a proferir la resolución mediante la cual resolvió el recurso interpuesto por la solicitante, respuesta que le fue favorable
parte del extremo pasivo en la presente acción, se avizora claramente que el Ministerio de Educación, procedió a proferir la resolución mediante la cual resolvió el recurso interpuesto por la solicitante, respuesta que le fue favorable a la actora , en consecuencia , se le concedió la convalidación del título de posgrado.
La Sala no puede revocar, la decisión de primera instancia puesto que la Resolución 001486 de 29 de enero de 2021, fue notificada dos horas después de haberse notificado el fallo de primera instancia, proferido por la Juez doce Administrativo del Circuito de Cartagena. Por lo que, siguiendo la jurisprudencia citada en el numeral 5.4.2. de este proveído, no se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, en este caso, cesó por el actuar del Ministerio de Educación, sino en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, esta Corporación proceder á a CONFIRMAR el fallo de primera instancia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora DAYANNA MAESTRE OÑATE.
VI. -DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
10 Folios 31-42 11213-001-33-33-012-2021-00006-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.011/2020
SALA DE DECISIÓN No. 004
VII.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (29) de enero de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.009 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
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