TA BOL-13-001-33-33-012-2021-00012-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-012-2021-00012-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-012-2021-00012-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACION DE TUTELA RADICADO 13001333301220210001201
DEMANDANTE
RAMON EDER PANIZA CHARRIS
motorsnavia@hotmail.es ramonpaniza@yahoo.es
DEMANDADOS
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –
DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR –
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO BOLÍVAR Y
DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR.
notificacionjudicial@registraduria.gov.co notificacionjudicialblv@registraduria.gov.co notificaciontutelas@registraduria.gov.co
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA IMPROCEDENCIA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor Ramón Eder Paniza Charris contra la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno
Procede la Sala1 de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor Ramón Eder Paniza Charris contra la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Hechos
El accionante, actuando a través de apoderado judicial, relató los siguientes hechos:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-012-2021-00012-01
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A través de Auto CD -0088 de 9 de octubre de 2017, la Oficina de Control Disciplinario – Delegación Departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del servidor público, el señor Ramón Eder Paniza Charris (y otros), quien ejercía
Disciplinario – Delegación Departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del servidor público, el señor Ramón Eder Paniza Charris (y otros), quien ejercía su cargo en la Registraduría Municipal de Magangué -Bolívar a partir de l 9 de mayo de 2014.
Manifiesta que, mediante Auto CD-0014 del 22 de febrero de 2019 se formuló cargos en su contra , y a través de Auto CD -0042 de 10 de junio de 2019 se dio traslado para alegatos de conclusión.
Señala que, mediante Auto CD-0023 de 22 de septiembre de 2020, se dicta un fallo de primera instancia y se resuelve declararlo disciplinariamente responsable, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por once (11) años.
Finalmente comenta que, a través de Resolución 443 de 22 de diciembre de 2020 se resolvió recurso de apelación interpuesto co ntra el Auto CD-0023 a través del cual se decidió confirmar sentencia en primera instancia.
3.1.2. Pretensiones.
El accionante, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso en conexión con el buen nombre, honra, presunción de inocencia, dignidad humana y mínimo vital. En consecuencia, frente a las accionadas solicita que:
➢ Se deje sin efectos todas las actuaciones proferidas en la investigación que se cursó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Bolívar Oficina de Control Disciplinario, en especial el fallo proferido mediante Auto CD-0023 de 22 de septiembre de 2020,
que se cursó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Bolívar Oficina de Control Disciplinario, en especial el fallo proferido mediante Auto CD-0023 de 22 de septiembre de 2020, la formulación de cargos de Auto CD -0014 de 22 de febrero de 2019 y Resolución 443 de 22 de diciembre de 2020.
➢ Como consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 004 del 2021, por medio del cual se ejecutó la orden, una sanción y una destitución.13001-33-33-012-2021-00012-01
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3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL EN BOLÍVAR
Dentro del informe aportado por la presente entidad, indicaron que en ninguna instancia constitucional presentaron violación de los derechos fundamentales de la parte actora, debido al cumplimiento a cabalidad de la normatividad y el ajustado acerbo probatorio y valoración impartida por la operadora disciplinaria de instancia y el Despacho en curso.
Así mismo, determinan que el presente asunto de trámite constitucional es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual se evidencia una afectación a los principios que
Así mismo, determinan que el presente asunto de trámite constitucional es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual se evidencia una afectación a los principios que componen la debida tramitación de los medios de tutela, en razón de que la misma no se constituye como el mecanismo idóneo de defensa judicial o medio definitivo para resolver la controversia suscitada por el actor.
Señalan, que la presente acción constitucional no goza de los establecidos normativos ni del cumplimento de subsidiaridad legalmente estipulada, al no encontrarse en conocimiento de un Juez natural en ejercicio de un trámite específico, sino de uno netamente constitucional lo que ocasiona la perdida de la virtud del trámite.
Finalmente, la entidad solicita la declaración de Improcedencia de la acción de tutela por el no cumplimiento de los requisitos legales señalados en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 06 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Esta entidad presentó informe de tutela en el cual manifiesta que de acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 06 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, argumentando que las tutelas como garantías constitucionales solo podrán ser convocadas cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial o como medio transitorio para evitar un perjuicio mayor.13001-33-33-012-2021-00012-01
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evitar un perjuicio mayor.13001-33-33-012-2021-00012-01
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Alega que, para el presente caso de estudio, sería competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por medio de un proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo la posibilidad de solicitar suspensión provisional a través de medida cautelar para proteger y garantizar todo lo referente a la salvaguarda del objeto jurídico del presente proceso y de todos aquellos derechos fundamentales que estime conculcados.
Igualmente, manifiesta que la acción de tutela como medio legal sería procedente cuando con ella se pretenda prevenir un perjuicio irremediable, y que en el caso que nos concierne el actor no puntualizó los emolumentos dejados de percibir por parte de la entidad, a lo cual no refleja que se pudiera encontrar en una situación que valide la actuación procesal.
Finalmente, sostiene la entidad que , con relación a la violación de los derechos descritos por el accionante por el no cumplimiento de los requisitos legales, no se ve reflejada vulneración alguna de los mismos y que, por el contrario, han garantizado el cumplimiento de todo requisito, dere cho o función constitucional perteneciente del actor.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
contrario, han garantizado el cumplimiento de todo requisito, dere cho o función constitucional perteneciente del actor.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de fecha nueve (0 9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor RAMON EDER PANIZA CHARRIS, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO BOLÍVAR Y DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI, desd e su inicio hasta su archivo definitivo al que deberá procederse en su oportunidad legal y anótese su salida en el inventario de procesos.”
Para tomar la anterior d ecisión, el A-quo manifestó que la presente acción de tutela viola el principio de subsidiariedad, toda vez que, el accionante13001-33-33-012-2021-00012-01
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cuenta con otros medios ordinarios de defensa, siendo el juez natu ral, que en éste caso sería la J urisdicción de lo Contencioso A dministrativo, quien debería tener conocimiento de la problemática planteada través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo un mecanismo de defensa idóneo y eficaz al brindar todas las garantías para la protección de los derechos fundamentales.
Alega el Despacho que, para abrir paso a la acción de tutela es necesario acreditar un perjuicio irremediable, hecho que no fue acreditado en el proceso al considerar que el accionante sólo se limitó a reseñar sus compromisos económicos, pero no indicó cuales serían los emolumentos que la entidad habría dejado de pagarle, a fin de dilucidar que, en efecto, pudiera encontrarse en una situación apremiante por esa causa.
Finalmente señalan que uno de los requisitos pa ra que la tutela sea procedente, de acuerdo a la Corte Constitucional, es que en el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que se afecten los derechos fundamentales de la parte actora, arguyendo que en el caso concreto, de acuerdo al expediente aportado
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que se afecten los derechos fundamentales de la parte actora, arguyendo que en el caso concreto, de acuerdo al expediente aportado con la demanda, se cumplieron a cabalidad todas las etapas propias del procedimiento legal disciplinario durante el trámite procesal y que el actor tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones proferida s, como en efecto lo hizo y contó también con defensa técnica dentro del referido proceso disciplinario garantizándose su derecho de defensa y contradicción.
Por tanto, determinó que no se acredita un actuar injustificado y carente de legitimidad por parte de la accionada.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
El accionante, a través de apoderado judicial, cita parte de los argumentos expuestos en sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: “Estos argumentos son generales sobre la procedencia de la tutela. no sustenta un análisis del caso en concreto que fundamente la tesis del despacho”.
Manifiesta que “la idoneidad del medio de defensa principal no se debe controvertir sobre apreciaciones propias del juez sobre la agilidad de la13001-33-33-012-2021-00012-01
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rama judicial o sobre los términos que hoy rigen en materia de acciones
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rama judicial o sobre los términos que hoy rigen en materia de acciones contenciosas, o que, de acuerdo a la falladora, las med idas cautelares se asemejen a la tutela, ya que en la página 30 se cita la Sentencia SU-355 que establece los requisitos que deben estudiarse del medio idóneo para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela. La evaluación, según la jurispr udencia, debe ser realizada EN CONCRETO. En tanto, sustentar la idoneidad del mecanismo principal sobre apreciaciones de la juez sobre la agilidad de la rama judicial no configura una debida motivación para la no declaración de procedibilidad de la presente acción de tutela”.
Alega que, “si no se estudió el perjuicio irremediable desde la óptica de su configuración de acuerdo al derecho del mínimo vital, no puede la falladora sostener el que no se hubiera probado el perjuicio irremediable y su relación con la idoneidad del medio de defensa principal”.
Finalmente señala que “La falladora no desarrolla estudio o motivación alguna para afirmar con tanta vehemencia que la decisión disciplinaria tenga ausencia probatoria, fáctica o jurídica. En cuanto a que la actuación no estuvo ilegitimada por falta de competencia, ya que, si había competencia, no se entiende como la juez afirma que este hecho hace la actuación legitima, si de acuerdo a la Corte Constitucional, los defectos son varios y la jurisprudencia no estipula que no se puedan presentar defectos,
competencia, no se entiende como la juez afirma que este hecho hace la actuación legitima, si de acuerdo a la Corte Constitucional, los defectos son varios y la jurisprudencia no estipula que no se puedan presentar defectos, aunque la autoridad sea la legítima. El cumplimiento de todos los defectos no es obligatorio y el actor debe argumentar razonadamente la existencia de la vulneración, sea como sea considere se haya presentado”.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el A-quo concedió la impugnación presentada por la parte actora.
La presente tutela fue repartida a esta Corpor ación, mediante Acta de fecha 24 de febrero del 2021.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no13001-33-33-012-2021-00012-01
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se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL
decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente cuestionamiento:
¿Es procedente la presente acción de tutela para controvertir actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años al señor Ramón Eder Paniza Charris?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, en cuanto a declarar la improcedencia de la acción de Tutela, en razón de que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para controverti r esa decisión; y de otra parte , no acredita la existe ncia de un perjuicio irremediable, a fin de que el mecanismo tuitivo aparezca procedente como mecanismo transitorio , por tanto, no se satisface el principio de subsidiariedad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Principio de Subsidiariedad13001-33-33-012-2021-00012-01
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En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente: “la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”.
La Honorable Corte3 ha reiterado que el principio de subsidiariedad tiene como propósito “preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial” no obstante, ha indicado4 que “cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean
procede excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.) y por tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.
5.5 DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Material probatorio relevante
La Sala, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:
➢ Auto CD-0088 del 9 de octubre del 2017, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario – Delegación Departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuso entre otras cosas, dar apertura a Investigación disciplinaria en contra del señor Ramón Paniza Charris.
➢ Auto CD-0089 del 10 de octubre de 2017, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario – Delegación Departamento de Bolívar –
2 Corte Constitucional. Sentencia T -480 del 09 de julio de 2014. Expediente T -4269734M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sentencia T347 de 2016 4 Sentencia T-531 de 2017.13001-33-33-012-2021-00012-01
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Correa. 3 Sentencia T347 de 2016 4 Sentencia T-531 de 2017.13001-33-33-012-2021-00012-01
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Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuso entre otras cosas, suspender provisionalmente por el término de 3 meses al señor Ramón Paniza Charris (y otros) de la planta de la Delegación Departamental Bolívar.
➢ Oficio No. CD-0369, mediante el cual se notifica al señor Ramón Eder Paniza Charris lo ordenado en el Auto CD -0089 de 10 de octubre de 2017.
➢ Resolución No. 0320 de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por los Delegados Departamentales de la Registraduría General de la Nación, por la cual se hace efectiva una sanción de suspensión provisional impuesta al funcionario público, el señor Ram ón Eder Paniza Charris, en su calidad de Auxiliar Administrativo 5120 -04 de la Registraduría Municipal de Magangué-Bolívar.
➢ Recurso de reposición presentado por el apoderado del accionante el 20 de octubre de 2017 ante la Delegación Departamental de Bolívar contra auto que ordena suspensión provisional.
➢ Auto CD-0003 del 11 de enero de 2018, mediante el cual la Oficina de
el 20 de octubre de 2017 ante la Delegación Departamental de Bolívar contra auto que ordena suspensión provisional.
➢ Auto CD-0003 del 11 de enero de 2018, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario – Delegación Departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuso entr e otras cosas prorrogar la medida de suspensión provisional ordenada mediante auto No. CD-0089 del 10 de octubre de 2017 por el término de 3 meses más.
➢ Auto de fecha 05 de febrero de 2018, mediante el cual la Oficina de Control Delegación Departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil resuelve consulta prorroga de suspensión provisional.
➢ Oficio No. 00470 de 06 de febrero de 2018 donde se le comunica al señor Ramón Eder Paniza Charris, la decisión tomada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018.
➢ Resolución No. 0202 de fecha 12 de abril de 2018, mediante el los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil levantan la medida de suspensión provisional impuesta al funcionario público Ramón Eder Paniza Charris, en su calidad de13001-33-33-012-2021-00012-01
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Auxiliar Administrativo 5120 -04 de la Registraduría Municipal de
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Auxiliar Administrativo 5120 -04 de la Registraduría Municipal de Magangué-Bolívar.
➢ Oficio No.001370 de 12 de abril de 2018 donde se comunica al señor Ramón Eder Paniza Charris la decisión tomada a través de la Resolución No.0202 del 12 de abril de 2018.
➢ Auto No. CD-0046 de fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual se declara el cierre de investigación disciplinaria dentro del expediente No. 005 -0016-2017D y contra el cual sólo procede recurso de reposición.
➢ Auto CD-0014 de 22 de febrero de 2019, med iante el cual la Oficina de Control Disciplinario – Delegación Departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso entre otras cosas, formular pliego de cargos contra el señor Ramón Paniza Charris, adscrito a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Magangué en donde se relacionaron pruebas documentales.
➢ Auto CD -0023 del 22 de septiembre de 2020, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario – Delegación Departamento de Bolívar – Registraduría Nacional del Estado Civil, dicta fallo de primera instancia, en donde resuelve declarar disciplinariamente responsable entre otros, a el señor Ramón Paniza Charris e impone sanción de destitución e inhabilidad general por once (11) años.
➢ Resolución 443 de 22 de diciembre de 2020, mediante el cual los
entre otros, a el señor Ramón Paniza Charris e impone sanción de destitución e inhabilidad general por once (11) años.
➢ Resolución 443 de 22 de diciembre de 2020, mediante el cual los Delegados Departamentales del señor Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, disponen entre otras cosas, confirmar el fallo de primera instancia proferido mediante auto 0023 de 22 de septiembre de 2020.
➢ Que el 31 de diciembre de 2020 se le liquidó nomina en el cargo de auxiliar administrativo al señor Ramón Paniza Charris por valor de $2.301.489.
➢ Certificado expedido por el contador David Briñez de León en el cual consta que la señora Carmen Elvira Hernández Martínez es propietaria13001-33-33-012-2021-00012-01
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del establecimiento de comercio “PELUQUERIA Y VARIEDADES CARMEN” de la cual obtiene una renta mensual de $400.000.
➢ Orden médica ambulatoria de 2 de noviembre de 2017, mediante la cual se le prescriben unos medicamentos al accionante.
➢ Orden médica del 20 de enero de 2021, en donde se remite al accionante a valoración por psiquiatría.
➢ Consulta renovación crédito Icetex en donde figura como deudor
➢ Orden médica del 20 de enero de 2021, en donde se remite al accionante a valoración por psiquiatría.
➢ Consulta renovación crédito Icetex en donde figura como deudor principal el señor Juan Camilo Paniza Hernandez y como codeudor el accionante.
➢ Órdenes de matrícula con constancia de pago en la carrera de derecho – Universidad de Sucre, en el programa de derecho del estudiante Daniel Andrés Paniza Hernández para los años 2018, 2019, 2020, con sello de pago por cajero Banco Davivienda.
➢ Copia de Registro Civil de nacimiento de Daniel Andrés Paniza Hernández, con fecha de nacimiento de 28 de junio de 2001, donde consta que es hijo del señor R amón Eder Paniza Charris y la señora Carmen Elvira Hernández Martínez.
➢ Copia del Registro Civil de nacimiento de Mateo Paniza Hernandez, con fecha de nacimiento de 15 de agosto de 2008, donde consta que es hijo del señor Ramón Eder Paniza Charris y la señ ora Carmen Elvira Hernández Martínez.
➢ Certificación expedida por la Institución Educativa San Mateo del Municipio de Magangué Bolívar, en la cual se hace constar que el menor Mateo David Paniza Hernández se encuentra matriculado en dicha institución, en el grado séptimo, jornada vespertina, para el año lectivo 2021.
➢ Extracto de crédito desembolsado el 24 de abril de 2019, a favor del accionante, por valor de 10.000.000, número de cuota 21 de 60 por
lectivo 2021.
➢ Extracto de crédito desembolsado el 24 de abril de 2019, a favor del accionante, por valor de 10.000.000, número de cuota 21 de 60 por valor de $262.775 con fecha límite de pago de 27 de enero de 2021.13001-33-33-012-2021-00012-01
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➢ Resolución No. 004 de fecha 07 de enero de 2021, por la cual se ejecuta sanción de destitución e inhabilidad general, en cumplimiento de fallo disciplinario a servidores públicos.
5.5.2. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico.
Una vez valorados los h echos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, la Sala llega a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
En el caso de estudio, se tiene que quien interpone la presente acción, como directo interesado, es el señor Ramón Eder Paniza Charris, quien fungía como Auxiliar Administrativo de la Registraduría Nacional Seccional de Magangué-Bolívar.
Solicita entonces el accionante que, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en conexión con el buen nombre, honra, presunción de inocencia, dignidad humana y mínimo vital, como mecanismo transitorio para
Magangué-Bolívar.
Solicita entonces el accionante que, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en conexión con el buen nombre, honra, presunción de inocencia, dignidad humana y mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y como consecuencia, se dejen sin efectos todas las actuaciones proferidas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Bolívar, en especial el fallo proferido mediante auto No. CD0023 de 22 de septiembre de 2020, la formulación de cargos Auto No. CD-0014 de 22 de febrero de 2019 y Resolución 443 de 22 de diciembre de 2020 , mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución y se le inhabilitó por el término de 11 años y la Resolución 004 del 2021, mediante la cual se ejecutó la anterior sanción.
Alega que, los cargos que conllevaron a sancionarlo disciplinariamente en el proceso adelantado por la Registraduría Nacional – Delegación Bolívar, no fueron objetivamente valorados, no siendo desvirtuada la pres unción de inocencia. Así mismo, manifiesta que las pruebas trasladadas utilizadas en el proceso disciplinario transgredieron lo normado en el Art. 135 de la Ley 734 del 2002, configurándose un “defecto procedimental absoluto y una decisión sin motivación”.
Manifiesta que, no está de acuerdo con los argumentos expuestos en primera instancia por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena sustentado que al momento de hablar sobre la procedencia de la
motivación”.
Manifiesta que, no está de acuerdo con los argumentos expuestos en primera instancia por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena sustentado que al momento de hablar sobre la procedencia de la tutela, el Despacho lo hace de forma general sin sustentar un análisis del caso13001-33-33-012-2021-00012-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
en concreto que fundamente su tesis y que, además, no se realizó un análisis de procedencia ten iendo en cuenta la afectación a l mínimo vital del accionante, pues considera que el despacho no tuvo siquiera en cuenta su situación familiar y económica.
Ahora bien, La Corte Constitucional5 ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante l
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