TA BOL-13-001-33-33-012-2021-00227-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-012-2021-00227-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2021
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2021-00227-01 Accionante Maida Mondol Herrera Accionado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena (Bolívar) Tema Derecho de petición / revoca decisión que negó el amparo al derecho fundamental de petición. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, señora Maida Mondol Herrera, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Maida Mondol Herrera, instauró acción de tutela en nombre propio, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena (en adelante, DESAJC) , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó1:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cartagena, Director de la Rama Judicial de Cartagena Dr. Hernando Sierra, el día 6 de septiembre de 2021”.
3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2:
4. Como bien fue expuesto por parte del a – quo en la admisión de tutela de primera instancia3, la parte actora omitió desarrollar en debida forma los hechos por cuales fundamenta sus pretensiones, por lo que la Sala logró inferir que los hechos que dan origen a la presente acción, es la falta de respu esta de la DESAJC, a la petición radicada por la accionante el pasado 6 de septiembre de 2021, en el que solicitó la devolución de aportes de su difunto esposo, el señor William Rafael Padilla Cabarca, quien laboró en la rama judicial como Juez de Simiti y San Estanislao (Bolívar), entre
devolución de aportes de su difunto esposo, el señor William Rafael Padilla Cabarca, quien laboró en la rama judicial como Juez de Simiti y San Estanislao (Bolívar), entre los años 1980 a 1985.
1 Folio 3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 2 Folio 1, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 3 Folios 13-14, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 6
3.2. Posición de la parte accionante
5. La Nación – DESAJC no rindió informe en su oportunidad; sin embargo , con posterioridad al fallo4, presentó escrito en el que solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora el 8 de octubre de la misma anualidad, indicándole que : “no es esta Dirección Seccional de Administración Judicial, la encargada de efectuar los trámites de devolución de saldos por concepto de aportes puesto que no se encuentra dentro de las competencias delimitada por la Ley 270 de 1996” .
3.3. Fallo de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 11 de octubre de 20215, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuit o de Cartagena, resolvió negar el amparo al derecho
3.3. Fallo de primera instancia
6. Mediante Sentencia de 11 de octubre de 20215, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuit o de Cartagena, resolvió negar el amparo al derecho fundamental de petición , en razón de que la parte accionante al momento de presentar la tutela, no se había vencido el término de 30 días, que contaba la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2021; por lo que a su juicio, no se evidenció amenaza o vulneración al derecho fundamental alegado.
3.4. Impugnación
7. La accionante6, impugnó la sentencia de primera instancia, y manifestó estar en desacuerdo con la decisión tomada, argumentando que en el fallo no se apreciaron de manera congruente y en conjunto las pruebas arrimadas al expediente, por lo que se le estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, teniéndose en cuenta que es una mujer de 62 años y que se encuentra solicitando los aportes realizados a pensión por su difunto esposo, con el propósito de obtener una pensión de sobrevivientes.
8. En cuanto a los antecedentes, indicó que no se ajustaron a derecho, comoquiera que se incurrió en un error al mencionar a la Oficina de Instrumentos Públicos como entidad accionada, cuando en realidad la acción constitucional va en contra de la DESAJC. Finalmente, adujo que, como la entidad recurrida no presentó informe y no se le ha dado respuesta a la petición elevada, bajo la presunción de veracidad, deben tomarse como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
se le ha dado respuesta a la petición elevada, bajo la presunción de veracidad, deben tomarse como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 7 (modificado por el artículo 1 del
4 Folios 17-21, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 5 Folios 30-37, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 40-44, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derechoCódigo: FCA - 008
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Decreto 333 de 2021 8) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación 9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala establecer si las circunstancias del caso en concreto, conducen a determinar que la DESAJC, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Maida Mondol Herrera, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud radicada el 6 de septiembre de 2021.
5.3. Tesis de la Sala
12. La Sala revocará la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que, si bien al momento de la presentación de la acción de tutela y aún llegada la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia, la entidad ac cionada DESAJC se encontraba dentro del término para responder a la petición de 6 de septiembre de 2021, presentada por la señora Maida Mondol Herrera; lo cierto es que a través de informe extemporáneo la entidad dio cuenta de una respuesta a través de la cual se advierte que se desconoció la carga de información y remisión que consagra el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
advierte que se desconoció la carga de información y remisión que consagra el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.).
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición 10; (2) la señora Maida Mondol Herrera es la titular de l derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 11. De igual manera; (3) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena , tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de esta entidad se predicó la vulneración en el presente asunto. (3) Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la prote cción del derecho invocado . 4) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez14 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo
- Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez14 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199115.
8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 10 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 11 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 12 Ídem 13 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 14 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 15 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.Código: FCA - 008
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15. Señalado lo anterior , la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo el asunto.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables – Derecho de Petición
16. Respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, precisa señalar que el artículo 23 de la Constitución Política, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta a su solicitud.
17. Al respecto, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1 reguló el término para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades, así:
“Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro
el siguiente: (…)
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al p eticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
3. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
18. A su vez, con ocasión de la declaratoria de pandemia emitida por la OMS con ocasión del COVID1 9, el Estado Colombiano declaró la emergencia sanitaria mediante Decreto Presidencial 457 de 2020 desde el día 22 de marzo de 2020, lo que
ocasión del COVID1 9, el Estado Colombiano declaró la emergencia sanitaria mediante Decreto Presidencial 457 de 2020 desde el día 22 de marzo de 2020, lo que a su vez hizo emerger otras normativas, como lo fue el Decreto 491 del 2020, que en su artículo 5 dispuso lo siguiente:
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.Código: FCA - 008
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Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo exp resando los motivos de la
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo exp resando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá 3 o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)”
19. De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T -377 de 2000, interpretó el
alcance del derecho de petición, así:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisito s se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisito s se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se ap lica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…).”16
20. De acuerdo con lo anterior, la garantía al derecho fundamental de petición se concreta no solamente a la prerrogativa de obtener: (i) una respuesta en oportunidad, sino que entraña la obligación por parte de la entidad o autoridad a la cual se dirige, (ii) de resolver de fondo y además (iii) de manera clara y precisa lo pedido, correspondiendo al juez constitucional verificar en cada caso, si la respuesta dada por la autoridad al peticionario, satisface o materializa el núcleo esencial de este derecho. Es decir: a) la falta de respuesta, b) las respuestas tardías y c) las que no resuelven í ntegramente lo solicitado, son formas de violación del derecho de petición que justifican la intervención del juez constitucional a través de la tutela.
21. De igual forma, debe precisarse que para lograr establecer que la respuesta en cada caso concreto se a decua a las cargas enunciadas, se debe realizar una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que ello implique que la decisión deba
cada caso concreto se a decua a las cargas enunciadas, se debe realizar una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a s us intereses, tal y como ampliamente ha sido desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia T-138-2017).
22. Finalmente resulta del caso destacar el postulado de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que se sustenta en el evento de la falta de competencia del funcionario o
autoridad que recibe la petición, el cual reza:
“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro
16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-377 de 2000, MP Dr. Alejandro Martínez CaballeroCódigo: FCA - 008
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del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
5.7. Caso concreto
comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
5.7. Caso concreto
5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas los siguientes medios probatorios:
23. (1) Petición de la señora Maida Mondol Herrera ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena ( Bolívar)17, sin constancia de radicación, en relación a la cual , la accionante afirmó haberla radicado el 6 de septiembre de 202118. En el escrito de petición que obra entre folios 5-10, se solicitó:
“Se le haga la devolución de los aportes que le corresponde a mi difunto esposo William Rafael Padilla Cabarca, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 73.073.848, con base en los siguientes:
Soy el cónyuge supérstite de William Rafael Padilla Cabarca, quien trabajó en la Rama Judicial como Juez, desde 1980 hasta 1985, en Cartagena, Simitì , San Estanislao Bolívar, y falleció en el 2000.
Es necesario que se haga la devolución de los aportes, toda vez que no se ha hecho la reclamación ante esta entidad.
Para los efectos pertinentes , anexo los siguientes soportes y documentos: 1) Certificado del Tribunal Superior Distrital Judicial de Cartagena tiempo de servicios; 2) certificado Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, Jefe de archivo, tiempos de servicios; 3) certificado de matrimonio; 4) certificado de defunción; y 5) copia de cedula de ciudadanía”.
certificado Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, Jefe de archivo, tiempos de servicios; 3) certificado de matrimonio; 4) certificado de defunción; y 5) copia de cedula de ciudadanía”.
24. (2) Respuesta emitida por el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena19, en relación a la petición de la señora Maida Mondol Herrera, la cual fue enviada al correo electrónico
racongo40@hotmail.com el 8 de octubre de 2021. Dicha constancia de envío se aportó junto a informe de la DESAJC que se remitió el 12 de octubre de 2021, esto es, posterior a proferirse fallo de primera instancia. Se puede leer en la respuesta a la cual se alude lo siguiente:
“Con el fin de dar respuesta a su derecho de petición, le informamos que esta solicitud no es posible dado que e sta entidad no tiene la función de recaudar aportes de cotización de pensión de sus servidores , solo realizamos el aporte de pensión en la entidad en la que se encuentre cotizando cada uno de sus servidores”.
5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
25. En el presente caso, la parte accionante adujo vulnera ción de su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, el DESAJC, presuntamente no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 6 de septiembre de 2021, en la que solicitó devolución de aportes realizados por su difunto esposo, el señor William Rafael Padilla, durante el período entre 1980 a 1985, cuando laboró como Juez del Municipio de
Simiti y San Estanislao (Bolívar).
devolución de aportes realizados por su difunto esposo, el señor William Rafael Padilla, durante el período entre 1980 a 1985, cuando laboró como Juez del Municipio de Simiti y San Estanislao (Bolívar).
26. En esta oportuni dad la Sala tendría que aplicar la presunción de veracidad en torno a los hechos expuestos por la actora, al no rendirse informe oportuno por parte de la accionada, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo señalado, se evidencia en el expediente escrito de contestació n por
17 Folios 5-10, Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 18 Folio 3 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia 19 Folio 22, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Código: FCA - 008
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parte de DESAJC con fecha posterior al fallo impugnado 20, resultando necesaria su valoración, teniéndose en cuenta que fue anexada respuesta a la petición objeto de solicitud de tutela.
27. Al respecto, no obra en el expediente constancia de radicación de la petición por parte de la señora Maida Mondol Herrera, y que la misma accionante afirma que ocurrió el 6 de septiembre de 2021, por lo que la Sala tendrá esta afirmación como cierta, atendiéndose además que la misma no fue objetada, ni siquiera al momento
ocurrió el 6 de septiembre de 2021, por lo que la Sala tendrá esta afirmación como cierta, atendiéndose además que la misma no fue objetada, ni siquiera al momento de rendirse informe fuera de término por parte de la DESAJC,
28. En esa medida , se verifica que, en efecto, en atención a la solicitud de devolución de aportes realizada por la accionante, la DESAJC contaba con un término de 30 días21 para atender la solicitud formulada por la parte actora, el cual fenecía el 19 de octubre de la presente anualidad, es decir, al momento de la presentación de la acción constitucional – 28 de septiembre de 2021 22 – y aún llegada la fecha de la sentencia de primera instancia – 11 de octubre de 202123– no había vencido el término con el que contaba la entidad para dar respuesta a la petición.
29. Así las cosas, la decisión de la Juez de primera instancia al negar el amparo al derecho fundamental de petición alegado por la parte actora estuvo ajustada a derecho, comoquiera que, sin la posibilidad de valorar la respuesta que emite al día siguiente la DESAJC, no le quedaba otra posibilidad sino declarar que no se advertía vulneración, en razón al factor temporal, al encontrarse la accionada en término para dar respuesta a la solicitud ; no obstante, se impone para la Sala valorar el informe rendido por la parte accionada, con el cual se aportó respuesta a la petición, junto a constancia de remisión de la misma de 8 de octubre de 2021 al correo electrónico racongo40@hotmail.com, resolviendo que: “Con el fin de dar respuesta a su
junto a constancia de remisión de la misma de 8 de octubre de 2021 al correo electrónico racongo40@hotmail.com, resolviendo que: “Con el fin de dar respuesta a su derecho de petición, le informamos que esta solicitud no es posible dado que e sta entidad no tiene la función de recaudar aportes de cotización de pensión de sus servidores , solo realizamos el aporte de pensión en la entidad en la que se encuentre cotizando cada uno de sus servidores”.
30. Pese a que con dicha respuesta se podría pensar en una atención a lo solicitado por la accionante, la misma trae implícito el supuesto del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, pues se alude al marco de competencias de la entidad, y se le informa al petente, 24 días después de haberse radicado solicitud, que la misma no tiene como funci ón recaudar aporte cotización de pensión de sus servidores , desconociendo con ello el término legal de 5 días que la norma en cita dispuso para la correspondiente remisión, e informe al solicitante de la falta de competencia advertida.
31. Al respecto, se destaca la posición de la DESAJC como empleador de quien se predica vínculo laboral con la Rama Judicial, y la posibilidad de indagar en sus archivos y bases de datos las afiliaciones que su antiguo empleado ostentó como servidor público, pudiendo a partir de ello, proceder con la respectiva remisión o redirección del derecho de petición recibido, a efectos de evitar mantener la situación de incertidumbre de quien acude ante la administración para obt ener respuesta de fondo, clara y en la debida oportunidad.
redirección del derecho de petición recibido, a efectos de evitar mantener la situación de incertidumbre de quien acude ante la administración para obt ener respuesta de fondo, clara y en la debida oportunidad.
20 Véase los folios 17-21, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 21 De conformidad con los términos de ampliación del Decreto 491 de 2020, por el COVID. 22 Teniendo en cuenta la fecha de reparto de primera instancia, que se encuentra a folio 11 del archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 23 Véase folios 30-37, archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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32. Adicionalmente, en relación con lo afirmado por la señora Maida Mondol Herrera en su escrito de impugnación, respecto a que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error dentro de la sentencia, al mencionar como entidad accionada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena; la Sala verificó que dicho lapsus ocurre en uno de los párrafos del fallo impugnado, lo que constituye un error en relación al cual la Sala insta a la Juez a ser más cuidadosa, pero sin que el mismo tenga la capacidad de afectar el contenido y sentido de la decisión.
5.8. Conclusión:
33. La Sala revocará la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que
5.8. Conclusión:
33. La Sala revocará la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que la entidad accionada, DESAJC , reconociendo la falta de competencia para brindarle respuesta a la accionante, omite la carga de información y remisión que consagra el artículo 21 de la Ley Es tatutaria 1755 de 2015, resultando procedente dictar orden de amparo en tal sentido.
VI.– DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
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