TA BOL-13-001-33-33-013-2018-00157-01-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-013-2018-00157-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.096/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control REPETICIÓN Radicado 13-001-33-33-013-2018-00157-01 Demandante DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Demandado MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ Tema Auto que confirma la caducidad del medio de control Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Revisada la actuación cumplida en el asunto, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado en audiencia inicial el día 10 de marzo de 2020, por medio del cual, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dio por terminado el proceso, al hallar probada la excepción de caducidad.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Auto apelado1 La Juez de instancia, se pronunció en el sentido de acoger la tesis del extremo pasivo, declarando probada la excepción de caducidad del
III.- ANTECEDENTES 3.1. Auto apelado1 La Juez de instancia, se pronunció en el sentido de acoger la tesis del extremo pasivo, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que se presentó la demanda después del plazo que otorga la norma para la interposición del medio de control de repetición, esto es dos años, desde cuando se produce el pago total de la obligación, o bien a más tardar, desde que vence el plazo con que contaba la administración para el pago de la condena, de acuerdo al artículo 136 del C.C.A. Mediante sentencia del 09 de octubre de 2009, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13 -001-23-31-000-199900127-00, el Juzgado Séptimo Administrativo, declaró la nulidad parcial del Decreto 1244 del 22 de diciembre de 1998, expedido por el Gobernador de Bolívar, en el cual suprimió el cargo que desempañaba la demandante, Aida Luz García Caraballo. Como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones desde el momento de la supresión hasta el reintegro material al cargo del cual
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momento de la supresión hasta el reintegro material al cargo del cual
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fue desvinculada. El Departamento de Bolívar apeló , y el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó la decisión anterior a través de sentencia del 01 de septiembre de 2010. Revisada la página web de la Rama Judicial en Consulta de Procesos, se verificó que la sentencia se publicó en edicto desde el 09 al 13 de septiembre de 201 O, y cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 201 O por no ser susceptible de otro recurso. De conformidad con el artículo 177 del C.C.A., norma vigente para la fecha de expedición de la sentencia, la misma resultaba exigible dieciocho ( 18) meses después, lo cual ocurrió entre el 17 de septiembre de 2010 y el 16 de marzo de 2012. Afirmó que, el Departamento de Bolívar se encontraba bajo acuerdo de restructuración de pasivos, conforme la Ley 550 de 1999, situación que
que, el Departamento de Bolívar se encontraba bajo acuerdo de restructuración de pasivos, conforme la Ley 550 de 1999, situación que finalizó el 18 de julio de 2012, cuando el Gobernador del momento, JUAN CARLOSGOSSAIN ROGNINI, firmó el acta de terminación del acuerdo anteriormente mencionado En ese sentido, era a partir de esta fecha, el 18 de julio de 2012, que se podía exigir el pago de las condenas que se hubieran efectuado en contra del ente territorial; por lo que a partir del 19 de julio de 2012, se contaron los 18 meses con que contaba la entidad para realizar el pago. Vencido el plazo de 18 meses, en fecha 19 de enero del 2014, comenzó a correr el término de 2 años del que se refiere el artículo 136 C.C.A., para presentar la demanda, y no operara la caducidad del medio de control de repetición, el cual se venció el 20 de enero del 201 6. Como quiera que, el Departamento de Bolíva r cumplió la decisión judicial mediante Resolución 1371 del 29 de diciembre de 2015, es decir, después de tres (3) años de haber salido del acuerdo de restructuración de pasivos, y de conformidad con sentencias del Consej o de Estado,
después de tres (3) años de haber salido del acuerdo de restructuración de pasivos, y de conformidad con sentencias del Consej o de Estado, debe contarse el plazo a partir del vencimiento de los dieciocho ( 18) meses, previstos en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, como la demanda se presentó el 12 de julio de 2018, cuando ya se encontr aban vencidos los términos, el 19 de enero de 2016, declaró la caducidad respectiva. 3.2. Fundamento del recurso de apelación2 El apelante afirmó que la demanda ordinaria fue presentada dentro de la oportunidad legal, con fundamento en el artículo 164 numeral 2 literal L de la Ley 1437 de 2011. Teniendo como cierto, que la condena se pagó el d ía 21 de julio de 2016, la caducidad comenzaría a contarse
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desde el 22 de julio de 201 6, cuyo término vencería el 22 de julio de 2018,
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desde el 22 de julio de 201 6, cuyo término vencería el 22 de julio de 2018, y siendo que la demandada se presentó el 12 de julio del 2018, la misma se encuentra dentro del espacio temporal para que sea admitido su trámite. 3.3 Oposición al recurso La parte demandada, sostiene que se mantenga la decisión en firme, porque los argumentos del recurso carecen de fundamento y lógica. El Ministerio Público, estima que debe confirmarse la decisión impugnada
IV.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437de 2011, en concordancia con el 243 del mismo estatuto, esta decisión es de Sala. 4.2. Problema Jurídico La Sala se centrará en el estudio de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así ¿Se debe determinar la caducidad del medio de control de
4.2. Problema Jurídico La Sala se centrará en el estudio de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así ¿Se debe determinar la caducidad del medio de control de repetición, dentro del presente asunto, desde el día en que en efecto se produjo el pago (21 de julio de 2016,) o desde la fecha en que se vendó el plazo que establece la norma ( 18 meses) para que la entidad cumpla con la condena? 4.3. Tesis de la Sala
La Sala c onfirmará la providencia apelada, atendiendo a que, efectivamente, se encuentra demostrado los requisitos de la caducidad del medio de control de repetición, de acuerdo con la exequibilidad condicionada establecida en la Sentencia C-832 de 2001, del art. 136 del C.C.A, en el entendido de que la caducidad en este proceso, se comienza a contar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. En el presente asunto que nos ocupa, este último término venció el 19 de enero de 2014, por lo cual el plazo para presentar13-001-33-33-013-2018-00157-01
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este medio de control, vencía el 20 de enero de 2016, toda vez que la demanda se instauró el 12 de julio de 2018, se presenta el fenómeno de la caducidad. Para resolver el presente asunto, la Sala adelantará el siguiente estudio: (i) Marco Normativo; (ii) caso en concreto; y (iii) conclusión. 4.4. Marco normativo y jurisprudencial
4.4.1. Efectividad de condenas contra entidades públicas
Frente a este concepto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo expone: "Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas ( .. .) Será causal de mala conducto de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la ju sticia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.". (Negritas fuera de texto) Ahora bien, por su parte la Sentencia C-832 de 2001, explica que:
ejecutables ante la ju sticia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.". (Negritas fuera de texto) Ahora bien, por su parte la Sentencia C-832 de 2001, explica que: "Declarar EXEQUIBLE lo expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por fa entidad'~ contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de lo acción empiezo a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, o más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." En el mismo sentido lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo en sus diversos pronunciamientos, entre ellas, la providencia del diez ( 10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos3: "En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena
3 Consejo de Estado, Solo De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena
3 Consejo de Estado, Solo De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del diez (10) De Agosto de dos mil dieciséis (2016 ). Radicación: 27001-2331-000-2004-01018-01 (41.451).13-001-33-33-013-2018-00157-01
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impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo l 77 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la caducidad de la acción de repetición señalada por el artículo l l de la Ley 678 de 200l. la Corte Constitucional, en sentencia C -832 de 200l r declaró la exequibilidad condicionada de la expresión "contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", bajo el presupuesto de que: "( ... ) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tar dar, desde el vencimiento
presupuesto de que: "( ... ) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tar dar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo". Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente co n la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencio respectivo, y agrego que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Como queda visto, se tomo lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de lo suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se hoyo realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. Bajo los parámetros anteriormente descritos, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse bojo dos premisas: a] a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la con deno impuesta en una
debe contabilizarse bojo dos premisas: a] a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la con deno impuesta en una sentencio o, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., previsto para la que lo entidad público cumplo lo obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Se observa la existencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A el 23 de mayo de 2002. Se fijó edicto con fecha de 27 de septiembre hasta el 1 ºde octubre de 2002 (FI. 37 C.2). Siendo esto así, se tiene que el 4 de octubre de 2002quedó debidamente ejecutoriada la providencia. Por su parte, la entidad demandante mediante la copia auténtica del comprobante de egreso No. 55284 de 4 de junio de 2003 (F/. 32 C. 1 ), efectuó el pago de lo condeno impuesto, pago que se realizó dentro de los 18 meses con los cuales contaba lo entidad paro dar cumplimiento a lo sentencio. Sobre este punto, entonc es debe contabilizarse lo caducidad de la acción desde el día siguiente al pago total de lo condeno, es decir, o partir del 5 de
Sobre este punto, entonc es debe contabilizarse lo caducidad de la acción desde el día siguiente al pago total de lo condeno, es decir, o partir del 5 de junio de 2003, de manera que el mismo vencía el 5 de junio de 2005 y dado que lo demanda fue presentado 13 de junio de 2005 (Fls. 5 a 26 C. 1 ), se impone concluir que en este coso operó el fenómeno de caducidad de la acción." 4.5. Caso en concreto Para establecer si en el sub lite procede declarar probada la excepción de caducidad, se deben examinar la fecha (i) en que se hizo exigible13-001-33-33-013-2018-00157-01
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la obligación; (ii) en que se terminó el plazo de 18 meses para que la entidad pagara la deuda; (iii) en que se hizo el pago de la obligación; y (iv) en la que se presentó la demanda. En primer lugar, la sentencia de primera instancia, que ordenó reintegrar a la señora Aida Luz García Caraballo, fue proferida el 09 de octubre de
En primer lugar, la sentencia de primera instancia, que ordenó reintegrar a la señora Aida Luz García Caraballo, fue proferida el 09 de octubre de 2009, y la de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión anterior, es del 01 de septiembre de 2010, la cual fue notificada del 09 al 13 de septiembre mediante edicto, tal como se puede observar en el sistema de consulta de procesos, por lo cual del 14 al 16 de septiembre de 201 O, corrió la ejecutoria de la sentencia, y a partir del 17 de septiembre, comenzaba a contarse los dieciocho ( 18) meses para que el Departamento de Bolívar cumpliera el fallo. Este término, vencía el 17 de marzo de 2012, pero como la entidad territorial antes mencionada, estaba en el acuerdo de reestructuración de pasivos, no se podía exigir ejecutivamente la obligación y quedaron suspendidas dichas obligaciones hasta tanto venciera el mismo, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2012. A partir del 20 de julio de 2012, tenía el Departamento de Bolívar, los dieciocho (18) meses para darle cumplimiento a la sentencia antes indicada, venciendo el 20 de enero de 2014, y a partir de esta fecha,
dieciocho (18) meses para darle cumplimiento a la sentencia antes indicada, venciendo el 20 de enero de 2014, y a partir de esta fecha, tenía dos (2) años para presentar el medio de control de repetición, el cual vencía el 20 de enero de 2016. El hecho de que el Departamento de Bolívar realizara el pago por fuera de las fechas antes señaladas, lo cual según obra en el expediente, se efectuó mediante Decreto 785 del 28 de diciembre de 2012, ordenando el cumplimiento del fallo de reintegro de la señora Aida Luz García Caraballo y por valor de $64.486.399, no ordenándose su reintegro porque le fue reconocida una pensión de jubilación, por medio de Resolución 1618de 2004, expedida por el Gobernador del Departamento de Bolívar, a partir del 14 de noviembre de 2002. Según el comprobante de ingreso Nº 258171 (Fls.10-11), a la demandante, dicho pago se generó a través del BBV A. el 18 de julio de 2016, por fuera de los dieciocho (18) meses que establecía el artículo 177 del C.C.A., para cumplir dicho fallo. Así las cosas, esta Sala, coincide con la decisión de primera instancia,
dieciocho (18) meses que establecía el artículo 177 del C.C.A., para cumplir dicho fallo. Así las cosas, esta Sala, coincide con la decisión de primera instancia, que sostuvo que el lapso de dieciocho ( 18} meses para cumplir los fallos del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y del Tribunal Administrativo de Bolívar, vencieron el 20 de enero de 2014, por lo que los dos (2) años para presentar el medio de control de repetición vencieron el 20 de enero de 2016, y al presentarse la13-001-33-33-013-2018-00157-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
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demanda el 12 de julio de 2018, la misma resultaba extemporánea, por lo cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, regulado en el artículo 1 64 de la Ley 1437 de 201 1 . Corolario de lo expuesto , la Sala CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia, atendiendo a que, efectivamente, se enc uentran demostrados los requisitos de la caducidad, de acuerdo con lo
primera instancia, atendiendo a que, efectivamente, se enc uentran demostrados los requisitos de la caducidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 164 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a adoptar las siguientes
DECISIONES: PRIMERO: CONFIRMAR, el auto de fecha 10 de marzo de 2020, por medio del cual, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dio por terminado el proceso, al hallar probada la excepción de caducidad, conforme con las consideracione s de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el proceso al juzgado de origen, para lo de su competencia.
TERCERO: DEJAR las constancias que correspondan en el Sistema Justicia
Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Acta No.022 de la fecha