TA BOL-13-001-33-33-013-2020-00186-01-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-013-2020-00186-01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 007 /2021
SALA ALFABETICA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T y C, dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2020-00186-01 Demandante JAIME DIAZ BUELVAS Demandado UGPP Magistrado Ponente
ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS
Tema
RECONOCIMIENTO PENSIONAL VIA ACCIÓN DE
TUTELA/IMPROCEDENCIA
I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Alfabética de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada – UGPP -, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social del menor Jaime José Díaz Buelvas.
II.- ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Fueron informados en síntesis los siguientes:
vital, debido proceso y seguridad social del menor Jaime José Díaz Buelvas.
II.- ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Fueron informados en síntesis los siguientes:
- Jaime José Díaz Álvarez, identificado en vida con el número de cedula 9.050.623, estuvo casado con la señora Modesta Vides de Díaz, identificada con cedula de ciudadanía número 22.990.889, desde el 12 de febrero de 1967, con quien creó una familia, procreando a Diana Patricia Díaz Vides.
- De una relación extramatrimonial entre Jaime José Díaz Álvarez (fallecido) y Diana Paola Buelvas Martínez, nació el día 5 de junio de 2004, Jaime José
Díaz Buelvas (accionante).
- El señor Jaime José Díaz Álvarez, asumió la custodia y patria potestad de su hijo Jaime José Díaz Buelvas, desde los nueve (9) meses de nacido,Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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llevando a su hogar y acogiéndolo en el seno de su familia con todo el amor que un hijo recién nacido merece.
- Diana Paola Buelvas Martínez, madre de Jaime José Díaz Buelvas , nunca
llevando a su hogar y acogiéndolo en el seno de su familia con todo el amor que un hijo recién nacido merece.
- Diana Paola Buelvas Martínez, madre de Jaime José Díaz Buelvas , nunca ha procurad o por la manutención, vivienda, esparcimiento, educación, vestuario, salud y general, todo lo esencial para el desarrollo integral de su hijo Jaime José Díaz Buelvas, tanto así que a los nueve (9) meses de nacido, lo dejó bajo el cuidado del padre Jaime José Díaz Álvarez, desentendiéndose totalmente de su responsabilidad como madre , perdurando esa situación hasta la actualidad.
- Al señor Jaime José Díaz Álvarez le fue reconocida pensi ón de jubilación por la empresa “Puertos de Colombia”. Cuando transcurría el año 2007, el señor Jaime José Díaz Álvarez expresó su voluntad por escrito ante el grupo de pasivo pensional de Puertos de Colombia de designar como beneficiario de su pensión en caso de muerte, a Jaime José Díaz Buelvas. En el año 2010, el señor Jaime José Díaz Álvarez expresa su volunt ad por escrito ante la aseguradora SURAMERICANA para designar como delegado para la solicitud del seguro de estudio en favor de Jaime José Díaz Buelvas, a Diana
Patricia Díaz Vides.
- El señor Jaime José Díaz Álvarez fallece el día 31 de enero de 2018. Desde el fallecimiento del señor Jaime José Díaz Álvarez, la señora Modesta Vides de Díaz ha asumido la manutención, el cuidado y la representación d e su hijo de crianza Jaime José Díaz Buelvas; y su hermana Diana Patricia Díaz
el fallecimiento del señor Jaime José Díaz Álvarez, la señora Modesta Vides de Díaz ha asumido la manutención, el cuidado y la representación d e su hijo de crianza Jaime José Díaz Buelvas; y su hermana Diana Patricia Díaz vides, ha colaborado en lo económi co para el soporte educativo y en las pautas de crianza en la adolescencia de Jaime José.
- Mediante Resolución No. 037138 del 12 de septiembre de 2018, la UGPP reconoció́ pensión de sobrevivientes de manera definitiva con ocasión del fallecimiento de Jaime José Díaz Álvarez, a partir de 1 de febrero de 2018, a favor de la señora Modesta Vides de Díaz en un porcentaje del 50% y el 50% restante se dejó en suspenso por el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a dicha pensión al joven Jaime José Díaz
Buelvas.
- La UGPP no discute el derecho al reconocimiento de la pens ión de sobreviviente de Jaime José Díaz Buelvas, pero no reconoce la familia de crianza, dejando en suspenso el reconocimiento definitivo hasta que el representante legal del menor adulto Jaime José Díaz Buelvas acuda a reclamar el derecho pensional.Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Versión: 03
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- Ante las dificultades que representa no recibir la mesada pensional que le corresponde a Jaime José Díaz Buelvas como beneficiario sobreviviente de Jaime José Díaz Álvarez, la señora Diana Patricia Díaz Vides, hermana del menor adulto, decide iniciar proceso de alimentos en contra de Diana
Paola Buelvas Martínez.
- Con el propósito de subsanar este impase, la h ermana mayor de Jaime José Díaz Buelvas, señora Diana Patricia Díaz Vides prese ntó solicitud de reconocimiento definitivo de pensión de sobreviviente del joven Jaime José Díaz Buelvas como beneficiario de Ja ime José Díaz Álvarez, aportando los documentos como el fueron solicitados y adjuntado su declaración juramentada ante notario donde manifiesta que su hermano natural llegó a su núcleo familiar desde los nueve (9) meses de edad, conformándose lazos familiares entre Modesta Vides de Díaz como madre de crianza de su hermano Jaime José, así como la solicitud de designación de curador para el j oven Jaime José Díaz Buelvas en cabeza de Diana Patricia D íaz Vides ante juzgado de familia de Cartagena.
- El día 3 de noviembre de 2020 la UGPP, expide la Resolución No RDP 024778, por medio de al cual se deja en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de s obrevivientes a
- El día 3 de noviembre de 2020 la UGPP, expide la Resolución No RDP 024778, por medio de al cual se deja en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de s obrevivientes a Jaime José Díaz Buelvas en calidad de Hijo menor de e dad con un argumentando en esta ocasión, que a la fecha, Diana Patricia Díaz Vides no es la representante legal de Jaime José, porque para obtener dicha calidad debe ser designada por un Juez com o t utora o guardadora del menor.
- Esta conducta de la UGPP está vulnerando los derechos fundamentales de Jaime José Díaz Buelvas, y de la familia Díaz, al privarles de la posibilidad de gozar del derecho de pensión de sobrevivencia de Jaime José.
2. Pretensiones:
Se invocaron las siguientes (se transcribe):
“Que se declare que el accionado Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso de Jaime José Díaz Buelvas, al no expedir un acto administrati vo que le reconozca definitivamente el derecho de pensión de s obrevivencia del causante Jaime José Díaz Álvarez.Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03
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Como consecuencia de lo anterior, y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de Jaime José Díaz Buelvas, en término de veinticuatro (24) horas:
Se ordene a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP expedir un acto administrativo definitivo de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de Jaime José Díaz Vuelvas en porcentaje de cincuenta (50%) como beneficiario del causante Jaime José Díaz Álvarez.
Se ordene a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP inclu ir en nómina de pensionados por sobrevivencia y a pagar la mesada que le corresponde a Jaime José Díaz Buelvas como beneficiario de sobrevivencia del causante Jaime José Dí az Álvarez en el porcentaje que el corresponde (50%).
Se declare que se ha conformado una familia de crianza entre Modesta Vides de Díaz y Jaime José Díaz Buelvas, siendo la señora Modesta Vid es de Díaz, madre de cr ianza de Jaime José Díaz Buelvas, pudiendo ejercer los derec hos que esta figura jurídica le permiten.
Se reconozca a la señora Modesta Vides de Díaz como m adre de crianza de Jaime
de Jaime José Díaz Buelvas, pudiendo ejercer los derec hos que esta figura jurídica le permiten.
Se reconozca a la señora Modesta Vides de Díaz como m adre de crianza de Jaime José y como la persona autorizada para reclamar la mesada pensional de Jaime José Díaz Buelvas.
Se nombre a Diana Patricia Díaz Vides como curador y re presentante legal de Jaime José Díaz Buelvas hasta que el joven adulto cumpla la mayoría de edad, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivencia, ante la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP.
(….)”
3. Respuesta de la autoridad accionada.
Informó la UGPP que las razones de la negativa para dejar en suspenso el derecho del menor son que con las pruebas aportadas por las señoras Modesta Vides de Díaz y Diana Patricia Díaz Vides se logró evidenciar que no existe documento que acredite que alguna de las solicitantes sea la representante legal del menor.
Que por lo tanto, si creen cumplir la s calidades para desempeñar la representación y consecuentemente, administrar lo s bienes del menor, es indispensable que sea un juez de la República que así lo declare y las designe como tutoras o guardadoras del menor Jaime José Díaz Buelvas.
Argumenta que en el caso existe la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del menor Díaz Buelvas Jaime José, designando a su madre biológica como representante legal, y que en el momento en que se
Argumenta que en el caso existe la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del menor Díaz Buelvas Jaime José, designando a su madre biológica como representante legal, y que en el momento en que se allegue la sentencia que defina la curatela y se designe al tutor o guardadorRadicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
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junto con el acta de posesión y discernimiento del cargo, se reconocerá como tutor o guardador a la persona designada.
Lo anterior, en razón a que, de conformidad con el artículo 288 del Código Civil, sobre quien recae la patria potestad es sobre el padre o la madre de familia, por lo tanto, si no existe un pronunciamiento emitido por una autoridad judicial, no hay lugar a privar de ella a los padres o excluirlos de su ejercicio.
ICBF – Defensoría de Familia.
Refirieron q ue revisado el sistema de información de los servicios de protección, no se encontró solicitud de atención o restablecimiento de derechos, ni reporte de amenaza o vulneración de derechos, ni solicitud de trámite de conciliación de custodia y alimentos en favor de Jaime José Díaz Buelvas.
Diana Buelvas Martínez (madre biológica – vinculada).
derechos, ni reporte de amenaza o vulneración de derechos, ni solicitud de trámite de conciliación de custodia y alimentos en favor de Jaime José Díaz Buelvas.
Diana Buelvas Martínez (madre biológica – vinculada).
Manifestó al a quo (vía mail) que “reafirma el poder otorgado a la señora Diana Patricia Díaz Vides como curadora y representante legal de su menor hijo Jaime José Díaz Buelvas, hasta que cumpla la mayoría de edad, respecto a la pensión reclamada ante la UGPP”.
4. Sentencia de Primera Instancia
Mediante la sentencia que se impugna, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social del menor Jaime José Díaz Buelvas.
El amparo se concedió de manera transitoria, y hasta que se decida de forma definitiva el proceso de pérdida de la patria potestad y nombramiento de tutor, que deber iniciar el ICBF en contra la progenitora del menor, a través del Defensor de Familia.
Como consecuencia de la declaratoria de amparo constitucional, fueron emitidas las siguientes órdenes:
Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensor de Familia.Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
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a) Presentar, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, ante el Juez de Familia el proceso respectivo para despojar de la patria potestad a la señora Diana Buelvas Martínez , (madre del menor Jaime José Díaz Álvarez ), de ser procedente, e igualmente adelantar el de tutoría, para que la señora Diana Patricia Díaz Videz (de ser la persona idónea), sea designada la tutora del menor y pueda así representarlo.
b) Intervenir de manera inmediata (si aún no lo hecho), como representante judicial del menor Jaime José Díaz Álvarez en el proceso de alimentos radicado 13001311000720190041600 , que se tramita ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena contra la señora Diana Paola Buelvas Martínez.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
a) Reconocer, en el término de tres (3) días contados desde la notificación de del fallo, a favor del menor Jaime José Díaz Buelvas, identificado con T.I. 1043638239, pensión de sobrevivientes , como beneficiario del señor Jaime José Díaz Álvarez, en calidad de hijo menor y en el porcentaje que le
de del fallo, a favor del menor Jaime José Díaz Buelvas, identificado con T.I. 1043638239, pensión de sobrevivientes , como beneficiario del señor Jaime José Díaz Álvarez, en calidad de hijo menor y en el porcentaje que le corresponda, supeditado a que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Defensor de Familia en representación del menor, inicie el proceso judicial respectivo para despojar de la patria potestad a la señora Diana Buelvas Martínez, progenitora del mismo, y el de tutoría para que esta sea otorgada a la señora Diana P atricia Díaz Vides, media (sic) hermana del menor, y hasta que se tome una decisión definitiva en ellos.
b) Cancelar, dentro del mes siguiente a la expedición del acto administrativo de cumplimiento del fallo, a favor del menor Jaime José Díaz Buelvas, identificado con T.I. 1043638239, las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobreviviente ordenada, en la cuenta bancaria que le sea indicada por la señora Diana Patricia Díaz Vides, media hermana del menor, y ello se hará por el tiempo que dure el proceso judicial de perdida de patria potestad y de tutoría que deberá iniciar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensor de Familia.
Fueron razones fundamentales del fallo las siguientes conclusiones:Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
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- Que el joven Jaime Díaz Buelvas es hijo menor del causante señor Jaime José Díaz Álvarez, como se deriva del registro civil de nacimiento, y por ende beneficiario de este en relación con la pensión de sobreviviente.
- Que entre la señora Modesta Vides de Díaz y el menor Jaime Díaz Buelvas se ha constituido una familia de crianza, porque está a pesar de no ser su madre ni biológica ni adoptiva, fue la que, junto con su cónyuge, padre fallecido del menor, han ejercido el cuidado y protección del accionante, ante el total desligamiento de sus obligaciones de la señora Diana Buelvas Martínez, como madre de este. Esta situación es efectivamente reconocida y aceptada por la madre biológica del menor en documento en que la misma otorga curatela, que es el número 22 del expediente.
- Existe una clara sustracción de las obligaciones de cuidado, alimentos y representación de la señora Diana Buelvas Martínez respecto de su hijo menor Jaime Díaz Buelvas, y pretende trasladar esto a la señora Diana Patricia Díaz Videz, medio hermana del niñ o, como se deriva del informe allegado a este Juzgado, y así renunciar a los deberes que la
pretende trasladar esto a la señora Diana Patricia Díaz Videz, medio hermana del niñ o, como se deriva del informe allegado a este Juzgado, y así renunciar a los deberes que la patria potestad que tiene le imponen, cuando expone que “reafirmo donde otorgo el poder a la señora Diana Patricia Díaz Vides como curadora y representante legal de Jaime José Díaz Buelvas hasta que el joven adulto cumpla la mayoría de edad, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivencia, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”
- Hay una total desprotección del menor para cubrirse sus necesidades básicas pues la madre, como se demuestra en el proceso de alimentos que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, no provee lo mínimo a este para cubrir ellas, y se reitera, no le interesa hacerlo.
- Es claro que ni la señora Modesta Vides de Díaz, madre de crianza del menor, ni la señora Diana Patricia Díaz Videz, medio hermana de este, tienen ni la curaduría, ni la tutoría, ni la representación legal del joven Jaime Díaz Buelvas, pero son estas las que hasta el momento tienen, de hecho, el cuidado personal del niño, derivado de la muerte del padre del menor
Díaz Videz
- El sustento jurídico que tuvo en consideración la UGPP para dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobreviviente y no otorgar este al menor accionante, es porque las solicitantes no tienen la representación legal del menor, como ha quedado demostrado, es cierto, pero
pensión de sobreviviente y no otorgar este al menor accionante, es porque las solicitantes no tienen la representación legal del menor, como ha quedado demostrado, es cierto, pero como lo ha dicho la Corte Constitucional en toda decisión que conlleve la afec tación de derechos de menores se debe hacer prevalecer la efectividad de sus derechos y garantizar de manera efectiva su concreción.
- En el expediente está demostrado que el menor está sufriendo un perjuicio irremediable, pues por su condición de incapacidad por edad, no cuenta con ningún tipo de ingreso que le permita solventar sus necesidades básicas, que el otro padre sobreviviente que es la señora Diana Buelvas Martínez, de manera clara y expresa se ha sustraído de toda obligación respecto de este, y que esa situación ha dejado al menor en un limbo jurídico que le ha impedido poder ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de s u padre, y con la cual evidentemente puede cubrir dichas necesidades básicas que le permitan ejercer una vida digna.
- Atendiendo lo que señala el Artículo 55 del Código General del Proceso el Defensor de Familia es quien ejercerá la representación del incapaz, y más cuando este debe adelantar proceso en contra del único progenitor que ejerce la patria potestad que no suministra alimentos, ni ejercer las obligaciones propios de esta, y por tanto, la misma no puede, como lo pretende hacer el Instituto Colo mbiano de Bienestar Familiar, no cumplir con sus cargas en el caso concreto que nos ocupaRadicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
en el caso concreto que nos ocupaRadicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
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5. Impugnación
La UGPP presentó escrito de impugnación, reiterando una a una las razones que expuso en el primer informe dado al a quo acerca de la situación pensional del actor, y en el entendimiento de que no existe un documento que acredite que alguna de las solicitantes, esto es, MODESTA VIDES DE DÍAZ y DIANA PATRICIA DÍAZ VIDES, sea la representante legal del menor, así como la posi bilidad que dicha representación la asuma la madre biológica, constituyéndose esto último en el camino más expedito para solucionar la situación del menor.
Ahora precisa que , las señoras MODESTA VIDES DE DÍAZ y DIANA PATRICIA DÍAZ VIDES no han aportado ante al UGPP la sentencia que defina la curatela y en consecuencia designe al tutor o guardador el menor, junto con el acta de posesión y discernimiento del cargo, razón por la cual resulta a todas luces improcedente reconocer la prestación y a su vez tenerlas como representantes del menor para que ejerzan la administración de sus bienes.
Pide que se tenga en cuenta que la UGPP, como parte de la administración
a todas luces improcedente reconocer la prestación y a su vez tenerlas como representantes del menor para que ejerzan la administración de sus bienes.
Pide que se tenga en cuenta que la UGPP, como parte de la administración pública, debe vela r por el cumplimiento de la constitución y la ley, pero además garantizar plenamente el ejercicio de los derechos de los administrados, máxime cuando ellos recaen sobre menores de edad.
llama la atención al hecho de que , a pesar de que des de el mes de septiembre de 2018, en los actos administrativos que ha expedido la UGPP se ha enfatizado en la necesidad de aportar los documentos que acrediten la representación legal del menor JAIME JOSE DIAZ BUELVAS, no se observa que las señoras MODESTA VIDES DE DÍAZ y DIANA PATRICIA DÍAZ VIDES hayan adelantado proceso judicial para lograr el reconocimiento en la calidad de tutoras del menor, por ende es claro que en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto han t rascurrido más de dos (2) años en los cuales han podido adelantar y finiquitar los trámites judiciales para la designación de la curaduría, no obstante, de las pruebas aportadas en la presente acción únicamente se observa un oficio dirigido a un juzgado.
Finalmente acotó que la presente acción de tutela está llamada a declararse improcedente, toda vez que no se han acreditado los requisitosRadicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
Código: FCA - 008
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legales mínimos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no se aportan los documentos o pruebas que permitan dilucidar en quién recae la representación legal del menor JAIME JOSÉ DIAZ BUELVAS.
III.- CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del circuito de Cartagena.
3.2. Problema jurídico
Lo contraerá la Sala, a determinar si en el caso concreto se debe o no revocar la sentencia de primera instancia, en tanto amparó los derecho s fundamentales del menor JAIME JOSE DIAZ BUELVAS, asociados al pago de una prestación económica (pensión de sobrevivientes) que se le dejó en suspenso por la accionada.
3.3. Tesis de la Sala
Se revocara la sentencia impugnada para en su lugar declara r la IMPROCEDENCIA de la acción toda vez que se acredito que si existe un
suspenso por la accionada.
3.3. Tesis de la Sala
Se revocara la sentencia impugnada para en su lugar declara r la IMPROCEDENCIA de la acción toda vez que se acredito que si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la acción de tutela para que toda persona pueda:
“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
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De lo anterior se deduce que cuando una persona considere que se le han vulnerado sus derec hos constitucionales, será a través de esta acción, perentoria y sumaria, ante la autoridad competente, que podrá reclamar la tutela de su derecho conculcado. La acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente
vulnerado sus derec hos constitucionales, será a través de esta acción, perentoria y sumaria, ante la autoridad competente, que podrá reclamar la tutela de su derecho conculcado. La acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hech o creadas por actos u omisiones que implican violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección del derecho, es decir, tienen origen dentro del ordenamiento jurídico con el fin de dar respuesta oportuna a circunstancias en que, por la falta de previsiones normativas específicas, el afectado se ve expuesto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales. De allí que, como lo señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591, no sea procedente cuando exista un medio judicial para la defensa del derecho trasgredido o amenazado. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Como se advirtió en las líneas que vienen de citarse, tiene su fuente el principio aludido en el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, el cual a la letra reza:
“Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”.
Basados en lo anterior ha de concluirse sin ambages, que los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales han de ser resueltos en principio, a través de los medios de defensa o recursos ordinarios dispuestos para ello, y solo cuando no existan, procederá la acción de amparo. Plantea igualmente el precepto la posibilidad de que prospere la acción no obstante existir medio alternativo de defensa, pero solo si con esta se busca evitar un perjuicio irremediable, debiendo invocarse como mecanismo transitorio.Radicado: 13-001-33-33-013-2020-00186-01
Demandante: JAIME DIAZ BUELVAS
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Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha explicado el alcance del principio de la siguiente manera1: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario
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