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TA BOL-13-001-33-33-013-2021-00120-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-013-2021-00120-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.044/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C ., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2021-00120-01

Accionante FERNANDO RAFAEL PÉREZ CANTILLO

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Tema Se confirma el fallo de primera instancia , al encontrarse demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la negativa de tramitar la inconformidad manifestada contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, por considerarla extemporánea, como quiera que se evidencia una irregularidad en la notificación personal de dicha decisión. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada , Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se

Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se resolvió amparar los d erechos fundamentales al debido proceso, contradicción y mínimo vital de la parte actora. Por consiguiente, se ordenó dejar sin efectos el acto administrativo que revocó su pensión de invalidez, y proceder con el trámite de inconformidad presentado contra el dictamen médico laboral.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó la s siguientes pretensiones:

“(…) que mediante acción de tutela sean protegidos los derechos fundamentales a la VIDA en conexión al MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD, acceso de reconocimiento de

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justicia, debido proceso que han sido violados por COLPENSIONES al revocar la pensión de invalidez que el ISS me reconoció por enfermedad de alto ri esgo y que aseguraba el mínimo vital ya que era el único ingreso que percibía .”

3.2 Hechos2.

El señor Fernando Pérez Cantillo, desarrolló los argumentos fácticos, en los

aseguraba el mínimo vital ya que era el único ingreso que percibía .”

3.2 Hechos2.

El señor Fernando Pérez Cantillo, desarrolló los argumentos fácticos, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El día 8 de noviembre de 2011, mediante evaluación médica se determinó que tenía invalidez estructurada por pérdida de capacidad laboral por la cual se me reconoció la pensión de invalidez por el “ISS” mediante dictamen SNML No. 1458, en el cual se dejó constancia del reemplazo de válvula mitral por prótesis mecánica, insuficiencia cardiaca congestiva, por cardiopatía dilatada con anticoagulación, hipertensión arterial crónica síndrome de túnel carpiano izquierdo con un porcentaje de 68.75 %.

SEGUNDO: La entidad Colpensiones me solicitó hacerme unos exámenes médicos en mi EPS, y posteriormente me citan a evaluación médica para revisar el estado de invalidez. El 22 de octubre de 2020, fue modificado por COLPENSIONES el dictamen inicial, hecho por el ISS, que me otorgaba la pensión de invalidez, sin informarme el médico del resultado al que había llegado, sin prueba especializada que determinara que el cambio de válvula había cambiado mi porcentaje de invalidezcontradictorio en el mismo sentido ya que el Galeno afirma que se trata de una enfermedad crónica y progresiva.

(…)

CUARTO: Esta evaluación hecha por Colpensiones es violatoria del debido proceso, por cuanto siempre que la entidad me requirió, fui citado en mi residencia y me presenté las veces que fue necesario para la evaluación. Pero, cuando se me notificó

(…)

CUARTO: Esta evaluación hecha por Colpensiones es violatoria del debido proceso, por cuanto siempre que la entidad me requirió, fui citado en mi residencia y me presenté las veces que fue necesario para la evaluación. Pero, cuando se me notificó el resultado no hicieron lo mismo y me notificaron a través de aviso, (la revocatoria de un acto de carácter particular que modifica un derecho reconocido al particularno puede ser notificado por aviso de ahí la mala fe de la entidad en la revocatoria del acto) Sr. Juez, la copia del documento llegó a otra manzana donde no resido y cuando fui averiguar que estaba pasando me dicen que me retiran la pensión de invalidez y que no puedo hacer nada.

(…)

SÉPTIMO: ninguna circunstancia sobreviniente ha determinado el cambio de mi situación de invalidez que conlleve a revocar el derecho a la pensión que me fue reconocido, no se aportó prueba de rehabilitación de la incapacidad o imposibilidad de su realizaci ón en cuanto al funcionamiento y desempeño de la válvula que se me cambió y el diagnostico de enfermedad crónica progresiva, desde el año 2011 hasta el 2020.

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OCTAVO: la decisión de quitarme la pensión de invalidez ha ocasionado que no tenga los recursos económicos para garantizar algo tan básico como el alimento, ya que solo tengo como pensión el salario mínimo y dependo debido a mi invalidez completamente de esta pensión. No estoy habilitado para trabajar en ninguna actividad debido a mi condición de salud.

Le solicité a Colpensiones que aclararan o modificaran el dictamen y lo único que respondieron fue que el término estaba vencido, para que la Junta de Calificación revisara el dictamen. A mí nunca se me informó de esto, simplemente me dijeron por escrito que se aplicaba una novedad en la nómina de marzo y ya en abril me retiraron la pensión.”

3.3 . CONTESTACIÓN

3.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3.

La entidad accionada allegó el informe requerido el 03 de junio de 20214, por medio del cual manifestó lo siguiente:

Señaló que, e n virtud de l artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la entidad está facultada para solicitar la revisión del estado de invalidez cada tres (3) años, por lo cual, procedió a realizar citación al señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, mediante comunicación del 18 de julio de 2019.

Indicó que, una vez culminado el proceso de revisión del estado de invalidez,

por lo cual, procedió a realizar citación al señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, mediante comunicación del 18 de julio de 2019.

Indicó que, una vez culminado el proceso de revisión del estado de invalidez, se expidió el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, por medio del cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.96 %, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2020.

Enunció que, la Dirección de Atención y Servicio de la entidad, procedió a expedir el Oficio No. 2020_12160320 del 27 de noviembre de 2020, a través del cual realizó citación para notificación personal del dictamen expedido, siendo remitida a la dirección “MANZANA 6 LOTE 14 MANUELA VERGARA DE CURI”, mediante la guía de envió No. MT676980198CO , por medio de la empresa de mensajería 472, la cual fue devuelta con anotación “dirección deficiente”.

Relató que, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección de Atención y Servicio procedió a notificar por aviso el dictamen antes referido , mediante Oficio No. 2019_13597348 del 22 de

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diciembre de 2020 , siendo remitida a la dirección “MANZANA 6 LOTE 14 MANUELA VERGARA DE CURI ”, mediante la guía de env ío No. MT676980198CO por medio de la empresa de mensajería 472, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación “nadie para recibir”.

El accionante presentó inconformidad contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, mediante radicado 2021_4474956 del 19 de abril de

2021. La Dirección de Medicina Laboral, dio respuesta a dicha solicitud mediante o ficio No. 2021_4475588 del 28 de abril de 2021, informando al accionante lo siguiente: “(…) Revisados los sistemas de información y bases de datos de la Entidad, se evidencia que usted fue notificado por aviso del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML - 3709231, el día 24 de marzo de 2021, según constancia de notificación radicada con No. 2021_3515429 y que de conformidad con lo señalado en la norma trascrita en precedencia, tenía hasta el 13 de abril de 2021 para controverti rlo. De acuerdo con lo anterior, esta Administradora le informa que la inconformidad fue radicada fuera de los términos de ley toda vez que usted la interpuso el día 19 de abril de 2021, por lo que no es procedente enviar su caso a la Junta

acuerdo con lo anterior, esta Administradora le informa que la inconformidad fue radicada fuera de los términos de ley toda vez que usted la interpuso el día 19 de abril de 2021, por lo que no es procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)”.De igual forma, adujo que el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez se anexó junto con la remisión del mentado oficio.

En ese sentido, alegó que Colpensiones está facultada para suspender la prestación económica que devengaba el accionante, teniendo en cuenta el dictamen emitido que determinó un porcentaje inferior al 50%.

Aunado a lo anterior, expresó que la presente acción constitucional resultaba improcedente al no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor dispone de otros medios de defensa judicial, tal como la jurisdicción ordinaria laboral.

Por último, precisó que acceder a las pretensiones formuladas por el accionante, supone un detrimento patrimonial injustificado para la entidad, y la consecuente afectación del derecho colectivo de protección al patrimonio público, por cuanto se ven comprometidos recursos públicos, que a todas luces , deben ser administrados de manera eficien te, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales.

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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso, contradicción y mínimo vital del señor Fernando Pérez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 73.126.799, por los motivos antes señalados.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES:

2.1 Dejar sin efectos el acto administrativo que revoca la pensión de invalidez del accionante.

2.2 La Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, en el término de 3 días, contados al día siguiente de la notificación de este proveído, deberá dar trámite a la inconformidad presentada el 19 de abril de 2021 por el señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 73.126.799, contra el dictamen médico lab oral Nro. 3709231 de 22 de octubre de 2020, y dentro de los 5 días siguientes remitirá ésta a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva que corresponda, con la constancia de pago de honorarios.

2.3 Hasta que no quede en firme el trámite d e revisión del grado de invalidez del

días siguientes remitirá ésta a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva que corresponda, con la constancia de pago de honorarios.

2.3 Hasta que no quede en firme el trámite d e revisión del grado de invalidez del señor Fernando Rafael Pérez Cantillo, identificado con cédula de ciudadanía número 73.126.799, la entidad accionada incluirá nuevamente en nómina de pensionados al accionante, y comenzará a pagar el monto de esta a par tir del mes de julio de 2021, restableciéndose en consecuencia los aportes para servicio de salud del accionante.”

La A -quo encontró probado que , la citación para que el accionante procediera a realizarse la revisión de su estado de invalidez, junto con la comunicación de que la pensión de invalidez no sería pagada a partir del mes de marzo de 2021 , fueron remitidas a la dirección “Barrio Manuela Vergara de Curi, manzana 6 lote 1”; no obstante, la citación para notificarle el dictamen médico laboral realiz ado y el acto administrativo mediante el cual se decide retirar la pensión, fueron enviadas a la dirección “Barrio Manuela Vergara de Curi, manzana 6 lote 14”; es decir, que las notificaciones efectuadas tenían como destino dos direcciones diferentes, correspondiendo la primera como medio de notificación del accionante.

En ese orden de ideas, concluyó que Colpensiones, no cumplió con la notificación del Dictamen No. 3709231 , en debida forma al interesado , porque la citación y el aviso para la notificación de este, no fueron puestos

5 Fols. 99 – 120 Exp. Digital.

notificación del Dictamen No. 3709231 , en debida forma al interesado , porque la citación y el aviso para la notificación de este, no fueron puestos

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en conocimiento del accionante, negándole, por lo tanto, la posibilidad de controvertirlo, y por consiguiente , afectando el principio de publicidad y el derecho fundamental al debido proceso del actor.

3.5. IMPUGNACIÓN6.

Colpensiones presentó escrito de impugancion contra la sentencia de primera instancia, el 21 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

“Frente al trámite de inconformidad presentada por el accionante contra el dictamen PCL No 3709231 de 22 de octubre de 2020, me permito manifestar:

Una vez revisados los sistemas de información y bases de datos de la Entidad, se evidencia que el señor PE REZ CANTILLO, pese a las circunstancia que sucedieron alrededor de la notificación de la respuesta como lo relató el aquo, por otro lado también se evidencia que el accionante finalmente tuvo conocimiento de la valoración el 24 de marzo de 2021, según cons tancia de notificación radicada con No. 2021_3515429, notificación por aviso, y que de conformidad con lo señalado en la

valoración el 24 de marzo de 2021, según cons tancia de notificación radicada con No. 2021_3515429, notificación por aviso, y que de conformidad con lo señalado en la norma trascrita en precedencia, tenía hasta el 13 de abril de 2021 para controvertirlo. Quiere decir con ello que la entidad tuvo en cu enta fue la fecha en la que efectivamente fue enterado esto fue cuando se acercó y firmó acuse por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

El accionante el 19 de abril de 2021, interpuso escrito de inconformidad, pero mediante Oficio de 2 8 de abril de 2021, debidamente notificado por la empresa de correspondencia 472, esta Administradora le informó al ciudadano que la inconformidad había sido radicada fuera de los términos de ley toda vez que la interpuso el 19 de abril de 2021, siendo rechazada su solicitud enviar su caso de remitir el expediente y el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”

Anadió que, respecto a la orden de remitir la inconformidad presentada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez respectiva, con la constancia de pago de honorarios, su cumplimeinto está supeditado a la emisión de la facturas por concepto de pago anticipado de honorarios por parte de la Junta, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios, y proceder con el tramite de revision del estado del invaldiez del accionante.

Así mismo, i ndicó que no ha incurrido por accion u omision e n actuaicon

efectiva la cancelación de los honorarios, y proceder con el tramite de revision del estado del invaldiez del accionante.

Así mismo, i ndicó que no ha incurrido por accion u omision e n actuaicon alguna que implique la vuln eración del der echo fundamental al debido proceso del actor, como quiera que la decisión adoptada fue notificada por

6 Fols. 127 – 141 Exp. Digital. 17813-001-33-33-013-2021-00120-01

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aviso al mismo, concediéndole el término legal dispuesto para controvertir el acto adminsitartivo, pese a ello, el señor Fernando Pérez, presentó es crito de inconformidad de manera extemporánea. En ese sentido, estimó que la orden de incluir al actor en la nómina de la mesada pensional, hasta tanto que quede en firme el trámite de revisión del grado de invalidez, no resulta procedente, como quiera que Colpensiones está facultada para suspender la prestación que devengaba el accionante, teniendo en cuenta que fue calificado y determina un porcentaje inferior al 50%.

Finalmente, expresó que la presente t utela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en atencion al carácter subsidiario de este medio de defensa, por lo cual solicitó a esta Magistratura, revocar el fallo de primera instancia

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

procedibilidad, en atencion al carácter subsidiario de este medio de defensa, por lo cual solicitó a esta Magistratura, revocar el fallo de primera instancia

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha Veintidós (22) de j unio de dos mil veintiuno (2021 )7, la Aquo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) 8 y, siendo admitida por auto de la misma calenda9.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que se debe determinar si dentro del presente asunto:

7 Fols. 158 – 159 Exp. Digital. 8 Fol. 167 Exp. Digital. 9 Fols. 168 – 169 Exp. Digital. 17913-001-33-33-013-2021-00120-01

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¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y seguridad social del señor Fernando Pérez, al negarse a tramitar la inconformidad presentada contra el Dictamen No . 3709231 del 22 de octubre de 2020 , en el que se redujo el porcentaje de PCL, argumentando que el interesado no interpuso la misma dentro de la oportunidad legal que se le concedió para el efecto , aun cuando el accionante manifiesta no haber sido notificad o en debida forma de dicha decisión?

5.2 . Tesis de la Sala

Esta Sala de Decisión , CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando Pérez, ante la negativa de Colpensiones de tramitar la inconformidad manifestada contra el Dictamen No. 3709231 del 22 de octubre de 2020, mediante el cual se redujo la PCL en un porcentaje de 22,96%, y con fundamento en el cual se revocó su pensión de invalidez; por considerarla extemporánea, como quiera que se evidencia una irregularidad en la notificación personal de dicha decisión, máxime cuando la entidad, disponía de la dirección de notificaciones del actor, impidiéndole, por lo tanto, ejercer su derecho de defensa . En ese sentido, se observa que

irregularidad en la notificación personal de dicha decisión, máxime cuando la entidad, disponía de la dirección de notificaciones del actor, impidiéndole, por lo tanto, ejercer su derecho de defensa . En ese sentido, se observa que la notificación del dictamen, se surtió de forma efectiva, el 19 de abril de 2021, por conducta concluyente, mediante la presentación del escrito de inconformidad.

Por lo anterior, corresponde a Colpensiones adelantar las actuaciones necesarias para dar trámite a la revisión del estado de invalidez ante la Junta de Regional de Calificación de Invalidez , dejando sin efectos el acto administrativo que revoc ó la pensión de invalidez , y continuando con el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a que haya lugar.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii ) Debido proceso administrativo - notificación de los actos administrativos de carácter particular; y (iii) Caso concreto.

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5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen q uebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del D ecreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un pe rjuicio irremediable.

5.4.2. Debido proceso administrativo – notificación de los actos administrativos de carácter particular.

La Constitución Política en su artículo 29, dispone que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, con el objeto de establecer límites a las autoridades para evitar el ejer cicio abusivo de sus funciones y de esta 18113-001-33-33-013-2021-00120-01

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manera proteger los derechos e intereses de las personas. En consecuencia, las actuaciones que adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos.

Así las cosas, una de las principales garantías del debido proceso se

reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos administrativos.

Así las cosas, una de las principales garantías del debido proceso se materializa, principalmente, en el derecho de defensa, e ntendido como la oportunidad reconocida a los administrados, en el ámbito de cualquier proceso administrativo, a ser oído, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de sol icitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, de ejercitar los recursos que la ley otorga, así como la garantía de publicidad de los actos administrativos, desde la etapa anterior la expedición del acto, hasta las etapas finales de com unicación y de impugnación de la decisión adoptada.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-324 de 2015, abordando el tema en particular señalo lo siguiente:

“Las garantías del debido proceso se concretan de formas distintas, o con distinta intensidad, según el tipo de procedimiento o trámite en que deben aplicarse. La finalidad que se persiga en ellos y el nivel de afectación de los derechos fundamentales de la persona inmersa en cada trámite, son los parámetros para definir el estándar en que cada garantía se desarrollará, preservando siempre, como mínimos, la defensa y contradicción.

En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer

mínimos, la defensa y contradicción.

En el campo específico de los procedimientos administrativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son, entre otras “i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en f orma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.”

Se debe anotar que, u na de las formas de respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugn ando las 18213-001-33-33-013-2021-00120-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.044/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

decisiones de la autoridad que los afecten. En este sentido, desde la

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.044/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

decisiones de la autoridad que los afecten. En este sentido, desde la sentencia T-419 de 1994, esta Corporación ha indicado que:

“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autorida d, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”

Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico co

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