TA BOL-13-001-33-33-013-2021-00197-01-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-013-2021-00197-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.066/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2021-00197-01
Accionante JAIME GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ
Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)-
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Tema Se confirma fallo de primera instancia – No se acreditó la experiencia profesional relacionada, exigida para el concurso de mérito. Magistrado ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por el señor JAIME GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ , contra la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno 2021 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.2
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes
solicitud de amparo.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.2
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
Primero: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos vulnerados por los accionados.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20 -11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fol. 19-20 Exp Digital13-001-33-33-013-2021-00197-01
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Segundo: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO D E PAULA SANTANDER, incluir al señor Jaime Guillermo Pérez Jiménez en la lista de admitidos a la vacante, toda vez que cumple con los requisitos mínimos del empleo publicado dentro del concurso de méritos, para proveer el empleo de nivel Profesional, identi ficado con el código OPEC 144834.
Tercero: Se ordene suspender de manera inmediata la realización de la prueba correspondiente al Proceso de Selección No. 1429 de 2020 , a la
código OPEC 144834.
Tercero: Se ordene suspender de manera inmediata la realización de la prueba correspondiente al Proceso de Selección No. 1429 de 2020 , a la Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSC y a la Universidad Francisco de
Paula Santander
3.2. Hechos. 3
La parte accionante, como sustento a sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El señor Jaime Guillermo Pérez Jiménez se inscribió el día 13 de marzo del 2021 con el ID 322601329, para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC 144834, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 5, correspondiente al Proceso de Selección No. 1429 de 2020, ofertado por el Ministerio de Transporte.
El día 13 de julio del 2021 , NO fue admitido , Por no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia.
En el manual de los requisitos para el cargo, solicitaban (12) mese s de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.
De igual forma permitía una equivalencia para aplicar a la vacante, un título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo, por lo tanto no se requiere experiencia alguna debido a la equivalencia que permitía la vacante.
El señor Jaime Guillermo Pérez Jiménez tiene formación acad émica profesionales, con DOS (2) títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo, por lo que indica que no requiere de experiencia ya que SI cumple con los requisitos mínimos del empleo seleccionado.
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del cargo, por lo que indica que no requiere de experiencia ya que SI cumple con los requisitos mínimos del empleo seleccionado.
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El día 15 de julio del 2021 presentó reclamación, donde manifestó que no se requiere experiencia debido a la equivalencia.
El día 18 de agosto del presente año, la CNSC y la Universidad Francisco de Paula Santander , “CONFIRMA” el resultado de la Verificación de Requisitos Mínimos, el de “NO ADMITIDO”.
El señor Jaime Guillermo Pérez Jiménez , consideró que se le violaron los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1 Universidad Francisco de Paula Santander.4
La UFPS en el informe rendido el día 26 de agosto de 2021 , manifestó que, el aspirante JAIME GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ, se inscribió para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC 144834, denominado Profesional Universitario, código 2044, Grado 5, correspondiente al proceso de selección No. 1429 de 2020, ofertado por el Ministerio de Transporte.
En el Manual específico de funciones y competencias laborales del Ministerio
Universitario, código 2044, Grado 5, correspondiente al proceso de selección No. 1429 de 2020, ofertado por el Ministerio de Transporte.
En el Manual específico de funciones y competencias laborales del Ministerio de Transporte, para el cargo objeto de estudio, se estableció lo siguiente:
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Que los requisitos de ingresos al cargo de la pa tente que se encontraban regulados por el Decreto 1083 de 2015, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Requisitos del nivel profesional. Serán requisitos para los empleos del nivel profesional, los siguientes:
La UFPS manifestó que en la misma normatividad en el artículo 2.2.2.5.1 estableció los requisitos mínimos que se pueden compensar con la aplicación de una equivalencia.
También expuso que el accionante pretendía que se aplicara la equivalencia del título de postgrado por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional. La norma establece que el título de postgrado reemplaza los dos años de experiencia profesional, pero no se
del título de postgrado por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional. La norma establece que el título de postgrado reemplaza los dos años de experiencia profesional, pero no se establece que dicho título reemplaza experiencia profesional relacionada, conceptos que son diferentes según el ARTÍCULO 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.
El requisito de experiencia establecido para el empleo por el cual el accionante concursó, exige la acreditación de 12 meses de experiencia profesional relacionada. Además, las entidades gozan de la potestad para fijar equivalencias a los requisitos mínimos de los empleos, siendo dicha13-001-33-33-013-2021-00197-01
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potestad limitada a la escogencia de las equivalencias previstas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, estando establecidas de manera taxativa.
No se pueden aplicar equivalencias de estudios de postgrado para compensar el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada, pues las equivalencias dispuestas por el Decreto 1083 de 2015, solo permiten reemplazar dichos estudios de postgrado por experiencia profesional.
Por esta razón, la equivalencia respecto al título de formación en la modalidad de especialización por el tutelante mencionada en su escrito de tutela, sería aplicable al empleo ofertado si y solo si, estuviese consagrada de manera
Por esta razón, la equivalencia respecto al título de formación en la modalidad de especialización por el tutelante mencionada en su escrito de tutela, sería aplicable al empleo ofertado si y solo si, estuviese consagrada de manera expresa en el Decreto 1083 de 2015 y facultara la compensación de experiencia profesional relacionada, situación que no se cumple en el presente caso, toda vez que, la equivalencia como est á plasmada en la normatividad, solo admite transformar el postgrado en experiencia Profesional.
3.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).5
En su escrito de contestación la CNSC, señaló que, una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO, se logró constatar que el señor JAIME GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ, se encontraba inscrito con el ID 322601329, para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 144834, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 5, ofertado en la modalidad de Abierto por el Ministerio de Transporte en el “Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 2020”.
La CNSC manifestó que el referido aspirante cumplió el requisito mínimo de formación con el título profesional de Administración de Empresas conferido el 16 de junio de 2017 por la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco - Cartagena, también lo es que, las certificaciones laborales que aportó no acreditan los Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, por ende, el operador del proceso de selección, esto es,
- Cartagena, también lo es que, las certificaciones laborales que aportó no acreditan los Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, por ende, el operador del proceso de selección, esto es, la Universidad Francisco de Paula Santander, no lo admitió.
El accionante interpuso reclamación No. 409728324 en término, manifestando que no se le aplicó la primera equivalencia del numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1
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del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que aportó el título de la ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA LOGÍSTICA COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, conferido el 28 de septiembre de 2018 por la Fundación Universidad de Bogotá - Jorge Tadeo Lozano.
El tutelante se inscribió para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 144834, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 5, para el cual, según el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.4 están establecidos los requisitos.
También expuso la CNSC, que el título que el accionante aportó, es compensable por dos años de experiencia profesional y no por experiencia profesional relacionada, por ende, no se puede equiparar la precitada
establecidos los requisitos.
También expuso la CNSC, que el título que el accionante aportó, es compensable por dos años de experiencia profesional y no por experiencia profesional relacionada, por ende, no se puede equiparar la precitada especialización para el cumplimiento d el requisito mínimo de experiencia, pues con el posgrado se homologa únicamente el cumplimiento de experiencia profesional, pero en el presente caso, se exige es experiencia profesional relacionada, razón por la cual, no le asiste razón al accionante, al manifestar que cumple el requisito mínimo de experiencia con la homologación del posgrado por experiencia profesional relacionada.
El resultado definitivo de verificación de requisitos mínimos de NO ADMITIDO, emitido por la Universidad, se encuentra dentro del marco legal del proceso de selección y se ajusta a lo contemplado en el Acuerdo de Convocatoria No. CNSC -20201000002826 del 3 de septiembre de 2020, que como ya se expresó, es el reglamento del concurso y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, la Universidad y los participantes, de ahí que, la CNSC no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos que alude el accionante.
Con fundamento en lo expuesto, observó que las actuaciones adelantadas por la Universidad Francisco de Paula Santander y por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que, se solicita negar las pretensiones y/o se declare improcedente la presente acción de tutela.13-001-33-33-013-2021-00197-01
del accionante, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que, se solicita negar las pretensiones y/o se declare improcedente la presente acción de tutela.13-001-33-33-013-2021-00197-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Cartagena, mediante sentencia del Seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela deprecado por el señor Jaime Guillermo Pérez Jiménez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNCS) y la Universidad Francisco de Paula Santander, por las razones aquí expuestas.” En el caso con creto, el A -quo, expresó que de los anexos documentales allegadas al proceso, estimó que, los datos del empleo al cual se inscribió el
señor JAIME GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ son:
Entidad. Ministerio de Transporte Código. 2044 Número de Empleo. 144834 Nivel Jerárquico. Profesional Grado. 5
Que revisada la convocatoria en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de ese cargo los requisitos de formación académica y experiencia, se lee, doce meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
Servicio Civil respecto de ese cargo los requisitos de formación académica y experiencia, se lee, doce meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
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Que examinado los documentos aportados por el señor Jaime Guillermo Pérez
Jiménez encontró:
La formación académica del accionante:
- Título de Administrador de Empresas adquirido el 16 de junio de 2017.
- Especialista en Gerencia Logística Comercial Nacional e Internacional, otorgado el 28 de septiembre de 2018.13-001-33-33-013-2021-00197-01
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- Magister en Gestión Logística otorgado el 10 de diciembre de 2019.
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- Magister en Gestión Logística otorgado el 10 de diciembre de 2019.
La experiencia c omo se señala en la convocatoria , esta corresponde a 12 meses de experiencia profesional relacionada.
Revisado los anexos, el juez expuso que las funciones que se cumplir ían en el cargo al que el acto r se inscribió, pues las que estarían relacionadas con las funciones a cumplir, que son con el ramo del transporte, sería la desarrollada como asesor de logística en el Departamento de Administrativo de Tránsito y Transporte que va del 05 de marzo de 2020 al 04 de junio de 2020, solo 3 meses de experiencia relacionada.
El A-quo manifestó que el accionante no discutió en momento alguno que no cumple con la experiencia profesional relacionada, por ello , pide que atendiendo su nivel de postgrado se den las equivalencias que señala tiene derecho.
Que el tutelante indicó que para su caso se debió aplicar el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.21.5.1., donde se determina que para los empleos de nivel profesional la experiencia es equivalente, así:
Título de postgrado - especialización 2 años de experiencia profesional Título de postgrado - maestría 3 años de experiencia profesional Título de postgrado – doctorado o postdoctorado 4 años de experiencia profesional
Revisadas las equivalencias anteriores, se tiene que ellas son respecto de la experiencia profesional, pero en el caso concreto, el cargo que el accionante
Título de postgrado – doctorado o postdoctorado 4 años de experiencia profesional
Revisadas las equivalencias anteriores, se tiene que ellas son respecto de la experiencia profesional, pero en el caso concreto, el cargo que el accionante se inscribió exige experiencia profesional relacionada, por tanto, así este cuente con maestría, la misma no puede suplir los 12 m eses de experiencia profesional relacionada con la función del cargo que aspira por la razón ya dada.
A lo anterior , el juez determinó que no se ha dado ninguna trasgresión al debido proceso del actor, pues la equivalencia solicitada no puede ser aplicada para su caso, y en estas condiciones la experiencia profesional relacionada, como requisito para el cargo no estaría acreditada.13-001-33-33-013-2021-00197-01
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3.5. IMPUGNACIÓN7
El señor JAIME GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revoque el fallo de tutela del 06 de septiembre de 2021 y como consecuencia de lo anterior, se acceda a tutelar los derechos fundamentales invocados.
Como razones de inconformidad, sostuvo que en ninguna parte de la tutela promovida, afirmó que no cumplía con los 12 meses experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, toda vez adjuntó certificado laboral
Como razones de inconformidad, sostuvo que en ninguna parte de la tutela promovida, afirmó que no cumplía con los 12 meses experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, toda vez adjuntó certificado laboral de sus Prácticas Profesionales – Profesional Administración de Empresas, donde
labore en la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A.
Seguidamente se refirió a que, en la verificación de requisitos mínimos no se tuvo en cuenta su experiencia laboral como Técnico en Oficina de Archivo y Correspondencia, en base al Decreto 952 de 2021.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha trece (13) de septiembre de 2021 , el juez de primera instancia concedió la impugnación 8. El día 20 de septiembre de 2021 , se repartió el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho 006 de esta Corporación9. En providencia de l veintiuno (21) de septiembre de 2021 , el Magistrado Ponente ordenó la admisión y se efectuaron las notificaciones de rigor10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
7 Fol. 286-319 Exp Digital 8 Fol. 401-402 Exp Digital 9 Fol. 410 Exp Digital 10 Fol. 411-412 Exp Digital13-001-33-33-013-2021-00197-01
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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. El problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a solucionar se circunscribe en determinar sí:
¿Vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil y la UFPS los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad y acceso y funciones a cargos públicos del señor JAIME GUILLERMO PÉREZ JIMÉNEZ, al inadmitirlo del concurso de mérito porque los posgrados aportados y los certificados laborales no acreditaban el requisito de experiencia profesional relacionada exigido?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo de primera instancia en razón a que el accionante no acreditó la experiencia profesional relacionada, ni por equivalencia ni por los certificados laborales aportados. De las pruebas aportadas se observa que al momento de la convocatoria solo tenía 3 meses de experiencia profesional relacionada.
no acreditó la experiencia profesional relacionada, ni por equivalencia ni por los certificados laborales aportados. De las pruebas aportadas se observa que al momento de la convocatoria solo tenía 3 meses de experiencia profesional relacionada.
De igual forma, se encontró que, se le podía aplicar el Decreto 952 del 19 de agosto de 2021 , que acredita la etapa de estudiante en práctica como prácticas profesionales , porque al momento de la decisión de no admisión este Decreto no regía.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para abordar los problemas planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) El derecho fundamental al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos ; iii) La convocatoria como Ley del concurso de mérito; iv) Caso concreto.13-001-33-33-013-2021-00197-01
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5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas al interior de un concurso de mérito.
El artículo 86 de la constitución Nacional dispone que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.13-001-33-33-013-2021-00197-01
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De lo anterior, puede inferirse que la regla general la tutela es residual y subsidiaria pues solo será procedente cuando el afectado no tenga mecanismo de defensa para sus derechos.
En consonancia con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando las personas tengan un mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho, salvo que, esa herramienta de defensa idóneo no evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual sería procedente la acción de tutela.
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
derecho, salvo que, esa herramienta de defensa idóneo no evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual sería procedente la acción de tutela.
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente siempre que no se cuente con un medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho reclamado. Sin embargo, ha precisado la H. Corte Constitucional que existe dos eventos en los cuales se torna procedente la acción de tutela cuando el interesado cuenta con un mecanismo de defensa: (i) el primer evento, se refiere cuando dicho medio de defensa no resulta idóneo ni eficaz para proteger los derechos, de conformidad con las especialidades del caso; en esta oportunidad la acción constitucional es definitiva, (ii) el segundo evento, ocurre cuando el mecanismos de defensa aunque es i dóneo no impide el acaecimiento de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela es transitorio.
Concretamente, en asuntos relativos a los concursos de méritos para proveer cargos públicos, la Corte Constitucional con fundamento en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ha establecido como regla general que, la acción de tutela es improcedente, porque el interesado cuenta con los medios de defensa como lo sería la nulidad si mple o la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la vulneración que se alega proviene de la expedición de un acto administrativo particular al interior de concurso; empero esa Corporación ha dispuesto que en cada caso deba analizarse de la idoneidad de estos medios de control, pues ocurriría que la vulneración de
de la expedición de un acto administrativo particular al interior de concurso; empero esa Corporación ha dispuesto que en cada caso deba analizarse de la idoneidad de estos medios de control, pues ocurriría que la vulneración de los derechos fundamentales puede prolongarse si se acude a esos mecanismo de defensa.
En sentencia T-604 de 2013, cuyo magistrado ponente es Jorge Iván Palacio se dispuso frente a la idoneidad y eficacia de estos medios de control que:
“es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de e xistir13-001-33-33-013-2021-00197-01
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formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración.” Por consiguiente, “no es suf iciente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con mira a lograr la finalidad especifica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios
protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.
Acogiendo lo anterior esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la tutela, los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, ya que la mayoría de veces debi do a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de la misma implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.”
En este mismo sentido, dentro de la sentencia T -441 de 2018, la Corte Constitucional instó a que se evalúen la eficacia e idon eidad de los mecanismos de defensa que puede usar el accionante:
Ahora bien, para establecer la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales, el juez debe valorar los supuestos fácticos de cada caso concreto, analizando aspectos tales como: (i) si l a utilización del medio de defensa judicial tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) el tiempo que tarde en resolver la controversia ante el juez natural; (iii) la vulneración del derecho fun dament
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