TA BOL-13-001-33-33-014-2021-00007-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-014-2021-00007-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.013/2021
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D.T. y C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2021-00007-01
Accionante AURISTELA HERRERA HERAZO
Accionado DISTRITO DE CARTAGENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DE CARTAGENA y COLPENSIONES Tema Confirma sentencia de primer instancia - No se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando el acto que motivan la acción constitucional cesa a raíz de una orden emitida por una Autoridad Judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionada DISTRITO DE CARTAGENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGENA, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que resolvió tutelar el derecho de petición de la actora, vulnerado por el Distrito de Cartagena -Secretaría de Educación y negar la protección del mismo frente a COLPENSIONES.
dos mil veintiuno (2021), que resolvió tutelar el derecho de petición de la actora, vulnerado por el Distrito de Cartagena -Secretaría de Educación y negar la protección del mismo frente a COLPENSIONES.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:
“1. “Que se ampare el derecho Constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la carta política, y consecuencialmente se sirva ordenar a la Secretaria de Educación Distrital y Colpensiones responder la petición formulada de fondo concreta y definitivamente en un plazo de 48 horas, contados a partir de la notificación del correspondiente fallo, por haber vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y la Ley 1755 del 2015”
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3.2 . Hechos2.
La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifiesta la actora que el día 28 de noviembre del 2020, presentó ante la Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones, derecho de petición vía correo electrónico a través de las plataformas virtuales de cada una de las
Manifiesta la actora que el día 28 de noviembre del 2020, presentó ante la Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones, derecho de petición vía correo electrónico a través de las plataformas virtuales de cada una de las entidades, con el fin de que, fuera resuelta una inconsistencia en el tiempo laborado información que se encuentra consignada en Colpensiones, con el fin de que estas sean corregidas, o se le fuera aclarada su inquietud.
Comenta que, a la fecha de la presentación de la tutela, ni la Secretaría de Educación Distrital, ni Col pensiones ha bían dado respuesta a la petición , vulnerando así su derecho.
Añade que, dentro de las pruebas aportadas se puede evidenciar el radicado de la Secretaría de Educación Distrital, sin embargo, en Colpensiones a pesar de que radicó a través de la plataforma electrónica, no se l e generó ningún número de radicado, como consecuencia, aportó pantallazos tomados el 8 de enero de 2021 , haciendo claridad que dicha petición no fue presentada ese día, sino el 28 de noviembre de 2020.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Colpensiones3.
La entidad accionada manifestó en el informe rendido que, r evisadas las bases de datos de Colpensiones, NO se encontró petición presentada por la señora AURISTELA HERRERA ERAZO en relación con la corrección de la historia laboral, por lo que el hecho generador de la vulneración no se ha configurado, en la medida en que no ha sido reclamado el derecho prestacional que alega.
Pese a lo anterior, indicó que, en aras de atender las solicitudes de la presente
laboral, por lo que el hecho generador de la vulneración no se ha configurado, en la medida en que no ha sido reclamado el derecho prestacional que alega.
Pese a lo anterior, indicó que, en aras de atender las solicitudes de la presente acción, en virtud a lo informado por la accionante, evidenció que el día 28/11/2020 presentó petición a través Colpensiones en línea, no obstante , no se encuentra constancia de radicado ni soporte de que se haya enviado a
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ningún correo electrónico, ni en la r elación de trámites que relaciona, figura petición alguna con esa fecha.
Afirma que la entidad, cuenta con canales electrónicos habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, como son:
- Portal WEB www.colpensiones.gov.co. - Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. - Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado
en el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpe nsiones,
En vista de lo expuesto solicitó denegar las pretensiones de la acción por ser
en el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpe nsiones,
En vista de lo expuesto solicitó denegar las pretensiones de la acción por ser abiertamente improcedentes, como quiera que no hay vulneración de derecho alguno por parte de esta entidad.
3.3.2. Secretaría de Educación4.
La entidad accionada, indicó que la accionante es funcionaria administrativa adscrita a la planta de personal docente, directivo docente y administrativos de esa entidad territorial.
Seguidamente, manifestó la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena a través del Sistema de Atención al Ciudadano SAC , recibió la solicit ud con radicado CTG2020ER012106, aduce fue respo ndida a través de oficio CTG2021EE001004, y enviada al correo electrónico indicado por la peticionaria asesoriasbarreto.s.a.s@gmail.com, en la cual le indicó lo siguiente:
“En atención a su solicitud revisamos la misma constando que no aporto historial laboral de Colpensiones que permita hacer un estudio minucioso de su caso. No obstante, suministramos la siguiente información cimentados en lo relacionado en su escrito petitorio en el cual hace alusión que en su historia aparecen reflejados periodos con la observación “ciclo doble”, es de anotar que en este caso la entidad efectuó en dos ocasiones el pago por el mismo periodo, por lo tanto, no lo contabiliza la entidad pensional, generando que el afiliado solicite la corrección de su historia la boral ante la entidad pensional. Continúa relacionando en su escrito que en la historia laboral aparece la observación
pensional, generando que el afiliado solicite la corrección de su historia la boral ante la entidad pensional. Continúa relacionando en su escrito que en la historia laboral aparece la observación “pago aplicado” pero le contabilizan menos días o en otros periodos 0, es decir que el aporte fue cancelado por la entidad y recibido por Colpensiones pero no se
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contabilizan los días en su totalidad o en otros casos no se contabilizan los días colocando 0. En referente a este interrogante de acuerdo con lo referenciado en su escrito el pag o de la entidad si se efectuó no obstante los periodos presentan inconsistencias por lo tanto debe realizar una corrección de su historia laboral ante su entidad pensional, trámite que es de carácter particular y lo debe realizar el afiliado ante el fondo de pensiones en este caso Colpensiones. Es de anotar que los pagos de los aportes están reflejados en su historia laboral en la columna detalle del pago en el cual podrá constatar el mismo”.
Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la vulneración deprecada.
3.3.3. Distrito de Cartagena5
Mnifestó que, consultada el sistema de gestión de la gobernabilidad, encontró
se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la vulneración deprecada.
3.3.3. Distrito de Cartagena5
Mnifestó que, consultada el sistema de gestión de la gobernabilidad, encontró que la Secretaría de Educación emitió respuesta a la petición de la accionante mediante oficio CTG2021EE001004 de fecha 20 de enero de 2021, notificado el día 20 de enero de 2020, al correo electrónico asesoriasbarreto.s.a.s@gmail.com, suministrado por la actora, en su escrito de petición y tutela, demostrando de este modo que el hecho que dio origen a la presentación de la tutela se encuentra superado
Seguidamente, indicó que, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias otorgó respuesta a la petición incoada por la solicitante, por lo que en el caso que ocupa nuestro estudio se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena e n sentencia del 01 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: Negar la protección del derecho fundamental de petición solicitado por la señora Auristela Herrera Herazo frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
5 Fols. 57-59 6 Fols. 67-78 13013-001-33-33-014-2021-00007-01
Pensiones, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
5 Fols. 57-59 6 Fols. 67-78 13013-001-33-33-014-2021-00007-01
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SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por el Distrito de
Cartagena – Secretaria de Educación Distrital.
TERCERO: Ordenar al Distrito de Cartagena - Secretaria de Educación que complemente la respuesta dada a la señora Auristela Herrera Herazo, dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente d ecisión, entregando las copias de los soportes de pago por aportes pensionales efectuados por el Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación al extinto Instituto del Seguro Social (ISS) y la actual Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en favor de la señora Auristela Herrera Herazo, respecto de los periodos indicados en la petición, esto en el evento que los mismos se conserven”.
El A -quo precisó , t eniendo en cuenta que la petición fue presentada electrónicamente el día 28 de noviembre del año 2020; día no hábil al ser sábado, lo entendería radicada el día 30 de noviembre de la misma anualidad; por tanto, la entidad accionada tenía hasta el día treinta (30) de diciembre de 2020 para responder la petición formulada por la accionante,
sábado, lo entendería radicada el día 30 de noviembre de la misma anualidad; por tanto, la entidad accionada tenía hasta el día treinta (30) de diciembre de 2020 para responder la petición formulada por la accionante, como quiera que se trata de una petición de información o documento, misma que en principio se encuentra sujeta al término de 10 días, pero que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legis lativo 491 de 2020 aumentó el té rmino de respuesta a 20 días para las peticiones que se encontraran en curso al momento de su expedición o que fuesen radicadas mientras permaneciera la emergencia sanitaria, condición esta última que se mantiene a la fecha de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2230 del 27 de noviembre de 2020.
Encontró probado el Oficio No. CTG2021EE001004 del 20 de enero de 2021, por medio del cual la S ecretaría de Educación de Cartagena emitió una respuesta que notificó el mismo día a la dirección de correo electrónico señalada por la peticionaria, sin embargo, consideró que si bien, en principio le correspondería declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la respuesta a dicha petición a su juicio, era incompleta, en la medida de que, el punto central de la petición se dirigía a que le fueran expedidas copias de las planillas de pago de los aportes pensionales efectuados por el Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación al extinto Instituto del Seguro Social (ISS) y la actual Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su favor, punto que no tuvo respuesta ni positiva ni negativa, ni se evidenció envío o entrega de dichos soporte.
y la actual Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su favor, punto que no tuvo respuesta ni positiva ni negativa, ni se evidenció envío o entrega de dichos soporte.
En cuanto a Colpensiones, indicó no existía prueba alguna de la presentación de la petición ante dicha entidad, sumado a ello, que en su informe la accionada manifestó no haber recibido la misma, muy a pesar de que, en el 13113-001-33-33-014-2021-00007-01
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expediente electrónico reposara un escrito sin fecha dirigido a Colpensiones y documento impreso de consulta en línea de varios trámites efectuados ante esa entidad denominado “trámites y servicios – en la vista encontrará las ultimas 10 transacciones realizadas en los tramites”, sin que se pueda deducir del mismo, que la actora radicó dicha solicitud, pues no se registra nombre ni fecha alguna, por lo que denegó las pretensiones respecto de Colpensiones.
3.5. IMPUGNACIÓN
3.5.1. Distrito de Cartagena7
Manifestó la impugnación del fallo de primera instancia, sin sustentar las razones de su inconformidad.
3.5.2. Secretaría de Educación de Cartagena8
En su escrito de impugnación, reiteró lo manifestado en el informe rendido inicialmente, respecto de la presentación de la petición y la respuesta emitida a la accionante.
3.5.2. Secretaría de Educación de Cartagena8
En su escrito de impugnación, reiteró lo manifestado en el informe rendido inicialmente, respecto de la presentación de la petición y la respuesta emitida a la accionante.
Agregó lo siguiente, la S ubdirección Técnica de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a través del Oficio CTG2021EE002092 amplió y rectificó la información dada a la señora AURIESTELA HERRERA HERAZO, en el oficio CTG2021EE001004 , de la siguiente forma:
“Mediante el presente escrito ampliamos y rectificamos la información suministrada en el oficio CTG2021EE001004, cimentados en las siguientes precisiones: “Con el fin de expedir los soportes requeridos en su petición, la Subdirección Técnica de Talento Humano realizó una revisión exhaustiva de nuestros archivos físicos reposados en el área de hojas de vida y magnéticos generados por el Sistema Humano Web se pudo constatar que usted presto estuvo vinculada al Distrito de Cartagena mediante contrato de prestación de servicios, de conformidad con certificación expedida por esta dependencia y que anexamos a este escrito. “El contrato de prestación de servicios c elebrado con el Estado es una de las modalidades de contrato estatal consagradas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Estatal), según el cual: “Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la
estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enu nciativo, se definen a continuación:
7 Fol. 86 8 Fols. 89-95 13213-001-33-33-014-2021-00007-01
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“3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones social es y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. “Desde sus inicios, el Consejo de Estado ha precisado que los contratos que celebra la administración pública no constituyen, por sí mismos, una finalidad, pues se erigen como medios encaminados a lograr los fines del Estado de forma eficaz, de tal manera que el grado de autonomía de las entidades públicas para efectuar contratos se encuentra confinada a las reglas de derecho público en materia de contratación. Sobre este aspecto, se ha insistido:
que el grado de autonomía de las entidades públicas para efectuar contratos se encuentra confinada a las reglas de derecho público en materia de contratación. Sobre este aspecto, se ha insistido: “Así, por ejemplo, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo.” “Es de anotar que la relación contractual que lo vínculo con la administración distrital se efectuó de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1 993, generándose el pago de unos honorarios, toda vez que las celebraciones de contratos NO generan una relación laboral, si no contractual y por ende no da lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. “Así mismo precisamos que se efectuaron la celebración de estos contratos, con el fin de dar cumplimiento de los fines estatales y ante la falta de personal de planta que garantizara la prestación del servicio. “Por lo expuesto al existir una relación contractual celebrada con la entidad, no genera vínculo laboral, por ende, no es viable el pago de aportes por pensión a la entidad Colpensiones, toda vez que estos aportes debió haberlos realizado usted como contratista. “En virtud de lo anterior no es viable efectuar suministrar las copias de los pagos requeridas teniendo en cuenta que al no existir relación laboral con esta
entidad Colpensiones, toda vez que estos aportes debió haberlos realizado usted como contratista. “En virtud de lo anterior no es viable efectuar suministrar las copias de los pagos requeridas teniendo en cuenta que al no existir relación laboral con esta entidad no era generaba la obligación de efectuar aportes a pensión. “Como constancia de lo anterior remitimos copia digital de la certificación de prestación de servicios constante de un (01) folio útil y escrito”.
Indicó que la respuesta fue enviada al correo electrónico indicado por la peticionaria asesoriasbarreto.s.a.s@gmail.com
Posteriormente, aduce que, la Técnica de Talento Humano de la dependencia, a través de oficio CTG2021IE000134, les informó que suministraron el informe referente a la presente tutela, indicando lo siguiente:
“Por medio del presente escrito, suministramos informe referente al fallo de tutela a favor de la señora AURIESTELA HERRERA HERAZO, cimentados en las siguientes elucubraciones: “Con el fin de expedir los soportes requeridos en su petición, la 13313-001-33-33-014-2021-00007-01
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Subdirección Técnica de Talento Humano realizó una revisión exhaustiva de nuestros archivos físicos reposados en el área de hojas de vida y magnéticos generados por el Sistema Humano Web se pudo constatar que usted presto estuvo vinculada al Distrito
Subdirección Técnica de Talento Humano realizó una revisión exhaustiva de nuestros archivos físicos reposados en el área de hojas de vida y magnéticos generados por el Sistema Humano Web se pudo constatar que usted presto estuvo vinculada al Distrito de Cartagena mediante contrato de prestación de servicios, de con formidad con certificación expedida por esta dependencia y que anexamos a este escrito. “Es de anotar que la relación contractual que el vínculo con la administración distrital se efectuó de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, generándose el pago de unos honorarios, toda vez que las celebraciones de contratos NO generan una relación laboral, si no contractual y por ende no da lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. “Esta información fue suministrada a la peticionaria mediante oficio CTG2021EE002092, el cual adjuntamos con la constancia de notificación. “Por lo expuesto al existir una relación contractual celebrada con la entidad, no genera vínculo labora con la accionante, por ende, no es viable el pago de aportes por pensión a la entidad Colpensiones, toda vez que estos aportes debió haberlos realizado la contratista. “En virtud de lo anterior no es viable efectuar suministrar las copias de los pagos requeridas teniendo en cuenta que al no existir relación laboral con esta e ntidad no era generaba la obligación de efectuar aportes a pensión. “Como constancia de lo anterior remitimos copia digital de la certificación de prestación de servicios mediante contrato, copia digital del oficio CTG2021EE002092 y constancia de notificación constante de tres (03) folios útiles y escritos”.
Por lo antes expuesto, solicita se revoque e l fallo de primera instancia y se
prestación de servicios mediante contrato, copia digital del oficio CTG2021EE002092 y constancia de notificación constante de tres (03) folios útiles y escritos”.
Por lo antes expuesto, solicita se revoque e l fallo de primera instancia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la supuesta vulneración alegada por el accionante no existe por haberse entregado el informe.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 9 de febrero de 20219, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto del Circuito de Cartagena , concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal con el reparto efectuad o ese mismo día10 y siendo admitida por auto del 10 de febrero de la misma anualidad11.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
9 Fol. 102 10 Fol. 110 11 Fol. 111-113 13413-001-33-33-014-2021-00007-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
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V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso, con ocasión a la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Cartagena en el oficio CTG2021EE001004 del 05 de febrero de 2021, y su ampliación en el Oficio No. CTG2021EE001004 del 20 de enero de 2021 , a la petición elevada por la actora el 28 de noviembre de 2020?
5.3 Tesis de la Sala
Esta Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque no existe hecho superado, cuando se subsana la vulneración del derecho alegado, en virtud al fallo de primera instancia, y no antes de producirse el mismo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la 13513-001-33-33-014-2021-00007-01
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posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sen tencia T -146 de 2012, y con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que:
a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que: “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanta razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el mo mento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenazado daño a los derechos 13613-001-33-33-014-2021-00007-01
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fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio info rmada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”. Si en el trámite de una acción de tutela se probare que el hecho por el cual
derechos fundamentales, en principio info rmada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”. Si en el trámite de una acción de tutela se prob
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