🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13-001-33-33-015-2020-00195-01-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13-001-33-33-015-2020-00195-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-33-33-015-2020-00195-01 Demandante Andrés López Herrera Demandado Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto: Derecho de petición

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir sobre l a impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.

Solicitó la parte demandante que se le tutel e su derecho fundamenta l a la petición y como consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dar respuesta a la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado presentada el 9 de octubre de 2020.”

3.1.2. Hechos.

petición y como consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dar respuesta a la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado presentada el 9 de octubre de 2020.”

3.1.2. Hechos.

El accionante afirmó, que el 9 de octubre de 2020 , solicitó la inscripción de la tarjeta profesional por medio del aplicativo del Registro Nacional de Abogados.

A la fecha, el estado del trámite no ha cambiado, ni se ha dado respuesta a la misma. 3.2. Contestación. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , afirmó que el demandante fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, se le asignó el N° 352.466, la cual se envió al contratista13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

para la elaboración del plástico y, una vez devuelta a la entidad, será remitida a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por el accionante. No obstante, puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama

profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y, verificar la titularidad y vigencia del documento. Por lo anterior, considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa pide negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. 3.3. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 13 de enero de 2021, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición al accionante Doctor ANDRÉS DAVID LÓPEZ HERRERA con la cédula de ciudadanía No.1143400645, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : ORDENAR a la entidad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término de diez (10) días subsiguientes a la notificación de esta providencia, elabore el plástico de la TARJETA PROFESIONAL No 352466 a nombre del Doctor

de diez (10) días subsiguientes a la notificación de esta providencia, elabore el plástico de la TARJETA PROFESIONAL No 352466 a nombre del Doctor ANDRÉS DAVID LÓPEZ HERRERA con la Cédula de ciudadanía No.1143400645 Y le haga entrega efectiva del plástico de la TARJETA PROFESIONAL No 352466 al Doctor ANDRÉS DAVID LÓPEZ HERRERA conlaCéduladeciudadaníaNo.1143400645,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Para sustentar su decisión, la Juez A-quo adujo que el en el presente caso se encuentra acreditado que durante el trámite de la tutela la demandada realizó la inscripción del demandante como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la Tarjeta Profesional No. 352466, con fecha de expedición el 14 de diciembre del 2020. Sin embargo, la entidad accionada NO dio respuesta dentro del término legal de 30 días, consagrados en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por cuanto la petición fue presentada el 9 de octubre de 2020 los 30 días vencían el 25 de noviembre 2020, además de que dicha respuesta no satisface el fondo total de lo pedido, por cuanto la parte accionada, NO ha ela borado, ni entregado el plástico de la tarjeta.13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

entregado el plástico de la tarjeta.13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

3.4. Impugnación El apoderado judicial de la parte accionada manifestó que la tarjeta profesional del accionante, fue remitida mediante correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. , según planilla No. RA295677673CO del 24 de diciembre 2020, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, la cual fue efectivamente recibida por el accionante.

Considera que no hubo vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa solicita que se debe proceder a revocar el citado fallo y en consecuencia negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

VCONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente

VCONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala establecer, si el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la petición de 9 de octubre de 2020 y, en caso negativo, si se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá la tesis de que, en el presente caso, no hay vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se demostró que en el curso de la acción de tutela, la demandada envió el 24 de diciembre de 2020 el plástico correspondiente a la tarjeta profesional del demandante , la cual fue efectivamente recibida por el actor 6 de enero de 2021.13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Tampoco se demostró la vulneración de los demás derechos reclamados, pues los mismos están íntimamente ligados con la solicitud que ya fue respondida.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

SIGCMA

Tampoco se demostró la vulneración de los demás derechos reclamados, pues los mismos están íntimamente ligados con la solicitud que ya fue respondida.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder , se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busq ue evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los siguientes casos, así:

La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza

actual de objeto se configura en los siguientes casos, así:

La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superad a, esta corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En e ste sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela1.

1 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Específicamente hace mención a la configuración se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligr o, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 4. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación s obreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores.

5.5. El caso concreto5. 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Captura de pantalla de correo electrónico de 9 de octubre cuyo asunto es Inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado ANDRES LÓPEZ HERRERA y acuse de recibo de correo. - Copia de cedula de ciudadanía del accionante ANDRÉS DAVID LÓPEZ HERRERA

2 Sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Sentencia T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 5 Como es de público conocimiento, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de sus competencias, ha expedido diversos actos administrativos que han dispuesto las condiciones de la prestación del servicio. P or ello, los trámites como el que compete a la Sala están siendo enviados a los correos institucionales de cada Despacho, al que por reparto le corresponde asumir el conocimiento del asunto, significa ello, que no se cuenta con el expediente físico para resolver la alzada, por lo que la providencia que desata la impugnación no indica la foliatura donde se encuentran las respectivas actuaciones procesales y las distintas pruebas allegadas al plenario para no entrar en contradicción alguna en ese sentido con la decisión impugnada.13-001-33-33-015-2020-00195-01

actuaciones procesales y las distintas pruebas allegadas al plenario para no entrar en contradicción alguna en ese sentido con la decisión impugnada.13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

  • Acta de registro de tarjeta profesional No.15870 de fecha 14 de diciembre del 2020. - Copia de planilla No. RA295677673CO del 24 de diciembre 2020, mediante la cual se remitió la Tarjeta Profesional por correo certificado (Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A), a la dirección de domicilio (residencia) del accionante y debidamente recibida por este. 5.5.3. Análisis crítico frente al marco jurídico.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el accionante el día 9 de octubre de 2020, eleva solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., con el fin de que se le realice la inscripción registro, expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado; solicitud que al momento de la instauración de la presente acción no había sido satisfecha en debida forma.

Se encuentra, que durante el trámite de la tutela en priemra instancia, la demandada realizó la respectiva inscripción como abogado al accionante

había sido satisfecha en debida forma.

Se encuentra, que durante el trámite de la tutela en priemra instancia, la demandada realizó la respectiva inscripción como abogado al accionante ANDRES DAVID LOPEZ HERRERA, según consta en Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.15870 de fecha 14 de diciembre del 2020, asignándole la Tarjeta Profesional No.352466, con fecha de expedición el 14 de diciembre del 2020 y, a través de la Empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S .A, la remitió, según planilla No. RA295677673CO del 24 de diciembre 2020, donde efectivamente fue recibida por el accionante el 6/01/2021, es decir con anterior a que se emitiera el fallo de primera instancia.

Por lo anterior, como entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia se cesó la vulneración al derecho de petición del accionantes, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena . En su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

revisión.13-001-33-33-015-2020-00195-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Consultar sobre este documento ...