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TA BOL-13-001-33-33-015-2021-00103-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13-001-33-33-015-2021-00103-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.042/2021

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-015-2021-00103-01

Accionante JEAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ

Accionado

NACIÓN – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR CENTRAL –

HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA Tema Se confirma la sentencia de primera instancia, al evidenciarse una demora injustificada en la programación y práctica de los servicios médicos requeridos por el actor, supuestos de hecho que dan lugar a una eventual amenaza de los derechos fundamentales del actor, que debe ser evitada –– Se adicionan órdenes tendientes a garantizar la protección efectiva de los derechos invocados. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionada, Hospital Naval de Cartagena, contra la sentencia de primera instancia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo

resolver sobre la impugnación presentada por la accionada, Hospital Naval de Cartagena, contra la sentencia de primera instancia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y debido proceso de la parte actora.

III. ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones.1

En ejercicio de la acción de tutela, el accionante, Jean Carlos Gómez Gutiérrez, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y DEBIDO PROCESO, los cuales se encuentran violados por la ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - HOSPITAL MILITAR CENTRALHOSPITAL (Sic) NAVAL DE

CARTAGENA.

1 Fol. 2 Exp. Digital. 12513-001-33-33-015-2021-00103-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDO: Ordenar al ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARHOSPITAL

(Sic) MILITAR CENTRAL-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, programe y practique al suscrito, los servicios médicos ordenados de:

SEGUNDO: Ordenar al ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARHOSPITAL

(Sic) MILITAR CENTRAL-HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, programe y practique al suscrito, los servicios médicos ordenados de:

1. LABORATORIO CLINICO (Sic) exámenes clínicos de: “CREATININA EN SUERO, TIEMPO DE

PROTOMBINA (Sic), NITROGENO (Sic) UREICO, TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL,

GLUCOSA EN SUERO LCR OTROS FLUIDOS, HEMOGRAMA IV”.

2. CONSULTA PREANESTESICA (Sic)

3. Cirugía de RECONSTRUCCION (Sic) DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO (Sic) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL, la cual deberá practicarse ante el HOSPITAL NAVAL MILILTAR (Sic) en Bogotá. SIN MAS DEMORAS NI TRAMITES (Sic) INJUSTIFICADOS.

TERCERO: Prevenir a la accionada para que en adelante no incurra en la misma conducta, so pena de adelantar las acciones judiciales a dministrativas correspondientes.”

3.2 Hechos.2

Como sustento a sus pretensiones, la parte actora expuso los argumentos fácticos, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Estuve vinculado a la ARMADA NACIONAL como INFANTE DE MARINA VOLUNTARIO hasta el pasado 23 de agosto de 2020. Durante la prestación del servicio

fácticos, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Estuve vinculado a la ARMADA NACIONAL como INFANTE DE MARINA VOLUNTARIO hasta el pasado 23 de agosto de 2020. Durante la prestación del servicio militar el día 1 de marzo de 2020, sufrí un acc idente en el corregimiento de Ararca (Bolívar), cuando recibí por parte del comandante de la compañía DELTA, la orden de escoltar un vehículo tipo camión que iba a abastecer de agua la unidad Bangkok 41. El conductor de la NPR, observó una soga gruesa que funciona como reductor de velocidad al frenar los tanques que almacenaban el líquido, rodaron hacia adelante aprisionando mi pierna izquierda, causándome una inflamación en la extremidad inferior. Dicho accidente, fue calificado en el informe administrativ o de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, Titulo IV, artículo 24, literal B, “En el servicio por causa y en razón del mismo.”

SEGUNDO: Desde la fecha del mentado accidente, vengo siendo atendido en el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, y con diagnóstico del médico ortopeda tratante, de “FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA”. De dicha patología, me encuentro aún en tratamiento por ortopedia y traumatología, en el Hospital Naval de Cartagena, donde me fue ordenado por mi médico tratante FX DE PLATILLO TIBIAL LATERAL CONSOLIDADA (cirugía), la cual me indicaron, que debería practicarse ante el HOSPITAL NAVAL MILITAR en la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Fui atendido por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en Bogotá, el día 17 de marzo

HOSPITAL NAVAL MILITAR en la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Fui atendido por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en Bogotá, el día 17 de marzo de 2021, por el especialista ORT OPEDIA DE RODILLA, quien me ordenó cirugía de

“RECONSTRUCCION (Sic) DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO

(Sic) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA

MENISCAL MEDIAL Y LATERAL.”

2 Fol. 1 Exp. Digital 12613-001-33-33-015-2021-00103-01

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CUARTO: Desde la fecha de remisión de la autorización, envié todos los soportes al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, donde deben expedir la orden para la cirugía en la ciudad de Bogotá al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y no ha sido posible que el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, autorice el procedimiento que deben practicarme en la ciudad de Bogotá, ni los exámenes médicos, ni la cita con el anestesiólogo, lo que empeora cada día mi situación de salud, máxime que no resido en la ciudad de Bogotá, y me encuentro en espera en esta ciudad, desde el mes de marzo anterior, razón por la cual requiero con URGENCIA se me practique la cirugia (Sic) ordenada.

y me encuentro en espera en esta ciudad, desde el mes de marzo anterior, razón por la cual requiero con URGENCIA se me practique la cirugia (Sic) ordenada.

QUINTO: Señor, Juez, estoy acudiendo a este medio, a fin de que proteja mis derechos fundamentales, ruego a usted se compadezca de mi situación, no tengo medi os económicos para acudir de manera particular a los especialistas y ciertamente debo hacerme la cirugía ordenada para que mi condición de salud mejore, presento mucho dolor en la pierna lesionada, y cada día que transcurre mi situacion (Sic) empeora lo que hace que mi condición y calidad de vida cada día se desmejore.”

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Hospital Naval de Cartagena.3

El Hospital Naval de Cartagena, allegó el informe requerido el día 05 de mayo de 2021 4 , por medio del cual solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la entidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que, el centro asistencial le ha venido prestando los servicios médicos al señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, en virtud del proceso médico laboral que cursa actualmente por el servicio de ortopedia y t raumatología, con ocasión del diagnóstico antecedente de trauma en miembro inferior izquierdo, c on fractura de platillo tibial, de acuerdo con el oficio No. 20200423670363181-MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 21 de septiembre de 2020.

Indicó que, el actor solicitó la expedición del concepto médico de ortopedia y

COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL-27.3 del 21 de septiembre de 2020.

Indicó que, el actor solicitó la expedición del concepto médico de ortopedia y traumatología, con el fin de realizar posteriormente la junta médico laboral. Una vez estudiada dicha solicitud, le fue asignada cita por esa especialidad, para el 26 de octubre de 2020, con la D ra. Saith Truchón, quien consideró realizar valoración por manejo por ortopedia Grupo de Rodilla ante el HOMIC (Hospital Militar Central) en la ciudad de Bogotá, por ser el centro de referencia de mayor nivel de c omplejidad, por tal razón expidió y entregó al accionante formato diligenciado de referencia y contrarreferencía, para su respectiva autorización y programación de cita en ese centro hospitalario.

3 Fols. 33 – 38 Exp. Digital. 4 Fols. 30 – 32 Exp. Digital. 12713-001-33-33-015-2021-00103-01

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Expresó que, de conformidad con lo anterior, el 17 de marzo de 2021, fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. En dicha oportunidad, se expidió por el médico tratante, órdenes pre -quirúrgicas y exámenes clínicos, que fueron recibidas por la entidad, quien procedió a emitir las correspondientes autorizaciones para exámenes de la boratorio clínico,

expidió por el médico tratante, órdenes pre -quirúrgicas y exámenes clínicos, que fueron recibidas por la entidad, quien procedió a emitir las correspondientes autorizaciones para exámenes de la boratorio clínico, consulta pre anestésica y cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda + sutura meniscal medial y lateral.

Manifestó que las autorizaciones antes referenciadas, fueron notificadas al accionante vía correo electrónico, el 04 de mayo de 2021, para efectos de que el actor programara las mismas ante el H ospital Militar Central de Bogotá, por ser esta una unidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, autónoma en la prestación de los servicios de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que dispone de sus propios procedimientos para la programación de citas y cirugías que dependen directamente de las disponibilidades y oportunidades de las agendas asistenciales, por tal motivo es a ese centro asistencial, a quien le corresponde pronunciarse con relación a la programación de la cirugía.

Por todo lo anterior, expuso que dentro del presente asunto resultaba clara la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que lo solicitado por el tutelante ya fue tramitado y las autorizaciones entregadas, no habiendo otra alternativa que negar el amparo pretendido.

3.3.2 Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.5

La entidad accionada, rindió informe sobre los hechos objeto de tutela el 05 de mayo de 20216, argumentando lo siguiente:

Señaló que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no se advierten la prestación de servicios

mayo de 20216, argumentando lo siguiente:

Señaló que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no se advierten la prestación de servicios médicos asistenciales o la asignación de citas médicas, o funciones similares, siendo estas actuaciones propias de los Esta blecimientos de Sanidad Militar, pues son estos los que cuentan con una infraestructura y dotación idónea para suministrar los servicios de salud que requiera la población afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Resaltó que si bien, el acto r tiene derecho a la prestación de los servicios médicos por encontrarse afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dicha prestación corresponde a l Establecimiento de Sanidad Mil itar más

5 Fols. 49 – 56 Exp. Digital. 6 Fols. 47 – 48 Exp. Digital. 12813-001-33-33-015-2021-00103-01

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cercano a su domicilio al cual se encuentra adscrito, es decir, al Hospital Naval de Cartagena.

Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acc ión constitucional.

3.3.3 HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Pese haberse notificado en debida forma, la entidad accionada guardó silencio.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

constitucional.

3.3.3 HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Pese haberse notificado en debida forma, la entidad accionada guardó silencio.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Décimo Quinto Administrativo Del Circuito De Cartagen a en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y debido proceso administrativo al accionante JEAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.007.597.856, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA que dentro de la 24 horas siguientes a la notificación de esta sentencia notifique al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a fin de que esa entidad programe la cirugía RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO

CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO” /

“RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL”

TERCERO: ORDENAR las entidades accionadas ARMADA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARHOSPITAL MILITAR CENTRAL Y HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA - que adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia sea programada la cirugía

RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O

adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia sea programada la cirugía RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA IZQUIERDA + SUTURA MENISCA L MEDIAL Y LATERAL” que le fue ordenada al accionante JEAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, por su médico tratante desde el 17 de marzo de 2021.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revi sión, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo para dicha impugnación.”

La Juez de primera i nstancia, encontró demostrado que el Hospital Naval de Cartagena expidió las autorizaciones para los exámenes laboratorios, consulta preanestésica, y cirugía de “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto” / “reconstrucción lca rodilla izquierda + sutura

7 Fols. 64 – 79 Exp. Digital. 12913-001-33-33-015-2021-00103-01

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meniscal medial y lateral” el día 04 de mayo de 2021, siendo notificado en debida forma al accionante mediante correo electrónico del mismo día.

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meniscal medial y lateral” el día 04 de mayo de 2021, siendo notificado en debida forma al accionante mediante correo electrónico del mismo día.

No obstante lo anterior, procedió a tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, al precisar que desde el 17 de marzo de 2021, fecha en que fueron ordenadas por el médico tratante los exámenes y la ciru gía antes relacionados, hasta el 04 de mayo de 2021 , fecha en que fueron autorizadas los mismos , transcurrieron 48 días, resaltando que hasta el momento, no se evidencia prueba de que los exámenes y la cirugía que le fueron ordenados al accionante, hayan sido practicados, hecho que a todas luces constituye una demora injustificada, y atenta contra los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez.

De igual forma, señaló que dentro del plenario no se acreditó que el Hospital Naval remitiera las autorizaciones expedidas al Hospital Militar Central , por lo que ordenó que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a lo notificación de la sentencia, notificara las órdenes médicas autorizadas al establecimiento de sanidad referenciado, a fin de que este programara la cirugía de

“RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO

AUTOLOGO (SIC) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA

IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL”,

Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto

AUTOLOGO (SIC) O CON ALOINJERTO” / “RECONSTRUCCIÓN LCA RODILLA

IZQUIERDA + SUTURA MENISCAL MEDIAL Y LATERAL”,

Aunado a lo anterior, indicó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico -laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional. En ese sentido, al no ser autorizados ni realizados los servicios médicos por ortopedia y traumatología al accionante, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, como quiera que según consta en el oficio 20200423670363181 –MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDISAN-SSS-AMEL-27.3 del 21 de septiembre de 2020, hasta tanto que el accionante no cuente con los conceptos médicos por la especialidad requerida, no autorizan la realización de la junta médico laboral por Licenciamiento, razón por la cu al, dentro del presente asunto, se ampara también el debido proceso.

3.5. IMPUGNACIÓN.8

La parte accionada , Hospital Naval de Cartagena , allegó escrito de impugnación el 21 de mayo de 20219, contra la decisión de primera instancia, sentencia del 12 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:

8 Fols. 93 – 100 Exp. Digital. 9 Fols. 90 – 92 Exp. Digital. 13013-001-33-33-015-2021-00103-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9 Fols. 90 – 92 Exp. Digital. 13013-001-33-33-015-2021-00103-01

Código: FCA - 008

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Indicó que , no ha incurrido en actuaciones que constituyan un hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor, como quiera que la entidad autorizó las ordenes de servicios médicos emitidas por el especialista tratante, siendo enviadas al señor Jean Carlos Gómez Gutiérrez, el 04 de mayo de 2021 a través de su dirección electrónica candepetov@hotmail.com.

Sostuvo que, la programación de citas por el servicio de anestesiología y cirugía de “reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto / reconstrucción LCA rodilla izquierda + sutura meniscal medial y lateral”, no son de su competencia, toda vez que dicha función es exclusiva del Hospital Militar Central de Bogotá, al ser esta entidad de sanidad la llamada a prestar el servicio de mayor complejidad como red externa, previa solicitud del interesado, Sr. Jean Carlos Gómez, máxime cuando su naturaleza jurídica es de establecimiento público adscrito al Minister io de Defensa Nacional, con personería jurídica, y autonomía en la prestación de los servicios médicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militare s, es decir, que cuenta con procedimientos propios para la programación de citas y cirugías, que dependen directamente de las disponibilidad de las agendas asistenciales, por

usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militare s, es decir, que cuenta con procedimientos propios para la programación de citas y cirugías, que dependen directamente de las disponibilidad de las agendas asistenciales, por tal motivo es a ese centro asistencial a quien le corresponde pronunciarse con relación a la programación de cit a por anestesiología y cirugía, más aun cuando figura como accionado y tiene conocimiento de la presente acción constitucional. En razón de lo anterior, la entidad procedió a enviar las órdenes autorizadas al actor, en fecha 04 de mayo de 2021, y no al Hospital Militar Central, como quiera que correspondía a aquel presentarlas ante el establecimiento de sanidad , para efectos de que este le programara los servicios médicos requeridos.

Expresó que, en efecto, el accionante estaba informado de tal situación, puesto que acudió al centro asistencial, en cumplimiento de sus deberes como paciente, con el propósito de que le asignaran la cita para tomar el examen pre quirúrgico, que le fue programado por el Hospital Militar Central para el 21 de mayo de 2021.

Respecto a la realización de los exámenes clínicos que le fueron ordenados al actor, precisó que los mismos no requerían cita previa, siendo suficiente que se acercara a las instalaciones del Hospital Militar Central para efectos de su práctica.

En ese s entido, es dable a criterio del accionado, que se dec ida revocar por improcedente la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 de mayo de 2021.

13113-001-33-33-015-2021-00103-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

improcedente la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 de mayo de 2021.

13113-001-33-33-015-2021-00103-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)10, proferido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la parte accion ada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el nuevo (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)11 y siendo admitida, por auto del diez (10) de junio de la misma anualidad12.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que

SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si:

¿El Hospital Naval de Cartagena, debe asumir las ordenes adoptadas por la A-quo, al no haberse programado y practicado los exámenes clínicos y la cirugía de reconstrucción de rodilla ordenada por el especialista o , por el contrario, su obligación se limitaba a acreditar las autorizaciones de las órdenes médicas emitidas?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala de Decisión, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las órdenes impuestas al Hospital Naval de Cartagena, no estaban dirigidas a endilgarle responsabilidad por la programación y práctica

10 Fols. 110 – 111 Exp. Digital. 11 Fol. 119 Exp. Digital. 12 Fols. 120 – 121 Exp. Digital. 13213-001-33-33-015-2021-00103-01

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de los exámenes médicos y la cirugía en cuestión . Por el contrario, ante la demora injustificada que se evidenciaba en la prestación de los servicios requeridos, la A-quo en defensa de los derechos fundamentales del actor ante

de los exámenes médicos y la cirugía en cuestión . Por el contrario, ante la demora injustificada que se evidenciaba en la prestación de los servicios requeridos, la A-quo en defensa de los derechos fundamentales del actor ante una eventual amenaza, ordenó al impugnante, notificar al Hospital Militar Central, las autorizaciones médicas expedidas, junto con aquellas que se emitan con posterioridad, y a adelantar todas las actuaciones administrativas que le sean propias, para efectos de contribuir a la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud del actor.

Así mismo, e n atención a las facultades especiales que le asisten al juez de tutela, para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, esta Judicatura, procederá a ADICIONAR los ordina les segundo y cuarto del fallo.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela - Reiteración de jurisprudencia; iii) El régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la policía nacional; iv) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y; v) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos

reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna r esolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. 13313-001-33-33-015-2021-00103-01

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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acred itado en el

un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acred itado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2 Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela – Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “ la atención de la salud y e l saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”.

En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evoluc ión jurisprudencial de esta Corporación, y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015, le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las

autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.

Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T –579de 2017 , lo siguiente:

“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son 13413-001-33-33-015-2021-00103-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.042/2021

SALA DE DECISIÓN No.004

los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igu almente

a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el

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