TA BOL-13-001-33-33-015-2021-00157-01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-33-015-2021-00157-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-015-2021-00157-01 Accionante EDWUARD RAFAEL LÓPEZ, Mujer Trans con nombre identificado FABIOLA CAROLINA LÓPEZ Accionado
NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS, U.A.E
MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Tema Se revoca sentencia de primera instancia, que declaró improcedente este medio y en su lugar se procede a negar el amparo solicitado por la accionante, por no avistarse una vulneración de los derechos fundamentales señalados. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.
veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ejercicio de la acción de tutela, la accionante, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la identidad de género, dignidad humana, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, reconocimiento de mi personalidad jurídica y salud mental, los cuales están siendo vulnerados por la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDI AS, la U.A.E MIGRACIÓN
COLOMBIA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
1 Fol 7 Exp. Digital. 22613-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
SEGUNDA: ORDENAR a la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS a que realice un acto solemne y sincero en el cual me ofrezca disculpas públicas por los comentarios transfóbicos recibidos; y se comprometa a adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar que sus funcionarios vuelvan a cometer actos de discriminación en razón a la orientación sexual, identidad de género y expresión de género diversas de las personas colombianas y venezolanas que acuden a sus instalaciones por un servicio
adecuadas para evitar que sus funcionarios vuelvan a cometer actos de discriminación en razón a la orientación sexual, identidad de género y expresión de género diversas de las personas colombianas y venezolanas que acuden a sus instalaciones por un servicio público.
TERCERA: APLICAR el Control de Convencionalidad y la Excepción de Inconstitucionalidad sobre la excesiva, imposible y lesiva exigencia de la Escritura Pública de manifestación de voluntad para lograr el respeto de mis derechos humanos objeto de la presente acción de amparo. Y en consecuencia ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIG RACIÓN COLOMBIA y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que sin la exigencia de ninguna carga económica o administrativa adicional, realicen todas las gestiones necesarias para corregir y actualizar los datos consignados en mi Salvoconducto de Permanencia (SC-2) y en los demás documentos de regularización migratoria que ellas expidan a futuro, con el fin de que los mismos correspondan con mi autodeterminación como MUJER TRANS. Es decir, con mi nombre identitario FABIOLA CAROLINA LÓPEZ y con el componente sexo-género FEMENINO y no masculino.
CUARTA: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a que implementen procedimientos internos expeditos, gratuitos y no lesivos que garanticen el respeto del Derecho Humano a la Identidad de Género y el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas Trans migrantes y refugiadas en sus documentos de protección internacional y de regularización migratoria como pasaportes, visas, permisos espec iales de
Identidad de Género y el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas Trans migrantes y refugiadas en sus documentos de protección internacional y de regularización migratoria como pasaportes, visas, permisos espec iales de permanencia, salvoconductos de permanencia (SC-2), cédulas de extranjería, permiso por protección temporal y demás documentos que expidan las Entidades accionadas.
QUINTA: ORDENAR a la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS, la U.A.E MIGRACIÓN C OLOMBIA, y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a que diseñen, realicen e implementen protocolos de atención con enfoque diferencial LGBT+, así como campañas de sensibilización sobre la identidad de género al interior de sus oficinas y dependencias para que actúen de manera respetuosa y profesional respecto a los derechos y cuerpos de las personas con experiencias de vida Trans colombianas y venezolanas”.
3.2 Hechos2.
La parte accionante, ciudadana transgénero venezolana migrante, manifiesta que, el día viernes once (11) de junio del presente año, acudió junto con su abogado ante la oficina pública de Migración Colombia de esta ciudad, con el fin de recibir el salvocond ucto de permanencia expedido a su nombre, resultado del trámite iniciado por la misma para obtener su condición de refugiada en Colombia.
2 Fols. 1-3 Exp. Digital. 22713-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
En vista a que dicho documento fue diligenciado acorde a la información que consta en la copia de su cédula de ciuda danía venezolana, que consagra el nombre y género masculino mediante el cual no se identifica, la actora decide dirigirse a la Notaría Primera de Cartagena para poder corregir dichos datos, e iniciar las diligencias necesarias a fin de obtener, con estas c orrecciones, su respectivo Permiso por Protección Temporal (PPT), trámite que le fue indicado a seguir por la oficina pública de Migración Colombia, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes VenezolanosResolución No. 0971 de 2021.
Al momento de arribar en el establecimiento, el departamento de escrituración de la Notaría Primera de Cartagena coloca en conocimiento, a la accionante y su abogado, de los requisitos mínimos de cumplimiento necesarios para la oportuna prestación del servicio solicitado, que incluyen, un documento de identificación válido portado por la solicitante, y la cancelación de $180.000 pesos por concepto de elaboración de la escritura pretendida.
Frente a dicha declaración, la actora aseg ura como revictimizante y lesiva la exigencia de estos requisitos, toda vez que, debido a la condición de persona de especial protección constitucional que ostenta, y en consecuencia a las condiciones que la llevaron a huir de su país, tiene únicamente como medio de
exigencia de estos requisitos, toda vez que, debido a la condición de persona de especial protección constitucional que ostenta, y en consecuencia a las condiciones que la llevaron a huir de su país, tiene únicamente como medio de identificación (i) la copia de su cédula de ciudadanía venezolana; (ii)la denuncia por pérdida de dicho documento; (iii) y el salvoconducto obtenido ese mismo día, razón por la cual el establecimiento, con el objetivo de no vulnerar sus derecho s humanos, debió acceder a la prestación del servicio solicitado haciendo uso de alguno de estos escritos.
De igual forma, manifiesta haber padecido comportamientos transfó bicos en su contra, dado que, al momen to de ingresar a la oficina de declaraciones extrajuicio de la Notaría Primera de Cartagena, con el objetivo de encontrar una posible solución a su problemática, (i) obtuvo comentarios “insultantes” de parte de los funcionarios presentes en el momento, entre ellos el notario encargado, quienes, a pesar de haberles informado en diferentes ocasiones el género femenino mediante el cual se identifica, la continuaron tratando de “hombre”, en virtud a la apariencia física externa brindada por ella el día de los hechos; (ii) no se le prestó el servicio soli citado en razón al no porte de un documento legal de identificación; (iii) le negaron la oportunidad de radicar una queja ante el establecimiento, por razón de su presentación por fuera de horario hábil (iv) e ignoraron la solicitud de indicar los nombres de cada funcionario inmerso en la conducta descrita. 22813-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
funcionario inmerso en la conducta descrita. 22813-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
En ese orden de ideas, comenta que ha encontrado violentados sus derechos fundamentales a la identidad de género, dignidad humana, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, rec onocimiento de la personalidad jurídica y salud mental por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Notaría Primera de Cartagena y la U.A.E Migración Colombia, lo anterior, fundamentado en la normativa nacional e internacional que la protegen como sujeto especial.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CANCILLERÍA)3
La entidad accionada, en uso de su dependencia encargada por mandato legal de atender y responder todas las acciones y solicitudes de información, manifiesta no encontrarse vinculada a la presente acción de tutela, toda vez que, teniendo en cuenta lo estip ulado en el Decreto 1067 de 2015, una vez admitida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y ordenada la expedición del respectivo salvoconducto por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la U.A.E. Migración Colombia es la enti dad que pasa a ser competente para expedir y realizar cambios en dicho documento.
En ese sentido, la entidad accionada afirmó no encontrarse de acuerdo con
de Relaciones Exteriores, la U.A.E. Migración Colombia es la enti dad que pasa a ser competente para expedir y realizar cambios en dicho documento.
En ese sentido, la entidad accionada afirmó no encontrarse de acuerdo con las pretensiones primera, quinta y sexta descritas por la accionante, debido a que, (i) no estima una violación de los derechos fundamentales señalados en la acción constitucional, puesto que, está siempre cumplió de forma respetuosa con las obligaciones que le correspondían, lo cual consta en las diligencias surtidas entre la entidad y la actora, que le fueron notificadas a esta última; (ii) no presenta competencia respecto a la implementación de procedimientos internos en la Notaría Primera de Cartagena y la U.A.E Migración Colombia; y por último, (iii) no presenta competencia para cumplir con la etap a controvertida del trámite bajo estudio.
De igual forma, resalta que todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad, no solamente las de la presente acción de tutela, obedecen estrictamente al cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen la materia, razón por lo que, teniendo en cuenta los principios de buena fe y no discriminación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con todas sus dependencias, no puede hacer caso omiso de los requisitos mínimos de identificación exigidos por la ley, ni mucho menos a la información suministrada
3 Fols. 53-67 Exp. Digital. 22913-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
en los mismos, ya que, en caso de hacerlo, se vería inmerso en una extralimitación de sus funciones, y, en consecuencia, la configuración de una falta disciplinaria.
Por último, respecto a las demás preten siones, la entidad accionada asegura carecer de injerencia frente a las mismas, por cuanto no se relaciona con sus funciones.
3.3.2. NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA4
La parte accionada manifiesta que, con base a la información suministrada por la notaria encargada el día en que sucedieron los supuestos fácticos, no incurrió en un trato discriminatorio en contra de la accionante, toda vez que, en vista a la indumentaria presentada por esta última, los funcionarios del establecimiento se dirigieron a ella de forma respetuosa teniendo en cuenta la identidad de género, que presumían, era la correcta.
En cuanto a la negativa de la prestación del servicio indicada por la actora, y el no recibimiento de la queja a interponer por esta misma, la accionada asegura que no fueron acciones derivadas de un comportamiento excluyente, por el contrario, fueron decisiones adoptadas en consecuencia al carácter de reglada que presentan sus funciones, el cual le imposibilita llevar a cabo un trámite solicitado, sin el previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, encontrándose la presentación de un documento de identificación
reglada que presentan sus funciones, el cual le imposibilita llevar a cabo un trámite solicitado, sin el previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, encontrándose la presentación de un documento de identificación válido, y la p restación del servicio en horas hábiles, como unas de estas exigencias.
En ese orden de ideas, el establecimiento afirma no estar de acuerdo con las pretensiones precisadas en la presente acción constitucional, más bien, resalta el interés colaborativo de la notaria encargada, que intervino personalmente en la controversia, con el objetivo de solucionar, además de explicarle a la actora en amplia medida el porqué de sus decisiones, e invitarla a seguir los trámites dispuestos en la ley.
Finalmente, respecto al hecho número doce señalado por la accionante, la Notaría Primera de Cartagena declara su desconocimiento frente al mismo.
4 Fols. 142-150 Exp. Digital. 23013-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.3.3. U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA5
La entidad accionada, como se encuentra avistado en el expediente de la referencia, no su ministró informe secretarial alguno ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo tanto, se entienden por ciertos todos aquellos hechos que, de acuerdo a la accionante, a ella le
referencia, no su ministró informe secretarial alguno ante el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo tanto, se entienden por ciertos todos aquellos hechos que, de acuerdo a la accionante, a ella le corresponden.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional de tutela interpuesta por EDWUARD RAFAEL LÓPEZ, Mujer Trans Venezolana solicitante de refugio, con nombre identitario FABIOLA CAROLINA LÓPEZ, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad No. 26.319.227 y Salvoconducto de Permanencia No. 1411284, quien actúa en nombre propio contra la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 3 días siguientes al vencim iento del plazo para dicha impugnación.”
Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario que le asiste a esta acción constitucional, la A-quo estimó como improcedente la presente tutela, debido
del plazo para dicha impugnación.”
Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario que le asiste a esta acción constitucional, la A-quo estimó como improcedente la presente tutela, debido a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Resolución No. 0971 de 2021, la accionante cuenta con la oportunidad de cambiar, por medio de una escritura pública declaratoria, el nombre y género con los cuales no se identifica en sus documentos, resaltando que esta, en caso de contar con un documento de identificación válido, deberá ser presentada antes de dar inicio al trámite de expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), en caso de contar con un documento de identificación válido, pues de lo contrario, deberá realizarse una vez sea expedido el permiso que contiene la información “errada”.
5 Fols. 152 y 158 Exp. Digital. 6 Fols.151-163 Exp. Digital 23113-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
En ese orden de ideas, la A-quo afirmó que la accionante se encuentra inmersa en esta segunda situación, puesto que, la copia de su cédula de ciudadanía venezolana; la denuncia por pérdida de la misma y el salvoconducto expedido a su favor, no constituyen documento de identificación válido dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por esta razón, y en cumplimiento del deber que tienen los extranjeros de respetar la ley nacional, la parte actora
a su favor, no constituyen documento de identificación válido dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por esta razón, y en cumplimiento del deber que tienen los extranjeros de respetar la ley nacional, la parte actora debe surtir el trámite indicado en la norma, es decir, esperar a la expedición de su permiso y, posteriormente, solicitar mediante escritura pública el cambio de la información señalada en el mismo, que es, el nombre y género no acorde con su identidad.
Respecto a los tratos discriminatorios que la actora alega fueron presentad os en su contra, la A -quo señaló no encontrar prueba alguna de la identidad de los funcionarios mencionados, así como de los hechos manifestados por la accionante, por lo que, decid ió no indagar en los mismos a falta de información.
3.5. IMPUGNACIÓN7
La parte accionante manifest ó que , no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la Juez Décimo Quinta Administrativa del Circuito d e Cartagena, dado que, (i) no existió una contestación clara por parte de las entidades accionadas; y (ii) la A -quo no actuó conforme a la realidad socioeconómica avistada en el territorio v enezolano, puesto que, le indicó como únicas posibles soluciones el cumplimiento de requisitos que le son imposibles de acreditar, junto con el pago de un trámite costoso y revictimizante para ella, el cual, de acuerdo a la Resolución 0971 de 2021, debería ser gratuito.
De igual forma, afirma nuevamente evidenciar un trato discriminatorio e insensible en su contra, mediante la contestación allegada por la Notaría Primera de Cartagena, ya que, a pesar de haber aclarado en reiteradas
debería ser gratuito.
De igual forma, afirma nuevamente evidenciar un trato discriminatorio e insensible en su contra, mediante la contestación allegada por la Notaría Primera de Cartagena, ya que, a pesar de haber aclarado en reiteradas ocasiones su identidad de género, el es tablecimiento continuó refiriéndose a la misma con términos masculinos, situación que resalta no fue estudiada a fondo por la A-quo, en ocasión a la falta de identificación, por parte de la Notaría, de los funcionarios incursos en la conducta.
En ese orden de ideas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, donde se declaró la improcedencia de la presente acción, y en consecuencia, (i) tutelar sus derechos fundamentales vulnerados; (ii) obtener una disculpa a
7 Fols. 172-181 Exp. Digital. 23213-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
causa de las conductas denigrantes en su contra; (iii) aplicar el control de convencionalidad y excepción de inconstitucionalidad respecto al requisito de escritura pública, y la carga económica exigida al momento de corregir dichos datos; y por último, (iv) ordenar la implementación de protocolos no lesivos frente a personas sujetos de especial protección consti tucional, como es su caso.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
datos; y por último, (iv) ordenar la implementación de protocolos no lesivos frente a personas sujetos de especial protección consti tucional, como es su caso.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 8, proferido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 17 de agosto de 20219 , por lo que se dispuso su admisión por proveído del dieciocho (18) de agosto del presente año10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver en el asunto estudiado, se circunscriben a determinar si:
8 Fols. 210-212 Exp. Digital. 9 Fol. 220 Exp. Digital. 10 Fol. 221-222 Exp. Digital. 23313-001-33-33-015-2021-00157-01
8 Fols. 210-212 Exp. Digital. 9 Fol. 220 Exp. Digital. 10 Fol. 221-222 Exp. Digital. 23313-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
¿Existió un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas cuando, debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el no pago de gastos notariales, se negaron a corregir el nombre y género dispuestos en la documentación y futuro Permiso por Protección Temporal (PPT) de la parte accionante?
¿Vulneraron las entidades accionadas, con el proceder de sus funcionarios, los derechos fundamentales invocados por la actora en la presente acción constitucional?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, en su lugar procederá a NEGAR la protección aludida, puesto que, como se explica en la parte motiva de esta providencia, (i) la accionante, de acuerdo con el numeral 2 artículo 36 de la Resolución 0971 de 2021, cuenta con un trámite alternativo que le permite obtener la corrección de su nombre y género, a pesar de no contar con uno de los documentos de identidad señalados en esta misma resolución; (ii) no se logra demostrar la existencia de un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas, y (iii) no se cuenta con un mínimo probatorio que
de los documentos de identidad señalados en esta misma resolución; (ii) no se logra demostrar la existencia de un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas, y (iii) no se cuenta con un mínimo probatorio que sustente aplicar el control de convencionalidad y la excep ción de inconstitucionalidad solicitada.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos - Resolución 0971 de 2021 (iii) Del régimen normativo y jurisprudencial de la función notarial (iv) De la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad (v) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
23413-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, s e haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le perm ita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento tra nsitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos - Resolución 0971 de 2021
En virtud al reiterado compromiso del país con la promoción, respeto y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, el Gobierno Nacional decidió implementar el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, esto a través de la Reso lución No. 0971 de fecha 28 de abril de 2021, la cual fue adoptada por nuestro ordenamiento jurídico, mediante el Decreto 216 del mismo año. La expedición de este estatuto tuvo como fin regular el trámite gratuito de autorización, expedición, entrega, vig encia y cancelación del Permiso por Protección Temporal (PPT), cuya apertura consta de la pre -inscripción virtual del solicitante en el Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV. Para poder determinar qué personas se pueden acoger a dicha normatividad, la misma estipulo en su artículo 2 las siguientes condiciones mínimas: 23513-001-33-33-015-2021-00157-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 057/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
“ARTÍCULO 2. Condiciones para Acceder al Régimen de Protección Temporal.
El Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal aplica pa ra los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan alguna de las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 216 de 2021:
1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición incluido el PEPFF.
2. Encontrarse en t erritorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC -2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero d e
2021.
4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. No obstante, esta condición estará sujeta a lo
(2) años de vigencia del Estatuto, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023. No obstante, esta condición estará sujeta a lo establecido por el Ministerio de Salud, en relación con la declaratoria de la Emergencia Sanitaria.
Parágrafo 1. Los migrantes venezolanos que se encuentren bajo la condición contenida en el numeral 3 del presente artículo, deberán aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en el territorio nacional a 31 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 6 de la presente Resolución.”
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.