TA BOL-13-001-33-40-014-2016-00322-02-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13-001-33-40-014-2016-00322-02-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.031/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-40-014-2016-00322-02 Demandante ANGELA MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Reliquidación del impuesto predial unificado - IPU Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES1
PRIMERA: Que declare nula la Resolución Nos. 1440101017974806 el 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se determinó el Impuesto Predial Unificado del predio identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 060-228311 y la referencia catastral No. 00-01-0002-1671-805 de las vigencias 2013 y 2014.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución AMC-RES-05336-2015 del 15 de
y la referencia catastral No. 00-01-0002-1671-805 de las vigencias 2013 y 2014.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución AMC-RES-05336-2015 del 15 de diciembre de 2015, a través de la cual el Secretario de Hacienda Distrital resolvió un recurso de reconsideración contra la resolución No. 1440101017974806 del 27 de noviembre de 2014 a ANGELA MARÍA LÓPEZ
ÁLVAREZ.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la tarifa correcta del Impuesto Predial Unificado del predio identificado con la referencia catastral No. 0001-0002-1671-805 de las vigencias 2013 y 2014, y siguientes de propiedad de ANGELA MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ es la 6.5 por mil,
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.031/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004 por NO tener actividad económica alguna y encuadrarse a las de estrato más alto de la zona urbana.
CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ANGELA MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ no adeuda valor alguno a la Administración de Impuestos de Cartagena, por haber realizado los pagos aplicando la tarifa que en realidad le corresponde.
ANGELA MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ no adeuda valor alguno a la Administración de Impuestos de Cartagena, por haber realizado los pagos aplicando la tarifa que en realidad le corresponde.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.
3.1.2. HECHOS2
Se expuso en la demanda que, la señora Angela María López Álvarez es propietaria de una casa de habitación en la ciudad de Cartagena, identificada con la Matrícula inmobiliaria No. 060-228311 y la referencia catastral No. 00-01-0002-1671-805. 2.
En diciembre 29 de 2014 fue dejada por debajo de la puerta de su casa, una Liquidación del Impuesto Predial con No. 1440101017974806 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se pretendía determinar el impuesto predial unificado del inmueble en mención. En dicha Liquidación, la administración se limitó a elaborar un cuadro en el que pone algunos datos relacionados con el inmueble y en una leyenda al final (fuera de formato), dice que contra la liquidación procede el recurso de reconsideración.
El 27 de febrero de 2015, mediante código de registro No. EXT-AMC-150012778, se radicó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1440101017974806 del 27 de noviembre de 2014.
El 13 de enero de 2016 fue notificada la Resolución AMC-RES-05336-2015 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual la administración Distrital de Impuestos (Secretaría de Hacienda Distrital), confirma en todas sus partes el acto recurrido.
15 de diciembre de 2015, mediante la cual la administración Distrital de Impuestos (Secretaría de Hacienda Distrital), confirma en todas sus partes el acto recurrido.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En la demanda se acusan como violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Nacional; artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, artículo
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SALA DE DECISIÓN No. 004 68 y siguientes del Acuerdo 041 de 2006; Código de Procedimiento Administrativo Art. 137.
Como argumentos que sustentan la nulidad de los actos administrativos demandados, se exponen los siguiente:
- Violación del Artículo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional - Indebida Notificación de la Resolución de determinación: Alega que la resolución que liquidó el impuesto predial fue dejada por debajo de la puerta y los habitantes de la casa encontraron en el piso, por lo que en principio no se tuvo certeza de la fecha real de entrega de la misma.
Expuso, que la administración no cuenta con una guía de correo firmada o con identificación alguna, toda vez que nadie de la casa recibió el acto administrativo demandado. Cabe anotar que las resoluciones que
la misma.
Expuso, que la administración no cuenta con una guía de correo firmada o con identificación alguna, toda vez que nadie de la casa recibió el acto administrativo demandado. Cabe anotar que las resoluciones que determinan obligaciones tributarias que se hagan a través de correo, como lo explica el artículo 58 de la Ley 14309 de 2010, no pueden ser notificadas, sino respetando las formas establecidas para lo propio en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Lo anterior quiere decir que como quiera que la administración distrital no utilizó el método de notificación electrónica o personal de sus actos de determinación de impuesto predial, estos no podrán nunca adquirir ejecutoria y no podrá servir de título legalmente constituido para la administración.
Indicó, que con la actuación de la administración se violó el derecho al debido proceso del contribuyente, ya que las normas que regulan el proceso, son orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los entes estatales que son operadores del aparato administrativo.
- Violación al artículo 68 del Acuerdo Distrital 041 de 2006 Estatuto Tributario Distrital: Expresó, que la tarifa que se fija en la liquidación no corresponde a la realidad jurídica ni material del inmueble al cual se pretende determinar el IPU; así las cosas, alegó que la tarifa del 10.5 por mil, está establecida, entre otros, para predios con explotación económica, ya que todo el subgrupo 1.1 del grupo de predios rurales, está condicionado por el título o nombre del subgrupo.13001-33-40-014-2016-00322-02
para predios con explotación económica, ya que todo el subgrupo 1.1 del grupo de predios rurales, está condicionado por el título o nombre del subgrupo.13001-33-40-014-2016-00322-02
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En ese orden de ideas, explica que el cuerpo normativo contiene una clasificación con subdivisiones en su interior, en la que están dadas las características que deben ostentar unos y otros predios para que pertenezcan a una clase específica y darle el tratamiento tarifario que le corresponda. Es así que, para que pueda dársele el tratamiento que hoy en día se les está dando al inmueble de la accionante, deben cumplirse los siguientes supuestos de hechos, que vienen dados por la norma: i) Que sean bienes ubicados en la jurisdicción de Cartagena de Indias; ii) Que sean predios ubicados en el área rural; iii) Que sea un conjunto residencial cerrado; y iv) Que tenga destinación económica; pero, en el caso de la actora, esta última característica no se cumple.
Alega que, como el bien de la accionante no tiene una destinación económica no se le puede aplicar la tarifa cobrada por el Distrito de Cartagena, sino que, por el contrario, se le debe aplicar la tarifa 6.5 por mil, en virtud de la remisión que hace el literal E del numeral 1.1 del Grupo II del
económica no se le puede aplicar la tarifa cobrada por el Distrito de Cartagena, sino que, por el contrario, se le debe aplicar la tarifa 6.5 por mil, en virtud de la remisión que hace el literal E del numeral 1.1 del Grupo II del Artículo 68 del Acuerdo 041 de 2006, en el que se establece la excepción a la regla general y según el cual "...los predios edificados localizados en centros poblados de tratamiento especial y el resto de corregimientos se les aplicará las mismas tarifas contempladas en el GRUPO I del presente artículo para predios urbanos...". Lo anterior, teniendo en cuenta que el predio de la causa petendi está ubicado en el centro poblado del corregimiento de Manzanillo del Mar y, por encuadrar en la clasificación del literal E anterior, se les aplica las tarifas establecidas en el Grupo I, para los predios urbanos que corresponden a los estratos superiores al 4.
Explicó que la accionante nunca ha solicitado el cambio de destinación del inmueble, solamente ha solicita que se verifique realmente cuál es su destinación a efectos de que se cobre la tarifa que realmente le corresponde. Comenta que, para ello se solicitó una inspección tributaria con acompañamiento de la Secretaría de Planeación Distrital, sin embargo, dicha petición no fue siquiera mencionada en un acto de negligencia de la administración. Con dicha visita se buscaba que se determinara por la Secretaría de Planeación la ubicación del predio en un corregimiento y por parte de la Secretaría de Hacienda el esclarecimiento de la existencia o no de actividad económica.
- La vigencia 2014 no era exigible al momento de la notificación del acto
Secretaría de Planeación la ubicación del predio en un corregimiento y por parte de la Secretaría de Hacienda el esclarecimiento de la existencia o no de actividad económica.
- La vigencia 2014 no era exigible al momento de la notificación del acto discutido: Afirma que, según el Calendario Tributario Distrital, el plazo para pagar el IPU es hasta el último día de la vigencia fiscal respectiva, es decir el13001-33-40-014-2016-00322-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 31 de diciembre de cada año, sin embargo, la resolución que liquida el impuesto se notificó tres días antes del vencimiento del año fiscal, cercenando así el término existente para que el contribuyente de manera espontánea realizara el pago del impuesto. Sostuvo que, la fecha de expedición de la liquidación que aquí se ataca, es noviembre 27 de 2014 y su notificación se dio el 29 de diciembre de ese mismo año, fechas ambas en las que la vigencia 2014 no era aún exigible. Por lo anterior no podía la administración válidamente determinar dichas obligaciones.
Agregó, que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pronunció frente a este tópico por lo que se produjo el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Positivo.
- Falta de motivación y Congruencia de la liquidación: La factura que
pronunció frente a este tópico por lo que se produjo el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Positivo.
- Falta de motivación y Congruencia de la liquidación: La factura que pretende ser una determinación de impuestos, adolece de la motivación, pues simplemente se limitan a hacer un cuadro en el que consignan datos, pero no se observa leyenda alguna que enlace lo allí plasmado con la realidad económico jurídica del bien y del impuesto que pretenden determinar. Esto hace que no haya motivación ni material ni jurídica para lo que la administración pretende que sea un acto administrativo. Sobre todo, brilla por su ausencia la parte resolutiva con la cual pudiera brindársele oponibilidad al acto. Esta ausencia hace que el contribuyente no sepa a ciencia cierta con cual decisión de la administración se está enfrentando o deba controvertir. Esta última situación hace que se viole además el derecho a la defensa y al debido proceso, protegidos desde la constitución nacional.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Esta entidad se pronunció frente a la demanda en la oportunidad dispuesta para ello; al respecto manifestó que eran ciertos los hechos planteados en la misma, sin embargo, aclaró que el acto administrativo de liquidación del IPU fue remitido a la dirección de la demandante, situación que fue reconocida por el apoderado de la actora, cumpliendo así con la finalidad de la notificación. En ese sentido agregó que, no podía alegarse la violación del derecho de defensa.
Expuso que, el trámite para revisar el avaluó catastral es diferente del proceso de determinación del impuesto predial, de ahí que no sea conducente que el
derecho de defensa.
Expuso que, el trámite para revisar el avaluó catastral es diferente del proceso de determinación del impuesto predial, de ahí que no sea conducente que el
3 Fl. 119-132 cdno 113001-33-40-014-2016-00322-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 contribuyente pretenda que las autoridades modifiquen la formación catastral del inmueble, siendo que el particular para ello debe acudir al proceso especial instituido para ello. Se opone a las pretensiones de la demanda.
Alegó que, si bien en la demanda se señaló que los actos demandados fueron expedidos sin el lleno de las ritualidades específicas, lo cierto es que la liquidación oficial contiene la motivación que exige la ley y la fijación del avalúo catastral está dado por las autoridades catastrales con el procedimiento especial contenido en la Ley 14 de 1983; cuando se considera que los datos de catastro no corresponden puede discutirse mediante revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral. A la administración lo que le compete es verificar que los contribuyentes del impuesto predial no liquiden el impuesto sobre bases gravables inferiores a las legales, para ello debe tenerse en cuenta el autoevalúo o avalúo catastral del periodo anterior; así las cosas, si existe alguna irregularidad u omisión, esta debe ser subsanada
liquiden el impuesto sobre bases gravables inferiores a las legales, para ello debe tenerse en cuenta el autoevalúo o avalúo catastral del periodo anterior; así las cosas, si existe alguna irregularidad u omisión, esta debe ser subsanada con la utilización del proceso de revisión catastral, pues el proceso de determinación del impuesto predial no es el escenario para hacerlo.
Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo y que la discusión sobre el avaluó catastral debe surtirse en el proceso previsto legalmente para su revisión y no dentro del proceso de determinación del impuesto predial.
3.3 SENTENCIA IMPUGNADA4
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena puso fin a la controversia planteada en esta demanda, denegando las pretensiones de la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:
Frente al cargo de violación al derecho de defensa y debido proceso por indebida notificación, la Juez a quo manifestó que, en el proceso había quedado suficientemente demostrado que la parte actora había presentado el recurso de reconsideración en contra de la factura 1440101017974806 del 27 de noviembre de 2014, y que el mismo fue resuelto de fondo a través de la Resolución RES-005336-2015 del 15 de diciembre de 2015; lo que quiere decir que la parte demandante sí tuvo conocimiento de la liquidación hecha por el
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Código: FCA - 008
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4 Folio 180-18913001-33-40-014-2016-00322-02
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Distrito y ejerció su debida defensa en la vía administrativa por lo que no podía prosperar dicho cargo.
Así las cosas, expuso que, muy a pesar de no encontrarse demostrada la notificación de dicha factura durante el procedimiento administrativo, ni en el curso de este proceso, con la interposición del recurso y su resolución, concluyó el Despacho Judicial que se puso en conocimiento la decisión impartida en la factura, cumpliendo con ello las finalidades de la notificación, es decir, la publicidad de la decisión, el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y la efectividad de los principios de celeridad y eficacia.
En cuanto al segundo cargo de violación, referente al hecho de haber aplicado una tarifa que no le correspondía al bien inmueble que fue objeto del IPU, sostuvo que, de conformidad con la Ley 44 de 1990, la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo catastral, el cual se encuentra a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de igual forma, le compete la clasificación que se da a cada inmueble, en el momento de la identificación predial de conformidad con la actividad predominante que en él se desarrolle. Así las cosas, dicha información es entregada al Distrito de Cartagena para la liquidación del IPU.
clasificación que se da a cada inmueble, en el momento de la identificación predial de conformidad con la actividad predominante que en él se desarrolle. Así las cosas, dicha información es entregada al Distrito de Cartagena para la liquidación del IPU.
Afirmó que, para efectos de esclarecer el caso en concreto, se allegó por parte de la directora Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certificado catastral especial 8103-233541-11997-0 del 19 de mayo del año en curso, en el que se hace constar que el inmueble en cuestión tiene un destino económico, como una vivienda recreacional. Así las cosas, el Despacho concluyó que no se logró acreditar la ilegalidad del destino del inmueble fijado por la demandada en los actos acusados, pues se enmarcan en la clasificación que tiene el instituto geográfico Agustín Codazzi.
En lo referente al último cargo de nulidad, que se centra en señalar que el impuesto fue liquidado sin generarse la anualidad correspondiente (2014), expuso que, si bien el impuesto se liquidó durante esa anualidad, el corte es a la fecha de su expedición, pues no se factura el año completo; se llega a esa conclusión de la revisión de los valores a cancelar, pues la anualidad 2013 asciende a la suma de $2.155.676, mientras que 2014 en $1.950.055. Por tanto, no prospera dicho cargo.
Por último, en cuanto al cargo de falta de motivación y congruencia, que sustenta en la inexistencia de motivación en la factura antes referenciada,13001-33-40-014-2016-00322-02
Código: FCA - 008
sustenta en la inexistencia de motivación en la factura antes referenciada,13001-33-40-014-2016-00322-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 bajo el argumento que se limita a tener un cuadro, sin enlace de lo allí plasmado con la realidad económica y jurídica del bien e impuesto determinado; encontró el Despacho que dicho acto sí contiene los requisitos que este debe tener, como es la identificación del predio, área, referencia catastral, matricula inmobiliaria, identificación del contribuyente, destinación del inmueble, tarifa, impuesto a pagar, entre otros, tan es así que, con fundamento en su texto es interpuesto el recurso de reconsideración y posteriormente resuelto.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN5
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, manifestando lo siguiente:
- La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la violación al debido proceso por cuanto el Distrito no se pronunció, en sede administrativa, frente a la solicitud de realización de una inspección judicial: al respecto sostuvo que el Distrito no se pronunció, en le recurso de reconsideración, frente a la prueba de inspección solicitada para verificar la destinación de bien inmueble de la accionante, hecho que vulnera el derecho al debido proceso y de defensa.
Argumenta que, dicha entidad, ni siquiera en el transcurso del proceso judicial
a la prueba de inspección solicitada para verificar la destinación de bien inmueble de la accionante, hecho que vulnera el derecho al debido proceso y de defensa.
Argumenta que, dicha entidad, ni siquiera en el transcurso del proceso judicial se pronunció frente a la prueba en cuestión, siendo la misma pertinente para esclarecer los hechos planteados en la demanda, que corresponden a la verificación de la verdadera destinación que tiene la casa de la señora Angela López.
- Negación de una prueba necesaria para el esclarecimiento del problema jurídico: Alega el recurrente que, el Despacho de primera instancia, a efectos de negar las pretensiones de la demanda expuso que en el proceso se echaba de menos la prueba que acreditara el cargo planteado, refiriéndose en específico a la destinación económica del predio. Sin embargo, no tuvo en cuenta que en la demanda se había pedido como prueba principal la realización de una inspección judicial en el predio sobre el cual recaía el impuesto, a fin de demostrar que en este no se desarrollaba ninguna actividad productora. A pesar de lo anterior, el Juzgado 14 Administrativo, en un acto inentendible, decidió negar la prueba, y en su defecto, oficiar al IGAC para que conceptuara sobre el destino del inmueble. A su turno, Agustín Codazzi
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 expuso el destino del inmueble era una "construcción destinada a vivienda recreacional", cosa que ya se había dicho, incluso en la demanda y que es una verdad formal que se trata de desvirtuar, precisamente desde el momento mismo en que el Distrito de Cartagena realizó la liquidación del impuesto.
Afirma que, en este caso la realidad formal riñe con la verdad material, ya que el IGAC, para enviar la certificación que envió al proceso, no hizo una visita de verificación al inmueble, sólo buscó en su base de datos, los usos autorizados del suelo para toda esa región y envió la información citada. Esta conducta desplegada en primera instancia por el Distrito y ahora por la Juez, impide que se realice el precepto constitucional según el cual, el Estado no debe aspirar a que los administrados contribuyan con más de lo que las mismas leyes han querido que aporten a las cargas del Estado.
- Defecto Fáctico de la Sentencia: manifiesta que en este proceso existía la necesidad de establecer la verdad material del uso del inmueble para poder determinar a qué grupo tarifario pertenecía realmente; para ello, la prueba decretada de oficio ante el IGAC no era la pertinente puesto que dicha entidad iba a decir lo que ya se conocía en el proceso desde un principio pues para ello solo se toma la destinación general de la zona pero no se evaluó concretamente el caso del inmueble de la accionante.
entidad iba a decir lo que ya se conocía en el proceso desde un principio pues para ello solo se toma la destinación general de la zona pero no se evaluó concretamente el caso del inmueble de la accionante.
Se ratifica afirmando que lo necesario para resolver el problema jurídico planteado en la demanda, era la realización de la inspección judicial solicitada por el demandante, para que la Juez con la inmediatez que se requiere en la práctica de las pruebas, verificara el dicho del administrado. Así las cosas, la sentencia presenta un defecto fáctico por la falta de decreto de una prueba que era necesaria y fundamental para resolver el problema jurídico que se planteó.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
El proceso en referencia fue repartido a este Tribuna el 5 de mayo de 2017 (fl. 3), para resolver un recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el auto del 19 de abril de 2017, mediante el cual se negó la práctica de una inspección judicial en el predio de la accionante. El 2 de noviembre de 2017, esta Corporación se pronunció confirmando la decisión de la Juez Décimo Cuarta Administrativa del Circuito de Cartagena (fl. 8-11 cdno 3).13001-33-40-014-2016-00322-02
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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El recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que puso fin a esta instancia, fue repartido a este Tribunal el 10 de mayo de 2018 (fl. 3), siendo admitido el 28 de noviembre de 2018 (fl. 5) y, el 5 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión (9 cdno 4).
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Parte demandante6: En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
3.6.2. Parte demandada: no presentó alegatos.
3.6.3 Ministerio Público: no presentó concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la
que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala considerar pertinente abordar los siguientes planteamientos:
6 Fl. 12-16 cdno de apelaciones13001-33-40-014-2016-00322-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución Nos. 14401010179748 el 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se determinó el Impuesto Predial Unificado del predio identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 060-228311 y la referencia catastral No. 00-01-0002-1671-805 de las vigencias 2013 y 2014; así como la nulidad de la Resolución AMC-RES05336-2015 del 15 de diciembre de 2015, a través de la cual el Secretario de Hacienda Distrital resolvió un recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo anterior?.
Para determinar lo anterior, se deben resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente corregir la liquidación del IPU a partir de la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de impuesto, para determinar la destinación específica del mismo?
Para determinar lo anterior, se deben resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente corregir la liquidación del IPU a partir de la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de impuesto, para determinar la destinación específica del mismo?
5.3. TESIS DE LA SALA
Este Tribunal considera que no es procedente revocar la sentencia de primera instancia y acceder a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que en el proceso no se demostró que la liquidación realizada por el Distrito de Cartagena fuera contraria a derecho, pues la misma se fundamentó en el avalúo catastral realizado por el IGAC, tal como lo exige la ley, y en el curso de la demanda no se probó que el inmueble afectado no tuviera destinación económica.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia será modificada, a efectos de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la parte actora manifestó actuar en el asunto como propietaria del inmueble objeto de litigio y no demostró tal calidad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Del Impuesto Predial Unificado
Tal como se mencionó en la sentencia de primera instancia, el Impuesto Predial Unificado se encuentra regulado en la Ley 44 de 1990. Esta disposición estableció que, a partir del año de 1990, se unirían en un solo impuesto los siguientes gravámenes: i) El Impuesto Predial regulado en el Código de
Régimen Municipal; ii) El impuesto de parques y arborización, iii) El impuesto de13001-33-40-014-2016-00322-02
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.031/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004 estratificación socioeconómica; y iv) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
Determinó también, en el artículo 2, que el Impuesto Predial Unificado tenía un orden municipal y que su administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios o Distritos.
En lo que se refiere a la base gravable, la norma en cuestión estipuló que la misma estaría delimitada por el avalúo catastral o autoevalúo. La tarifa del impuesto sería la fijada por los respectivos concejos, la cual oscilaría entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Para establecer la tarifa, cada municipio debía tener en cuenta las siguientes condiciones: i) Los estratos socioeconómicos; ii) Los usos del suelo, en el sector urbano; iii) La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
Por otra parte, la Ley 1430 de 2010, en su artículo 60 expone
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