TA BOL-130001233300020200059600-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-130001233300020200059600-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Ejecutivo Radicado 130001-23-33-000-2020-00596-00 Demandante Adelina Castro Suárez Demandado Departamento de Bolívar Tema Excepción de pago total de la obligación Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Adelina Castro Suárez, contra el departamento de Bolívar.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
En la demanda se pretende lo siguiente:
“1. DESELE cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de octubre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmada por el Honorable Consejo de Estado por la providencia 09 de febrero del 2017, en la cual se ordenó el reconocimiento de las cesantías de forma retroactiva a la seora
Bolívar, confirmada por el Honorable Consejo de Estado por la providencia 09 de febrero del 2017, en la cual se ordenó el reconocimiento de las cesantías de forma retroactiva a la seora
ADELINA CASTRO SUAREZ.
2. Como consecuencia de anterior (sic) libre mandamiento de pago a favor de la señora ADELINA CASTRO SUÁREZ y en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, por los siguientes conceptos:
1 Fl. 1 – 3 archivo 1 del expediente digitalizado. 2 Fl. 2 archivo 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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3. ORDENE liquidar la sentencia para determinar el monto de las cesantías retroactivas, libre mandamiento de pago por los montos liquidados.
4. PAGUENSE LOS INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS, los intereses corrientes desde 29 de febrero 2017 hasta 29 de agosto del 2018, los intereses de mora se adeudan desde 30 de agosto del 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación.
5. Condénese en costas y agencias en derecho a la ejecutada”.
El mandamiento de pago deberá extenderse al pago de los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se
5. Condénese en costas y agencias en derecho a la ejecutada”.
El mandamiento de pago deberá extenderse al pago de los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se cancele totalmente la misma, a tasa máxima legal permitida.
CONDÉNESE al demandado al pago de las costas en modalidad de expensas y agencias en derecho”.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó reconocer y liquidar a la señora Adelina Castro Suárez la retroactividad de las cesantías causadas con ocasión de la vinculación laboral que mantuvo hasta el 31 de agosto de 2006 con la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox en liquidación. Se ordenó hacer una nueva liquidación de las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad del cual es beneficiaria y pagarle las diferencias que resultaren entre lo girado al FNA. Que el 29 de agosto de 2017, se presentó solicitud de cumplimiento de sentencia ante el Departamento de Bolívar, a la cual se le dio respuesta el 28 de septiembre de 2017, informando que oportunamente se notificaría el acto administrativo de cumplimiento, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha expedido el mismo.
3.1.3. CONTESTACIÓN4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva. Propuso la excepción de pago total de la obligación,
3 Fl. 1 - 2 archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Archivo 14 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
3 Fl. 1 - 2 archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Archivo 14 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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fundamentándola en que cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Adelina Castro Suárez contra el departamento de Bolívar, radicado No. 13-001-23-31-002-2007-00723-00. Manifiesta que el pago se acredita con el comprobante de egreso No. 174440.
3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 27 de marzo de 20235 se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y en favor de la demandante. El 28 de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia inicial, en la que se dispuso la presentación por escrito de alegatos de conclusión6.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1. Parte demandante7 En su escrito de alegatos insistió en que no se le ha pagado el valor reconocido en la sentencia que se presenta como título ejecutivo, que los documentos con los que se pretende probar el pago no son idóneos
3.4.1. Parte demandante7 En su escrito de alegatos insistió en que no se le ha pagado el valor reconocido en la sentencia que se presenta como título ejecutivo, que los documentos con los que se pretende probar el pago no son idóneos Cuestionó el poder especial allegado a la reclamación de reconocimiento y pago, por considerar que el mismo no es auténtico. Señaló que, la Resolución No. 433 de junio de 2013 fue expedida estando vigente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; luego, el 17 de octubre de 2014 se profirió sentencia de primera instancia y el 9 de febrero de 2017 se dictó la sentencia de segunda instancia. Que cuando se presentó la solicitud de cobro de la sentencia, la entidad nunca informó sobre el supuesto pago de la prestación solicitada. A su vez, advirtió que, sin que ello implique aceptación de que hubo un pago, en la Resolución No. 433 de junio de 2013 se liquidaron las cesantías retroactivas a favor de la señora Adelina Castro Suárez, en la suma de $49.355.551, suma que se indexó desde que se hizo exigible hasta el 31 de
5 Archivo 09 del expediente digital. 6 Archivo 19 del expediente digital. 7 Archivo 21 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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marzo de 2013, arrojando un valor de $63.023.364; mientras que este despacho liquidó por concepto de cesantías la suma de $61.410.185, de modo que, descontando la suma de $49.355.551, resulta una diferencia por valor de $12.054.634. En consecuencia, solicita que se declare no probada la excepción de pago y que se ordene seguir adelante la ejecución. 3.4.2. Parte demandada No presentó alegatos.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 2080 de 2021; por ser el Tribunal que conoció en primera instancia del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que se presenta como título ejecutivo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
modificado por el artículo 2080 de 2021; por ser el Tribunal que conoció en primera instancia del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia que se presenta como título ejecutivo.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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¿Se encuentra acreditado dentro del expediente que el Departamento de Bolívar efectuó el pago total de la obligación a favor de la demandante, contenida en las sentencias del 17 de octubre de 2014 proferida por este Tribunal y la de 9 de febrero de 2017 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado?
Resuelto el anterior interrogante, podrá responderse si debe seguirse adelante con la ejecución en los términos dados en el auto que libró mandamiento de pago o, por el contrario, tenerse por probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
5.3. TESIS
La Sala declarará probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada. Los documentos aportados con el departamento de Bolívar permiten tener por acreditado que la entidad cumplió con el pago de lo adeudado a la señora Adelina Castro Suárez por concepto de cesantías
ejecutada. Los documentos aportados con el departamento de Bolívar permiten tener por acreditado que la entidad cumplió con el pago de lo adeudado a la señora Adelina Castro Suárez por concepto de cesantías retroactivas desde el 11 de julio de 2013, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia que se presenta como título ejecutivo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, se tendrán cuenta la siguientes normas y pronunciamientos jurisprudenciales:
- Artículos 1617 y 1626 del Código Civil, sobre los intereses que se causan por el hecho del retardo en el pago de una obligación.
- Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sobre la efectivad de la condena contra entidades públicas.
- Auto del 9 de julio de 2021, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 05001-23-33000-2019-01705-01.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidirRad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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- Copia de la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar8.
- Copia de la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia9.
- Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado10.
- Solicitud de pago presentada por el apoderado de la señora Adelina Castro Suárez, ante la Gobernación de Bolívar el 29 de agosto de 201711.
- Oficio GOBOL -17-051297 del 28 de diciembre de 2017, por la cual el Secretario de Hacienda del departamento de Bolívar da respuesta a la solicitud de pago12.
- Liquidación de cesantías definitivas correspondientes a la señora Adelina Castro Suárez, elaborada por la Gobernación de Bolívar13.
- Extractos de cesantías de la señora Adelina Castro Suárez, expedidos por
el Fondo Nacional del Ahorro14.
- Informe de abonos por proveedor a nombre de Adelina Castro Suárez15.
- Documentos relacionados con el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas a la demandante Adelina Castro Suárez, año 201316.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
- Documentos relacionados con el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas a la demandante Adelina Castro Suárez, año 201316.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
8 Folio 9 - 36 archivo 01 del expediente digital. 9 Folio 3858 archivo 01 del expediente digital. 10 Folio 60 archivo 01 del expediente digital. 11 Folio 4 – 5 archivo 01 del expediente digital. 12 Folio 6 - 7 archivo 01 del expediente digital. 13 Folio 61 - 62 archivo 14 del expediente digital. 14 Folio 64 - 66 archivo 14 del expediente digital. 15 Folio 82 - 87 archivo 14 del expediente digital. 16 Folio 85 – 92 archivo 14 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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Le corresponde a la Sala resolver la excepción de mérito denominada “pago total de la obligación” que la parte ejecutada – departamento de Bolívarsustentó en el hecho de haber pagado a la parte ejecutante el valor ordenado en las sentencias del 17 de octubre de 2014 proferida por este Tribunal y la de 9 de febrero de 2017 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado.
ordenado en las sentencias del 17 de octubre de 2014 proferida por este Tribunal y la de 9 de febrero de 2017 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado. Ante ello, se debe precisar que el pago, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y cuando lo debido son sumas de dinero, el pago consiste en la entrega de la suma de dinero pactada, en el caso concreto, el valor contenido en la sentencia que se presenta como título ejecutivo. El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el que se debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad de la obligación, en virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación expresa al respecto. Al respecto, el inciso segundo del artículo 1626 del Código Civil establece que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso segundo del artículo 1649 ibídem cuando dispone que "el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Por ello, quien alega el pago total o parcial de la obligación demandada debe acreditarlo, pues no basta alegarlo, sino probarlo. En el presente asunto está acreditado que en sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo
basta alegarlo, sino probarlo. En el presente asunto está acreditado que en sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 07-08-13-01 del 13 de agosto de 2007 solo en cuanto a la negativa de tener como beneficiaria del régimen de retroactividad de cesantías a la señora Adelina Castro Suárez. También se declaró la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por la falta de respuesta a la petición radicada el 27 de marzo de 2007. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó:Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de febrero de 2017; quedando ejecutoriadas las sentencias el 14 de marzo de 2017, como consta en la certificación expedida por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado17. El 29 de agosto de 2017, el apoderado de la demandante radicó ante la Gobernación de Bolívar la solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia. Mediante Oficio GOBOL-17-051297 del 28 de diciembre de 2017, la entidad
Gobernación de Bolívar la solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia. Mediante Oficio GOBOL-17-051297 del 28 de diciembre de 2017, la entidad informó que la solicitud de pago fue incorporada en el inventario de sentencias por pagar18. Con la contestación de la demanda, el departamento de Bolívar aportó como pruebas, entre otros documentos, una liquidación de cesantías definitivas de la señora Adelina Castro Suárez, en la que se indican los valores presuntamente reconocidos a los demandantes por ese mismo concepto19.
17 Folio 60 archivo 01 del expediente digital. 18 Folio 6 – 7 archivo 01 del expediente digital. 19 Folio 61 archivo 14 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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Entre los documentos aportados por la entidad ejecutada obra poder conferido por la señora Adelina Castro Suárez a la abogada Isabel María Díaz Martínez, con nota de presentación personal de fecha 10 de septiembre de 2012, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompós – Bolívar, cuyo objeto era adelantar actuación administrativa tendiente al reconocimiento de las cesantías retroactivas20. Por Resolución No. 433 del 10 de julio de 2013, el secretario de Hacienda del
Bolívar, cuyo objeto era adelantar actuación administrativa tendiente al reconocimiento de las cesantías retroactivas20. Por Resolución No. 433 del 10 de julio de 2013, el secretario de Hacienda del departamento de Bolívar reconoció y ordenó el pago a la señora Adelina Castro Suárez, por la suma de $63.026.364, por concepto de la diferencia causada por la retroactividad de cesantías indexadas a fecha 31 de marzo de 201321. En ese mismo acto administrativo se reconoció personería a la doctora Isabel María Díaz Martínez, como apoderada especial de la señora Adelina Castro Suárez; indicándose que el pago se realizaría en la cuenta corriente suministrada por la apoderada.
20 Folio 88 archivo 14 del expediente digital. 21 Folio 91 - 92 archivo 14 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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También se aportó el comprobante de egreso 17440 del 11 de julio de 201322, en el que se relaciona pago a favor de Isabel María Díaz Martínez, por concepto de pago de cesantías retroactivas reconocidas en la Resolución No. 433 del 2013 a Adelina Castro Suárez.
Los documentos antes relacionados permiten a la Sala concluir que,
concepto de pago de cesantías retroactivas reconocidas en la Resolución No. 433 del 2013 a Adelina Castro Suárez.
Los documentos antes relacionados permiten a la Sala concluir que, efectivamente, el departamento de Bolívar cumplió con el pago de lo adeudado a la señora Adelina Castro Suárez por concepto de cesantías retroactivas desde el 11 de julio de 2013, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia que se presenta como título ejecutivo. Ahora bien, el apoderado de la parte ejecutante desconoce dicho pago y cuestiona el poder presentado por la abogada que presentó la reclamación administrativa que terminó con la Resolución 433 de 2013. Al respecto, la Sala advierte que tales cuestionamientos escapan al objeto del proceso ejecutivo, pues en esta instancia lo que corresponde es verificar si el pago alegado se hizo o no. El departamento de Bolívar logró acreditar que, desde el año 2013, hizo un pago a la señora Adelina Castro Suárez, por intermedio de su apoderada, por valor de $63.026.364 que corresponde a la liquidación de cesantías retroactivas, y dicha prueba resulta suficiente para declarar probada la excepción propuesta. La discusión sobre si la abogada Isabel Díaz Martínez estaba efectivamente legitimada para actuar en representación de la señora Adelina Castro Suárez, es un asunto que no guarda relación con este proceso ejecutivo y que le corresponderá a la parte ejecutante resolver, a través de los mecanismos legales que considere necesarios. Por otro lado, el apoderado de la parte ejecutante considera que, aun con el pago hecho por la entidad ejecutada, quedaría un saldo insoluto de
que le corresponderá a la parte ejecutante resolver, a través de los mecanismos legales que considere necesarios. Por otro lado, el apoderado de la parte ejecutante considera que, aun con el pago hecho por la entidad ejecutada, quedaría un saldo insoluto de $12.054.634 por concepto de intereses. Al respecto, cabe advertir que,
22 Folio 82 archivo 14 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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según la liquidación que hiciera la contadora del Tribunal al momento de librarse mandamiento de pago, el valor adeudado por parte del departamento de Bolívar a la demandante, hasta el 26 de enero de 2023 era de $61.410.185. La suma reconocida y pagada por la entidad fue de $63.026.364, que según la liquidación aportada obedece al valor de las cesantías indexadas, tomando como valor neto $49.355.551. La parte ejecutante, en sus alegatos de conclusión, considera que se le debe reconocer la diferencia entre los $61.410.185 determinados en el mandamiento de pago y los $49.355.551 incluidos en la liquidación. Lo pretendido por la parte ejecutante resulta improcedente, en la medida que, el mandamiento de pago fue librado sin que se tuviera conocimiento por parte del Tribunal del pago hecho por la ejecutada. Quiere decir esto,
incluidos en la liquidación. Lo pretendido por la parte ejecutante resulta improcedente, en la medida que, el mandamiento de pago fue librado sin que se tuviera conocimiento por parte del Tribunal del pago hecho por la ejecutada. Quiere decir esto, que la liquidación que hiciera esta Corporación en su momento incluía la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (marzo de 2017), momento para el cual ya se había hecho efectivo el pago. En ese orden, no hay lugar a reconocer ninguna diferencia a favor de la demandante, si se tiene en cuenta que el departamento de Bolívar hizo el pago, como consecuencia de una reclamación administrativa, antes de que se profiriera la sentencia que se presenta como título ejecutivo. Por las anteriores razones, se declarará probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso ejecutivo. 5.6.3. Condena en costas
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán p or las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su vez, en artículo 365 – 4 del CGP dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que
prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costasRad. 13001-23-33-000-2014-00289-00
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cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo an terior, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, no se observa que la demanda fuera presentada con manifiesta carencia de fundamento legal; por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago propuesta por el departamento de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara terminado el proceso ejecutivo iniciado por Adelina Castro Suárez contra el departamento de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Con salvamento de voto