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TA BOL-13001-23-33-000-2013-00518-00-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2013-00518-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 004 /2021

SALA DE DECISIÓN No. 7

Radorad

Cartagena de Indias, D. T. y C, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 13001-23-33-000-2013-00518-00

Demandante CARMAN INTERNATIONAL SAS

Demandado CARDIQUE

Tema PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE

MEDIDAS PREVENTIVAS AMBIENTALES

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promueve CARMAN INTERNATIONAL SAS contra la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE.

III. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1. 1. PRETENSIONES

“Primera: Sírvase Honorable Magistrado declarar la nulida d de la Resolución No. 0075 d el 30 de enero de 2013 expedida por CARDIQUE y ordenar a CARDIQUE desistir del proceso sancionatorio por supuesta minería ilegal contra CARMAN INTERNATIONAL SAS y su Representante Legal.

Segunda: Se restablezca el derecho al BUEN NOMBRE de mi poderdante, a su

CARDIQUE desistir del proceso sancionatorio por supuesta minería ilegal contra CARMAN INTERNATIONAL SAS y su Representante Legal.

Segunda: Se restablezca el derecho al BUEN NOMBRE de mi poderdante, a su empresa familiar CARMAN INTERNATIONAL SAS y su familia, CONDENÁNDOSE a CARDIQUE a pagar indemnización por la suma de cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vi gentes por el daño moral ocasionado por laCódigo: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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expedición la Resolución 0075 del 30 de enero de 2013 y demás actuaciones irregulares. La cuantía pretendida está discriminada de la siguiente forma:

1. Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv) p or la afectación del derecho al Buen Nombre de CARM AN INTERNATIONAL

SAS.

2. Mil sal arios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv) por la afectación del derecho al Buen Nombre de su Representante Legal

Gustavo Camacho Rojas.

3. Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv) por la afectación del derecho al Buen Nombre d e Juan Camacho Samra, representado legalmente por Margarita Samra, derivado de la afectación al Buen Nombre de su padre, Gustavo Camacho Rojas.

4. Mil salarios mínimos legales men suales vigentes (1000 smmlv) por la afectación del derecho al Buen Nombre a Marg arita Samra Dager,

cónyuge de Gustavo Camacho Rojas.

4. Mil salarios mínimos legales men suales vigentes (1000 smmlv) por la afectación del derecho al Buen Nombre a Marg arita Samra Dager,

cónyuge de Gustavo Camacho Rojas.

5. Mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv) por la afectación del derecho al Buen Nombre de Daniel Camacho Samra, representado legalmente por Margarita Samra , derivado de la afectación al Buen Nombre de Gustavo Camacho Rojas.”

1.2 HECHOS

Se señala como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:

El 2 de abril de 2004 se constituye mediante escritura pública No. 660 otorgada por la Notaría Primera de Cartagena la Sociedad CARMAN INTERNATIONAL & CIA LTDA, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena bajo el número 41.680, con instalaciones en el predio La Gloria en la vía que conduc e a la vereda Bajo del Tigre en el corregimiento de Pasacaballos; dicha sociedad se transformó luego en CARMAN INTERNATIONAL SAS por escritura pública No. 1366 de 1º de junio de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena bajo el No. 62.698.Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 3

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Mediante Resolución No. 0048 de 19 de enero de 2006 exp edida por CARDIQUE, se acoge un plan de manejo ambiental para la disposición de residuos de origen animal, provenientes de empresas procesadoras de

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Mediante Resolución No. 0048 de 19 de enero de 2006 exp edida por CARDIQUE, se acoge un plan de manejo ambiental para la disposición de residuos de origen animal, provenientes de empresas procesadoras de pescado, ya que el objeto social de CARMAN requería un permiso ambiental; luego, por Resolución No. 0407 de 19 de mayo de 2008 se amplió dicho plan de manejo ambiental, para la recepción, almacenamiento y tratamientos previos de aguas de sentina y aceites usados provenientes de barcos, para después comercializar los con empresas que posean un proceso de tratamiento más avanzado.

Por memorial de 8 de junio de 2009, ante CARDIQUE se informó el inicio de una obra de relleno con escombros en la zona de la vía principal del predio de CARMAN INTERNATIONAL SAS; igualmen te, el 10 de septiembre de 2009 se manifestó que el relleno debía ser material d e escombros, preferiblemente desechos en concreto, calculando 1000 M3, y que la nivelación del material regado se compactaría con material de cantera de la zona, con el fin de mejorar las instalaciones de CARMAN.

El 14 de sept iembre de 2009 se emitió memo rando interno por la Secretaría General de la Subdirección de Gestión Ambiental; el día 12 de enero de 2010 se emitió Concepto Técnico No. 0019/10 por la Subdirección de Gestió n Ambiental, resolviendo los informes anteriores, s e plasma el resultado de una visita en la que se evidenció la topografía irregular y ondulada del predio, y que en la época de invierno las aguas se estancan dificultando el acceso al

Ambiental, resolviendo los informes anteriores, s e plasma el resultado de una visita en la que se evidenció la topografía irregular y ondulada del predio, y que en la época de invierno las aguas se estancan dificultando el acceso al mismo, irregularidades que imposibilitan el cumplimiento del objeto soci al de la empresa.

El 1º de f ebrero de 2010 CARDIQUE expide Resolución No. 0078 por la cual autoriza el relleno con material de escombros, y se le notifica a la interesada el 10 de febrero de la misma anualidad.

Mediante Oficio de 10 de diciembre de 2010 se informó a CARDIQUE el inic io de las obras autorizadas, y se solicitó permiso para que el material sobrante sirviera de arreglo a las vías de acceso y otras obras de propiedad de CARMANCódigo: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 4

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INTERNATIONAL, y de apoyo para zonas de emergencia de la ola inverna l; la solicitud nunca fue contestada.

Pese al cumplimiento de manejos de seguridad y protocolos de contingencia, por fuerza mayor y caso fortuito se rebosó una de las piscinas contenedoras de material org ánico de CARMAN INTERNATIONAL SAS a mediados de jul io de 2011, a causa de las fuertes lluvias ocasionadas por los estragos del fenómeno de La Niña.

La extracción de material tomó carácter urgente debido a la ola invernal y respondió a la cantidad necesari a en pro de remediación de suelo, lo que

de La Niña.

La extracción de material tomó carácter urgente debido a la ola invernal y respondió a la cantidad necesari a en pro de remediación de suelo, lo que explica y justifica la retroexcavadora ; las actividades que requieren de inscripción en el Registro Minero Nacional son las que obedecen a actividades económicas con fines lucrativos, públicos o privados, no las qu e responden a fuerza mayor y que buscan mejorar el terreno del mismo titular del predio, quien de manera diligente buscaba subsanar los estragos ocasionados por las altas precipitaciones; sin embargo, en el procedimiento sancionatorio ambiental no se dio l a oportunidad para ejercer un efectivo derecho a la defensa.

El 22 de noviembre de 2011 CARDIQUE expidió la Resolución No. 1282, por la cual impuso una medida preventiva de suspensión de actividades a CARMAN INTERNATIONAL; mediante Resolución No. 1174 de 22 de octubre de 2012 inició el proceso sancionato rio contra la empresa por presunta contaminación ambiental.

Dicho proceso sancionatorio fue objeto de revisión en sede de tutela, ordenándose la revocatoria de la Resolución No. 1176, por violación del debido proceso, en sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bolívar el 4 de junio de 2013.

El 23 de enero de 2013 CARDIQUE emitió Concepto Técnico No. 0037 con el fin de consignar los resultados de una visita realizada el 21 de enero de ese año,

El 23 de enero de 2013 CARDIQUE emitió Concepto Técnico No. 0037 con el fin de consignar los resultados de una visita realizada el 21 de enero de ese año, con el fin de corroborar proyectos de explotación minera ilegal, en la que seCódigo: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 5

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observó que CARMAN ha estado haciendo movimientos de tierra y extracción de material, se detectó la presenci a de una retroexcavadora y un a zaranda artesanal para la cosificación de material trasladado y utilizado como material de relleno en la finca de su propiedad; se estimó la extracción de 12.000 m3 de material pétreo, y que CARMAN ha realizado actividades de explotación minera sin conta r con los permisos necesarios para realizar dicha actividad. Pese a ello, CARDIQUE a la fecha no tiene pruebas que el material extraído se haya comercializado, y que las activi dades no hayan respondido a fines de remediación de suelo.

El 30 de enero de 20 13 CARDIQUE expide la Resolución No. 0075 por la cual inició un procedimiento sancionatorio, realizó unos requerimientos e impuso como medida preventiva la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera por no co ntar con licencia ambiental p ara la realización de este tipo de actividades.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CARGOS DE VIOLACIÓN.

como medida preventiva la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera por no co ntar con licencia ambiental p ara la realización de este tipo de actividades.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CARGOS DE VIOLACIÓN.

Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 15, 25, 29, 42, 44, 45, 84, 90; Ley 1437 de 2011; Ley 1333 de 2009 artículos 1, 3, 4, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 27, 32, 56.

En síntesis, señala la parte demandante que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, infracción de normas fundantes, falsa motivación y desconocimiento del derecho de defensa; lo anterior e n razón a que no se evidencia en el acto acusado que se haya tenido conocimiento del presunto hecho por queja o denuncia alguna, sino que es un caso de flagrancia , en el que debían darse dos etapas procesa les conforme la ley, pero las mismas fueron arbitrariamente contempladas en un s olo acto, , violando la etapa de indagación preliminar; igualmente no se da traslado a descargos.

Así, CARDIQUE al emitir el acto acusado omitió cumplir con el término de 10 días para verificar los hechos y la existencia de mé rito para iniciar el proceso sancionatorio, y ante la inexistencia de otro acto y el abandono del procesoCódigo: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 6

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sancionatorio, y ante la inexistencia de otro acto y el abandono del procesoCódigo: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 6

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mismo, se viola la transitoriedad de las medidas preventivas, configurándose un daño moral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte accionada se opuso a las pretensiones de la dem anda conforme lo siguiente:

El acto acusado fue expedido en apego a la Constitución y la Ley, y al Concepto Técnico No. 0037 de 23 de enero de 2013, en el cual se consideró que la sociedad en comento se encontraba llevando a c abo actividades de explotación minera sin contar con la licencia ambiental, aprovechándose de recurso natural no renovable el cual requiere de condiciones racionales y técnicas para su explotación.

La adm inistración inició y agotó el procedimiento para im poner la medida preventiva de suspensión de las actividades de explotación de materiales de construcción por parte de la sociedad demandante, lo cual conllevó inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio que cumplió con las disposiciones legales aplicables al caso. (Fls. 232 – 256)

3. TRÁMITE PROCESAL

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda ( Fls. 221 - 227), notificación a las partes ( Fls. 228 - 229).

En curso de la audie ncia inicial, se desarrollaro n las etapas previstas en el

como: admisión de la demanda ( Fls. 221 - 227), notificación a las partes ( Fls. 228 - 229).

En curso de la audie ncia inicial, se desarrollaro n las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, se declararon no probadas las excepciones de acto administrativo no susceptible de control judicial y falta de integración del litisconsorcio necesario (Fls. 560 - 566); en audiencia de pruebas se practicaron todas aquellas decretadas, conforme al artículo 181 ibídem, y se prescindió por innecesaria de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar seCódigo: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 7

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corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, y al Minis terio Público para que emitiera concepto (Fls. 579 - 586).

Las partes demandante y demandada alegaron de conclusión reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio y la contestación de la demanda, respectivamente (Fls. 597 – 610 y 627 - 638).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicita el Representante del Ministerio Público se nieguen las pretensiones de la demanda, al no probarse en el plenario la configuración de las causales de nulidad de desviación de poder, infracción de normas fundantes, falsa motivación y desconocimiento del d erecho de defensa, invocadas por la parte demandante, en consideración a que, analizada la actuación

nulidad de desviación de poder, infracción de normas fundantes, falsa motivación y desconocimiento del d erecho de defensa, invocadas por la parte demandante, en consideración a que, analizada la actuación adelantada por CARDIQUE para la adopción de la medida preventiva impuesta e n el acto acusado, dicha actuación se ajustó al con tenido del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, y cumplió con la única exigencia prevista en la norma, al verificarse que la imposición de la medida preventiva ambiental se realizó a través de acto administrativo motivado.

Determinó que no es aplicable al caso el procedimiento adminis trativo ambiental previsto para los casos de flagrancia, toda vez que la actuación de CARDIQUE no se enmarca en lo señalado por el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009; igualment e, no se violó el debido proceso al no adelantarse una indagación preliminar, ya que dicha etapa no es obligatoria dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. (Fls. 618 – 626)

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por e l Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 8

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V. CONSIDERACIONES

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V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

2. Problema jurídico.

La Sa la encu entra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:

¿Determinar si el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 0075 del 30 de enero de 2013 expedida por CARDI QUE, es nula por presuntamente incurrir en las c ausales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación , desconocimiento de normas fundantes y violación del debido proceso, al imponer una medida preventiva ambiental desconociendo el debido proceso sancionatorio?

3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado, ni probarse que con la imposición de la medida preventiva ambiental, se desconoció el procedimiento sancionatorio, incurriéndose en desviación de pod er, falsa motivación, desconocimiento de normas fundante s o violación del debido proceso.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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4. Marco normativo y jurisprudencial.Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017

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4.1 Procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento de normas ambientales.

Previo a la expedición de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, el régimen sancionatorio ambiental se encontraba establecido, principalmente, en la Ley 99 de 1993, que remitía al procedimiento contemplado en los Decretos 1594 de 1984, y 948 de 1995; s in embargo, mediante la Ley 1333 de 2009, se compiló el nuevo procedimiento sancionatorio a aplicar por parte de las autoridades ambientales en el marco de sus competencias.

Así, estableció la titularidad de la potestad sancionadora ambiental en cabeza del Estado, la cual se ejerce a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desa rrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con sus competencias (art. 1º).

Del mismo modo, la ley prevé un procedimiento único, claro y expedito, el cual tiene un carácter administrativo y, por tanto, se rige por los principios constitucionales y legales establecidos para este tipo de actuaciones, así como por los principios de política ambiental contenidos en la Ley 99 de 1993.

tiene un carácter administrativo y, por tanto, se rige por los principios constitucionales y legales establecidos para este tipo de actuaciones, así como por los principios de política ambiental contenidos en la Ley 99 de 1993.

Se p revén igualmente las medidas de tipo coercitivo, preventivas y sancionatorias, aplicables a aquellas personas que usan, aprovechan o atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Dicha normativa señaló en el Título IV particularmen te, el trámite del procedimiento sancionatorio, así:

“TITULO IV.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 10

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La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de sei s (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o inici ación oficiosa y los que le sean conexos.

culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o inici ación oficiosa y los que le sean conexos.

ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de habers e impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedimiento sancionator io, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades q ue ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.

ARTÍCULO 21. REMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. Si los hechos materia del procedimiento sancionat orio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la au toridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes

procedimiento sancionat orio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la au toridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del pro cedimiento sancionatorio ambiental.

ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones,Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 11

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caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

ARTÍCULO 23. CESACIÓ N DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesa r todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos d el artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las

cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos d el artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del da ño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que cons tituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto inf ractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del plieg o de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del térm ino de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del térm ino anterior. Este último aspecto

del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del térm ino anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido pa ra todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.

Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamenteCódigo: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 12

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o mediante ap oderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.

ARTÍCULO 26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autorid ad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y

conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.

ARTÍCULO 27. DETERMIN ACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrat ivo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de l os presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.Código: FCA - 008 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 13

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ARTÍCULO 30. RECURSOS. Co ntra el acto administrativo que ponga fin a una inv estigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.”

De lo expuesto se colige que el procedimiento sancionatorio en sus pr imeras etapas responde a la necesidad de que la autorida d ambiental cuente con suficientes elementos de juicio desde el punto de vista fáctico y jurídico para dar comienzo a una investigación por posibles infracciones ambientales; dicho de otra manera, el Legislador previó la etapa de indagación preliminar y de iniciación o apertura de dicho procedimiento con el único fin de verificar las circunstancias que dieron lugar a la posible infracción ambiental.

de otra manera, el Legislador previó la etapa de indagación preliminar y de iniciación o apertura de dicho procedimiento con el único fin de verificar las circunstancias que dieron lugar a la posible infracción ambiental.

4.2 Trámite de imposición de medidas preventivas en materia ambiental.

La Ley 1333 de 2009 , si bien se refi

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