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TA BOL-13001-23-33-000-2014-00315-00-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001-23-33-000-2014-00315-00-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Rad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2014-00315-00 Demandante AD Electronics S.A.S. Demandado DIAN Tema Liquidación oficial de revisión de valor - aplicación de métodos para valoración en aduana - precios de referencia Magistrado Ponente Digna María Guerra Picón

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad AD Electronics S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones2

“PRIMERA: Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Corrección No. 001-048-241-639-0822 de fecha 30 de mayo de 2013 y Resolución No. 001881 de fecha 13 de diciembre de 2013; actos proferidos por los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y

de Corrección No. 001-048-241-639-0822 de fecha 30 de mayo de 2013 y Resolución No. 001881 de fecha 13 de diciembre de 2013; actos proferidos por los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) en contra de la sociedad AD ELECTRONICS S.A.S.

1 Esta decisión se adopta mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4. del ACUERDO PCSJA2011521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 135 - 136Rad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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SENTENCIA No. 010/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Corrección No. 001-048-241-639-0822 de fecha 30 de mayo de 2013 y Resolución No. 001881 de fecha 13 de diciembre de 2013 se restablezca el derecho, ordenando el no pago de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad Liquidación Oficial de Revisión de Corrección No. 001-048-241-639-0822 de fecha 30 de mayo de 2013 y Resolución No. 001881 de fecha 13 de diciembre de 2013, se ordene no hacer efectiva de Póliza No. 23 DL 001221 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

diciembre de 2013, se ordene no hacer efectiva de Póliza No. 23 DL 001221 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, y restablezca el derecho ordenando la devolución de la suma cancelada si a ello hubo lugar, con ocasión de los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados.

CUARTO: Teniendo en cuenta la actitud asumida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena con la expedición irregular de la Liquidación Oficial de Revisión de Corrección No. 001-048-241-639-0822 de fecha 30 de mayo de 2013 y Resolución No. 001881 de fecha 13 de diciembre de 2013, que acá se demandan, se condene en costas de conformidad con el Código Contencioso Administrativo que serán debidamente probados a través de las diferentes instancias procesales.

QUINTO: Se reconozca en el caso particular el valor de los honorarios del abogado reclamados en este proceso, que hacen parte de las costas bajo el rubro agencias en derecho.

SEXTO: Sobre la liquidación de las condenas se actualicen de conformidad con el CC.A. y Código General del Proceso”.

3.1.2. Hechos3

Mediante requerimiento ordinario No. 1-48-238-419-00669 de 24 de mayo de 2012, la DIAN solicitó a la sociedad AD Electronics S.A.S. las pruebas documentales que justificaran el valor declarado por la mercancía importada y nacionalizada con la declaración de importación No. 12055012075873 de 3 de diciembre de 2011. La sociedad presentó respuesta,

documentales que justificaran el valor declarado por la mercancía importada y nacionalizada con la declaración de importación No. 12055012075873 de 3 de diciembre de 2011. La sociedad presentó respuesta, mediante escrito con radicado No. 008710 de 12 de junio de 2012, aportando los documentos en 179 folios.

3 Folios 38 - 39.Rad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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El 5 de marzo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 00086, notificado el 13 de marzo de 2011, al cual se le dio respuesta dentro del término legal, el 4 de abril de 2013.

El 19 de abril de 2013, la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió Resolución 000557, para corregir el artículo tercero del requerimiento especial aduanero No. 00086 de 5 de marzo de 2013.

Posteriormente, profirió la Resolución No. 0010482416390822 del 30 de mayo de 2013, notificada el 4 de junio de 2013, mediante la cual se profiere una Liquidación Oficial de Corrección, contra la cual se presentó impugnación ante la División de Gestión Jurídica, dependencia que decretó la práctica

de 2013, notificada el 4 de junio de 2013, mediante la cual se profiere una Liquidación Oficial de Corrección, contra la cual se presentó impugnación ante la División de Gestión Jurídica, dependencia que decretó la práctica de una prueba en el exterior por considerarla conducente, pertinente, eficaz y necesaria.

La División de Gestión Jurídica profirió la Resolución No. 001881 de fecha 13 de diciembre de 2013, notificada el 20 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial de Corrección No. 0010482416390822 del 30 de mayo de 2013, sin que se hubiera obtenido respuesta a la solicitud de la prueba decretada.

3.1.4. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señala que los actos acusados son ilegales, por violar el principio de legalidad, el debido proceso, violación del régimen de precios de referencia, falsa motivación, indebida valoración de la prueba, vulneración de los principios de responsabilidad y congruencia, y violación al principio económico del libre mercado.

1. En cuanto al cargo relacionado con la transgresión del principio de legalidad de la sanción y se inaplicó el artículo 29 constitucional, pues, la Administración inicialmente profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 00086, proponiendo a la sociedad actora una “liquidación oficial de revisión del valor”, sin embargo, mediante Resolución No. 0010482416390822 del 30 de mayo de 2013 profirió “liquidación oficial de corrección”, lo que en criterio de la demandante significa que, una fue la infracción planteada en

del valor”, sin embargo, mediante Resolución No. 0010482416390822 del 30 de mayo de 2013 profirió “liquidación oficial de corrección”, lo que en criterio de la demandante significa que, una fue la infracción planteada en el Requerimiento Especial Aduanero y otra, la que dio lugar a la sanción, configurándose así una violación al principio de legalidad de la sanción.Rad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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2. Acerca de la violación al debido proceso y violación al numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, sostuvo que, se impuso una sanción de plano, sin que mediara oportunidad al afectado para defenderse, concretamente, al establecerse mediante Resolución No, 0010482416390822 del 30 de mayo de 2013, una liquidación oficial de corrección, sin que se le hubiera dado la oportunidad de controvertirla previamente, quebrantándose los artículos 513 del Decreto 268 5 de 1999 y 29 de la Constitución, toda vez que, unas son las causas por las que procede la liquidación oficial de revisión del valor y otras las que dan origen a la liquidación oficial de corrección, acarreando consecuencias jurídicas distintas en cada uno de los casos.

3. Violación al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 247, 248, 258 y 259 del decreto 2685 de 1999, de los artículos 17 y 18 de la Decisión

distintas en cada uno de los casos.

3. Violación al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 247, 248, 258 y 259 del decreto 2685 de 1999, de los artículos 17 y 18 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los artículos 223 y 224 de la Resolución No. 4240 de 2000, por considerar que, no se observó el procedimiento administrativo que culminara con la sanción impuesta, por

cuanto, se profirió Requerimiento Ordinario No. 1-48-238-419.00669 del 24 de mayo de 2012, solicitando al importador AD Electronics S.A.S. copia de los documentos soporte de la declaración de importación No. 12055012075873 del 3 de diciembre de 2011, así como sus soportes contables, comerciales y cambiarios; sin embargo, se expidió el requerimiento especial aduanero No. 00086 respecto de tres declaraciones de importación adicionales, sobre las cuales nunca se solicitaron explicaciones de motivos y pruebas al importador, sino a terceros importadores del mismo sector económico, motivo por el cual, considera evidente la violación al debido proceso administrativo aduanero.

4. Violación del debido proceso e inexistencia del estudio de valor en aduanas, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio - introducción general, numerales 1, 2 y 4. Violación de las siguientes normas: Parte I - normas de valoración aduanera artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15; Decisiones Andinas 571 de 2003,

2 y 4. Violación de las siguientes normas: Parte I - normas de valoración aduanera artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15; Decisiones Andinas 571 de 2003, capítulo II, artículos 2, 3, 4, 6, 13, 16, 17 y 18; Decreto 2685 de 1999 artículos 247, 254, 256, 258, 259; Resolución 4240 de 2000 artículos 189, 190, 191, 192 y

193. Esto, por cuanto, se presentaron una serie de irregularidades en el estudio de valor realizado por la autoridad aduanera; que transcurrieron doce meses desde que se envío el expediente a la División de gestión de Fiscalización, hasta que se profirió el requerimiento especial aduanero, lapso durante el cual se triplicaron y cuadriplicaron las pruebas documentales queRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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ya se habían practicado que se habían aportado por el Jefe del GIT importaciones desde el 15 de febrero de 2012, solicitándolas nuevamente al importador y demás responsables de la obligación aduanera; concluyendo la parte demandante, que durante ese término la aduana no realizó los estudios, investigaciones, cruce de información con terceros importadores de mercancías idénticas, ni estudio de valor aduanero de la mercancía importada, bajo ningún método; la entidad no consultó el sistema

estudios, investigaciones, cruce de información con terceros importadores de mercancías idénticas, ni estudio de valor aduanero de la mercancía importada, bajo ningún método; la entidad no consultó el sistema informático aduanero, ni practicó de oficio ninguna prueba que le permitiera verificar si los precios declarados por el importador, frente a terceros importadores, eran bajos. De igual manera, se afirma que la administración aduanera no aplicó los métodos de valoraciones y actuó de manera arbitraria, con la utilización de datos ficticios para lograr percibir mayor cantidad de impuestos por importaciones.

5. Violación general al régimen de precios de referencia, concretamente por falta de aplicación del artículo 15 del Acuerdo de Valor del GATT de 1994, de los artículos 7 y 17 del Acuerdo de Valoración económica de la OMC, de la Decisión 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; literal g) del artículo 2, 45, 51, 53 del reglamento comunitario adoptado por la Resolución No. 846 de la CAN, numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, numeral 5 del artículo 128, artículo 128, artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 193 de la Resolución No. 4240.

Al respecto, alega que la entidad demandada no cumpli ó con las condiciones establecidas para la aplicación de los precios de referencia, toda vez que, (i) existió un error en el juicio valorativo del criterio razonable, (ii) la aduana no indicó la fecha de vigencia y consulta del sistema de administración de riesgos de la DIAN, ya que, se sugirió consultar los precios para el reproductor de DVD -RW/CD/CDR con MP3 para el año 2010,

(ii) la aduana no indicó la fecha de vigencia y consulta del sistema de administración de riesgos de la DIAN, ya que, se sugirió consultar los precios para el reproductor de DVD -RW/CD/CDR con MP3 para el año 2010, mientras que, las importaciones cuestionadas se realizaron el día 3 de diciembre de 2011 y el 3 de enero de 2012, es decir, excedieron los 180 días que establece el artículo 193 de la Resolución No. 4240 de 2000, por lo tanto, los precios de referencia no se encontraban vigentes para el momento de la importación; (iii) no eran aplicables los precios contenidos en la base de datos de l a DIAN, en la medida en que las declaraciones de importación que fueron objeto de la liquidación oficial se declararon bajo la subpartida 85.21.90.10.00, pero la base de datos de precios de la DIAN contiene precios de referencia para la subpartida 85.21.9 0.10.00, lo que supone una valoración defectuosa de la prueba y (iv) no era aplicable el método del último recurso, por considerar que la Administración violó las reglas para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, específicamente las que se refieren al orden de aplicación de los métodosRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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de valoración previstas en el Acuerdo de Valoración de la OMC, en la

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de valoración previstas en el Acuerdo de Valoración de la OMC, en la Decisión 571 de 2003 de la CAN, en el Decreto 2685 de 199 y en la Resolución 4240 de 2000.

7. Violación al derecho de defensa por falta de notificación del Requerimiento Especial Aduanero No. 080 del 26 de febrero de 2013 a una de las partes, toda vez que, la póliza invocada para su afectación en el acto modificatorio, difiere en todos los números y fecha a la inicial, luego, no se trataba de un simple error formal como lo afirmó la demandada.

8. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida valoración de las pruebas e indebida determinación de los derechos de aduana. Sobre este punto, señala que hubo defectos en el análisis probatorio y falta de relación entre lo probado y lo decidido por parte de la DIAN, incurriendo en errores de tipo conceptual y equivocaciones al momento de hallar el valor en aduana de la mercancía. En ese sentido, considera que el Requerimiento Especial Aduanero No. 00086, la Liquidación Oficial de Corrección No 0822 y Resolución No. 1881 se apartaron del material probatorio contable, en tanto no se evaluó en su integridad y se plasmó en la motivación del acto un supuesto diferente al que ofrecían las pruebas.

9. Vulneración de los principios de responsabilidad y congruencia, por falta de aplicación del artículo 4 de la Ley 1609 de 2013, artículo 3 de la Ley 1437

plasmó en la motivación del acto un supuesto diferente al que ofrecían las pruebas.

9. Vulneración de los principios de responsabilidad y congruencia, por falta de aplicación del artículo 4 de la Ley 1609 de 2013, artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, al considerar que, en el texto de los actos previos y definitivos acusados, la entidad incurrió en imprecisiones y errores que le restan coherencia a los mismos e impiden al usuario ejercer su legítimo derecho de defensa, por medio del conocimiento claro y concreto de los motivos por los cuales es investigado, sin que tales errores puedan denominarse simplemente “lapsus”. Por ejemplo, aquel cometido en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, en la cual erróneamente se toma como base de precios unitarios de USD 23,01 y USD 17,66 para determinar las diferencias entre el precio, ello, aún sabiendo que las declaraciones objeto de investigación y sobre las cuales se profirió liquidación oficial de corrección, amparan mercancías con precios unitarios de USD 15, 18 y USD 23,01.

10. Nulidad de los actos administrativos acusados por defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio, por cuanto, la DIAN desconoció las pruebas aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario, las allegadas con la respuesta al requerimiento especial aduanero por parte del importador y en el escrito del recurso de reconsideración, en el queRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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del importador y en el escrito del recurso de reconsideración, en el queRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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solicitó la práctica de pruebas. Que resulta inaceptable que se omitiera su valoración en la etapa de investigación y que a pesar de que el jefe de la Decisión de Gestión Jurídica mediante auto de pruebas No. 005789 dispuso requerir mediante exhorto a la empresa AD American Distributors INC con el fin que certificara la expedición de la factura 1433 del 22 de octubre de 2011, allegara copia de la misma y aclarara las condiciones de la negociación, al momento de resolver el recurso de reconsideración, dicha prueba no fue valorada. De igual manera, se omitió allegar las pruebas solicitadas por la demandante en sede administrativa.

11. Con la expedición de los actos acusados se incurrió en violación al principio económico de libre mercado. Al respecto, indicó que la aplicación de los precios de referencia le ha causado un perjuicio grave y serias consecuencias irremediables para el importador, al señalar un costo superior al mercado, siendo esta una connotación negativa que saca de competencia a dicha empresa, al tener que vender una mercancía muy por encima del precio de venta.

3.2. CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, con la expedición de los actos acusados se dio plena

por encima del precio de venta.

3.2. CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, con la expedición de los actos acusados se dio plena aplicación al principio de legalidad de la sanción, toda vez que, la conducta sancionatoria aplicada a la sociedad actora se encuentra previamente establecida en la norma aduanera, al tiempo que, durante toda la investigación adelantada en su contra se le brindaron las garantías procesales en aras de custodiar su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, dentro de la actuación surtida en sede administrativa, la hoy actora presentó sus escritos de objeción y los recursos otorgados por la ley, teniendo la oportunidad de controvertir las decisiones de la administración y de aportar las pruebas que consideró pertinentes. En ese sentido, considera que la parte actora pretende hacer ver un simple error de transcripción o un mero lapsus calami por parte de la Administración, como una violación al principio de legalidad, al señalar que en la parte resolutiva de la Resolución No. 822 se formuló una liquidación oficial de corrección y no una liquidación oficial de revisión de valor, argumento que según la demandada carece de asidero jurídico, dado que, tanto en las consideraciones y fundamentos del Requerimiento Especial Aduanero, como en su parte resolutiva, se señaló que se trataba de una investigación en la cual se proponía una Liquidación Oficial de revisión de valor, la cual fue conocida y controvertirla por la actora. De igual manera, en la Resolución No. 0822 del 30 de mayo de 2013 se expusieron comoRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

fue conocida y controvertirla por la actora. De igual manera, en la Resolución No. 0822 del 30 de mayo de 2013 se expusieron comoRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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fundamentos, normas correspondientes a una liquidación oficial de revisión de valor y no a una liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria.

Insistió en que, no es cierto que mediante Resolución No. 0822, se haya expedido una liquidación oficial de corrección, ya que, los actos administrativos que se expidieron con anterioridad a dicha resolución se señaló que se trataba de un proceso por liquidación oficial de revisión del valor y que se trató de un error formal, que no afecta la legalidad del acto, ni el fondo del asunto investigado.

Sostuvo que, con fundamento en las amplias facultades con que cuenta esa entidad para verificar la legalidad de las declaraciones de importación presentadas por los usuarios aduaneros, y muy a pesar de que inicialmente se suscitó controversia de valor en control previo sobre la declaración de importación No. 12055012075873 del 3 de diciembre de 2011; posteriormente, en virtud de la investigación administrativa realizada respecto de la referida declaración, fue cuando la administración se dio cuenta de que el documento de transporte SHZ1228847 del 22 de octubre de 2011 y la factura de venta No. 1433 del 2 de marzo de 2011 soportaban,

respecto de la referida declaración, fue cuando la administración se dio cuenta de que el documento de transporte SHZ1228847 del 22 de octubre de 2011 y la factura de venta No. 1433 del 2 de marzo de 2011 soportaban, además, las declaraciones con stickers No. 0749560211308, 07495260211291 y 07495260211282 del de enero de 2012, respecto de las cuales también se percató que ostentaban precios bajos al realizar el estudio de valor sobre estas, afirmando que no existe la nulidad alegada, por cuanto, en el requerimiento especial aduanero respectivo se realizó un análisis de cada una de tales declaraciones de importación, proponiéndose la correspondiente corrección de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. Advirtió que, es con la expedición del requerimiento especial aduanero cuando se formaliza la investigación, es decir, cuando la entidad ha recaudado las pruebas necesarias para proponer la respectiva liquidación oficial de revisión del valor.

Afirmó que, en el presente caso se realizó un estudio serio de valor por parte del inspector, al momento en que se presenta la mercancía a la autoridad aduanera, precisando que al analizarse los documentos soporte de la declaración de importación No. 12055012075873 del 3 de diciembre de 2011, el inspector detectó que los precios declarados en la factura comercial No. 1433 del 22 de octubre de 2011 se encontraban debajo de los precios de referencia de la base de datos de la DIAN, procediéndose en su momento a negar la autorización de levante de la mercancía, por lo que, la parte actora optó por prestar garantía para obtener el correspondiente levante.Rad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

su momento a negar la autorización de levante de la mercancía, por lo que, la parte actora optó por prestar garantía para obtener el correspondiente levante.Rad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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Precisó que, de los documentos aportados por el importador y de los respectivos cruces de información, previa solicitud efectuada mediante requerimientos ordinarios, se pudo establecer que el importador incumplió con su obligación de declarar el valor total pagado por la mercancía de conformidad con la normatividad aduanera vigente, toda vez que, no aportó pruebas documentales que permitieran admitir descuentos o rebajas sobre los precios de la transacción relacionados con precios especiales por volumen de compra; no aportó documentación que explicara que la suma declarada por valor FOB de la mercancía superara el valor de la negociación; los asientos contables anexados presentaron incongruencias frente al valor FOB declarado y el facturado como precio de la mercancía importada. Advirtió que, no fue posible utilizar ninguno de los métodos de valoración para establecer el valor de la mercancía en aduana, por lo que, se procedió a utilizar el método del último recurso, utilizando los datos disponibles en Colombia y valores en aduanas que hayan sido determinados con anterioridad, según lo establecido en el artículo 220 de la Resolución 4240 de 2000, de modo que, al no existir un precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, se hizo uso de criterios

determinados con anterioridad, según lo establecido en el artículo 220 de la Resolución 4240 de 2000, de modo que, al no existir un precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, se hizo uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo sobre la valoración de la OMC y del GATT de 1994.

Afirmó que, para la fecha de presentación de la declaración de importación, los precios de la base de datos se encontraban actualizados y vigentes, con relación a los precios de las mercancías importadas, ya que, aquellos son actualizados periódicamente, de acuerdo con los cambios que se vayan presentando en el mercado.

Sostuvo que, a percatarse de que hubo un error en el requerimiento especial aduanero en lo relacionado con el número de la póliza que se debía afectar, ordenó modificar el artículo 3º de este y hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 23 DL001221 de la compañía Confianza S.A., la cual sí fue notificada de dicha modificación, sin que fuera necesario modificar al importador sobre el cambio.

Advirtió que, el valor de aduanas, que es la base para liquidar los tributos, está conformada por el valor FOB, fletes, seguros y otros gastos; de manera que, al dejarle de agregar lo dejado de declarar por la suma de USD $17.02, ya sea de manera independiente o por cada declaración, o en forma global en alguna de las liquidaciones efectuadas en cada declaración de importación, como en efecto se hizo, no modifica la base gravable, ya que, esta se afecta solo en la adición de la referida cantidad, por concepto deRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

importación, como en efecto se hizo, no modifica la base gravable, ya que, esta se afecta solo en la adición de la referida cantidad, por concepto deRad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010/2020

SALA DE DECISIÓN No. 002

fletes, en consideración a las tarifas de arancel e IVA en esta operación, y que son del 5% de arancel y 16% de IVA, por lo que, no incide en nada que la diferencia de fletes encontrada y sumada a la base gravable, para efectos de liquidar los tributos aduaneros, sea prorrateada en cada una de las mencionadas liquidaciones o que se haya adicionado solo para establecer el valor en aduana, sin que sea posible que se aplique la diferencia de flete de las once (11) declaraciones que ampara el BL, pues, la investigación solo correspondió a cuatro de ellas.

Señaló además que, los errores formales y de mera transcripción a que hace referencia la sociedad actora no afectan ni el fondo, ni la legalidad, de los actos administrativos demandados.

3.3. ACTUACION PROCESAL En el curso del trámite se agotaron las etapas de ley, habiéndose surtido la admisión de la demanda (Fls. 151 - 154) la notificación a las partes (Fls. 158), la audiencia inicial, durante la cual, en aplicación al principio de economía procesal, se ordenó que una vez recaudada la prueba documental

admisión de la demanda (Fls. 151 - 154) la notificación a las partes (Fls. 158), la audiencia inicial, durante la cual, en aplicación al principio de economía procesal, se ordenó que una vez recaudada la prueba documental decretada, se incorporara al debate oral y vencido el termino de traslado para que las partes la controvirtieran, se cerrara la etapa de pruebas (Fls. 506 - 516), y finalmente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegaciones y al Ministerio Público para que emitiera concepto (Fl. 591).

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, se refirió al pronunciamiento hecho por la DIAN en su contestación y llamó la atención en cuanto a que la DIAN no envió lo solicitado por el despacho bajo la gravedad del juramento y que no dio respuesta a los planteamientos realizados en la audiencia inicial.

Señaló que, proferir a la actora requerimiento especial aduanero proponiendo una liquidación oficial de revisión de valor y luego se expidiera resolución de liquidación oficial de corrección, no se trata de un simple “lapsus calami” como lo afirma la entidad demandada, por cuanto, los hechos que configuran cada una de las infracciones son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas.Rad. 13001-23-33-000-2014-00315-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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SENTENCIA No. 010/2020

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017

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Que el ordenamiento jurídico no admite que se establezcan sanciones de plano, es decir,

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